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Document 31973R1068
Regulation (EEC) No 1068/73 of the Commission of 16 March 1973 applying Council Regulation (EEC) No 1055/72 of 18 May 1972 on notifying the Commission of imports of crude oil and natural gas
Reglamento (CEE) n° 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos
Reglamento (CEE) n° 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos
DO L 113 de 28.4.1973, p. 1–13
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 30/03/1996
Reglamento (CEE) n° 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos
Diario Oficial n° L 113 de 28/04/1973 p. 0001 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0048
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0048
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0048
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0167
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0167
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1068/73 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1973 relativo a la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos (1) , en particular , su artículo 4 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 prevé en su artículo 4 que la Comisión podrá , dentro de los límites establecidos en dicho Reglamento y en sus Anexos , adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la forma , el contenido y las otras modalidades de comunicaciones previstas en los artículos 1 , 2 y 3 de dicho Reglamento ; Considerando que , a fin de simplificar en el aspecto técnico el sistema de información y de obtener datos comparables , es necesario uniformar la comunicación que deberán transmitir los Estados miembros y las empresas mediante la utilización de cuestionarios que servirán de modelo para la presentación y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Las Comunicaciones previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 deberán efectuarse con arreglo al modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1973 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI (1) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 3 . Observaciones relativas a P 1 - IMPORTACIONES CUESTIONARIO deberá ser transmitido a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcance , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo . Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países . Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros . a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas . b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo : Arabian-heavy * 31 ° API * Arabian-light special * 39 ° API * Iranian-heavy * 31 ° API * Iranian-light * 34 ° API * Neutral Zone-Khafji * * Basra * 35 ° API * Basra * 34 ° API * Murban * 39 ° API * Umn Shaif * 37 ° API * Zakum * 40 ° API * Qatar * 40 ° API * Qatar * 41,2 ° API * Kuwait * 31 ° API * c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos . d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad . e ) Se entenderá por « puerto de descarga » el punto del territorio de los países de la Comunidad el petróleo crudo haya sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países . PLAZOS : 1 . Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros , a más tardar el 15 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año . 2 . Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar , el 30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 30 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año . ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas ) IMPORTACIONES Nombre y sede de las personas o de las empresas : ... PETRÓLEO CRUDO (a) Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración Estado miembro : ... P 1 Período : ... 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * 10 * País de origen (c) * Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) * Cantidad ( 1 000 t ) * Puerto de carga (d) * Puerto de descarga (e) * Aduana en que se efectúe el despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto * Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega (*) * Observaciones * * * * * * * Duración del contrato * Vencimiento * Nombre y sede de las partes contratantes * * (*) Sólamente para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años . (a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 1 . Observaciones relativas a P 2a - IMPORTACIONES CUESTIONARIO deberá ser enviado por las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros o , en caso de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo . Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países . Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar sobre las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros . a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas . b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo : Arabian-heavy * 31 ° API * Arabian-light special * 39 ° API * Iranian-heavy * 31 ° API * Iranian-light * 34 ° API * Neutral Zone-Khafji * * Basra * 35 ° API * Basra * 34 ° API * Murban * 39 ° API * Umn Shaif * 37 ° API * Zakum * 40 ° API * Qatar * 40 ° API * Qatar * 41,2 ° API * Kuwait * 31 ° API * c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos . d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad . e ) Se entenderá por « puerto de descarga » el punto del territorio de los países de la Comunidad donde el petróleo crudo haya sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países . PLAZOS : Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año de las importaciones previstas para el año siguiente . ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas ) IMPORTACIONES Nombre y sede de las personas o de las empresas : ... PETRÓLEO CRUDO (a) Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración Estado miembro : ... P 2a Período : ... 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * 10 * País de origen (c) * Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) * Cantidad ( 1 000 t ) * Puerto de carga (d) * Puerto de descarga (e) * Aduana en que se efectúe el despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto * Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega (*) * Observaciones * * * * * * * Duración del contrato * Vencimiento * Nombre y sede de las partes contratantes * * (*) Sólamente para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años . (a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 2a . Observaciones relativas a P 2b - IMPORTACIONES CUESTIONARIO que deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países . Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros . a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas . b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo : Arabian-heavy * 31 ° API * Arabian-light special * 39 ° API * Iranian-heavy * 31 ° API * Iranian-light * 34 ° API * Neutral Zone-Khafji * * Basra * 35 ° API * Basra * 34 ° API * Murban * 39 ° API * Umn Shaif * 37 ° API * Zakum * 40 ° API * Qatar * 40 ° API * Qatar * 41,2 ° API * Kuwait * 31 ° API * c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos . d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad . PLAZOS : A más tardar , el 31 de diciembre de cada año . ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas ) IMPORTACIONES PETRÓLEO CRUDO (a) Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración Estado miembro : ... P 2b Período : ... 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * País de origen (c) * Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) * Cantidad ( 1 000 t ) * Puerto de carga (d) * Parte de las entregas efectuadas con arreglo a contratos que expiren en un plazo de 5 años ( en % de las cantidades indicadas en la columna 3 ) * Observaciones * (a) (b) (c) (d) - ver observaciones P 2b . Observaciones relativas a G 1 - IMPORTACIONES CUESTIONARIO deberá ser transmitido a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural . Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países . Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros . a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas . b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos . PLAZOS : 1 . Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros , a más tardar el 15 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año . 2 . Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar el 30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 31 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año . ( En caso de no disponer de suficiente espacio en el impreso , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas ) IMPORTACIONES Nombre y sede de las personas o de las empresas : ... GAS NATURAL (a) Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración Estado miembro : ... G 1 Período : ... 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * País de origen (b) * Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) * Cantidad 10 6 m³ a 0 ° C y 760 mmHg * Poder calorífico superior Kcal/m³ * Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto * Observaciones * (a) (b) - ver observaciones G 1 . Observaciones relativas a G 2a - IMPORTACIONES CUESTIONARIO deberá ser enviado por las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros . En caso de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural . Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países . Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros . a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas . b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos . PLAZOS : Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año las importaciones previstas para el año siguiente . ( En caso de no disponer de espacio suficiente en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas ) IMPORTACIONES Nombre y sede de las personas o de las empresas : ... GAS NATURAL (a) Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración Estado miembro : ... G 2a Período : ... 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * País de origen (b) * Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) * Cantidad 10 6 m³ a 0 ° C y 760 mmHg * Poder calorífico superior Kcal/m³ * Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto * Observaciones * (a) (b) - ver observaciones G 2a . Observaciones relativas a G 2b - IMPORTACIONES CUESTIONARIO que deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural . Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación , todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito y del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países . Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros . a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas . b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos . PLAZOS : A más tardar , el 31 de diciembre de cada año . ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas ) IMPORTACIONES GAS NATURAL (a) Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración País : ... G 2b Período : ... 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * País de origen (b) * Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) * Cantidad 10 6 m³ a 0 ° C y 760 mmHg * Poder calorífico superior Kcal/m³ * Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto * Observaciones * (a) (b) - ver observaciones G 2a .