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Document 31973R1068

    Reglamento (CEE) n° 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    DO L 113 de 28.4.1973, p. 1–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/03/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1973/1068/oj

    31973R1068

    Reglamento (CEE) n° 1068/73 de la Comisión, de 16 de marzo de 1973, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    Diario Oficial n° L 113 de 28/04/1973 p. 0001 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0048
    Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0048
    Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0048
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0167
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0167


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1068/73 DE LA COMISIÓN

    de 16 de marzo de 1973

    relativo a la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos (1) , en particular , su artículo 4 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 prevé en su artículo 4 que la Comisión podrá , dentro de los límites establecidos en dicho Reglamento y en sus Anexos , adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la forma , el contenido y las otras modalidades de comunicaciones previstas en los artículos 1 , 2 y 3 de dicho Reglamento ;

    Considerando que , a fin de simplificar en el aspecto técnico el sistema de información y de obtener datos comparables , es necesario uniformar la comunicación que deberán transmitir los Estados miembros y las empresas mediante la utilización de cuestionarios que servirán de modelo para la presentación y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Las Comunicaciones previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 deberán efectuarse con arreglo al modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1973 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    François-Xavier ORTOLI

    (1) DO n º L 120 de 25 . 5 . 1972 , p. 3 .

    Observaciones relativas a P 1 - IMPORTACIONES

    CUESTIONARIO

    deberá ser transmitido

    a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros

    b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcance , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .

    Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

    Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

    a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

    b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :

    Arabian-heavy * 31 ° API *

    Arabian-light special * 39 ° API *

    Iranian-heavy * 31 ° API *

    Iranian-light * 34 ° API *

    Neutral Zone-Khafji * *

    Basra * 35 ° API *

    Basra * 34 ° API *

    Murban * 39 ° API *

    Umn Shaif * 37 ° API *

    Zakum * 40 ° API *

    Qatar * 40 ° API *

    Qatar * 41,2 ° API *

    Kuwait * 31 ° API *

    c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

    d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .

    e ) Se entenderá por « puerto de descarga » el punto del territorio de los países de la Comunidad el petróleo crudo haya sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países .

    PLAZOS :

    1 . Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros , a más tardar el 15 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

    2 . Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar , el 30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 30 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

    ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

    IMPORTACIONES

    Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

    PETRÓLEO CRUDO (a)

    Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración

    Estado miembro : ...

    P 1

    Período : ...

    1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * 10 *

    País de origen (c) * Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) * Cantidad ( 1 000 t ) * Puerto de carga (d) * Puerto de descarga (e) * Aduana en que se efectúe el despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto * Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega (*) * Observaciones *

    * * * * * * Duración del contrato * Vencimiento * Nombre y sede de las partes contratantes * *

    (*) Sólamente para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años .

    (a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 1 .

    Observaciones relativas a P 2a - IMPORTACIONES

    CUESTIONARIO

    deberá ser enviado por las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros o , en caso de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .

    Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

    Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar sobre las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

    a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

    b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :

    Arabian-heavy * 31 ° API *

    Arabian-light special * 39 ° API *

    Iranian-heavy * 31 ° API *

    Iranian-light * 34 ° API *

    Neutral Zone-Khafji * *

    Basra * 35 ° API *

    Basra * 34 ° API *

    Murban * 39 ° API *

    Umn Shaif * 37 ° API *

    Zakum * 40 ° API *

    Qatar * 40 ° API *

    Qatar * 41,2 ° API *

    Kuwait * 31 ° API *

    c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

    d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .

    e ) Se entenderá por « puerto de descarga » el punto del territorio de los países de la Comunidad donde el petróleo crudo haya sido descargado por primera vez en el territorio de uno de dichos países .

    PLAZOS :

    Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año de las importaciones previstas para el año siguiente .

    ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

    IMPORTACIONES

    Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

    PETRÓLEO CRUDO (a)

    Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

    Estado miembro : ...

    P 2a

    Período : ...

    1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * 10 *

    País de origen (c) * Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) * Cantidad ( 1 000 t ) * Puerto de carga (d) * Puerto de descarga (e) * Aduana en que se efectúe el despacho o estación de recepción en caso de expedición por oleoducto * Para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega (*) * Observaciones *

    * * * * * * Duración del contrato * Vencimiento * Nombre y sede de las partes contratantes * *

    (*) Sólamente para las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega cuya validez sea de 5 años .

    (a) (b) (c) (d) (e) - ver observaciones P 2a .

    Observaciones relativas a P 2b - IMPORTACIONES

    CUESTIONARIO

    que deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de petróleo crudo .

    Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por importación todos los petróleos crudos y el gas natural que entren en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

    Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo crudo destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

    a ) Se entenderá por « petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común » el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

    b ) Se entenderá por « denominación comercial del petróleo crudo importado » la denominación utilizada normalmente para este producto , por ejemplo :

    Arabian-heavy * 31 ° API *

    Arabian-light special * 39 ° API *

    Iranian-heavy * 31 ° API *

    Iranian-light * 34 ° API *

    Neutral Zone-Khafji * *

    Basra * 35 ° API *

    Basra * 34 ° API *

    Murban * 39 ° API *

    Umn Shaif * 37 ° API *

    Zakum * 40 ° API *

    Qatar * 40 ° API *

    Qatar * 41,2 ° API *

    Kuwait * 31 ° API *

    c ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraído el petróleo , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

    d ) Se entenderá por « puerto de carga » el puerto donde el petróleo crudo haya sido cargado por última vez a bordo de un buque petrolero , antes de su transporte hacia el territorio de los países de la Comunidad .

    PLAZOS :

    A más tardar , el 31 de diciembre de cada año .

    ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

    IMPORTACIONES

    PETRÓLEO CRUDO (a)

    Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

    Estado miembro : ...

    P 2b

    Período : ...

    1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 *

    País de origen (c) * Denominación comercial del petróleo crudo importado (b) * Cantidad ( 1 000 t ) * Puerto de carga (d) * Parte de las entregas efectuadas con arreglo a contratos que expiren en un plazo de 5 años ( en % de las cantidades indicadas en la columna 3 ) * Observaciones *

    (a) (b) (c) (d) - ver observaciones P 2b .

    Observaciones relativas a G 1 - IMPORTACIONES

    CUESTIONARIO

    deberá ser transmitido

    a ) por las empresas a los gobiernos de los Estados miembros

    b ) por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .

    Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

    Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

    a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

    b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

    PLAZOS :

    1 . Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros , a más tardar el 15 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 15 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

    2 . Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar el 30 de septiembre ( para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio ) y el 31 de marzo ( para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre ) de cada año .

    ( En caso de no disponer de suficiente espacio en el impreso , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

    IMPORTACIONES

    Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

    GAS NATURAL (a)

    Importaciones efectuadas en el semestre natural anterior a la declaración

    Estado miembro : ...

    G 1

    Período : ...

    1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 *

    País de origen (b) * Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) * Cantidad 10 6 m³ a 0 ° C y 760 mmHg * Poder calorífico superior Kcal/m³ * Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto * Observaciones *

    (a) (b) - ver observaciones G 1 .

    Observaciones relativas a G 2a - IMPORTACIONES

    CUESTIONARIO

    deberá ser enviado por las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros . En caso de aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .

    Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

    Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

    a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

    b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

    PLAZOS :

    Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año las importaciones previstas para el año siguiente .

    ( En caso de no disponer de espacio suficiente en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

    IMPORTACIONES

    Nombre y sede de las personas o de las empresas : ...

    GAS NATURAL (a)

    Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

    Estado miembro : ...

    G 2a

    Período : ...

    1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 *

    País de origen (b) * Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) * Cantidad 10 6 m³ a 0 ° C y 760 mmHg * Poder calorífico superior Kcal/m³ * Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto * Observaciones *

    (a) (b) - ver observaciones G 2a .

    Observaciones relativas a G 2b - IMPORTACIONES

    CUESTIONARIO

    que deberá ser transmitido por los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación , de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1055/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos

    Sólo para las empresas o personas cuyas importaciones alcancen , al menos , las 100 000 t anuales de gas natural .

    Con arreglo al presente Reglamento , se deberá entender por importación , todo el gas natural que entre en el territorio aduanero de la Comunidad con fines distintos del tránsito y del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .

    Los Estados miembros sólo estarán obligados a comunicar las importaciones de gas natural destinadas a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .

    a ) Se entenderá por « gas natural clasificado en la partida n º 27.11 B II del arancel aduanero común » , el producto a que se refieren las notas correspondientes de la Nomenclatura aduanera de Bruselas .

    b ) Se entenderá por « país de origen » el país donde haya sido extraido el gas natural , bien en el continente o bien en los fondos marinos situados dentro o fuera de las aguas territoriales , en la medida en que dicho país ejerza , con fines de explotación , derechos exclusivos sobre esa parte de los fondos marinos .

    PLAZOS :

    A más tardar , el 31 de diciembre de cada año .

    ( En caso de no disponer de suficiente espacio en los impresos , inclúyanse las informaciones complementarias en hojas separadas )

    IMPORTACIONES

    GAS NATURAL (a)

    Importaciones previstas para el año siguiente a la declaración

    País : ...

    G 2b

    Período : ...

    1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 *

    País de origen (b) * Denominación del gas natural ( gaseoso , licuado ) * Cantidad 10 6 m³ a 0 ° C y 760 mmHg * Poder calorífico superior Kcal/m³ * Puerto de importación o estación de recepción en caso de expedición por gasoducto * Observaciones *

    (a) (b) - ver observaciones G 2a .

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