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Document 31971L0161
Council Directive 71/161/EEC of 30 March 1971 on external quality standards for forest reproductive material marketed within the Community
Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad
Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad
DO L 87 de 17.4.1971, p. 14–23
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(I) p. 222 - 231
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002; derogado y sustituido por 31999L0105
Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad
Diario Oficial n° L 087 de 17/04/1971 p. 0014 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0172
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0200
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0172
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0222
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0166
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0161
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0161
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de marzo de 1971 relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad ( 71/161/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (2) , modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969 (3) , se ha limitado a las características genéticas de los materiales forestales de reproducción ; Considerando que la calidad exterior de dichos materiales de reproducción tiene gran importancia tanto para el éxito de las operaciones de forestación como para la productividad de los bosques y que contribuye así a mejorar las condiciones de rentabilidad de la tierra ; Considerando , además , que desde hace ya algunos años varios Estados miembros aplican regulaciones que incluyen normas de calidad exterior ; que las diferencias existentes entre dichas regulaciones constituyen un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros ; que interesa a todos los Estados miembros establecer unas normas comunitarias que incluyan unos requisitos lo más estrictos posible ; Considerando que es conveniente que dichas normas sean aplicables a la comercialización tanto entre Estados miembros como en los mercados nacionales ; Considerando que una regulación de este tipo debe tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a las especies forestales que desempeñan normalmente un papel importante en las forestaciones destinadas a la producción de madera ; que , por tal motivo , cada Estado miembro debe poder aplicar dicha regulación a otras especies en caso de que sean de interés para la forestación de su territorio ; Considerando que sólo deben comercializarse las semillas que cumplan determinadas normas de calidad ; Considerando que , además , es conveniente introducir normas comunitarias en lo que se refiere a la calidad de las partes de las plantas y de las plantitas en el entendimiento de que dichos materiales de reproducción sólo pueden comercializarse bajo la denominación « Normas CEE » si cumplen las normas anteriormente mencionadas ; Considerando , por otra parte , que debe autorizarse a los Estados miembros para que dispongan que sólo se comercialicen en su territorio las partes de plantas o plantitas que cumplan las normas fijadas ; Considerando que los materiales de reproducción que cumplan los requisitos previstos en la presente Directiva sólo podrán someterse a las restricciones de comercialización previstas por las disposiciones de dicha Directiva ; Considerando que deben facilitarse los ajustes esencialmente técnicos , que se introduzcan en los Anexos mediante un procedimiento rápido ; Considerando que para facilitar los intercambios intracomunitarios , es conveniente utilizar el certificado oficial previsto por la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , e incluir en él las indicaciones suplementarias en lo que se refiere al control oficial de las partes de plantas y de las plantitas ; Considerando que es conveniente excluir de la regulación las partes de plantas y las plantitas que no se destinen principalmente a la producción de madera ; que es asimismo conveniente excluir las semillas destinadas a la exportación hacia terceros países ; Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación ; que , para facilitar la aplicación de las medidas contempladas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , constituido por la Decisión del consejo de 14 de junio de 1966 (4) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva se refiere a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados dentro de la Comunidad . Artículo 2 Estarán sometidos a la presente Directiva : a ) los materiales de reproducción de : Abies alba Mill. ( Abies pectinata D.C. ) Fagus silvatica L. Larix decidua Mill. Larix leptolepis ( Sieb. y Zucc. ) Gord. Picea abies Karst. ( Picea excelsa Link. ) Picea sitchensis Trautv. y Mey. ( Picea menziesii Carr. ) Pinus nigra Arn. ( Pinus laricio Poir. ) Pinus silvestris L. Pinus strobus L. Pseudotsuga taxifolia ( Poir ) Britt. [ Pseudotsuga douglasii Carr. , Pseudotsuga menziesii ( Mirb. ) Franco . ] Quercus borealis Michx. ( Quercus rubra du Roi. ) Quercus pedunculata Erh. ( Quercus robur. L. ) Quercus sessiliflora Sal. ( Quercus petraea Liebl. ) ; b ) los materiales de reproducción vegetativa de : Populus L. Artículo 3 1 . Los Estados miembros garantizarán que los materiales de reproducción de otros géneros y especies , así como los materiales de reproducción sexual de Populus , no sean objeto de ninguna otra restricción de comercialización relativa a la calidad exterior . 2 . No obstante , si dichos materiales fueren de interés para la forestación en el territorio de un Estado miembro , podrá autorizarse a dicho Estado a someterlos a disposiciones que respondan a los principios de la presente Directiva . 3 . El procedimiento para conceder dicha autorización y para fijar las condiciones a las que se sometería , será el previsto en el artículo 18 . Artículo 4 Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por : A . Materiales de reproducción : a ) Semillas : las frutas y granos destinados a la producción de plantas ; b ) Partes de las plantas : las estacas , los acodos y los injertos destinados a la producción de plantas , excepto los plantones ; c ) Plantitas : las plantas cultivadas por medio de semillas o partes de plantas y los plantones , así como los semilleros naturales ; 3 . Comercialización : la exposición con vistas a la venta , la puesta a la venta , la venta o la entrega a un tercero ; C . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas : a ) por las autoridades de un Estado o , b ) bajo la responsabilidad de un Estado por las personas jurídicas de Derecho público o privado , siempre que dichas personas no obtengan un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones . Artículo 5 1 . Los Estados miembros establecerán que sólo podrán comercializarse las semillas que cumplan los requisitos previstos en el Anexo 1 . 2 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 para ensayos o con fines científicos . Artículo 6 1 . Los Estados miembros establecerán que sólo podrán comercializarse bajo la denominación « Normas CEE » las partes de plantas o las plantitas que cumplan los requisitos previstos en los Anexos 2 y 3 . 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas útiles para garantizar el respeto de las disposiciones que adopten en aplicación del apartado 1 . Artículo 7 Para responder a los usos comerciales en la materia , podrá autorizarse a los Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento del artículo 18 , a establecer clases para las plantitas de producción autóctona que pertenezcan a especies que no sean Populus , sección Aigeiros , y que cumplan los requisitos contemplados en el Anexo 3 . Artículo 8 De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , podrá autorizarse a los Estados miembros a que limiten , en la totalidad o parte de su territorio , la comercialización de partes de plantas o de plantitas a los materiales de reproducción que cumplan los requisitos previstos en los Anexos 2 o 3 o a las clases o categorías especiales de dichos Anexos . Artículo 9 Los ajustes que deban hacerse en los Anexos , para tener en cuenta las necesidades de las técnicas de producción y de comercialización , se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 . Artículo 10 Los Estados miembros establecerán que , en el momento de comercializar las semillas , deberán incluirse las indicaciones complementarias siguientes en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva del Consejo de 14 de junio de 1966 : a ) las palabras « Normas CEE » , b ) el número de gérmenes vivos por kilogramo de producto comercializado como semilla , c ) la pureza , d ) la capacidad germinativa de los granos puros , e ) el peso de mil gramos del lote de semillas , f ) en su caso , la indicación de que las semillas se han conservado en cámara fría . Artículo 11 1 . Los Estados miembros establecerán que , para las partes de plantas y las plantitas comercializadas bajo la denominación « Normas CEE » , deberán incluir las indicaciones complementarias siguientes en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva de 14 de junio de 1966 : a ) las palabras « Normas CEE » , b ) el número de clasificación CEE para las partes de plantas y para las plantitas de Populus . 2 . Los Estados miembros podrán exigir , además , que se incluyan en dicho documento : - la ubicación del vivero donde se cultivaron las plantitas durante su último período de vegetación ; - la edad , para las partes de plantas de Populus de más de un período de vegetación ; - las dimensiones de las plantitas . Artículo 12 1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva relativas a las semillas mediante controles oficiales efectuados , al menos , por sondeos . Los exámenes oficiales se realizarán de acuerdo con los métodos internacionales usuales , siempre que existan dichos métodos . 2 . Los Estados miembros se encargarán de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva relativas a las partes de plantas y a las plantitas mediante controles por sondeos de acuerdo con un sistema organizado o aprobado por ellos y practicados preferentemente en el lugar de producción . Los controles se llevarán a cabo de forma objetiva y de manera que los materiales no sufran daños y que no se retrase su entrega . Artículo 13 1 . Los Estados miembros garantizarán que las partes de plantas y las plantitas no serán sometidas a ningún control oficial de calidad , durante los intercambios intracomunitarios , hasta que estén en poder del destinatario , si fueren acompañados del certificado oficial previsto en el Anexo II de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , y si se indicare en el número 10 de dicho certificado que dichos materiales de reproducción se han sometido a un control oficial , de acuerdo con el artículo 12 de la presente Directiva . 2 . Los Estados miembros podrán establecer que sólo se podrán introducir en su territorio las partes de plantas o las plantitas que vayan acompañadas del certificado contemplado en el apartado 1 , con las indicaciones contempladas en dicho apartado . Artículo 14 Los Estados miembros se ocuparán de que los materiales de reproducción sólo se sometan , en lo que se refiere a su calidad exterior , a la clasificación de las partes de plantas y de las plantitas y a las medidas de control , así como al marcado , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva . Artículo 15 Para eliminar las dificultades transitorias de abastecimiento general de semillas que respondan a los requisitos de la presente Directiva , que se presenten en al menos un Estado miembro y no puedan superarse dentro de la Comunidad , la Comisión , a instancia de al menos un Estado miembro afectado , autorizará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , a uno o más Estados miembros para que acepten durante un período fijado por ella la comercialización de las semillas de una o varias especies sujetas a requisitos menos estrictos . Artículo 16 La presente Directiva no se aplicará a las semillas que se demuestre están destinadas a la exportación hacia terceros países . Artículo 17 La presente Directiva no se aplicará a las partes de plantas y a las plantitas que se demuestre no están destinadas principalmente a la producción de madera . Artículo 18 1 . En los casos en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , constituido por la Decisión del Consejo de 14 de junio de 1966 y denominado en lo sucesivo el « Comité » , será convocado por su Presidente por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . Dentro del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije el Presidente según la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por una mayoría de doce votos . 4 . La Comisión establecerá las medidas de aplicación inmediata . No obstante , si éstas no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo . En dicho caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que hubiere acordado durante un plazo máximo de un mes a partir de dicha comunicación . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes . Artículo 19 Los Estados miembros aplicarán al 1 de julio de 1973 , a más tardar , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 20 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 . Por el Consejo El Presidente M. SCHUMANN (1) DO n º C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 101 . (2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 . (3) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 12 . (4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 . ANEXO I REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS 1.1 . Los frutos y las semillas deberán cumplir los requisitos siguientes en lo que se refiere a la pureza específica : * Contenido máximo de frutos y semillas de otras especies forestales ( % del peso ) * Abies alba Mil. * 0,1 * Fagus silvatica L. * 0,1 * Larix decidua Mill. * 0,5 (1) * Larix leptolepis ( Siebs. y Zucc. ) Gord. * 0,5 (1) * Picea abies Karst. * 0,5 * Picea sitchensis Trautv. et Mey * 0,5 * Pinus nigra Arn. * 0,5 * Pinus silvestris L. * 0,5 * Pinus strobus L. * 0,5 * Pseudotsuga taxifolia ( Poir. ) Britt. * 0,5 * Quercus borealis Michx. * 0,1 * Quercus pedunculata Ehrh. * 0,1 (2) * Quercus sessiliflora Sal. * 0,1 (2) * (1) La presencia de un 1 % , como máximo , de semillas de otros Larix no se considerará una impureza . (2) La presencia de un 1 % , como máximo , de frutos de otros Quercus no se considerará una impureza . 1.2 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas sólo se tolerará en la menor medida posible . ANEXO 2 REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS PARTES DE PLANTAS 2.1 . POPULUS sp. Las partidas estarán formadas en al menos un 95 % por partes de plantas de calidad cabal y comercial . La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo con criterios relativos a la conformación , al estado sanitario , así como , en su caso , criterios de tamaño . 2.1.1 . Conformación y estado sanitario No se considerán de calidad cabal y comercial las partes de plantas : a ) de madera no desecada ; b ) de madera con más de dos períodos de vetación ; c ) que presenten formas anómalas como ahorquillamientos , ramificaciones , curvatura excesiva ; d ) que posean menos de dos yemas bien conformadas ; e ) cuya sección o secciones no sean limpias ; f ) parcial o totalmente desecadas , con heridas o cuya corteza esté despegada de la madera ; g ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ; h ) que presenten cualquier otra alteración que disminuya su valor para la multiplicación . Los criterios a ) , b ) , c ) y d ) no se aplicarán a los esquejes de raíces ni a los esquejes herbáceos . 2.1.2 . Dimensiones mínimas Los criterios de dimensión sólo se aplicarán a las partes de plantas de la sección Algeiros , con excepción de los esquejes de raíces y de los asquejes herbáceos . - longitud mínima : 20 centímetros - diámetro mínimo en el extremo : Clase 1/CEE : 8 milímetros , Clase 2/CEE : 10 milímetros . 2.2 . ESPECIES FORESTALES QUE NO SEAN POPULUS Las partidas estarán formadas por al menos un 95 % de partes de plantas de calidad cabal y comercial . No se considerarán de calidad cabal y comercial las partes de plantas : a ) que presenten defectos de conformación o un vigor insuficiente ; b ) cuya sección o secciones no sean limrias ; c ) cuya edad o dimensión las hagan inadecuadas para la multiplicación ; d ) parcial o totalmente desecadas con heridas , con excepción de las heridas de corte para tareas de cultivo ; e ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ; f ) que presenten cualquier otra alteración que disminuya su valor para la multiplicación . Todos estos criterios deberán valorarse en función de las especies y de los clones considerados . ANEXO 3 REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS PLANTITAS 3.0 . Las partidas estarán formadas por el menos un 95 % de plantitas de calidad cabal y comercial . La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo con unos criterios relativos a la conformación y estado sanitario , así como , en su caso , criterios de dimensión . 3.1 . CONFORMACIÓN Y ESTADO SANITARIO El cuadro siguiente indica , para cada género y especie considerados , los defectos que excluyen a las plantitas de la calidad cabal y comercial . Todos estos criterios deberán valorarse en función de la especie o del clon considerado , así como de la aptitud de los materiales de reproducción para la forestación . Defectos que excluyen a las plantitas de la calidad cabal y comercial * Abies alba Picea * Larix * Pinus * Pseudotsuga Taxifolia * Fagus silvatica Quercus * Populus sp. * a ) Plantitas con heridas no cicatrizadas : * * * * * * * - salvo heridas de corte para suprimir las flechas de más * + * + * + * + * + * + * - salvo otras heridas de corte para tareas de cultivo * + * + * + * + * * + * - salvo heridas de ramitas * + * + * + * + * + * + * b ) Plantitas parcial o totalmente desecadas * + * + * + * + * + * + * c ) Tallo con una curvatura pronunciada * + * * * + * * + * d ) Tallo múltiple * + * + * + * + * + * + * e ) Tallo con varias flechas * + * + * + * * * + * f ) Tallo y ramitas incompletamente desecados * + (1) * * + (1) * * * + (2) * g ) Tallo sin yema terminal sana * + (1) * + (1) * + (1) * + (1) * * * h ) Ramificación inexistente o claramente insuficiente * + * * * + * * * i ) Las acículas más recientes gravemente dañadas , hasta el punto de que corra peligro la supervivencia de la planta * + * * + * + * * * k ) Cuello de la raíz dañado (4) * + * + * + * + * + * + (3) * l ) Raíces principales intensamente enrolladas o torciadas (4) * + * + * + * + * + * * m ) Radículas inexistentes o seriamente amputadas (4) * + * + * + * + * + (5) * * n ) Plantitas que presentan graves daños causados por organismos nocivos * + * + * + * + * + * + * o ) Plantitas que presenten indicios de asfixia , fermentación o enmohecimiento debidos al almacenamiento en viveros * + * + * + * + * + * + * (1) Salvo si las plantitas se extraen de algún vivero durante el período de vegetación . (2) A excepción de los clones Populus deltoides angulata . (3) Salvo para las plantitas de Populus recepada en vivero . (4) Salvo para los plantones . (5) Salvo para Quercus borealis . 3.2 . EDAD Y DIMENSIÓN 3.2.1 . Especies forestales distintas del Populus 3.2.1.1 . Compo de aplicación Los criterios relativos a la edad y a la dimensión de las plantitas no serán aplicables a las plantitas no transplantadas . 3.2.1.2 . Normas mínimas CEE ( Edad y dimensión ) * Plantas normales * Plantas achaparradas * * Edad máxima (1) ( años ) * Altura (2) ( cm ) * Diámetro mínimo en el cuello ( mm ) * Edad máxima (1) ( años ) * Altura (2) ( cm ) * Diámetro mínimo en el cuello ( mm ) * Abies alba * 4 * 10 - 15 * 4 * 4 * 10 - 15 * 4 * * 5 * 15 - 25 * 5 * 4 * 15 - 20 * 5 * * 5 * 25 - 35 * 5 * 5 * 20 - 25 * 6 * * 5 * 35 - 45 * 6 * 5 * 25 - 35 * 7 * * 5 * 45 - 60 * 8 * 5 * 35 - 40 * 8 * * - * 60 y + * 10 * - * 40 y + * 10 * Larix * 2 * 20 - 35 * 4 * * * * * 3 * 35 - 50 * 5 * * * * * 4 * 50 - 65 * 6 * * * * * 4 * 65 - 80 * 7 * * * * * 5 * 80 - 90 * 8 * * * * * 5 * 90 y + * 10 * * * * Picea abies * 3 * 15 - 25 * 4 * 4 * 15 - 20 * 4 * * 4 * 25 - 40 * 5 * 4 * 20 - 30 * 5 * * 5 * 40 - 55 * 6 * 5 * 30 - 40 * 6 * * 5 * 55 - 65 * 7 * 5 * 40 - 50 * 8 * * 5 * 65 - 80 * 9 * 5 * 50 - 60 * 9 * * - * 80 y + * 10 * - * 60 y + * 10 * Picea sitchensis * 3 * 20 - 30 * 4 * * * * * 4 * 30 - 50 * 5 * * * * * 4 * 50 - 65 * 6 * * * * * 5 * 65 - 75 * 8 * * * * * 5 * 75 - 85 * 9 * * * * * - * 85 y + * 10 * * * * Pinus silvestris * 2 * 6 - 15 * 3 * 2 * 6 - 10 * 3 * * 3 * 15 - 25 * 4 * 3 * 10 - 20 * 4 * * 3 * 25 - 35 * 5 * 3 * 20 - 30 * 5 * * 3 * 35 - 45 * 6 * 3 * 30 - 40 * 6 * * 4 * 45 - 55 * 7 * 4 * 40 - 50 * 7 * * * * * - * 50 y + * 8 * Pinus nigra austriaca * 2 * 6 - 15 * 3 * 2 * 6 - 10 * 3 * * 3 * 15 - 25 * 4 * 3 * 10 - 20 * 4 * * 4 * 25 - 35 * 5 * 4 * 20 - 30 * 5 * * 4 * 35 - 45 * 6 * 4 * 30 - 40 * 6 * * 4 * 45 - 55 * 7 * 4 * 40 - 50 * 7 * * * * * - * 50 y + * 8 * Pinus nigra ( distintos de austriaca ) * 2 * 5 - 10 * 3 * * * * * 3 * 10 - 20 * 4 * * * * * 3 * 20 - 30 * 5 * * * * * 4 * 30 - 40 * 6 * * * * * 4 * 40 - 50 * 7 * * * * * - * 50 y + * 8 * * * * * Plantas normales * Plantas achaparradas * * Edad máxima (1) ( años ) * Altura (2) ( cm ) * Diámetro mínimo en el cuello ( mm ) * Edad máxima (1) ( años ) * Altura (2) ( cm ) * Diámetro mínimo en el cuello ( mm) * Pinus strobus * 2 * 6 - 10 * 3 * * * * * 3 * 10 - 20 * 4 * * * * * 4 * 20 - 30 * 5 * * * * * 4 * 30 - 40 * 6 * * * * * 5 * 40 - 50 * 7 * * * * * 5 * 50 - 60 * 8 * * * * * 5 * 60 y + * 10 * * * * Pseudotsuga taxifolia * 2 * 20 - 25 * 3 * 3 * 20 - 25 * 4 * * 3 * 25 - 30 * 4 * 4 * 25 - 35 * 5 * * 3 * 30 - 40 * 5 * 4 * 35 - 40 * 6 * * 4 * 40 - 50 * 6 * 4 * 40 - 45 * 6 * * 4 * 50 - 60 * 7 * 4 * 45 - 55 * 7 * * 4 * 60 - 70 * 8 * 4 * 55 - 65 * 8 * * 4 * 70 - 80 * 9 * 4 * 65 - 70 * 9 * * 4 * 80 - 100 * 12 * - * 70 y + * 12 * * - * 100 y + * 14 * * * * Fagus silvatica , quercus * 2 * 15 - 25 * 4 * * * * * 3 * 25 - 40 * 5 * * * * * 4 * 40 - 55 * 6 * * * * * 4 * 55 - 70 * 7 * * * * * 5 * 70 - 85 * 9 * * * * * - * 85 y + * 12 * * * * (1) Edad : La edad se expresará en números enteros de años . Todo período de vegetación iniciado contará como un año entero . Se considerará iniciado el período de vegetación : - para las plantitas que hayan desarrollado un brote terminal sin yema terminal durmiente , cuando dicho brote sea superior o igual a la cuarta parte de la longitud del brote del año anterior , - para las plantitas que hayan desarrollado un brote terminal de longitud inferior , cuando éste tenga una yema durmiente . (2) Altura : La medida de la altura se hará con una aproximación de más o menos 1 cm para las plantitas de 30 cm o menos de altura , y con una aproximación de más o menos 2,5 cm para las plantitas de más de 30 cm de altura . 3.2.2 . Populus 3.2.2.1 . Ámbito de aplicación Las normas de dimensión sólo serán aplicables a las plantitas de Populus , sección Aigeiros . 3.2.2.2 . Edad de las plantitas La edad máxima admitida será de cuatro años para el tallo y , en su caso , de cinco años para la raíz . 3.2.2.3 . Clases de dimensiones a ) Regiones no mediterráneas Edad * Lugar donde se mide el diámetro * N º de clasificación CEE * Diámetros ( mm ) * Alturas ( m ) * * * * * mínimas * máximas * 0 + 1 * 0,05 m * N 1 a * 6 - 8 incl. * 1,00 * 1,50 * * * N 1 b * > 8 - 10 incl. * 1,00 * 1,75 * * * N 1 c * > 10 - 12 incl. * 1,00 * 2,00 * * * N 1 d * > 12 - 15 incl. * 1,00 * 2,25 * * * N 1 e * > 15 - 20 incl. * 1,00 * 2,50 * * * N 1 f * > 20 * 1,00 * - * Más de 1 año * 1 m * N 2 * 8 - 10 incl. * 1,75 * 2,50 * * * N 3 * > 10 - 15 incl. * 1,75 * 3,00 * * * N 4 * > 15 - 20 incl. * 1,75 * 3,50 * * * N 5 * > 20 - 25 incl. * 2,25 * 4,00 * * * N 6 * > 25 - 30 incl. * 2,25 * 4,75 * * * N 7 * * 30 - 40 incl. * 2,75 * 5,75 * * * N 8 * > 40 - 50 incl. * 2,75 * 6,75 * * * N 9 * > 50 * 4,00 * - * b ) Regiones mediterráneas Edad * Lugar donde se mide el diámetro * N º de clasificación CEE * Diámetros ( mm ) * Alturas ( m ) * * * * * mínimas * máximas * 0 + 1 * 0,50 m * S 1 a * 15 - 20 incl. * 2,00 * 3,50 * * * S 1 b * > 20 - 25 incl. * 2,00 * 3,75 * * * S 1 c * > 25 - 30 incl. * 2,50 * 4,00 * * * S 1 d * > 30 - 35 incl. * 2,50 * 4,50 * * * S 1 e * > 35 * 3,00 * 5,00 * Más de 1 año * 1 m * S 2 * 25 - 30 incl. * 3,25 * 6,50 * * * S 3 * > 30 - 38 incl. * 3,75 * 8,00 * * * S 4 * > 38 - 46 incl. * 4,00 * 9,00 * * * S 5 * > 46 - 54 incl. * 5,00 * 10,00 * * * S 6 * > 54 * 5,00 * 12,00