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Document 31969L0466

Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José

DO L 323 de 24.12.1969, p. 5–6 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(II) p. 565 - 566

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2006; derogado por 32006L0091

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/466/oj

31969L0466

Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José

Diario Oficial n° L 323 de 24/12/1969 p. 0005 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0253
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0549
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0253
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0565
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0023
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0174


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 1969

relativa a la lucha contra el piojo de San José

( 69/466/CEE )

EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la Propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion de plantas dicotiledoneas lenosas y sus frutos tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;

Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha produccion ;

Considerando que la proteccion de dichas plantas frente a dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;

Considerando que las medidas de proteccion contra la introduccion de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendrian un alcance limitado , si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;

Considerando que uno de los organismos nocivos mas peligrosos para las plantas dicotiledoneas lenosas es el piojo de San José ( Quadraspidiotus perniciosus Comst. ) ;

Considerando que dicho organismo nocivo ha aparecido en varios Estados miembros y que existen zonas contaminadas en la Comunidad ;

Considerando que existe un peligro permanente para los cultivos en toda la Comunidad , si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagacion ;

Considerando que , para erradicar dicho organismo nocivo , es necesario adoptar disposiciones minimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se refiere a las medidas minimas que deberan adoptarse en los Estados miembros para combatir el piojo de San José ( Quadraspidiotus perniciosus Comst. ) y evitar su propagacion .

Articulo 2

Para los fines de la presente Directiva , se entendera por :

a ) Vegetales : las plantas vivas y las partes vivas de plantas , excepto los frutos y semillas ;

b ) Vegetales o frutos contaminados : los vegetales o frutos en los que se encuentren uno o varios piojos de San José , cuando no esté demostrado que estén muertos ;

c ) Plantas portadoras del piojo de San José : los vegetales de los géneros Acer L. , Cotoneaster Ehrh. , Crataegus L. , Cydonia Mill. , Evonymus L. , Fagus L. , Juglans L. , Ligustrum L. , Malus Mill. , Populus L. , Prunus L. , Pyrus L. , Ribes L. , Rosa L. , Salix L. , Sorbus L. , Syringa L. , Tilia L. , Ulmus L. , Vitis L. ;

d ) Viveros : los cultivos en los que se produzcan vegetales destinados a la replantacion , a la multiplicacion o a la puesta en circulacion como plantas individuales con raiz .

Articulo 3

Al comprobar la aparicion del piojo de San José , los Estados miembros delimitaran la zona contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la proteccion de las zonas colindantes .

Articulo 4

Los Estados miembros estableceran que , en las zonas contaminadas y en las de seguridad , debera efectuar un tratamiento adecuado de las plantas portadoras del piojo de San José para combatir dicho organismo nocivo y evitar su propagacion .

Articulo 5

Los Estados miembros estableceran que :

a ) se destruyan todos los vegetales contaminados que se encuentren en viveros ;

b ) todos los demas vegetales contaminados , o que se sospeche pueden estarlo , que crezcan en una zona contaminada deberan tratarse de forma que dichos vegetales o los frutos frescos ya que no estén contaminados cuando se pongan en circulacion ;

c ) todas las plantas con raiz portadoras del piojo de San José que crezcan en una zona contaminada , asi como las partes de dichas plantas destinadas a la multiplicacion y recogidas en dicha zona solo deberan replantar en la zona referida o transportarse fuera de ella si no se hubiere comprobado su contaminacion o si hubieren sido tratadas de forma que queden destruidos los piojos de San José que pueda haber presentes .

Articulo 6

Los Estados miembros se encargaran de que , en las zonas de seguridad , las plantas portadoras del piojo de San José sean sometidos a una vigilancia oficial y se inspeccionen como minimo una vez al ano , con objeto de descubrir la aparicion del pijo de San José .

Articulo 7

Los Estados miembros estableceran que , en toda partida de vegetales no enraizados en el suelo y de frutos frescos en la que se haya comprobado una contaminacion , deberan destruirse los vegetales y frutos contaminados , y los demas vegetales y frutos de la partida deberan tratarse o transformarse de forma que queden destruidos los piojos de San José que todavia pueda haber presentes .

Articulo 8

Los Estados miembros , solo retiraran las medidas adoptadas para la lucha contra el piojo de San José o para impedir su propagacion cuando ya no se observe la presencia del piojo de San José .

Articulo 9

Los Estados miembros prohibiran la tenencia del piojo de San José .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros podran autorizar :

a ) excepciones a las medidas contempladas en los articulos 4 , 5 , 7 y 9 para fines cientificos y de lucha fitosanitaria , pruebas y trabajos de seleccion ;

b ) no obstante lo dispuesto en la letra b ) del articulo 5 y en el articulo 7 , la transformacion inmediata de los frutos frescos contaminados ;

c ) no obstante lo dispuesto en la letra b ) del articulo 5 y en el articulo 7 , la puesta en circulacion de los frutos frescos contaminados en la zona contaminada .

2 . Los Estados miembros garantizaran que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el piojo de San José , ni entranen peligro alguno de propagacion de dicho organismo nocivo .

Articulo 11

Los Estados miembros podran adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , referentes a la lucha contra el piojo de San José o a la prevencion de su propagacion , en la medida en que tales disposiciones sean necesarias para tal fin .

Articulo 12

Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar dos anos después de su notificacion e informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 13

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. M. A. H. LUNS

(1) DO n * 156 de 15 . 7 . 1967 , p. 31 .

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