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Document 31978D0688

78/688/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas

DO L 233 de 24.8.1978, p. 15–16 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1978/688/oj

31978D0688

78/688/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas

Diario Oficial n° L 233 de 24/08/1978 p. 0015 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0041
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0026
Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0041
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0044
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0044


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1978

sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas

( 78/688/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión ,

Considerando que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ;

Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de dentista ;

Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un Comité consultivo que asesore a la Comisión ,

DECIDE :

Artículo 1

Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación de los prácticos dentistas , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .

Artículo 2

1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar dentro de la Comunidad una formación de un nivel comparativamente elevado de los dentistas , tanto en lo que se refiere a la formación de los dentistas como a la de los dentistas especializados .

2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes :

- intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros ,

- intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación de los dentistas y , en su caso , a la estructura y al contenido de esa formación ,

- tomando en consideración la adaptación de la formación de los prácticos dentistas a los progresos de la ciencia odontológica y de los métodos pedagógicos .

3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo , cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en los artículos de las Directivas 78/686/CEE (1) y 78/687/CEE (2) relativos a la formación de los dentistas .

4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación de los dentistas .

Artículo 3

1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber :

- un experto en ejercicio de la profesión de dentista ,

- un experto de los centros universitarios de enseñanza odontológica ,

- un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .

2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité .

3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartado 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta de la profesión de dentistas en ejercicio y de los centros universitarios de enseñanza odontológica . Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo .

Artículo 4

1 . El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años . Tras la expiración de este período , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

2 . El mandato e un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato del nuevo miembro se limitará al período del mandato que quede por transcurrir .

Artículo 5

El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá un reglamento interno . El orden del día de las reuniones será establecido por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .

Artículo 6

El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir a observadores o expertos para que le asistan en lo que se refiere a todos los aspectos particulares de sus trabajos .

Artículo 7

La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

K. von DOHNANYI

(1) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 10 .

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