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Document 31981R3021

    Reglamento (CEE) n° 3021/81 del Consejo, de 19 de octubre de 1981, relativo a la adaptación, con motivo de la adhesión de Grecia, del Reglamento (CEE) n° 1108/70 por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

    DO L 302 de 23.10.1981, p. 8–8 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/02/2023; derog. impl. por 32023R0144

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/3021/oj

    31981R3021

    Reglamento (CEE) n° 3021/81 del Consejo, de 19 de octubre de 1981, relativo a la adaptación, con motivo de la adhesión de Grecia, del Reglamento (CEE) n° 1108/70 por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

    Diario Oficial n° L 302 de 23/10/1981 p. 0008 - 0008
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 2 p. 0191
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0034
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 2 p. 0191
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0034


    REGLAMENTO ( CEE ) n º 3021/81 DEL CONSEJO

    de 19 de octubre de 1981

    relativo a la adaptación , con motivo de la adhesión de Grecia , del Reglamento ( CEE ) n º 1108/70 por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Considerando que , en aplicación del párrafo primero del artículo 198 del Tratado , el Consejo ha consultado al Comité Económico y Social sobre la propuesta de la Comisión ; que el Comité no ha podido emitir su dictamen dentro del plazo que le fué fijado por el Consejo ; que el párrafo segundo del artículo 198 del Tratado permite al Consejo , si no recibe dictamen , prescindir del mismo ; que dada la importancia de una adopción rápida de las modificaciones indispensables , el Consejo estima necesario hacer uso de dicha posibilidad ;

    Considerando que es conveniente adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1108/70 (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1384/79 (3) , a fin de que el Anexo abarque la red de ferrocarriles de Grecia ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    En el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1108/70 , en el punto « A.1 . FERROCARRIL-Redes principales » , se incluirá , tras la mención relativa a la República Federal de Alemania , la indicación siguiente :

    « República Helénica

    !***

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 19 de octubre de 1981 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. WALKER

    (1) DO n º C 144 de 15 . 6 . 1981 , p. 36 .

    (2) DO n º L 130 de 15 . 6 . 1970 , p. 4 .

    (3) DO n º L 167 de 5 . 7 . 1979 , p. 1 .

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