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Document 31966R0117
Regulation No 117/66/EEC of the Council of 28 July 1966 on the introduction of common rules for the international carriage of passengers by coach and bus
Reglamento (CEE) n° 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses
Reglamento (CEE) n° 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses
DO 147 de 9.8.1966, p. 2688–2691
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1965-1966 p. 177 - 180
No longer in force, Date of end of validity: 01/06/1992; derogado por 31992R0684
Reglamento (CEE) n° 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses
Diario Oficial n° 147 de 09/08/1966 p. 2688 - 2691
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0155
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0177
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0098
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0098
REGLAMENTO ( CEE ) N º 117/66/CEE DEL CONSEJO de 28 de julio de 1966 relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que el establecimiento de una política común de transporte requiere la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera ; Considerando que el establecimiento de tales normas sólo puede realizarse sobre la base de definiciones uniformes para las diferentes categorías de los transportes de viajeros ; Considerando que es necesario un cierto período de tiempo para efectuar los trabajos que faciliten la adopción y la aplicación de las normas comunes para los servicios regulares y para los servicios de lanzadera ; que , de todos modos , es necesario determinar el plazo para el establecimiento de dichas normas en el marco del presente Reglamento ; Considerando que la aplicación de las normas comunes relativas a los servicios discrecionales no puede crear dificultades para esta categoría de transportes ; que determinadas medidas de liberalización relativas a los circuitos a puertas cerradas y a los servicios ocasionales « ida en carga y regreso en vacío » pueden ser aplicadas sin dificultades y sin demora ; que , para determinados servicios discrecionales de « ida en vacío y regreso en carga » pueden , igualmente , aplicarse medidas de liberalización , sin dificultades y en una fecha próxima ; Considerando que la liberalización de determinados transportes efectuados por las empresas para sus propios trabajadores , no parece crear dificultades en el mercado de los transportes ; que es por lo tanto posible simplificar las normas que les son aplicables , sustituyendo el régimen de autorización por un régimen de certificación adecuado , con determinadas condiciones ; Considerando que , desde el momento en que las normas comunes relativas a los servicios regulares y a los servicios de lanzadera queden establecidas será posible adoptar normas comunes para extender las medidas previstas por el presente Reglamento a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados desde el territorio de un tercer país o con destino al mismo ; Considerando que para facilitar la circulación entre los Estados miembros de la Comunidad , conviene simplificar las formalidades de control de los servicios discrecionales y armonizar los procedimientos administrativos ; que es conveniente , a tal fin establecer un documento de control único que sustituya a los documentos existentes , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : SECCIÓN 1 Definiciones y alcance Artículo 1 1 . Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados ; estos servicios pueden tomar y dejar viajeros , en paradas previamente fijadas . 2 . Un proyecto de explotación o documentos similares , aprobados por los poderes públicos competentes de los Estados miembros y dados a conocer por el transportista antes de su aplicación , definirán las condiciones de transporte , en particular , la frecuencia , los horarios , las tarifas y la obligación de transportar , en la medida en que estas condiciones no estén precisadas en un texto legal o reglamentario . 3 . También se considerarán servicios regulares , cualquiera que sea el organizador de los transportes , los servicios que aseguren el transporte de determinadas categorías de personas , con exclusión de otros viajeros , siempre que se efectúen en las condiciones indicadas en el apartado 1 . Dichos servicios , que asegurarán en particular el transporte de trabajadores al lugar de trabajo y desde éste a su domicilio , y el transporte de escolares a los centros docentes y desde éstos a su domicilio , se denominarán « servicios regulares especializados » . El carácter regular de los servicios no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los interesados . Artículo 2 1 . Los servicios de lanzadera se organizan para transportar en varias idas y vueltas , desde un mismo lugar de origen a un mismo lugar de destino , viajeros previamente constituidos en grupos . Cada grupo , compuesto de viajeros que han realizado el viaje de ida , es devuelto al lugar de origen en el transcurso de un posterior viaje . Por lugar de origen o de destino se entenderá la localidad de origen o de destino , así como sus alrededores . 2 . Se prohibe recoger o dejar viajeros durante el viaje . 3 . El primer viaje de regreso y el último viaje de ida de la serie de los viajes de lanzadera serán en vacío . 4 . De conformidad con las disposiciones del artículo 8 se definirán : - las condiciones en las que algunos viajeros podrán estar autorizados para efectuar , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el viaje de regreso con otro grupo , - las condiciones en las que podrán concederse excepciones a las disposiciones del apartado 2 , - las condiciones en las que podrán concederse excepciones al apartado 3 , - las autoridades competentes para autorizar las excepciones anteriormente mencionadas . Artículo 3 1 . Los servicios discrecionales son aquellos que no responden a la definición de servicio regular según el artículo 1 , ni a la definición de servicio de lanzadera según el artículo 2 . Comprenderán : a ) los circuitos a puertas cerradas , es decir , los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporte durante todo el trayecto al mismo grupo de viajeros , regresando al lugar de origen ; b ) los servicios que realicen el viaje de ida en carga y el de vuelta en vacío ; c ) cualquier otro servicio . 2 . Salvo excepciones autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro interesado , los servicios discrecionales no podrán recoger ni dejar viajeros durante el viaje . Podrán efectuarse con una determinada frecuencia sin perder por ello el carácter de servicio discrecional . Artículo 4 1 . Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados : - desde el territorio de un Estado miembro y con destino al territorio del mismo , o al de otro Estado miembro , - por medio de vehículos matriculados en un Estado miembro , que por sus características de construcción y su equipo sean aptos para transportar más de nueve personas - incluido el conductor - y se destinen a tal fin . 2 . La Comunidad iniciará con los terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento . Cuando las normas comunes previstas en los artículos 7 y 8 hayan sido establecidas , el Consejo procederá lo antes posible al establecimiento , a propuesta de la Comisión , de las normas comunes necesarias para extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados desde los terceros países o con destino a los mismos . SECCIÓN II Normas comunes Artículo 5 1 . A partir del 1 de enero de 1967 , estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado , los servicios discrecionales a que se refieren las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 . 2 . A partir del 1 de enero de 1969 , estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado , los servicios discrecionales a que se refiere la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 , siempre que : - el viaje de ida se efectúe en vacío y todos los viajeros sean recogidos en el mismo lugar , y que - los viajeros : a ) Hayan sido agrupados por contratos de transporte concertados antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida ; b ) hayan sido conducidos previamente por el mismo transportista , en las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 3 , del apartado 1 al país donde deberán ser recogidos de nuevo para ser transportados fuera del mismo , o c ) hayan sido invitados a desplazarse a otro Estado miembro , corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que cursa la invitación . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá constituirse únicamente con motivo de este viaje . 3 . Los Estados miembros podrán someter a autorización de transporte a los servicios discrecionales a que se refiere la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 , cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo . 4 . Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en los casos en que las regulaciones vigentes en el marco de los acuerdos bilaterales y multilaterales entre los Estados miembros prevean una mayor liberalización . Artículo 6 1 . A partir del 1 de enero de 1967 , serán liberalizados de todo régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación , los transportes por carretera efectuados por una empresa para sus propios trabajadores en la medida en que se reúnan las condiciones siguientes : a ) los transportes deberán efectuarse con vehículos que sean de propiedad de la empresa o que hayan sido comprados a plazos por ella , y que sean conducidos por su propio personal ; b ) la finalidad de los transportes será : - transportar a los trabajadores a su lugar de trabajo y devolverlos a su domicilio , - asegurar el desplazamiento de los trabajadores entre diferentes lugares de trabajo de la misma empresa . 2 . Las certificaciones previstas en el apartado 1 serán expedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y serán válidas para el conjunto del recorrido , incluido el recorrido en tránsito . Las certificaciones deberán ser conformes con un modelo que será establecido por la Comisión , mediante reglamento , previa consulta a los Estados miembros . Artículo 7 Antes del 1 de enero de 1968 , el Consejo , de conformidad con las disposiciones del artículo 75 del Tratado , establecerá las normas comunes para los servicios regulares . Artículo 8 Antes del 1 de enero de 1968 , el Consejo , de conformidad con las disposiciones del artículo 75 del Tratado , establecerá las normas comunes para los servicios de lanzadera . SECCIÓN III Control y sanciones Artículo 9 1 . Los transportistas que efectúen servicios discrecionales tal como se definen en el artículo 3 del presente Reglamento , deberán presentar , siempre que lo requieran los agentes encargados del control , un documento de control expedido por las autoridades competentes del Estado de matriculación del vehículo o por cualquier organismo habilitado a tal fin . Este documento , expedido a nombre del transportista , deberá ser cumplimentado por éste para cada viaje . La Comisión determinará , previa consulta a los Estados miembros , el modelo de documento de control , así como las modalidades de su utilización . 2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 , el documento de control deberá sustituir a los documentos de control ya existentes . Artículo 10 Los Estados miembros adoptarán , con la suficiente antelación y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento . Estas disposiciones versarán , entre otros aspectos , sobre la organización , el procedimiento y los instrumentos de control , así como sobre las sanciones aplicables a las infracciones . SECCIÓN IV Disposiciones finales Artículo 11 El artículo 5 del presente Reglamento no modificará las condiciones impuestas por cada Estado miembro para la prestación por sus propios nacionales de los servicios contemplados en el mismo . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1966 . Por el Consejo El Presidente S. A. POSTHUMUS (1) DO n º 62 de 12 . 4 . 1965 , p. 905/65 . (2) DO n º 63 de 13 . 4 . 1965 , p. 958/65 .