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Document 31980L1263
First Council Directive 80/1263/EEC of 4 December 1980 on the introduction of a Community driving licence
Primera Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario
Primera Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario
DO L 375 de 31.12.1980, p. 1–15
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996; derogado por 31991L0439
Primera Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario
Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1980 p. 0001 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 2 p. 0171
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0089
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 2 p. 0171
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0259
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0259
PRIMERA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1980 relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario ( 80/1263/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra c ) del apartado 1 del artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que es deseable , para los fines de la política común de transportes , con miras a una contribución para la mejora de la seguridad de la circulación por carretera y para facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que pasaron un exámen de conducción , o que se desplacen dentro de la Comunidad , que se establezca un permiso de conducción comunitario ; Considerando que el establecimiento de un permiso de conducción comunitario presupone la armonización de los sistemas nacionales existentes de examen de conducción , objetivo que sólo puede realizarse de forma progresiva ; que una primera fase de dicha armonización puede lograrse con el establecimiento de un modelo comunitario de permiso nacional así como mediante el reconocimiento recíproco por los Estados miembros de los permisos nacionales de conducción y del canje de los permisos de los titulares que transfieren su residencia o su lugar de trabajo de un Estado miembro a otro ; Considerando que es conveniente que el modelo comunitario de permiso nacional se inspire en el que se ha definido en el Acta final del Convenio sobre Circulación por Carretera elaborado en Viena en noviembre de 1968 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la circulación por carretera ; Considerando que , por una parte , el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los diferentes Estados miembros y , por otra parte , el canje de permiso del titular que cambie su residencia o su lugar de trabajo de un país de la Comunidad a otro , sólo son posibles por medio de una primera armonización de las normas relativas a la expedición y a la validez de los permisos ; Considerando que , sin perjuicio de las disposiciones definitivas que serán adoptadas por el Consejo en lo que se refiere a las categorías de vehículos , se deben establecer normas comunes relativas a la validez del permiso para la conducción de las diferentes categorías , con el fin de permitir que el permiso de modelo comunitario pueda expedirse en condiciones comparables ; Considerando no obstante que , en el marco de esta primera armonización y a la espera del establecimiento del régimen definitivo , es conveniente admitir que los Estados miembros puedan definir las condiciones de edad y el período de validez de los permisos así como , en determinadas circunstancias , introducir excepciones en cuanto a las categorías , las velocidades y las condiciones de validez previstas por la presente Directiva , y en su caso , comprobar las condiciones suplementarias previstas para el canje de permisos de conducción de determinadas categorías de vehículos ; Considerando que es deseable que se proceda lo antes posible a una mayor armonización de las normas relativas a los exámenes que deben pasar los conductores y a la concesión de permisos de conducción , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros establecerán el permiso de conducir nacional según el modelo comunitario previsto en el artículo 2 . El permiso de conducción de modelo comunitario será válido , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 , para la conducción tanto nacional como internacional de las categorías de vehículos para los que dicho permiso sea válido . El permiso de conducción de modelo comunitario será expedido por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva . Artículo 2 El permiso de conducción previsto en el artículo 1 será conforme con el modelo que figura en el Anexo I . En el óvalo que figura en la página 1 del modelo deberá figurar el signo distintivo del Estado miembro que haya expedido el permiso . Previa consulta a la Comisión , los Estados miembros podrán aportar al modelo que figura en el Anexo I las modificaciones necesarias para : - el tratamiento por ordenador del permiso de conducción , - la inscripción en el permiso de categorías de vehículos que , en aplicación del artículo 9 , difieran de las previstas en el artículo 3 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para evitar los riesgos de falsificación de los permisos de conducción . Artículo 3 1 . Sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adoptará el Consejo en lo que se refiere a las categorías de vehículos , el permiso de conducción previsto en el artículo 1 permitirá conducir en la vía pública a los vehículos de las siguientes categorías : categoría A : motocicletas , con o sin sidecar ; categoría B : automóviles que no sean los de la categoría A , cuyo peso máximo autorizada no exceda de los 3 500 kilogramos y cuyo número de asientos , incluido el del conductor , no exceda de ocho ; categoría C : automóviles dedicados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo autorizado no exceda de los 3 500 kilogramos ; categoría D : automóviles dedicados al transporte de personas y que tengan más de ocho asientos incluido el del conductor ; categoría E : conjuntos de vehículos acoplados cuyo vehículo tractor entre en la o las categorías B , C o D para las que esté facultado el conductor , pero que en sí mismos no estén incluidos en esta o estas categorías . 2 . Para la aplicación del apartado 1 : a ) los automóviles de la categoría B citados anteriormente podrán llevar enganchado un remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos ; podrán llevar igualmente un remolque cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kilogramos , siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes : - que el peso máximo autorizado del remolque no exceda del peso en vacío del automóvil , - que el peso máximo autorizado del conjunto de vehículos acoplados no exceda de 3 500 kilogramos ; b ) los automóviles de las categorías C y D podrán llevar enganchado un remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos . 3 . Para la aplicación del presente artículo : - el término « motocicleta » designará a todo vehículo de dos o tres ruedas concebido para una velocidad máxima superior a 50 kilómetros por hora o , si el vehículo está equipado con un motor térmico de propulsión , cuya cilindrada sea superior a 50 centímetros cúbicos . En el caso de un vehículo de tres ruedas , el peso en vacío , además , no deberá exceder de 400 kilogramos , - el término « vehículo de motor » designará a todo vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios , con excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles , - el término « automóvil » designará a aquellos vehículos de motor , que no sean motocicletas , que sirven normalmente para el transporte por carretera de personas o cosas , o para la tracción por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas . Este término engloba los trolebuses , es decir los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles . No engloba los tractores agrícolas y forestales , - el término « tractor agrícola o forestal » designará a todo vehículo de motor , con ruedas o cadenas de oruga , que tenga al menos dos ejes , cuya función resida esencialmente en su poder de tracción , que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinadas herramientas , máquinas o remolques destinados al empleo en la explotación agrícola o forestal y cuya utilización para el transporte por carretera de personas o casas o para la tracción por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas sólo sea secundaria . Artículo 4 1 . La validez del permiso de conducción previsto en el artículo 1 queda establecida como sigue : a ) los permisos válidos para las categorías C y D serán válidos igualmente para la conducción de vehículos de la categoría B ; b ) el permiso válido para la categoría E será válido para la conducción de un conjunto de vehículos acoplados sin perjuicio de las disposiciones previstas en la letra c ) ; c ) el permiso para los vehículos de la categoría E sólo podrá expedirse a los conductores que ya estén facultados para una de las categorías B , C o D . 2 . Los permisos expedidos a las personas minusválidas llevarán una mención especial que determine las condiciones en las que éstas están facultadas para conducir . Artículo 5 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , del 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el campo de los transportes por carretera (3) , cada Estado miembro determinará la edad mínima a partir de la cual podrá expedirse el permiso de conducción . 2 . Los Estados miembros podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de todo permiso de conducción cuyo titular no tenga dieciocho años cumplidos . Artículo 6 1 . La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a : a ) haber aprobado un examen práctico y teórico , así como a cumplir determinadas normas médicas cuyas condiciones mínimas no podrán ser sustancialmente menos severas que las previstas en los Anexos II y III ; b ) la existencia de una residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción si la normativa del Estado miembro de que se trate así lo prevé . 2 . Los Estados miembros podrán aplicar a la expedición del permiso de conducción las disposiciones de su regulación nacional relativas a dicha expedición y que se refieran a otras condiciones que no sean las contempladas en el apartado 1 del presente artículo . Artículo 7 Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten sobre esta materia por el Consejo , cada Estado miembro conservará el derecho de establecer según criterios nacionales el período de validez de los permisos de conducción de modelo comunitario que él expida o cambie de conformidad con el artículo 8 . Artículo 8 1 . Los Estados miembros preverán que si el titular de un permiso de conducción nacional o de un permiso de modelo comunitario en período de validez , expedido por un Estado miembro , adquiere una residencia normal en otro Estado miembro , su permiso seguirá siendo válido como máximo durante el año siguiente a la adquisición de la residencia . En dicho plazo , a instancia del titular y previa entrega de su permiso , el Estado en el cual aquel haya adquirido su residencia normal le expedirá un permiso de conducción ( modelo comunitario ) de la categoría o categorías correspondientes sin imponerle las condiciones previstas en el artículo 6 . No obstante , dicho Estado miembro podrá negarse a canjear el permiso en el caso de que su regulación nacional , incluídas las normas médicas , se oponga a la expedición del permiso . El canje deberá ir precedido por la presentación de una declaración por parte del solicitante , que precise que su permiso de conducción está en período de validez . Corresponderá al Estado miembro que proceda al cambio comprobar , en su caso , la veracidad de dicha declaración . El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado que lo haya expedido . 2 . Los Estados miembros que , en virtud del artículo 9 , no reconozcan las categorías C , D y E definidas en el apartado 1 del artículo 3 , podrán : - bien canjear los permisos de las categorías C , D y E de conformidad con el apartado 1 del presente artículo , - bien exigir del solicitante que aporte la prueba de que posee una experiencia en la conducción de automóviles , y en dicho caso , expedirle un permiso que le faculte para conducir los vehículos de la categoría nacional para la cual él haya aportado la prueba de una experiencia suficiente , o los vehículos de categoría inferior . En todo caso , dichos Estados expedirán al solicitante al menos un permiso de conducción de las categorías nacionales más bajas correspondientes a las categorías C , D y E definidas en el apartado 1 del artículo 3 . Durante el año siguiente a la adquisición de la residencia por un conductor que no haya solicitado el canje del permiso , dichos Estados reconocerán al permiso de aquel una validez equivalente al menos a la categoría nacional correspondiente más baja . 3 . Cuando un Estado miembro canjee un permiso expedido por un tercer país por un permiso de conducción de modelo comunitario , se hará mención de dicho canje , así como de cualquier renovación o sustitución posterior de dicho permiso , en el mencionado permiso . En caso de un canje ulterior de dicho permiso , los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 1 . En todo caso , un permiso de conducción de modelo comunitario sólo podrá expedirse cuando el permiso expedido por un tercer país haya sido entregado a las autoridades competentes del Estado miembro que expida el permiso . Artículo 9 Previa consulta a la Comisión , los Estados miembros podrán , a la espera del establecimiento de un régimen definitivo , y siempre lo hagan constar en el permiso , introducir excepciones : - a las categorías establecidas en el apartado 1 del artículo 3 , - a las velocidades indicadas en el primer guión del apartado 3 del artículo 3 , siempre que se prevean velocidades inferiores , - a las condiciones de validez previstas en el artículo 4 . Además , los Estados miembros definirán , en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 12 , las equivalencias en la medida en que sus categorías nacionales sean diferentes . Artículo 10 El Consejo procederá , tan pronto como sea posible y a propuesta de la Comisión , a una mayor armonización de las normas relativas a los exámenes que deberán pasar los conductores y a la concesión del permiso de conducción , con el fin , entre otros , de lograr una mejora posterior de la seguridad en carretera en el conjunto de la Comunidad . Artículo 11 Los Estados miembros determinarán las modalidades de sustitución de los permisos de conducción nacionales en período de validez expedidos por ellos , por permisos de conducción ( modelo comunitario ) de la categoría a categorías correspondientes . Dicha sustitución se efectuará sin los exámenes previstos en el artículo 6 , previa presentación y a cambio de los antiguos permisos . Artículo 12 1 . Los Estados miembros adoptarán , previa consulta con la Comisión , en el momento oportuno y a más tardar el 30 de junio de 1982 , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la aplicación de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1983 . 2 . No obstante , un Estado miembro podrá , sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la presente Directiva , decidir no proceder a la expedición de los permisos de conducción de modelo comunitario hasta una fecha ulterior que no podrá ser posterior al 31 de enero de 1986 . 3 . Los Estados miembros se prestarán mutua asistencia para la aplicación de la presente Directiva . Artículo 13 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1980 . Por el Consejo El Presidente J. BARTHEL (1) DO n º C 238 de 11 . 10 . 1976 , p. 43 . (2) DO n º C 197 de 23 . 8 . 1976 , p. 32 . (3) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 . ANEXO I MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN (1) ESTADO MIEMBRO ... PERMISO DE CONDUCCIÓN Koerekort - Fuehrerschein - Permiso de conducción - Permis de conduire - Driving Licence - Ceadúnas Tiomána - Patente di guida - Rijbewijs - Carta de condução Modelo de las COMUNIDADES EUROPEAS 1 . Apellidos ... 2 . Nombre ... 3 . Fecha y lugar de nacimiento ... 4 . Domicilio ... 5 . Expedido por ... 6 . En ... el ... 7 . Válido hasta ... 8 . N º ... Fotografía ... ... ( Firma , etc. ) Firma del titular ... Categorías de vehículos para los cuales es válido el permiso * Sello * A * Motocicletas de 2 ó 3 ruedas > 50 km/h , con o sin sidecar * * B * Automóviles que no sean A cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 t y cuyo número de asientos excluido el conductor , no exceda de ocho * * C * Automóviles dedicados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 t * * D * Automóviles dedicados al transporte de personas y de más de ocho asientos , excluido el conductor * * E * Conjunto de vehículos acoplados cuyo vehículo tractor se incluya en las categorías B , C o D pero que no entren en estas categorías * * Notas adicionales ... (1) Los comentarios relativos al modelo comunitario del permiso de conducción figurarán en la página 15 siguiente . Un ejemplo de permiso de conducción según el modelo comunitario ( permiso belga ) figura en la página 17 siguiente . Comentarios relativos al modelo de permiso de conducción que figura en la página 14 1 . El permiso comunitario será de color rosa . 2 . En la portada : - la mención del nombre del Estado miembro que expide el permiso es facultativa , - el signo distintivo del Estado miembro que expide el permiso se inscribirá en el óvalo , - la mención « permiso de conducción » se inscribirá en mayúsculas en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso . Figurará en letras pequeñas después de un espacio apropiado , en las demás lenguas de las Comunidades Europeas , - la mención « modelo de las Comunidades Europeas » se inscribirá en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso . 3 . Las inscripciones impresas que figuran en las otras páginas se redactarán en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso . 4 . La página « notas adicionales » está prevista para indicar , llegado el caso , las anotaciones que restrinjan o amplíen las condiciones de validez del permiso . Esta página podrá utilizarse igualmente para la inscripción del período de validez del permiso en los casos en que la validez varíe . Notas adicionales Válido hasta ... * Renovado hasta ... * expedido el ... * el ... * 5 . Podrán consignarse otras observaciones en las páginas que quedan libres . Llegado el caso , un Estado miembro podrá inscribir categorías de vehículos no previstas en la presente Directiva o subdividir las categorías A , B , C , D y E en la página correspondiente . 6 . Los Estados miembros estarán facultados para : - suprimir la fotografía , - reemplazar el domicilio por la dirección postal , - suprimir la fecha de expedición y hacer constar la fecha del comienzo de la validez del permiso . EJEMPLO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN SEGUN EL MODELO COMUNITARIO : PERMISO BELGA ( CON CARACTER INDICATIVO ) KONINKRIJK BELGIË B RIJBEWIJS Koerekort - Fuehrerschein - !*** - Driving Licence - Permis de Conduire - Ceadúnas Tiomána - Patente di guida Model van de EUROPESE GEMEENSCHAPPEN ROYAUME DE BELGIQUE B PERMIS DE CONDUIRE Koerekort - Fuehrerschein - !*** - Driving Licence - Ceadúnas Tiomána - Patente di guida - Rijbewijs Modèle des COMMUNAUTÉS EUROPÉENNES ANEXO II EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LOS EXAMENES DE CONDUCCIÓN EXAMEN TEÓRICO Forma 1 . La forma se escogerá de modo que permita garantizar que el candidato alcanza el grado de conocimientos y de comprensión requeridos en las preguntas enumeradas en los puntos 2 y 3 del presente Anexo . Contenido 2 . Conocimiento y comprensión de la regulación , y , particularmente , de los reglamentos aplicables a la utilización de los vehículos de la categoría correspondiente al tipo de permiso solicitado . 2.1 . Conocimiento y comprensión de las normas de la circulación por carretera , de la señalización y de las marcas de la carretera , y de su significado . 2.2 . Conocimiento y comprensión básicos de los reglamentos técnicos relativos a la seguridad de los vehículos en circulación . 2.3 . Conocimiento y comprensión de las normas aplicables al conductor , en la medida en que afecten a la seguridad en carretera , incluidas , para los conductores de vehículos de las categorías C y D solamente , las normas relativas a las horas de trabajo y a los períodos de descanso . 2.4 . Conocimiento y comprensión de las normas que especifican la forma en que el conductor debe comportarse en caso de accidente . 3 . Conocimiento y comprensión de otros aspectos : 3.1 . Conocimiento y comprensión suficientes de la importancia de las cuestiones de seguridad en carretera y especialmente de los factores de accidente siguientes : 3.1.1 . Peligros de la circulación , tales como el peligro de las maniobras de adelantamiento , la estimación errónea de la velocidad ( efectos sobre las distancias de frenado y de seguridad ) , la influencia de las condiciones atmosféricas ( nieve , lluvia , niebla , viento lateral , deslizamiento por causa de agua ) , la conducta de los demás usuarios de la carretera y , en particular , de las personas de edad avanzada y de los niños ; 3.1.2 . Factores capaces de disminuir la vigilancia y la aptitud física y mental del conductor , tales como fatiga , enfermedad , alcohol y otras drogas , etc. ; 3.1.3 . Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas . 3.2 . Vehículos de las categorías C , D y E solamente : conocimientos básicos de los elementos del vehículo esenciales para la protección de sus ocupantes y para la seguridad en carretera , tales como frenos , neumáticos , niveles del aceite , cinturones de seguridad , etc. ; vehículos de las categorías C , D y E solamente : conocimiento del funcionamiento y del mantenimiento simple de los elementos antes citados y del resto de los dispositivos y piezas que presenten un interés particular para la seguridad ; 3.3 . Conocimiento de las medidas que deberán adoptarse , llegado el caso , para prestar ayuda a las víctimas de accidentes de carretera . EXAMEN PRÁCTICO El vehículo y su equipo 4 . Si el candidato pasa el examen en un vehículo equipado con cambio automático , deberá hacerse constar en todo permiso que se expida basándose en dicho examen : - vehículos de la categoría C : el peso máximo autorizado no será inferior a 7 000 kgrs ; - vehículos de la categoría D : el número de asientos no será inferior a 28 y la longitud del vehículo no será inferior a 7 metros ; - vehículos de la categoría E : cuando el vehículo tractor sea de la categoría C y si no se trata de un semirremolque , el remolque tendrá al menos dos ejes cuya separación será superior a un metro . Contenido 5 . Manejo del vehículo . Las principales maniobras que el candidato deberá efectuar para demostrar que domina su vehículo son las siguientes : 5.1 . arranque en rampa ; 5.2 . vehículos de las categorías B , C , D y E solamente : marcha atrás y giro en marcha atrás ; 5.3 . frenado y paradas a diferentes velocidades , incluidas las paradas de urgencia , si las condiciones de la carretera y de la circulación lo permiten ; 5.4 . vehículos de las categorías B , C , D y E solamente : estacionamiento oblicuo , estacionamiento en pendiente , ascendente o descendente ; 5.5 . media vuelta en espacio reducido ; 5.6 . vehículos de la categoría A solamente : marcha a velocidad reducida . 6 . Comportamiento en circulación . Habrá que asegurarse especialmente de que el candidato : 6.1 . mantenga su vehículo en la parte de la calzada que debe ocupar ; 6.2 . tome correctamente las curvas a derecha e izquierda ; 6.3 . efectúe correctamente las maniobras de cambio de vía y de cambio de dirección en las intersecciones ; 6.4 . esté atento a la circulación ; 6.5 . se comporte correctamente en las intersecciones , teniendo debidamente en cuenta todos los movimientos de los demás usuarios de la carretera , y muy especialmente las prioridades ; 6.6 . adapte su velocidad a las circunstancias ; 6.7 . utilice los espejos retrovisores ; 6.8 . advierta correctamente de las maniobras que vaya a realizar ; 6.9 . sepa hacer funcionar correctamente los dispositivos de alumbrado del vehículo , sus dispositivos acústicos y demás dispositivos auxiliares : 6.10 . conduzca con la deseada prudencia y con la debida consideración hacia los peatones y los demás usuarios de la carretera ; 6.11 . se comporte convenientemente respecto a los vehículos de transportes públicos ; 6.12 . respete las señales luminosas de circulación y las instrucciones de los agentes autorizados que regulen la circulación ; 6.13 . reaccione de forma apropiada ante las señales previstas por la regulación que hagan los demás usuarios de la carretera ; 6.14 . respete la señalización de la carretera , las marcas de la carretera y los pasos de peatones ; 6.15 . mantenga una distancia suficiente entre su vehículo y el que le precede o entre su vehículo y los vehículos que circulen paralelamente ; 6.16 . efectúe correctamente las maniobras de adelantamiento ; 6.17 . utilice correctamente el cinturón de seguridad cuando el vehículo deba ir equipado con dicho cinturón . Orden de las pruebas 7 . Siempre que sea posible , la parte del examen descrita en el punto 5 deberá tener lugar antes que la descrita en el punto 6 . Duración del examen 8 . La duración del examen y la distancia por recorrer deberán ser suficientes para las comprobaciones prescritas en los puntos 5 y 6 . La duración de la parte del examen descrita en el punto 6 podrá superar los 30 minutos , pero no será en ningún caso inferior a 20 minutos . Lugar del examen 9 . La parte del examen descrita en el punto 5 podrá desarrollarse en un terreno de pruebas especial ; en este caso , deberán establecerse criterios precisos para medir objetivamente la aptitud del candidato para maniobrar el vehículo . La parte del examen prevista en el punto 6 tendrá lugar , si es posible , en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones y en autopistas así como en la circulación urbana . ANEXO III NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FÍSICA Y MENTAL DEFINICIONES 1 . Con arreglo al presente Anexo , los conductores se clasificarán en dos grupos : 1.1 . grupo 1 : Conductores de vehículos de las categorías A y B ; 1.2 . grupo 2 : Conductores de vehículos de las categorías C , D y E . 2 . Por analogía , los candidatos a la expedición o a la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso . EXAMENES MÉDICOS 3 . Grupo 1 : Los candidatos deberán pasar un examen médico si resulta , en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso , que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en este Anexo en lo que se refiere a este grupo . 4 . Grupo 2 : Los candidatos deberán pasar un examen médico antes de la expedición inicial de un permiso ; y posteriormente los conductores deberán pasar los exámenes periódicos que disponga la legislación nacional . Capacidad visual 5 . Todos los candidatos a un permiso de conducción deberán pasar un examen dirigido por un personal debidamente preparado . En los casos dudosos , el candidato deberá ser examinado por una autoridad médica competente . En el momento del exámen de la capacidad visual , habrá de prestarse atención a la agudeza visual , al campo visual , a la visión nocturna , a las enfermedades oculares progresivas , etc. Cuando la autoridad que expide el permiso considere necesario el uso de lentes correctoras para la conducción , debe consignarse el hecho en el permiso de conducción . 6 . Grupo 1 : Los conductores de este grupo deberán someterse a un examen de la capacidad visual a más tardar a la edad de 70 años , y preferiblemente antes , y repetirlo a continuación a intervalos adecuados . Si los candidatos o los conductores de 40 años o más tuvieran , a pesar de esta corrección , una visión inferior a la normal , aún satisfaciendo las condiciones mínimas indicadas en los puntos 6.1 y 6.2 siguientes , se investigará la causa de la disminución de la visión antes de expedir o de renovar el permiso . Cuando se descubra o se sospeche una enfermedad ocular , deberán ser más frecuentes los exámenes periódicos . 6.1 . Los candidatos a la expedición o a la renovación de un permiso de conducción deberán tener una agudeza visual , si es preciso con cristales correctores , de al menos 0,4 y preferiblemente de un valor superior a esta cifra para el ojo que esté en mejores condiciones o de al menos 0,5 para el conjunto de los dos ojos , y de un valor , comprobado en un examen médico , de al menos 0,2 para el ojo que esté en peores condiciones . El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse si se comprueba en el examen médico que la visión del candidato o del conductor está disminuida en más de 20 grados en la parte temporal de su campo de visión o si el interesado sufre de diplopía o de un defecto de visión binocular . 6.2 . Los candidatos o conductores que sólo vean con un ojo podrán obtener un permiso de conducción o la renovación de dicho permiso siempre que una autoridad médica competente certifique que dicha condición de visión monocular existe desde el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado a ella , y de que la agudeza visual , si es preciso con lentes correctoras , sea por lo menos de 0,8 . Estas personas no deberán tener ninguna limitación de campo de visión en dicho ojo . 7 . Grupo 2 : Los candidatos y los conductores de este grupo deberán someterse a un examen de la agudeza visual en el momento de solicitar el permiso de conducción , y en lo sucesivo preferiblemente con carácter periódico . Si los candidatos o los conductores de 40 años o más tienen una visión corregida inferior a la normal , aún satisfaciendo las condiciones mínimas indicada en el punto 7.1 . siguiente , se investigará la causa de la disminución de la visión antes de expedir o renovar el permiso . 7.1 . Los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso deberán tener visión binocular acompañada de una agudeza visual , si es preciso mediante lentes correctoras , de 0,75 al menos para el ojo que esté en mejores condiciones y de 0,5 al menos para el ojo que esté en peores condiciones . Si el interesado utiliza lentes correctoras , la visión , sin corregir , no podrá ser inferior a 0,1 , y deberá tolerarse bien la corrección . El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse si el candidato o el conductor tiene un campo visual disminuido o si sufre de diplopía o de una visión binocular defectuosa . 7.2 . El empleo de lentes de contacto por los conductores de este grupo podrá autorizarse ante el dictamen favorable de una autoridad médica competente . Audición 8 . El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a un candidato o conductor del grupo 2 cuando su audición sea tan deficiente que le impida el cumplimiento de sus funciones . Estado general e incapacidades físicas 9 . Grupo 1 : El permiso de conducción sin condición restrictiva no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores físicamente disminuidos en tanto que éstos no hayan pasado satisfactoriamente un examen de conducción que demuestre que son capaces de conducir un vehículo con mandos de tipo habitual . 9.1 . Podrán expedirse o renovarse permisos de conducción con restricciones a los candidatos o a los conductores físicamente disminuidos si se han adaptado los vehículos que conduzcan a las necesidades de su condición . Toda restricción que se haga constar en el permiso de conducción deberá precisar el tipo de adaptación que el vehículo haya necesitado . 9.2 . En caso de duda , el candidato se someterá a una prueba práctica que permita comprobar sus aptitudes , tras un examen médico efectuado por una autoridad competente , y entonces se le podrá expedir un permiso de validez limitada , si procede , de forma que se pueda seguir la evolución del caso . La evaluación de las incapacidades físicas deberá fundarse esencialmente en consideraciones mecánicas que permitan determinar si la incapacidad comprobada puede en algún momento , durante un tiempo prolongado , impedir una maniobra eficaz y rápida e impedir el manejo de los mandos en cualquier circunstancia , y especialmente en caso de urgencia . 10 . Grupo 2 : No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores afectados por una incapacidad que pueda en algún momento impedir la conducción correcta y sin peligro del vehículo . 10.1 . El examen médico de los candidatos o conductores deberá referirse al conjunto de los movimientos corporales - fuerza muscular , control y coordinación - especialmente en cuanto a los miembros superiores e inferiores . 10.2 . Cuando una incapacidad que pueda en algún momento impedir la conducción correcta y sin peligro de un vehículo sobrevenga con posterioridad a la expedición del permiso , el conductor deberá interrumpir su actividad y someterse a un examen médico efectuado por una autoridad médica competente . Afecciones cardiovasculares 11 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que padezcan una afección cardiovascular excepto si la solicitud está respaldada por un dictamen médico autorizado . 12 . En lo que se refiere a los candidatos o conductores del grupo 2 , la autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales ligados a la conducción de los vehículos comprendidos en la definición de este grupo . Trastornos endocrinos 13 . En caso de trastornos endocrinos graves que no sean la diabetes , la legislación de los Estados miembros deberá prever las disposiciones adecuadas relativas a la expedición o a la renovación de los permisos de conducción . 14 . Grupo 1 : No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores diabéticos que padezcan complicaciones oculares , nerviosas o cardiovasculares , o acidosis no compensada . 14.1 . El permiso de conducción podrá expedirse o renovarse por un período limitado a los candidatos o conductores diabéticos que no padezcan ninguna de las complicaciones mencionadas en el punto 14 , siempre que estén bajo vigilancia médica . 15 . Grupo 2 : No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores diabéticos que precisen un tratamiento de insulina . Enfermedades del sistema nervioso 16 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que padezcan : a ) encefalitis , esclerosis en placas , miastemia grave o enfermedades hereditarias del sistema nervioso , asociadas a una atrofia muscular progresiva y a trastornos miotónicos congénitos ; b ) enfermedades del sistema nervioso periférico , o c ) traumatismos del sistema nervioso , central o periférico , excepto cuando la solicitud esté respaldada por un dictamen médico autorizado y cuando los interesados sean capaces de maniobrar con seguridad los mandos de un vehículo y de respetar las normas de la circulación . Dichos casos deberán reexaminarse periódicamente . 17 . Grupo 1 : No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores epilépticos . La legislación nacional podrá prever que , sin perjuicio de un dictamen médico autorizado , sea posible expedir un permiso a una persona que haya padecido epilepsia en el pasado , pero que no haya vuelto a tener ninguna crisis durante un período de tiempo considerable , por ejemplo dos años . 17.1 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que padezcan enfermedades cerebrovasculares , excepto cuando la solicitud esté respaldada por un dictamen médico autorizado y siempre que los mandos del vehículo se hayan adaptado o modificado en la medida necesaria , o se utilice un vehículo apropiado de tipo especial . El período de validez de los permisos de conducción así expedidos deberá limitarse de conformidad con un dictamen médico autorizado . 17.2 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que padezcan una lesión de la médula espinal que haya provocado una paraplegia , a menos que el vehículo esté provisto de mandos especiales . 18 . Grupo 2 : No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que padezcan o hayan padecido en el pasado una epilepsia , una enfermedad cerebrovascular o una lesión de la médula espinal que haya provocado una paraplegia . Trastornos mentales 19 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores : a ) que padezcan trastornos mentales debidos a enfermedades , traumatismos u operaciones del sistema nervioso central ; b ) que padezcan retraso mental grave ; c ) que padezcan psicosis , especialmente si ha provocado una parálisis general , o d ) que padezcan trastornos neuropsíquicos o trastornos de la personalidad , excepto si la solicitud está respaldada por un dictamen médico autorizado . 20 . En lo que se refiere a los candidatos o conductores del grupo 2 , la autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales ligados a la conducción de los vehículos comprendidos en la definición de este grupo . Alcohol 21 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores alcohólicos crónicos . Si la solicitud está respaldada por un dictamen médico autorizado , se podrá expedir o renovar el permiso de conducción para un período limitado a los candidatos o conductores que , en el pasado , hayan sido alcohólicos crónicos . Estos casos deberán reexaminarse periódicamente . 22 . En lo que se refiere a los candidatos o conductores del grupo 2 , la autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales ligados a la conducción de los vehículos comprendidos en la definición de este grupo . Drogas y medicamentos 23 . Abuso de drogas : No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores en estado de dependencia de substancias psicotrópicas . 24 . Drogas o medicamentos consumidos regularmente : No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que consuman regularmente drogas farmaceúticas o medicamentos que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro , excepto si la solicitud está respaldada por un dictamen médico autorizado . 24.1 . En lo que se refiere a los candidatos o conductores del grupo 2 , la autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos y peligros adicionales ligados a la conducción de los vehículos comprendidos en la definición de este grupo . Enfermedades de la sangre 25 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que padezcan enfermedades graves de la sangre , excepto si la solicitud está respaldada por un dictamen médico autorizado . Enfermedades de aparato genito-urinario 26 . No se expedirá ni se renovará el permiso de conducción a los candidatos o conductores que padezcan una deficiencia renal grave . RETIRADA DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN 27 . La legislación nacional deberá incluir disposiciones que prevean la retirada del permiso de conducción , de acuerdo con un dictamen médico autorizado , cuando llegue a conocimiento de las autoridades competentes que el estado de salud de su titular es tal que podría haber supuesto el rechazo de una solicitud de permiso de conducción o de renovación del mismo . OTRAS DISPOSICIONES i ) Las disposiciones del presente Anexo no impedirán que un Estado miembro prevea que un conductor que haya obtenido un permiso de conducción antes del 1 de enero de 1983 , en condiciones menos estrictas que las previstas en el presente Anexo , pueda obtener la renovación periódica de dicho permiso en las mismas condiciones en que lo haya obtenido . ii ) Los Estados miembros podrán introducir excepciones a lo dispuesto en el presente Anexo cuando el desarrollo de la ciencia médica haga tales excepciones compatibles con las normas que aquí se establecen . Dichas excepciones , sólo se aplicarán a los aspirantes que se hayan sometido a un examen médico y cuya solicitud esté respaldada por un dictamen médico autorizado .