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Document 31967L0653

Directiva 67/653/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967, de modificación de la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana

DO 263 de 30.10.1967, pp. 4–5 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 285 - 286

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/01/2009; derog. impl. por 32008R1333

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1967/653/oj

31967L0653

Directiva 67/653/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967, de modificación de la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados Miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana

Diario Oficial n° 263 de 30/10/1967 p. 0004 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 0101
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0262
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0101
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0285
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0006
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0149
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0149


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 1967

de modificación de la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana

( 67/653/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (3) , modificada por el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva del Consejo de 25 de octubre de 1965 (4) , los Estados miembros pueden mantener hasta el 31 de diciembre de 1966 las disposiciones de las regulaciones nacionales sobre las materias colorantes enumeradas en el Anexo II de la citada Directiva ;

Considerando que algunas de las materias colorantes recogidas en el Anexo II de la Directiva de 23 de octubre de 1962 , tales como la eritrosina y el verde ácido brillante BS , que se emplean habitualmente en varios Estados miembros para la coloración de los productos alimenticios , pueden utilizarse sin peligro para la salud humana tal como se deduce de las investigaciones efectuadas ; que es necesaria su utilización desde el punto de vista económico ;

Considerando que la autorización para utilizar tales materias colorantes presupone fijar criterios de pureza específicos a los cuales deberá ajustarse ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 queda modificada como sigue :

1 . En la sección I del Anexo I , se insertarán los datos siguientes :

- Después de E 126 :

« E 127 * Eritrosina * 887 * ( 773 ) 45 430 * 93 * Sal disódica o dipotásica de la tetraiodoffluoresceína o hidroxi-tetraiodo-carboxy fenilfluorona » *

- Después de E 141 :

« E 142 * Verde ácido brillante BS ( verde lisamina ) * 836 * ( 737 ) 44 090 * 86 * Sal disódica o bi-(p-dimentilamino-fenil) hidroxi-2-disulfo-3 , 6-naftofuchsonimoniom » *

En la sección I del Anexo II , se suprimirán los datos sobre la eritrosina y el verde ácido brillante BS ( verde lismina ) .

2 . En el Anexo III se insertarán los datos siguientes :

- Después de E 126 :

« E 127 - Eritrosina * *

Productos insolubles en el agua : * no más de 0,2 % *

Ioduros minerales : * no más de 1 000 mg/kg ( evaluados en ioduro de sodio ) *

Colorantes accesorios : * no más de 3 % *

Fluoresceina : * ningún indicio detectable » . *

- Después de E 141 :

« E 142 - verde ácido brillante BS * *

Productos insolubles en el agua : * no más de 0,2 % *

Colorantes accesorios : * no más de 1 % . » *

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 1 de enero de 1968 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informará de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de octubre de 1967 .

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHILLER

(1) DO n º 63 de 3 . 4 . 1967 , p. 966/67 .

(2) DO n º 64 de 5 . 4 . 1967 , p. 1008/67 .

(3) DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .

(4) DO n º 178 de 26 . 10 . 1965 , p. 2793/65 .

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