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Document 31979R1794

    Reglamento (CEE) n° 1794/79 del Consejo, de 9 de agosto de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 154/75 en lo que se refiere a la financiación del registro oleícola

    DO L 206 de 14.8.1979, p. 3–4 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/1794/oj

    31979R1794

    Reglamento (CEE) n° 1794/79 del Consejo, de 9 de agosto de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 154/75 en lo que se refiere a la financiación del registro oleícola

    Diario Oficial n° L 206 de 14/08/1979 p. 0003 - 0004
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0071
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0053
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0071
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0205
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0205


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1794/79 DEL CONSEJO

    de 9 de agosto de 1979

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 154/75 en lo que se refiere a la financiación del registro oleícola

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)

    Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 154/75 del Consejo , de 21 de enero de 1975 , sobre el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (2) , ha previsto que una parte de la ayuda concedida a los productores para las campañas 1973/74 y 1974/75 se destine a la financiación de las operaciones necesarias para la realización del registro oleícola ;

    Considerando que , habida cuenta en particular de la importancia de los trabajos que deben realizarse , el importe resultante de los descuentos anteriormente mencionados es claramente insuficiente para garantizar la financiación de dichos trabajos ;

    Considerando que , por lo tanto , es conveniente prever el modo de financiación de los gastos complementarios relativos al establecimiento del registro oleícola ;

    Considerando que , a tal fin , es conveniente prever que una parte de la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) , modificado en último término por el reglamento ( CEE ) n º 590/79 (4) , sea destinada o la financiación de los mencionados gastos complementarios ;

    Considerando que el importe resultante de dichos descuentos puede no bastar para cubrir los gastos complementarios anteriormente mencionados ; que , por lo tanto , es conveniente prever la posibilidad de proceder a otros descuentos para cubrir eventuales gastos residuales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo único

    Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 154/75 por el siguiente :

    « Artículo 3

    1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros productores encargadas del pago de la ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento n º 136/66/CEE descontarán de ésta , en el momento del pago :

    a ) un 1 por 100 para la ayuda relativa a la campaña 1973/74 ,

    b ) un 5 por 100 para la ayuda relativa a la campaña 1974/75 .

    2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros productores encargadas del pago de la ayuda a la producción mencionada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE descontarán de ésta , en el momento del pago , un 1,47 por 100 para la ayuda relativa a la campaña 1979/80 .

    3 . Los importes resultantes de los descuentos efectuados en virtud de los apartados 1 y 2 por cada Estado miembro productor se destinarán a la financiación del establecimiento del registro oleícola en cada uno de los Estados miembros de que se trate .

    La financiación se realizará de acuerdo con el mismo procedimiento que el previsto para los gastos contempladas en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    4 . En caso de que los importes resultantes de los descuentos previstos en los apartados 1 y 2 no cubran la totalidad de los gastos de establecimiento del registro oleícola en los Estados miembros afectados o en alguno de ellos , el Consejo , a propuesta de la Comisión , determinará por mayoría cualificada el porcentaje o porcentajes de la ayuda a la producción que se apliquen a la financiación de los gastos residuales .

    5 . Serán imputables los gastos resultantes de los contratos celebrados entre la autoridad competente del Estado miembro productor y las personas físicas o jurídicas encargadas de la ejecución de los trabajos o de costes distintos de los de gestión y de control de los trabajos cuando el Estado miembro haya hecho ejecutar dichos trabajos por sus propios servicios .

    El Estado miembro informará previamente a la Comisión del contenido de los contratos o de los pliegos de condiciones , o de los costes estimados de los trabajos .

    6 . Se establecerán modalidades de aplicación de los apartados 3 , 4 y 5 , si fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . »

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 9 de agosto de 1979 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. O'KENNEDY

    (1) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 133 .

    (2) DO n º L 19 de 24 . 1 . 1975 , p. 1 .

    (3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

    (4) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 1 .

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