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Document 31970R1698

    Reglamento (CEE) nº 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

    DO L 190 de 26.8.1970, p. 4–5 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 579 - 580

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/08/2000; derogado por 300R1607

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1970/1698/oj

    31970R1698

    Reglamento (CEE) nº 1698/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboración de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

    Diario Oficial n° L 190 de 26/08/1970 p. 0004 - 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0065
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0510
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0065
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0579
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0176
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0024
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0024


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 1698/70 DE LA COMISION

    de 25 de agosto de 1970

    relativo a determinadas excepciones referentes a la elaboracion de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen las disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 5 y su articulo 16 ,

    Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 , para que un vino pueda acogerse a la denominacion vcprd es preciso que la transformacion de la uva en mosto y del mosto en vino tenga lugar en la region determinada en que se hubiere realizado la recoleccion ;

    Considerando que es preciso definir algunas de las condiciones a las que estan sujetos los vcprd mencionados en la ultima frase de la letra a ) del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 ;

    Considerando que , no obstante , hay casos en los que los Estados miembros pueden autorizar la vinificacion fuera de la region determinada de produccion ; que , por razon del riesgo de fraude que tal practica supone , es preciso limitarla a los casos en que la uva o el mosto de uva se transformen , para obtener un vcprd , en una instalacion situada en la proximidad inmediata de la region determinada ;

    Considerando que , para garantizar un control eficaz , conviene prever que la realizacion de la citada practica esté subordinada a la presentacion de una solicitud por el interesado y sea objeto de medidas adoptadas por los Estados miembros en lo que se refiere a la tenencia , circulacion y vinificacion de los mencionados productos y a las anotaciones en los registros de movimientos ;

    Considerando que , para los productos de base destinados a la vinificacion en las condiciones previstas en el presente Reglamento y que sean objeto de expedicion de un Estado miembro a otro , conviene exigir que figure una mencion especial en los documentos citados en el articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n * 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario (2) y en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 2313/69 de la Comision , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al documento de transito comunitario interior establecido para la justificacion del caracter comunitario de las mercancias (3) ; que , en ese caso , puede renunciarse a la mencion especial prevista por el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 1699/70 de la Comision , de 25 de agosto de 1970 , relativo al control de determinados productos del sector vitivinicola (4) ;

    Considerando que , para impedir toda tentativa de fraude y facilitar los controles , conviene prescribir que la uva y el mosto objeto de la excepcion precedentemente mencionada se mantengan separadamente de la uva y del mosto no aptos para la elaboracion de vcprd ;

    Considerando que es aconsejable que la Comision sea informada de las cantidades objeto de las exanciones previstas por el parrafo segundo de la letra a ) del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . En la elaboracion de un vcprd la transformacion de la uva en mosto o del mosto en vino en las condiciones previstas por el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 , solo podra efectuarse cuando se cuente con autorizacion para ello .

    2 . Con arreglo al parrafo segundo del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 , se entendera por Estado miembro productor aquel en cuyo territorio se hubieren recolectado las uvas que vayan a vinificarse .

    Articulo 2

    1 . La autorizacion de transformacion mencionada en el articulo 1 solo podra ser otorgada por el organismo competente de los Estados miembros productores a aquellos vinicultores que empleen uva o mosto de uva destinados a la obtencion de un vcprd en instalaciones suyas y establecidos en la proximidad inmediata de la region determinada de que se trate .

    2 . Todo aquél que esté interesado en la autorizacion , ya sea individualmente o en grupo , presentara una solicitud de autorizacion ante el organismo competente del Estado miembro productor .

    La autorizacion concedida surtira efectos mientras no se produzca decision en contrario del organismo competente o declaracion escrita del beneficiario indicando que deja de realizar la vinificacion de vcprd fuera de la region determinada .

    Articulo 3

    La uva y los mostos de uva mencionados en el articulo 1 deberan mantenerse separadamente de la uva y los mostos de uva no aptos para la obtencion de vcprd .

    Deberan ser facilmente identificables con ocasion de cualesquiera contrles que se llevaren a cabo .

    Articulo 4

    1 . En tanto no se adopten disposiciones comunitarias al respecto , los Estados miembros tomaran las medidas necesarias para garantizar el control de la tenencia , circulacion y vinificacion de la uva y de los mostos de uva mencionados en el articulo 1 .

    2 . Para la uva y los mostos de uva mencionados en el articulo 1 que den lugar , con miras a su expedicion de un estado miembro a otro , a la extension de un documento del modelo T 2 contemplado en el articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n * 542/69 o del modelo T 2 L contemplado en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 2313/69 , la casilla 31 de estos documentos indicara , ademas de la designacion de las mercancias , una de las menciones siguientes :

    " destiné à la vinification , au titre du règlement ( CEE ) n * 1698/70 , en vue de la production du vqprd ... "

    " bestimmt zur Herstellung von Qualitaetswein b.A. ... im Sinne der Verordnung ( EWG ) Nr. 1698/70 "

    " destinati alla vinificazione ai sensi del regolamento ( CEE ) n. 1698/70 per la produzione di vqprd ... "

    " bestemd voor bereiding van vqprd ... in de zin van Verordening ( EEG ) nr. 1698/70 "

    " destinado a la vinificacion , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n * 1698/70 , para la produccion de vcprd ... "

    3 . En caso de aplicacion del apartado 2 , no se aplicaran las disposiciones mencionadas en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 1699/70 .

    Articulo 5

    Las personas fisicas o juridicas que produjeren uva o mostos de uva y las que los transformaren en vino mencionaran en los registros de movimientos que recogen las entradas y salidas :

    a ) las cantidades de uva y de mosto de uva destinadas a su transformacion en vcprd ,

    b ) las cantidades de vino que puedan acogerse a la denominacion vcprd ,

    c ) el nombre y direccion de la persona o personas a que se hubieren cedido las uvas o los mostos para su transformacion en vcprd .

    Articulo 6

    Los Estados miembros informaran anualmente a la Comision , antes del 28 de febrero , de las cantidades de cada uno de los vcprd producidos en su territorio durante la ultima campana segun las practicas tradicionales mencionadas en el parrafo segundo de la letra a ) del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 .

    Articulo 7

    El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 25 de agosto de 1970 .

    Por la Comision

    El Presidente

    Franco M. MALFATTI

    (1) DO n * L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 20 .

    (2) DO n * L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .

    (3) DO n * L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 8 .

    (4) DO n * L 190 de 26 . 8 . 1970 , p. 6 .

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