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Document 31978L0170

Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales

DO L 52 de 23.2.1978, p. 32–33 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/08/2005; derogado por 32005L0032

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/170/oj

31978L0170

Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales

Diario Oficial n° L 052 de 23/02/1978 p. 0032 - 0033
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0161
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0082
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0082
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 2 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0003


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de febrero de 1978

relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes , así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales

( 78/170/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que en su Resolución de 17 de septiembre de 1974 , relativa a la nueva estrategia de política energética para la Comunidad (3) , el Consejo ha aprobado el objetivo de una disminución de la tasa de crecimiento del consumo interior mediante la adopción de medidas que conduzcan a un uso racional y al ahorro de energía , sin interferir con los objetivos de desarrollo económico y social ;

Considerando que , en su Resolución de 17 de diciembre de 1974 , relativa al programa de acción comunitaria en el ámbito del uso racional de la energía (4) , el Consejo ha tomado nota de que la Comisión ha elaborado un programa de acción comunitaria en la materia , en su Comunicación al Consejo titulada « Uso racional de la energía » ;

Considerando que toda mejora en el uso racional de la energía es por regla general beneficiosa para el medio ambiente ;

Considerando que tales medidas son especialmente aplicables en el sector de las instalaciones de sistemas de calefacción en los inmuebles existentes ;

Considerando que la Recomendación 76/493/CEE (5) , se refería a las instalaciones de calefacción de los inmuebles existentes ;

Considerando que es conveniente que las nuevas instalaciones de calefacción logren lo más rápidamente posible ahorros energéticos que ejerzan una influencia positiva en el consumo global de energía , a medida que se proceda a su instalación ;

Considerando que , con este fin , conviene adoptar una directiva que establezca un marco general en el que los Estados miembros busquen en común métodos de ahorro de energía que vengan a paliar las dificultades de abastecimiento contempladas en el apartado 4 del artículo 103 del Tratado ;

Considerando que es conveniente que los generadores de calor que se utilizan en la calefacción de locales y la producción de agua caliente doméstica en los inmuebles no industriales nuevos o existentes sean objeto de un control en la fase de fabricación o en el momento de instalación ;

Considerando que es conveniente hacer obligatorio un aislamiento térmico económicamente razonable de estos generadores y del sistema de distribución de fluidos calientes en los nuevos inmuebles no industriales ;

Considerando que la Comisión deberá ser regularmente informada sobre las medidas de aplicación así como sobre los efectos que se han obtenido o que se esperen obtener ;

Considerando que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva deberán incorporar las medidas adoptadas en materia de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en los ámbitos contemplados por la presente Directiva , y que dichas medidas tenderán a facilitar los trabajos de armonización o de normalización que se hayan realizado o que vayan a realizarse en dichos ámbitos , tanto a nivel comunitario como internacional ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que todo nuevo generador de calor utilizado en la calefacción de locales y/o en la producción de agua caliente en los inmuebles no industriales nuevos o existentes , satisfaga unos requisitos de rendimiento mínimo .

En los casos de los generadores que puedan utilizar diversas formas de energía , los requisitos de rendimiento mínimo corresponderán a cada tipo de energía empleada .

Se entiende por « generadores de calor » , en particular , las calderas de agua caliente , las calderas de vapor , los generadores de aire caliente , incluyendo los componentes y especialmente el equipo de combustión más apropiado al tipo de combustible fósil que se utilice . Se considerarán igualmente generadores de calor los generadores combinados de electricidad y calor que se utilizan en los inmuebles ; en este caso , los requisitos de rendimiento mínimo se referirán al conjunto del rendimiento energético .

Se excluirán los generadores eléctricos de calor por medio de resistencia , así como las conexiones con una red de calefacción a distancia .

Los aparatos que no puedan ser controlados en el momento de su fabricación serán objeto de una propuesta posterior , una vez efectuados los estudios técnicos apropiados .

2 . Los Estados miembros velarán por que se garantice el requisito de rendimiento mínimo mediante un control efectuado en la fase de fabricación del generador o en el momento de su instalación .

3 . Los generadores de calor no podrán comercializarse cuando , sometidos a un control en el proceso de su fabricación , no cumplan los requisitos de rendimiento mínimo ; el cumplimiento de la normativa se certificará mediante una placa descriptiva que incluya , como mínimo , las siguientes indicaciones :

- identidad del constructor ,

- tipo de generador de calor y año de fabricación ,

- potencia térmica en KW para cada tipo de energía previsto ,

- naturaleza y características del o de los tipos de energía ,

- temperatura máxima del fluido transmisor de calor ,

- confirmación del control e identificación del organismo que lo ha realizado ,

- consumo de cualquier generador en funcionamiento a la potencia térmica

Se entiende por « potencia térmica » la potencia máxima que el calentador suministre en régimen permanente .

Cuando se proceda a la instalación de un generador de calor previamente controlado en su fase de fabricación , se proporcionarán al usuario las instrucciones escritas de funcionamiento y mantenimiento que le permitan obtener un nivel máximo de eficacia . Estas instrucciones deberán ser controladas de la misma forma que el calentador , se incluirán las indicaciones esenciales sobre el contenido del control .

4 . Las pérdidas de energía de los generadores de calor controlados en la fase de instalación no podrán exceder los niveles establecidos por los Estados miembros .

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que sea obligatorio el aislamiento , económicamente razonable , del sistema de distribución y de almacenamiento del fluido transmisor de calor y del agua caliente doméstica en los nuevos inmuebles no industriales .

Estas disposiciones se aplicarán igualmente en el caso de los sistemas conectados a una red de calefacción a distancia .

Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los nuevos generadores de calor en todo inmueble no industrial nuevo o existente , incluyendo las instalaciones de calefacción eléctrica de agua .

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 1981 , todo generador de calor habrá de satisfacer los requisitos de rendimiento mínimo para poder ser instalado , con arreglo al artículo 1 .

Las medidas contempladas en el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1980 .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión las medidas adoptadas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva , así como los efectos que se hayan obtenido o que se espere obtener .

Artículo 5

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 100 del Tratado .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de febrero de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

P. DALSAGER

(1) DO n º C 266 de 7 . 11 . 1977 , p. 55 .

(2) DO n º C 287 de 30 . 11 . 1977 , p. 9 .

(3) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n º C 153 de 9 . 7 . 1975 , p. 5 .

(5) DO n º L 140 de 28 . 5 . 1976 , p. 12 .

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