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Document 31967R0423
Regulation No 423/67/EEC, 6/67/Euratom of the Council of 25 July 1967 determining the emoluments of members of the EEC and EAEC Commissions and of the High Authority who have not been appointed members of the Single Commission of the European Communities
Reglamento nº 423/67/CEE, 6/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y de la CEEA, así como los de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comisión única de las Comunidades Europeas
Reglamento nº 423/67/CEE, 6/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y de la CEEA, así como los de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comisión única de las Comunidades Europeas
DO 187 de 8.8.1967, p. 6–6
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 227 - 227
In force
Reglamento nº 423/67/CEE, 6/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y de la CEEA, así como los de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comisión única de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° 187 de 08/08/1967 p. 0006 - 0006
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0204
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0227
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0107
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0128
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0128
++++ REGLAMENTO N * 423/67/CEE , 6/67/EURATOM DEL CONSEJO de 25 de julio de 1967 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y de la CEEA , asi como los de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comision unica de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ( 1 ) y , en particular , su articulo 34 , Considerando que corresponde al Consejo establecer el régimen pecuniario de los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , que , habiendo cesado en sus funciones , no hayan sido nombrados miembros de la Comision , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , que , habiendo cesado en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el articulo 32 del Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , no hayan sido nombrados miembros de la Comision unica , tendran derecho , a partir de 1 de agosto de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1967 , al pago de su sueldo base , de los complementos familiares y de la indemnizacion por residencia previstos en los articulos 2 y 3 del apartado 1 del articulo 4 del Reglamento n * 422/67/CEE , n * 5/67/Euratom del Consejo , de 25 de julio de 1967 ( 2 ) . Si , durante este periodo , el interesado ejerciera nuevas funciones , la retribucion mensual bruta , es decir , antes de deducir los impuestos , que perciba en sus nuevas funciones sera deducida del pago previsto mas arriba . Las disposiciones de la segunda frase del apartado 3 y el apartado 4 del articulo 7 del Reglamento n * 422/67/CEE , n * 5/67 Euratom del Consejo , de 25 de julio de 1967 , se aplicaran por analogia . Articulo 2 Las disposiciones de los articulos 5 , 11 , 12 , 13 , 15 , 17 , 18 , 19 y 21 del Reglamento n * 422/67/CEE , n * 5/67/Euratom seran aplicables a los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica que figuran en el articulo 1 ; las disposiciones de los articulos 7 , 8 y 9 de este Reglamento les seran aplicables a partir del 1 de enero de 1968 y las disposiciones de su articulo 14 les seran aplicables por analogia durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1967 . El periodo en el curso del cual se efectue el pago previsto en el articulo 1 sera tomado en consideracion para el calculo de la indemnizacion transitoria y de los derechos a pension . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1967 . Por el Consejo El Presidente Fr . NEEF ( 1 ) DO n * 152 de 13 . 7 . 1967 , p . 2 . ( 2 ) DO n * 187 de 8 . 8 . 1967 , p . 1 .