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Document 31962D1217(02)
EEC: Council Decision of 4 December 1962 on the co- ordination of policies on the structure of agriculture
Decisión del Consejo, de fecha 4 de diciembre de 1962, referente a la coordinación de las políticas de estructura agrícola
Decisión del Consejo, de fecha 4 de diciembre de 1962, referente a la coordinación de las políticas de estructura agrícola
DO 136 de 17.12.1962, p. 2892–2895
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 295 - 297
In force
Decisión del Consejo, de fecha 4 de diciembre de 1962, referente a la coordinación de las políticas de estructura agrícola
Diario Oficial n° 136 de 17/12/1962 p. 2892 - 2895
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0058
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0058
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0261
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0295 - 0297
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0081
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0065
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0065
edición especial en checo Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en estonio Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en húngaro Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en lituano Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en letón Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en maltés Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en polaco Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en eslovaco Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
edición especial en esloveno Capítulo 3 Tomo 01 p. 10 - 12
Decisión del Consejo de fecha 4 de diciembre de 1962 referente a la coordinación de las políticas de estructura agrícola EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos argrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común, de la cual forma parte integrante la política de estructura agrícola; Considerando que, de acuerdo con los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, la política agrícola común tiene por objetivos, entre otros, incrementar la productividad agrícola y garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura; que la realización de dichos objetivos exige tanto el mantenimiento de las estructuras agrícolas sanas como la eliminación de las deficiencias estructurales de la agricultura; Considerando que para la aplicación de la política de estructura, en el marco de la política agrícola común, es necesario tener en cuenta el desarrollo de los mercados agrícolas; que es conveniente, por consiguiente, llevar a cabo una estrecha coordinación entre la política de los mercados agrícolas y la política de estructura; que es indispensable además tener en cuenta que la estructura agrícola está íntimamente ligada al conjunto de la economía; Considerando que es conveniente, en consecuencia, por una parte, coordinar la política de estructura agrícola y la política de desarrollo regional y, por otra parte, adoptar en el marco de la política de desarrollo regional medidas complementarias para favorecer la adaptación de la agricultura a la evolución económica y social; Considerando que las deficiencias estructurales se sitúan en el plano local y regional, y que sólo es posible una mejora de las estructuras agrícolas mediante la cooperación activa de los medios directamente interesados; que, por esta razón, la aplicación de la política de estructura agrícola incumbe más particularmente a los Estados miembros; Considerando que, no obstante, es importante, en el marco de la Comunidad, estimular los esfuerzos de mejora de las estructuras agrícolas y aplicar todos los medios que permitan incrementar la capacidad económica y competitiva de la agricultura; Considerando que la coordinación por parte de la Comunidad de las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros permite poner dichas políticas en concordancia con la política agrícola común y con los demás objetivas de la Comunidad; Considerando que la coordinación de las políticas de estructura agrícola exige una estrecha y constante cooperación entre los Estados miembros y la Comisión; que dicha operación puede llevarse a cabo del modo más eficaz mediante la creación de un Comité de carácter permanente, compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión; Considerando que es necesario que la Comisión presente cada año al Parlamento y al Consejo un informe relativo a las estructuras, en el que se describa la situación de conjunto de la Comunidad en materia de estructuras agrícolas y que comprenda una evaluación, en función de los objetivos de la política agrícola común, de la política de estructura agrícola de los Estados miembros; Considerando que, en el marco de la coordinación de las políticas de estructura agrícola, procede garantizar en favor de la estructura agrícola una aplicación adecuada y coordinada de las posibilidades de financiación comunitaria ofrecidas, en particular, por el Fondo de Orientación y de Garantía (para las acciones contempladas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 3, y en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 25 del Consejo relativo a la financiación de la política agrícola común), por el Fondo Social Europeo y por el Banco Europeo de Inversiones; Considerando que es necesario que la Comisión, basándose en particular en el informe relativo a las estructuras, presente al Consejo, para su adopción con arreglo a las disposiciones del artículo 43 del Tratado, propuestas destinadas a mejorar las estructuras agrícolas y que permitan coordinar las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros; Considerando que, para la coordinación de las políticas de estructura agrícola, es indispensable conocer la situación de las estructuras agrícolas de los Estados miembros, así como su política agrícola, en particular las medidas adoptadas para la mejora de las estructuras, así como las condiciones existentes en el plano regional; que, a tal efecto, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión las informaciones necesarias; Considerando que, para una coordinación eficaz de las políticas de estructura agrícola, es necesario que la Comisión sea informada por los Estados miembros de los proyectos de planes plurianuales y de programas regionales, así como de los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, o que, a falta de estos últimos, reciba una descripción de las líneas generales de las disposiciones previstas; Considerando que la coordinación de las políticas de estructura de los Estados miembros sólo puede garantizarse eficazmente, en lo que se refiere a dichos proyectos, si se faculta a la Comisión para que exprese su opinión sobre ellos y se le obliga a que emita dictamen cuando lo solicite un Estado miembro; Considerando que, con miras, en particular, a la armonización de las legislaciones nacionales, la coordinación de las políticas de estructura agrícola exige el conocimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de las políticas de estructura agrícola; que es deseable que los Estados miembros faciliten a la Comisión cualesquiera otros datos necesarios para su información con miras a la coordinación de las políticas de estructura agrícola, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Con objeto de promover la coordinación de las políticas de estructura agrícola y hacer más estrecha y constante la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, se crea en la Comisión un Comité Permanente de Estructuras Agrícolas, en lo sucesivo denominado el "Comité". 2. El Comité se encargará de estudiar las políticas de estructura de los Estados miembros, así como las medidas y programas previstos por los mismos con objeto de mejorar las estructuras agrícolas. Dichos estudios se realizarán teniendo en cuenta la relación que existe entre la política de estructura agrícola y la política de desarrollo regional, por una parte, y la política de los mercados agrícolas, por otra, así como la evolución de estos últimos. El Comité se ocupará de la información recíproca de los Estados miembros y de la Comisión en el ámbito de la política de estructuras agrícolas. La Comisión consultará al Comité sobre los problemas relativos a las estructuras agrícolas. El Comité ayudará a la Comisión en la preparación de la parte a) del informe relativo a las estructuras, previsto en el artículo 2. 3. El Comité se compondrá de representantes de cada uno de los Estados miembros. Será presidido por un representante de la Comisión. 4. La secretaría del Comité corresponderá a la Comisión. 5. El Comité establecerá su reglamento interior. Artículo 2 La Comisión presentará cada año ante el Parlamento y el Consejo un informe relativo a las estructuras que comprenderá: a) Un cuadro de la situación de las estructuras agrícolas y de las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros, así como un inventario de las medidas adoptadas en el marco de dichas políticas; b) Un estudio relativo a la naturaleza, distribución geográfica, volumen y financiación de dichas medidas, en el marco de las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros, así como a su eficacia en función de los objetivos de la política agrícola común y de las posibilidades a largo plazo de las salidas que puedan preverse normalmente para los productos agrícolas; c) Informaciones relativas a la coordinación, a escala de la Comunidad, de las políticas de estructura agrícola y relativas: 1. a las medidas adoptadas a tal fin; 2. a la financiación comunitaria; 3. a los resultados de dichas medidas y financiación. Artículo 3 Con arreglo al artículo 43 del Tratado, el Consejo adoptará, basándose en particular en el informe relativo a las estructuras, las medidas necesarias para coordinar las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros. Al proponer dichas medidas, la Comisión tendrá en cuenta los medios de financiación comunitaria, en la medida en que las medidas propuestas justifiquen dicha financiación en el marco de las decisiones del Consejo en materia de financiación comunitaria. Artículo 4 1. Los Estados miembros pondrán cada año a disposición de la Comisión la documentación necesaria para la redacción del informe relativo a las estructuras. Dicha documentación contendrá, especialmente, información sobre: - la situacion de las estructuras agrícolas, habida cuenta de las condiciones regionales y de las políticas regionales de desarrollo; - la relación entre las estructuras agrícolas y las políticas de mercado; - la naturaleza, importancia y financiación de las medidas de mejora de la estructura agrícola adoptadas du rante el año transcurrido; - la naturaleza e importada de las medidas de mejora de la estructura agrícola previstas para el año en curso. 2. Previa consulta al Comité, la Comisión establecerá la forma y la fecha de presentación de los documentos que deban facilitar los Estados miembros. Artículo 5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con la suficiente antelación los documentos siguientes, en la medida en que contengan medidas de mejora de las estructuras agrícolas: - en la medida de lo posible, los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o, en su defecto, una descripción de las líneas generales de las disposiciones previstas; - los proyectos de planes plurianuales y de programas regionales. Artículo 6 La Comisión - podrá expresar su opinión sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, los planes plurianuales y de los programas regionales que le sean comunicados de acuerdo con el artículo 5; - habrá de expresar su opinión sobre dichos documentos cuando un Estado miembro lo solicite. La Comisión consultará al Comité en uno y otro caso. Artículo 7 Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con miras en particular a la armonización de las legislaciones nacionales,' las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor referentes a la mejora de las estructuras agrícolas. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas después de esa fecha serán comunicadas inmediatamente después de su entrada en vigor. Artículo 8 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de ésta, cualesquiera otros datos necesarios para su información con miras a la coordinación, a escala de la Comunidad, de las políticas de estructura agrícola. Artículo 9 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de diciembro de 1982. Por el Consejo El Presidente E. Colombo --------------------------------------------------