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Document 31978R0554

Reglamento (CEE) nº 554/78 de la Comisión, de 17 de marzo de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2182/77 en lo que se refiere a la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad

DO L 76 de 18.3.1978, p. 8–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/554/oj

31978R0554

Reglamento (CEE) nº 554/78 de la Comisión, de 17 de marzo de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2182/77 en lo que se refiere a la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad

Diario Oficial n° L 076 de 18/03/1978 p. 0008 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0176
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0253
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0176
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0253


REGLAMENTO ( CEE ) N º 554/78 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 1978

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 en lo que se refiere a la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 7 ,

Considerando que , cuando se venden los cuartos traseros de vacuno , en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 de la Comisión , de 30 de septiembre de 1977 , sobre modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad y sobre modificación del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) , es conveniente prever la posibilidad de que los operadores retiren , antes de las operaciones de transformación , determinados cortes cuyo precio y calidad no justifican el que sean transformados ; que , en consecuencia , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 prevé , en el apartado 1 de su artículo 4 , la prestación , antes de la celebración del contrato de venta , de una fianza destinada a garantizar la transformación de los productos ; que la experiencia adquirida ha mostrado la necesidad de prever una fecha límite para la prestación de dicha fianza , a fin de evitar que los operadores puedan retrasar indebidamente la celebración de los contratos de venta ; que además es necesario adoptar una medida transitoria para las operaciones en curso ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En el apartado 2 del artículo 1 y en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 , se suprime la palabra « congelado » .

2 . El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 se completa por el párrafo siguiente :

« 4 . Para la aplicación del presente Reglamento , la transformación de los cuartos traseros podrá tener lugar después de la retirada de los siguientes cortes : solomillo y lomo bajo . En este caso , 100 kilogramos de cuartos traseros no deshuesados , después de retirar el solomillo y el lomo bajo , equivaldrán a 66 kilogramos de carne deshuesada » .

Artículo 2

El texto del primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 se sustituye por el texto siguiente :

« 1 . Se prestará una fianza destinada a garantizar la transformación de los productos , ante la autoridad competente del Estado miembro donde tendrá lugar la transformación , antes de la celebración del contrato y a más tardar dentro de las dos semanas siguientes al depósito de la solicitud o de la oferta de compra . La fianza se prestará en la moneda nacional de dicho Estado miembro » .

Artículo 3

Para las solicitudes o las ofertas de compra depositadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el marco de la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 , la fianza mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento se prestará a más tardar el 31 de marzo de 1978 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de marzo de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 251 de 1 . 10 . 1977 , p. 60 .

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