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Document 31970R0497

Reglamento (CEE) n° 497/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas

DO L 62 de 18.3.1970, p. 15–16 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(I) p. 155 - 156

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31995R1488

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1970/497/oj

31970R0497

Reglamento (CEE) n° 497/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 062 de 18/03/1970 p. 0015 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0018
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0136
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0018
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0155
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0068
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0202
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0202


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 497/70 DE LA COMISION

de 17 de marzo de 1970

por el que se establecen modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 159/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 por el que se establecen disposiciones complementarias para la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2515/69 (2) , y , en particular el apartado 4 de su articulo 11 bis ,

Considerando que procede garantizar que los productos exportados que se beneficien de restituciones se ajusten , segun el caso , a las normas comunes de calidad o a las normas nacionales relativa a la calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros paises ;

Considerando que , para determinadas cantidades de naranjas o mandarinas comunitarias , se conceden compensaciones financieras con objeto de garantizar la presencia de dichos productos en los mercados comunitarios de importacion ; que esta regulacion se apartaria de su objetivo si dichos productos se exportaren posteriormente a terceros paises ; que , por consiguiente , procede obtener la garantia del respecto de tal prohibicion , en el momento en que se presenten las solicitudes de restituciones ; que , a tal fin , es conveniente prever que pueda exigirse de los exportadores que aporten la prueba de que las naranjas o mandarinas que se proponen exportar no se han beneficiado de tal compensacion ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento n * 1041/67/CEE por el que se establecen modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion en el sector de los productos sometidos al régimen de precio unico (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 377/70 (4) , el pago de las restituciones queda supeditado :

- respecto de los productos para los que se haya fijado una norma comun de calidad , a la presentacion del certificado de control previsto en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n * 496/70 por el que se establecen las primeras disposiciones acerca del control de calidad de las frutas y hortalizas objeto de exportacion a terceros paises (5) ,

- respecto de los productos para los que no se haya establecido una norma comun de calidad , y siempre que sean aplicables las normas nacionales relativas a la calidad de las frutas y hortalizas exportadas a terceros paises , a la presentacion de un documento expedido por los organismos de control de los Estados miembros que certifique que tales productos cumplian las citadas normas en el momento del control .

2 . El pago de la restitucion a las exportaciones de naranjas o de mandarinas realizadas a la salida de un Estado miembro distinto del Estado miembro productor queda supeditado , ademas , a la presentacion de la prueba de que los productos para los que se ha solicitado la restitucion no se han beneficiado de la compensacion financiera concedida con arreglo a los contratos contemplados en el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n * 2511/69 por el que se preven medidas especiales para la mejora de la produccion y de la comercializacion en el sector de los citricos comunitarios (6) .

Articulo 2

La prueba contemplada en el apartado 2 del articulo 1 unicamente se podra aportar mediante la presentacion de un certificado expedido por las autoridades del Estado miembro productor , a instancia de los interesados .

En caso de que se dude acerca de la autenticidad de dicho certificado , los servicios nacionales competentes remitiran el documento impugnado o una fotocopia del mismo a las autoridades emisoras para su control . Podra procederse del mismo modo con caracter de sondeo .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de marzo de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n * 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .

(2) DO n * L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 10 .

(3) DO n * 314 de 23 . 12 . 1967 , p. 9 .

(4) DO n * L 47 de 28 . 2 . 1970 , p. 53 .

(5) DO n * L 62 de 18 . 3 . 1970 , p. 11 .

(6) DO n * L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 1 .

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