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Document 31966R0117

    Reglamento (CEE) n° 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses

    DO 147 de 9.8.1966, p. 2688–2691 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1965-1966 p. 177 - 180

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/06/1992; derogado por 31992R0684

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1966/117/oj

    31966R0117

    Reglamento (CEE) n° 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses

    Diario Oficial n° 147 de 09/08/1966 p. 2688 - 2691
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0155
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0177
    Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0071
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0098
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0098


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 117/66/CEE DEL CONSEJO

    de 28 de julio de 1966

    relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que el establecimiento de una política común de transporte requiere la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera ;

    Considerando que el establecimiento de tales normas sólo puede realizarse sobre la base de definiciones uniformes para las diferentes categorías de los transportes de viajeros ;

    Considerando que es necesario un cierto período de tiempo para efectuar los trabajos que faciliten la adopción y la aplicación de las normas comunes para los servicios regulares y para los servicios de lanzadera ; que , de todos modos , es necesario determinar el plazo para el establecimiento de dichas normas en el marco del presente Reglamento ;

    Considerando que la aplicación de las normas comunes relativas a los servicios discrecionales no puede crear dificultades para esta categoría de transportes ; que determinadas medidas de liberalización relativas a los circuitos a puertas cerradas y a los servicios ocasionales « ida en carga y regreso en vacío » pueden ser aplicadas sin dificultades y sin demora ; que , para determinados servicios discrecionales de « ida en vacío y regreso en carga » pueden , igualmente , aplicarse medidas de liberalización , sin dificultades y en una fecha próxima ;

    Considerando que la liberalización de determinados transportes efectuados por las empresas para sus propios trabajadores , no parece crear dificultades en el mercado de los transportes ; que es por lo tanto posible simplificar las normas que les son aplicables , sustituyendo el régimen de autorización por un régimen de certificación adecuado , con determinadas condiciones ;

    Considerando que , desde el momento en que las normas comunes relativas a los servicios regulares y a los servicios de lanzadera queden establecidas será posible adoptar normas comunes para extender las medidas previstas por el presente Reglamento a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados desde el territorio de un tercer país o con destino al mismo ;

    Considerando que para facilitar la circulación entre los Estados miembros de la Comunidad , conviene simplificar las formalidades de control de los servicios discrecionales y armonizar los procedimientos administrativos ; que es conveniente , a tal fin establecer un documento de control único que sustituya a los documentos existentes ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    SECCIÓN 1

    Definiciones y alcance

    Artículo 1

    1 . Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados ; estos servicios pueden tomar y dejar viajeros , en paradas previamente fijadas .

    2 . Un proyecto de explotación o documentos similares , aprobados por los poderes públicos competentes de los Estados miembros y dados a conocer por el transportista antes de su aplicación , definirán las condiciones de transporte , en particular , la frecuencia , los horarios , las tarifas y la obligación de transportar , en la medida en que estas condiciones no estén precisadas en un texto legal o reglamentario .

    3 . También se considerarán servicios regulares , cualquiera que sea el organizador de los transportes , los servicios que aseguren el transporte de determinadas categorías de personas , con exclusión de otros viajeros , siempre que se efectúen en las condiciones indicadas en el apartado 1 . Dichos servicios , que asegurarán en particular el transporte de trabajadores al lugar de trabajo y desde éste a su domicilio , y el transporte de escolares a los centros docentes y desde éstos a su domicilio , se denominarán « servicios regulares especializados » .

    El carácter regular de los servicios no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los interesados .

    Artículo 2

    1 . Los servicios de lanzadera se organizan para transportar en varias idas y vueltas , desde un mismo lugar de origen a un mismo lugar de destino , viajeros previamente constituidos en grupos . Cada grupo , compuesto de viajeros que han realizado el viaje de ida , es devuelto al lugar de origen en el transcurso de un posterior viaje .

    Por lugar de origen o de destino se entenderá la localidad de origen o de destino , así como sus alrededores .

    2 . Se prohibe recoger o dejar viajeros durante el viaje .

    3 . El primer viaje de regreso y el último viaje de ida de la serie de los viajes de lanzadera serán en vacío .

    4 . De conformidad con las disposiciones del artículo 8 se definirán :

    - las condiciones en las que algunos viajeros podrán estar autorizados para efectuar , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el viaje de regreso con otro grupo ,

    - las condiciones en las que podrán concederse excepciones a las disposiciones del apartado 2 ,

    - las condiciones en las que podrán concederse excepciones al apartado 3 ,

    - las autoridades competentes para autorizar las excepciones anteriormente mencionadas .

    Artículo 3

    1 . Los servicios discrecionales son aquellos que no responden a la definición de servicio regular según el artículo 1 , ni a la definición de servicio de lanzadera según el artículo 2 . Comprenderán :

    a ) los circuitos a puertas cerradas , es decir , los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporte durante todo el trayecto al mismo grupo de viajeros , regresando al lugar de origen ;

    b ) los servicios que realicen el viaje de ida en carga y el de vuelta en vacío ;

    c ) cualquier otro servicio .

    2 . Salvo excepciones autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro interesado , los servicios discrecionales no podrán recoger ni dejar viajeros durante el viaje . Podrán efectuarse con una determinada frecuencia sin perder por ello el carácter de servicio discrecional .

    Artículo 4

    1 . Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados :

    - desde el territorio de un Estado miembro y con destino al territorio del mismo , o al de otro Estado miembro ,

    - por medio de vehículos matriculados en un Estado miembro , que por sus características de construcción y su equipo sean aptos para transportar más de nueve personas - incluido el conductor - y se destinen a tal fin .

    2 . La Comunidad iniciará con los terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento .

    Cuando las normas comunes previstas en los artículos 7 y 8 hayan sido establecidas , el Consejo procederá lo antes posible al establecimiento , a propuesta de la Comisión , de las normas comunes necesarias para extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados desde los terceros países o con destino a los mismos .

    SECCIÓN II

    Normas comunes

    Artículo 5

    1 . A partir del 1 de enero de 1967 , estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado , los servicios discrecionales a que se refieren las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 .

    2 . A partir del 1 de enero de 1969 , estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado , los servicios discrecionales a que se refiere la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 , siempre que :

    - el viaje de ida se efectúe en vacío y todos los viajeros sean recogidos en el mismo lugar , y que

    - los viajeros :

    a ) Hayan sido agrupados por contratos de transporte concertados antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida ;

    b ) hayan sido conducidos previamente por el mismo transportista , en las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 3 , del apartado 1 al país donde deberán ser recogidos de nuevo para ser transportados fuera del mismo , o

    c ) hayan sido invitados a desplazarse a otro Estado miembro , corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que cursa la invitación . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá constituirse únicamente con motivo de este viaje .

    3 . Los Estados miembros podrán someter a autorización de transporte a los servicios discrecionales a que se refiere la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 , cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo .

    4 . Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en los casos en que las regulaciones vigentes en el marco de los acuerdos bilaterales y multilaterales entre los Estados miembros prevean una mayor liberalización .

    Artículo 6

    1 . A partir del 1 de enero de 1967 , serán liberalizados de todo régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación , los transportes por carretera efectuados por una empresa para sus propios trabajadores en la medida en que se reúnan las condiciones siguientes :

    a ) los transportes deberán efectuarse con vehículos que sean de propiedad de la empresa o que hayan sido comprados a plazos por ella , y que sean conducidos por su propio personal ;

    b ) la finalidad de los transportes será :

    - transportar a los trabajadores a su lugar de trabajo y devolverlos a su domicilio ,

    - asegurar el desplazamiento de los trabajadores entre diferentes lugares de trabajo de la misma empresa .

    2 . Las certificaciones previstas en el apartado 1 serán expedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y serán válidas para el conjunto del recorrido , incluido el recorrido en tránsito . Las certificaciones deberán ser conformes con un modelo que será establecido por la Comisión , mediante reglamento , previa consulta a los Estados miembros .

    Artículo 7

    Antes del 1 de enero de 1968 , el Consejo , de conformidad con las disposiciones del artículo 75 del Tratado , establecerá las normas comunes para los servicios regulares .

    Artículo 8

    Antes del 1 de enero de 1968 , el Consejo , de conformidad con las disposiciones del artículo 75 del Tratado , establecerá las normas comunes para los servicios de lanzadera .

    SECCIÓN III

    Control y sanciones

    Artículo 9

    1 . Los transportistas que efectúen servicios discrecionales tal como se definen en el artículo 3 del presente Reglamento , deberán presentar , siempre que lo requieran los agentes encargados del control , un documento de control expedido por las autoridades competentes del Estado de matriculación del vehículo o por cualquier organismo habilitado a tal fin . Este documento , expedido a nombre del transportista , deberá ser cumplimentado por éste para cada viaje .

    La Comisión determinará , previa consulta a los Estados miembros , el modelo de documento de control , así como las modalidades de su utilización .

    2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 , el documento de control deberá sustituir a los documentos de control ya existentes .

    Artículo 10

    Los Estados miembros adoptarán , con la suficiente antelación y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento . Estas disposiciones versarán , entre otros aspectos , sobre la organización , el procedimiento y los instrumentos de control , así como sobre las sanciones aplicables a las infracciones .

    SECCIÓN IV

    Disposiciones finales

    Artículo 11

    El artículo 5 del presente Reglamento no modificará las condiciones impuestas por cada Estado miembro para la prestación por sus propios nacionales de los servicios contemplados en el mismo .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1966 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. A. POSTHUMUS

    (1) DO n º 62 de 12 . 4 . 1965 , p. 905/65 .

    (2) DO n º 63 de 13 . 4 . 1965 , p. 958/65 .

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