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Document 31960R0011

    Reglamento nº 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

    DO 52 de 16.8.1960, p. 1121–1126 (DE, FR, IT, NL)
    DO L 387 de 19.11.2020, p. 23–28 (CS, ET, LV, LT, MT, PL, SK)
    DO L 387 de 19.11.2020, p. 24–29 (HU)
    DO L 387 de 19.11.2020, p. 26–31 (SL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 60 - 64

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/07/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1960/11/oj

    31960R0011

    Reglamento nº 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

    Diario Oficial n° 052 de 16/08/1960 p. 1121 - 1126
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0023
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0023
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0056
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0060
    Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0020
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0032
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0032


    REGLAMENTO N º 11

    relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte , en aplicación del apartado 3 de artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

    EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 79 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

    Considerando que en virtud del apartado 3 del artículo 79 , el Consejo debe establecer una regulación que garantice , respecto del tráfico dentro de la Comunidad , la supresión de las discriminaciones a que se refiere el apartado primero del artículo 79 ;

    Considerando que , para garantizar esta supresión , es necesario prohibir estas discriminaciones , incluído el establecimiento de tarifas o la fijación , en la forma que sea , de precios y condiciones de transporte cuya aplicación constituiría una discriminación ;

    Considerando que , para permitir la verificación de los precios y de las condiciones de transporte practicados , así como la detección de las discriminaciones eventuales , los transportistas e intermediarios deben estar obligados a suministrar las informaciones necesarias y a adoptar un documento de transporte que permita la verificación , así como a someterse al control ;

    Considerando , en fin , que se debe garantizar el cumplimiento de estas disposiciones mediante un mecanismo de sanciones , bajo el control jurisdiccional pleno del Tribunal de Justicia previsto en el artículo 172 del Tratado ;

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todos los transportes de mercancías por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , dentro de la Comunidad , con exclusiÓn de los transportes de mercancías mencionados en los Anexos I y III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .

    Artículo 2

    1 . Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todos los transportes cuyo punto de partida o de destino del producto transportado esté situado en el territorio de un Estado miembro , incluídos los transportes entre los Estados miembros y terceros países o asociados .

    2 . Las disposiciones del presente Reglamento sólo se aplicarán a las partes del recorrido situadas dentro de la Comunidad .

    3 . Se aplicarán igualmente a los recorridos por ferrocarril , por carretera o por vía navegable en el caso en que las mercancías , en otras partes del recorrido , sean transportadas por otros modos de transporte .

    Artículo 3

    Cuando un transporte regido por un contrato único sea efectuado por transportistas sucesivos , cada transportista estará sometido , para el recorrido que efectúe , a las disposiciones del presente Reglamento .

    Artículo 4

    1 . Quedan prohibidas , respecto del tráfico dentro de la Comunidad , las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista , para las mismas mercancías en las mismas relaciones de tráfico , de precios y condiciones de transporte diferentes según el país de origen o de destino de los productos transportados .

    Esta prohibición no afectará a la validez de los contratos de Derecho privado .

    2 . Queda igualmente prohibido el establecimiento de tarifas o la fijación , en la forma que sea , de precios y condiciones de transporte cuya aplicación constituiría una discriminación con arreglo al apartado primero .

    3 . Las prohibiciones enunciadas en el presente artículo surtirán efecto el 1 de julio de 1961 .

    Artículo 5

    1 . Los gobiernos darán a conocer a la Comisión , antes del 1 de julio de 1961 , las tarifas , los convenios , los acuerdos de precios y las condiciones de transporte en vigor en sus respectivos países para los que , en las mismas relaciones de tráfico y para las mismas mercancías , prevean , dentro de la Comunidad , precios y condiciones de transporte diferentes según al país de origen o de destino de estas mercancías . Será igualmente puesta en conocimiento de la Comisión , sin demora , toda medida de esta naturaleza que pueda ser adoptada posteriormente .

    2 . Las empresas que efectúen transportes estarán obligadas a suministrar a sus gobiernos respectivos , antes del 1 de enero de 1961 , las informaciones adecuadas relativas a las tarifas , convenios , acuerdos de precios y condiciones de transporte contemplados en el apartado primero , y a mencionar sin demora toda medida de esta naturaleza que pudiera adoptarse posteriormente .

    3 . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los transportes cuyo punto de partida o de destino esté situado en el territorio de un Estado miembro .

    Artículo 6

    1 . Cada transporte dentro de la Comunidad será objeto de un documento de transporte que contenga las indicaciones siguientes :

    - el nombre y la dirección del remitente ,

    - la naturaleza y el peso de la mercancía ,

    - la localidad y la fecha de aceptación de las mercancías para el transporte ,

    - la localidad prevista para la entrega de la mercancía ,

    - el itinerario del envío o la distancia , en la medida en que estos elementos justifiquen un precio diferente del precio de transporte aplicable normalmente , y

    - en su caso , los puntos de paso de las fronteras .

    2 . El documento de transporte se establecerá en doble ejemplar numerado . Un ejemplar acompañará a la mercancía ; el otro será conservado por el transportista durante dos años a partir de la fecha del transporte y clasificado por orden numérico . Este último ejemplar incluirá los precios de transporte definitivos , en la forma que sea , los demás gastos y , en su caso , los descuentos y todas las demás condiciones que influyan en los precios y condiciones del transporte .

    3 . Cuando los documentos existentes incluyan todas las indicaciones mencionadas en el apartado primero y hagan posible , junto con el sistema de registro y la contabilidad de los transportistas , una verificación completa de los precios y condiciones de transporte que permita suprimir o evitar las discriminaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 79 del Tratado , los transportistas no estarán obligados a utilizar nuevos documentos .

    4 . El transportista será responsable de la cumplimentación regular de los documentos de transporte .

    Artículo 7

    1 . Las disposiciones del artículo 6 entrarán en vigor el 1 de julio de 1961 .

    2 . No obstante , para determinadas categorías de transportes por determinar , la Comisión podrá , antes de la fecha mencionada , retrasar dicha entrada en vigor hasta el 1 de enero de 1964 a más tardar , mediante un reglamento adoptado previa consulta al Consejo .

    Artículo 8

    Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán :

    a ) a los transportes de mercancías expedidos por un remitente a un mismo destinatario , cuando el peso total no sobrepase las cinco toneladas ;

    b ) a los transportes de mercancías dentro de un Estado miembro , efectuados en un recorrido total que no sobrepase los cien kilómetros ;

    c ) a los transportes de mercancías entre los Estados miembros , efectuados en un recorrido total que no sobrepase los treinta kilómetros .

    Artículo 9

    Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a los transportes de mercancías efectuados por una empresa para sus propias necesidades , en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones :

    - los transportes deberán efectuarse con medios de transporte que le pertenezcan o que hayan comprado a plazos , y que sean conducidos por su propio personal ,

    - el transporte sólo deberá constituir una actividad accesoria en el marco del conjunto de la actividad de la empresa ,

    - las mercancías transportadas deberán pertenecer a esta empresa o haber sido vendidas , compradas , prestadas , pedidas a préstamo , dadas o tomadas en alquiler , producidas , transformadas o reparadas por ella ,

    - el transporte deberá servir para conducir las mercancías a la empresa , para enviarlas desde esta empresa , o para trasladarlas , dentro de la empresa , o para sus propias necesidades , al exterior de la misma .

    Artículo 10

    Si la publicidad de los precios y condiciones de transporte no hubiere sido objeto , antes de 1 de julio de 1963 , de una regulación adoptada en el marco del artículo 74 y en aplicación del artículo 75 del Tratado , las decisiones relativas a la naturaleza , la forma y la extensión de esta se adoptarán dentro de los límites y en las condiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 79 del Tratado , teniendo en cuenta que en todo caso deberán encuadrarse en la política común de transportes .

    Artículo 11

    1 . Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del presente Reglamento , los gobiernos y las empresas facilitarán , a instancia de la Comisión , todas las informaciones suplementarias necesarias relativas a las tarifas , convenios , acuerdos de precios y condiciones de transporte .

    2 . La Comisión podrá fijar un plazo mínimo de un mes para la comunicación de estas informaciones .

    3 . Cuando la Comisión solicite a una empresa que le suministre información , lo pondrá enseguida en conocimiento del Estado miembro en que se encuentre la sede de la empresa , enviándole copia de la solicitud de información .

    4 . Una información podrá ser denegada cuando implique la divulgación de hechos cuya comunicación sea , en opinión de un Estado miembro , contraria a los intereses esenciales de su seguridad .

    Artículo 12

    1 . Los transportistas que apliquen , para las mismas mercancías y en las mismas relaciones de tráfico , precios y condiciones de transporte diferentes según el país de origen o de destino de los productos transportados , estarán obligados , a instancia de la Comisión , a demostrar que este comportamiento no constituye una violación de las disposiciones del presente Reglamento .

    2 . No constituirá una violación de las disposiciones del presente Reglamento la aplicación de precios y condiciones de transporte diferentes resultantes exclusivamente de la situación de competencia entre transportistas o de características técnicas o económicas de explotación propias de los transportes efectuados en la relación de tráfico considerada .

    Artículo 13

    1 . Los comisionistas e intermediarios de transporte estarán obligados a comunicar , a instancia de su gobierno o de la Comisión , todas las informaciones relativas a las prestaciones realizadas , así como a los precios y condiciones aplicados .

    2 . Esta obligación será igualmente aplicable a las empresas que realicen directamente prestaciones accesorias de transporte , siempre que sus remuneraciones y la remuneración del transportista estén contenidas en un precio global .

    3 . Las disposiciones de los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 11 serán igualmente aplicables a las solicitudes de comunicaciones efectuadas en virtud del presente artículo .

    Artículo 14

    1 . Los Estados miembros garantizarán el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los transportistas en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 6 y 11 del presente Reglamento , así como de la obligación de comunicación prevista en el artículo 13 .

    Con este fin , adoptarán las medidas necesarias antes del 1 de julio de 1961 , previa consulta a la Comisión .

    2 . En la medida en que la aplicación del presente Reglamento lo haga necesario , la Comisión podrá encargar misiones de control a sus agentes o a expertos , con vistas a verificar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las empresas en virtud de los artículos 5 , 6 , 11 y 13 de este Reglamento .

    A tal fin , los mandatarios de la Comisión dispondrán de los derechos y poderes siguientes :

    a ) verificar los libros y otros documentos profesionales de las empresas ,

    b ) hacer copias o tomar extractos , en los lugares correspondientes , de estos libros o documentos ,

    c ) acceso al conjunto de locales , terrenos y vehículos de las empresas ,

    d ) exigir toda clase de explicaciones acerca de los libros y documentos .

    Los mandatarios de la Comisión ejercerán estos derechos previa presentación de un pase en el que se indique que están encargados de proceder , en la medida necesaria , a efectuar controles en virtud del presente artículo . Deberán ser portadores de una orden de misión que indique la empresa a controlar y el objeto del control . La orden de misión y la condición de las personas encargadas de su ejecución serán debidamente notificadas , previamente , al Estado miembro interesado .

    A instancia de éste o de la Comisión , los agentes de dicho Estado podrán asistir a los mandatarios de la Comisión en el cumplimiento de su misión .

    Cuando una empresa se oponga a un control previsto en el presente Reglamento , el Estado miembro interesado estará obligado a prestar la ayuda y el apoyo necesarios a los mandatarios de la Comisión para permitirles efectuar las misiones de control que tengan encomendadas . Con este objeto , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias , antes del 1 de julio de 1961 , previa consulta a la Comisión .

    3 . Todas las personas que participen en las operaciones de control previstas en el presente artículo estarán obligadas a guardar el secreto profesional , de conformidad con el artículo 214 del Tratado .

    Artículo 15

    1 . Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 79 del Tratado , la Comisión y los Estados miembros velarán por que todos los hechos de los que hayan tenido conocimiento en virtud de los artículos 5 , 11 , 13 y 14 , mantengan su carácter confidencial .

    2 . Salvo decisión en contrario unánime del Consejo , las informaciones así obtenidas sólo podrán utilizarse con vistas a la ejecución del presente Reglamento .

    Artículo 16

    Los Estados miembros determinarán , previa consulta a la Comisión y en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 14 , las sanciones apropiadas , aplicables :

    a ) a los transportistas que se hayan sustraído a las medidas de control previstas en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 6 ;

    b ) a los empresarios que , después de haber sido requeridos , no hayan facilitado a su gobierno , en el plazo establecido , las informaciones previstas en los artículos 11 y 13 ;

    c ) a los empresarios que hayan facilitado , deliberadamente , informaciones falsas a su gobierno .

    Artículo 17

    1 . Si el empresario no facilitare , dentro del plazo establecido , las informaciones solicitadas por la Comisión en aplicación de los artículos 11 o 13 , o si le facilitare , deliberadamente , informaciones falsas , ésta podrá , de conformidad con el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 79 del Tratado , adoptar una decisión en su contra que imponga una sanción de un importe máximo de quinientas unidades de cuenta , y fijar un nuevo plazo para la comunicación de las informaciones solicitadas . Si el empresario no suministrare estas informaciones transcurrido este nuevo plazo , la decisión podrá adoptarse nuevamente .

    2 . No obstante , dichas sanciones sólo podrán imponerse si la solicitud de informaciones hubiere sido presentada en forma de decisión con referencia expresa a las sanciones previstas en el presente artículo .

    Artículo 18

    1 . La Comisión , después de haber comprobado la existencia de una discriminación con arreglo al apartado 1 del artículo 79 del Tratado , podrá imponer , en cada caso de discriminación y en el marco de las decisiones previstas en el apartado 4 del artículo 79 , una sanción al transportista responsable , por un importe máximo de veinte veces el precio del transporte percibido o solicitado .

    2 . Si una discriminación con arreglo al apartado 1 del artículo 79 del Tratado subsistiere a pesar de una decisión de la Comisión ordenando su fin , la Comisión podrá imponer al transportista responsable , en cada caso de discriminación y de conformidad con el apartado 4 del artículo 79 del Tratado , una sanción de un importe máximo de diez mil unidades de cuenta .

    3 . Antes de imponer una sanción en el marco del artículo 17 , la Comisión consultará a todo Estado miembro interesado , a los que comunicará , en forma de copia , todos los documentos y elementos de información reunidos en el marco del examen al que haya procedido en aplicación del apartado 4 del artículo 79 del Tratado . Cada Estado miembro consultado podrá solicitar el dictamen de una autoridad nacional independiente y responder en el plazo de dos meses .

    Artículo 19

    Las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 17 y 18 no serán de naturaleza penal .

    Artículo 20

    La decisión que deberá adoptarse en aplicación de los artículos 17 y 18 irá precedida de una notificación al empresario interesado , relativa a la medida prevista .

    La Comisión transmitirá a los Estados miembros interesados , para su información , copia de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 17 y 18 .

    Artículo 21

    Para la aplicación de los artículos precedentes , la unidad de cuenta será la establecida para la adopción del presupuesto de la Comunidad , en virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado .

    Artículo 22

    Las empresas , tanto si su régimen jurídico es público como privado , serán responsables de la actuación de sus agentes en lo que se refiere a la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento . Esta disposición será igualmente aplicable a las sanciones previstas en este Reglamento .

    Artículo 23

    Las sanciones impuestas por la Comisión en aplicación de los artículos 17 y 18 se ejecutarán en las condiciones previstas en el artículo 192 del Tratado . Las sumas percibidas en ejecución de las decisiones que impongan estas sanciones serán abonadas a la Comunidad Económica Europea y figurarán como ingresos en su presupuesto .

    Artículo 24

    El Estado miembro que , en virtud del apartado 4 del artículo 79 del Tratado , solicite el examen de un caso que estime discriminatoria , deberá motivar su demanda .

    Artículo 25

    1 . Antes de tomar una decisión o de imponer una sanción en virtud del artículo 18 del presente Reglamento , la Comisión oirá las explicaciones del interesado o de su mandatario ; la Comisión podrá delegar en uno de sus agentes para recibir estas explicaciones .

    2 . En aplicación del artículo 172 del Tratado , se atribuye al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena en lo que se refiere a toda sanción aplicada en virtud de los artículos 17 y 18 . La Comisión sólo podrá proseguir la ejecución de la sanción después de transcurrido el plazo del recurso .

    Artículo 26

    La Comisión se encargará de adoptar las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del presente Reglamento .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1960 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. GREGOIRE

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