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Document 31979R1794
Council Regulation (EEC) No 1794/79 of 9 August 1979 amending Regulation (EEC) No 154/75 as regards the financing of the register of olive cultivation
Reglamento (CEE) n° 1794/79 del Consejo, de 9 de agosto de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 154/75 en lo que se refiere a la financiación del registro oleícola
Reglamento (CEE) n° 1794/79 del Consejo, de 9 de agosto de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 154/75 en lo que se refiere a la financiación del registro oleícola
DO L 206 de 14.8.1979, p. 3–4
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005
Reglamento (CEE) n° 1794/79 del Consejo, de 9 de agosto de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 154/75 en lo que se refiere a la financiación del registro oleícola
Diario Oficial n° L 206 de 14/08/1979 p. 0003 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0071
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0053
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0205
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0205
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1794/79 DEL CONSEJO de 9 de agosto de 1979 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 154/75 en lo que se refiere a la financiación del registro oleícola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 154/75 del Consejo , de 21 de enero de 1975 , sobre el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (2) , ha previsto que una parte de la ayuda concedida a los productores para las campañas 1973/74 y 1974/75 se destine a la financiación de las operaciones necesarias para la realización del registro oleícola ; Considerando que , habida cuenta en particular de la importancia de los trabajos que deben realizarse , el importe resultante de los descuentos anteriormente mencionados es claramente insuficiente para garantizar la financiación de dichos trabajos ; Considerando que , por lo tanto , es conveniente prever el modo de financiación de los gastos complementarios relativos al establecimiento del registro oleícola ; Considerando que , a tal fin , es conveniente prever que una parte de la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) , modificado en último término por el reglamento ( CEE ) n º 590/79 (4) , sea destinada o la financiación de los mencionados gastos complementarios ; Considerando que el importe resultante de dichos descuentos puede no bastar para cubrir los gastos complementarios anteriormente mencionados ; que , por lo tanto , es conveniente prever la posibilidad de proceder a otros descuentos para cubrir eventuales gastos residuales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo único Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 154/75 por el siguiente : « Artículo 3 1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros productores encargadas del pago de la ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento n º 136/66/CEE descontarán de ésta , en el momento del pago : a ) un 1 por 100 para la ayuda relativa a la campaña 1973/74 , b ) un 5 por 100 para la ayuda relativa a la campaña 1974/75 . 2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros productores encargadas del pago de la ayuda a la producción mencionada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE descontarán de ésta , en el momento del pago , un 1,47 por 100 para la ayuda relativa a la campaña 1979/80 . 3 . Los importes resultantes de los descuentos efectuados en virtud de los apartados 1 y 2 por cada Estado miembro productor se destinarán a la financiación del establecimiento del registro oleícola en cada uno de los Estados miembros de que se trate . La financiación se realizará de acuerdo con el mismo procedimiento que el previsto para los gastos contempladas en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . 4 . En caso de que los importes resultantes de los descuentos previstos en los apartados 1 y 2 no cubran la totalidad de los gastos de establecimiento del registro oleícola en los Estados miembros afectados o en alguno de ellos , el Consejo , a propuesta de la Comisión , determinará por mayoría cualificada el porcentaje o porcentajes de la ayuda a la producción que se apliquen a la financiación de los gastos residuales . 5 . Serán imputables los gastos resultantes de los contratos celebrados entre la autoridad competente del Estado miembro productor y las personas físicas o jurídicas encargadas de la ejecución de los trabajos o de costes distintos de los de gestión y de control de los trabajos cuando el Estado miembro haya hecho ejecutar dichos trabajos por sus propios servicios . El Estado miembro informará previamente a la Comisión del contenido de los contratos o de los pliegos de condiciones , o de los costes estimados de los trabajos . 6 . Se establecerán modalidades de aplicación de los apartados 3 , 4 y 5 , si fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . » El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de agosto de 1979 . Por el Consejo El Presidente M. O'KENNEDY (1) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 133 . (2) DO n º L 19 de 24 . 1 . 1975 , p. 1 . (3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (4) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 1 .