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Document 22009D0076

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  76/2009, de 30 de junio de 2009 , por la que se modifica el Protocolo 10 relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista establecida por el artículo 101

DO L 232 de 3.9.2009, p. 40–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/76(2)/oj

3.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 76/2009

de 30 de junio de 2009

por la que se modifica el Protocolo 10 relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista establecida por el artículo 101

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 10 del Acuerdo no ha sido objeto de modificación por parte del Comité Mixto del EEE.

(2)

El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 61/2009 del Comité Mixto del EEE, de 29 de mayo de 2009 (1).

(3)

Resulta oportuno proceder a la modificación del Protocolo 10 del Acuerdo en mutuo interés de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la AELC con objeto de evitar restricciones innecesarias y prever disposiciones que establezcan medidas de seguridad aduanera equivalentes con respecto al transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

(4)

La presente Decisión del Comité Mixto del EEE no se debe aplicar ni a Islandia ni a Liechtenstein. No obstante, debe quedar abierta a todos los Estados de la AELC, a condición de que dicho Comité adopte una nueva Decisión.

(5)

La Comunidad y Noruega se hallan determinadas a mejorar la seguridad de los intercambios de las mercancías que entran en su territorio o lo abandonan, sin obstaculizar por ello la libre circulación de las mismas.

(6)

En mutuo interés de la Comunidad y Noruega, conviene establecer medidas aduaneras de seguridad equivalentes para el transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a ellos, y hacer coincidir su entrada en vigor con la de las medidas correspondientes aplicadas por los Estados miembros de la Unión Europea.

(7)

La Comunidad y Noruega están determinadas a garantizar un nivel de seguridad equivalente en sus respectivos territorios a través de la aplicación de medidas aduaneras de seguridad basadas en la legislación vigente en la Comunidad Europea.

(8)

Las medidas aduaneras de seguridad mencionadas están relacionadas con la declaración de los datos de seguridad a que están sujetas las mercancías con anterioridad a su entrada o salida, la gestión del riesgo en materia de seguridad y los controles aduaneros correspondientes, así como con la concesión de un estatuto de operador económico autorizado que sea reconocido mutuamente.

(9)

Conviene recabar la opinión de Noruega acerca del desarrollo de las normas comunitarias relativas a las medidas aduaneras de seguridad y que dicho país sea informado sobre su aplicación. Por lo tanto, es necesario modificar el Protocolo 37 del Acuerdo, que contiene la lista de Comités a cuyas tareas deberán asociarse expertos de Estados de la AELC cuando así lo exija el buen funcionamiento del Acuerdo.

(10)

En la medida en que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ha sido incorporada al Acuerdo mediante Decisión del Comité Mixto del EEE no 83/1999 (2), Noruega garantiza un adecuado nivel de protección de los datos personales.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 10 del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

En el Protocolo 37 del Acuerdo, se añade el punto siguiente:

«29.

Comité del código aduanero [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo].».

Artículo 3

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2009, o al día siguiente de la última notificación comunicada al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, si esta última fecha es posterior (3).

2.   En espera de las notificaciones previstas en el apartado 1, la Comunidad y Noruega aplicarán la presente Decisión con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2009 o a partir de una fecha posterior acordada por ambas Partes y notificada a los demás Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 296 de 23.11.2000, p. 41.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El Protocolo 10 del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2, se añadirán los apartados siguientes:

«3.   Las medidas aduaneras de seguridad previstas en el capítulo II bis y los anexos I y II del Protocolo se aplicarán exclusivamente entre la Comunidad y Noruega.

4.   El territorio aduanero de las Partes contratantes a que se hace referencia en el capítulo II bis y en los anexos I y II del presente Protocolo abarca:

el territorio aduanero de la Comunidad,

el territorio aduanero de Noruega.».

2)

Tras el capítulo II (PROCEDIMIENTOS), se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II bis

MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD

Artículo 9 bis

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

“riesgo”: la probabilidad de que, en relación con la entrada, la salida, el tránsito, la transferencia y el uso concreto de las mercancías que circulan entre el territorio de aduanero de una de las Partes contratantes y un tercer país y con la presencia de mercancías que no estén sujetas a libre circulación, se produzca un hecho que suponga una amenaza para la seguridad de las Partes contratantes en el ámbito de la salud pública, el medio ambiente o de la protección del consumidor;

b)

“gestión de riesgos”: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los mismos; ello incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias establecidas por las Partes contratantes o a escala internacional.

Artículo 9 ter

Disposiciones generales en materia de seguridad

1.   Las Partes contratantes establecerán y aplicarán las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo a las mercancías que entren o salgan de sus territorios aduaneros, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.

2.   Las Partes contratantes renunciarán a aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo al transporte de mercancías entre sus respectivos territorios aduaneros.

3.   Antes de proceder a la celebración de cualquier acuerdo con un tercer país en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, las Partes contratantes se coordinarán con objeto de garantizar su coherencia con lo dispuesto en el presente capítulo, en particular, cuando el acuerdo previsto incluya disposiciones de excepción a las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo. Cada Parte contratante garantizará que los acuerdos con terceros países no dan lugar a derechos y obligaciones que afecten a la otra Parte contratante, salvo que el Comité Mixto del EEE decida lo contrario.

Artículo 9 quater

Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de las Partes contratantes procedentes de un tercer país estarán sujetas a una declaración de entrada (en lo sucesivo, “la declaración sumaria de entrada”), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2.   Las mercancías que abandonen el territorio aduanero de las Partes contratantes con destino a un tercer país estarán sujetas a una declaración de salida (en lo sucesivo, “la declaración sumaria de salida”), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

3.   Las declaraciones sumarias de entrada o de salida se presentarán antes de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de las Partes contratantes o de su salida de dicho territorio.

4.   La presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida contempladas en los apartados 1 y 2 tendrá carácter facultativo hasta el 31 de diciembre de 2010 en la medida que las medidas transitorias de excepción a la obligación de presentar dichas declaraciones sean aplicables en la Comunidad.

Cuando, tal como se prevé en el párrafo anterior, no se presente una declaración sumaria de entrada o de salida, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo un análisis de riesgos en materia de seguridad de acuerdo con el artículo 9 sexies, a más tardar, al presentarse las mercancías en el momento de la entrada o de la salida, basándose en las declaraciones de aduana que cubren dichas mercancías o en cualquier otra información a su disposición.

5.   Cada Parte contratante determinará las personas responsables de la presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida así como las autoridades competentes para la recepción de la declaración.

6.   El anexo I del presente Protocolo fija:

la forma y el contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

las excepciones a la obligación de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

el lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

el plazo de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida,

cualesquiera otras medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

7.   Podrá utilizarse como declaración sumaria de entrada o de salida una declaración en aduana a condición de que cumpla todos los requisitos fijados en relación con esa declaración sumaria.

Artículo 9 quinquies

Operador económico autorizado

1.   Cada Parte contratante concederá el estatuto de “operador económico autorizado” a cualquier operador económico establecido en su territorio aduanero, siempre y cuando se cumplan los criterios fijados en el anexo II del presente Protocolo.

No obstante, en determinadas condiciones y para categorías particulares de operadores económicos autorizados, podrá preverse una excepción a la obligación de estar establecido en el territorio aduanero de una Parte contratante, habida cuenta, en particular, de los acuerdos internacionales con terceros países. Además, cada Parte contratante determinará si, y en qué condiciones, puede concederse dicho estatuto a una compañía aérea o marítima no establecida en su territorio pero que disponga de una oficina regional en el mismo.

El operador económico autorizado gozará de facilidades por lo que respecta a los controles aduaneros relacionados con la seguridad.

Siempre y cuando se cumplan las normas y condiciones enunciadas en el apartado 2, el estatuto de operador económico autorizado concedido en una Parte contratante será reconocido por la otra Parte, sin perjuicio de los controles aduaneros efectuados, en particular, con vistas a la aplicación de los acuerdos con terceros países que prevean el mutuo reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado.

2.   El anexo II del presente Protocolo fija:

las normas relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado, en particular, los requisitos y las condiciones para la concesión de dicho estatuto,

el tipo de facilidades que pueden concederse,

las condiciones a las que se supedita la suspensión o revocación del estatuto,

los procedimientos de intercambio entre las Partes contratantes de información relativa a sus operadores económicos autorizados,

cualesquiera otras medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 sexies

Controles aduaneros de seguridad y gestión de riesgos en materia de seguridad

1.   Los controles aduaneros de seguridad distintos de los controles aleatorios deberán basarse en un análisis de riesgos mediante procedimientos informatizados.

2.   Cada Parte contratante establecerá a tal fin un marco para la gestión de riesgos, criterios de riesgo, así como ámbitos de control aduanero prioritarios en materia de seguridad.

3.   Las Partes contratantes reconocerán la equivalencia de sus sistemas de gestión de riesgos en materia de seguridad.

4.   Las Partes contratantes cooperarán a fin de:

intercambiar información que les permita mejorar y reforzar su análisis de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros de seguridad, y

establecer en los plazos oportunos, un marco común para la gestión de riesgos, criterios de riesgo comunes, así como ámbitos de control prioritarios comunes e implantar un sistema electrónico para la aplicación de esa gestión común de riesgos.

5.   El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas que estime necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 septies

Control de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad

1.   El Comité Mixto del EEE establecerá normas con arreglo a las cuales las Partes contratantes puedan garantizar el control de la aplicación del presente capítulo y comprobar la observancia de sus disposiciones, así como las de los anexos I y II del presente Protocolo.

2.   El control contemplado en el apartado 1 podrá llevarse a cabo mediante:

una evaluación periódica de la aplicación del presente capítulo, en concreto, de la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad,

un examen destinado a mejorar la aplicación o modificar las disposiciones del presente capítulo a fin de cumplir mejor sus objetivos,

la organización de reuniones entre expertos de las Partes contratantes para tratar cuestiones específicas y de auditorías de los procedimientos administrativos, por ejemplo, mediante inspecciones sobre el terreno.

3.   Las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo no deberán conculcar los derechos de los operadores económicos afectados.

Artículo 9 octies

Secreto profesional y protección de datos personales

La información que intercambien las Partes contratantes en el marco de las medidas establecidas por el presente capítulo quedará amparada por el secreto profesional y por la protección de los datos personales tal como se definen en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte contratante que la obtenga.

Esta información solo deberá comunicarse a los órganos competentes de la Parte contratante afectada y no podrá ser utilizada por los órganos de esta última con fines distintos de los previstos por el presente capítulo.

Artículo 9 nonies

Evolución de la legislación

1.   Todo cambio introducido en la normativa de la Comunidad que incida en los derechos y obligaciones de las Partes contratantes creados por el presente capítulo y los anexos I y II del presente Protocolo estará sujeto al procedimiento previsto en este artículo.

2.   A partir del momento en que la Comunidad elabore nueva legislación en un ámbito regulado por el presente capítulo, recabará la opinión de los expertos del Estado de la AELC afectado con carácter informal, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 99 del Acuerdo.

3.   Cuando sea necesario introducir modificaciones en el presente capítulo y en los anexos I y II del presente Protocolo a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente en las cuestiones en ellos abordadas, dichas modificaciones se decidirán de modo que puedan aplicarse simultáneamente a las introducidas en la legislación comunitaria, en el respeto de los procedimientos internos de las Partes contratantes.

Si esta decisión no pudiera adoptarse de forma que permita una aplicación simultánea, las Partes contratantes aplicarán las modificaciones previstas en el proyecto de decisión con carácter provisional, cuando ello sea posible, en el respeto de sus procedimientos internos.

4.   La Comunidad garantizará la participación de los expertos del Estado de la AELC afectado, en calidad de observadores y en relación con las cuestiones que le afectan, en las reuniones del Comité del código aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario.

Artículo 9 decies

Medidas de salvaguardia y suspensión de las disposiciones del presente capítulo

1.   Si una Parte contratante no respeta las condiciones establecidas en el presente capítulo o si la equivalencia de las medias aduaneras de seguridad en las Partes contratantes deja de quedar garantizada, previa consulta en el Comité Mixto del EEE y únicamente con el alcance y la duración estrictamente necesarios para resolver la situación, la otra Parte contratante podrá suspender parcial o totalmente la aplicación de las disposiciones del presente capítulo o adoptar las medidas que estime oportunas. Los artículos 112 a 114 del Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis.

2.   Si no pudiera garantizarse la equivalencia de las medidas de seguridad por no haberse decidido las modificaciones mencionadas en el artículo 9 nonies, apartado 3, la aplicación del capítulo se suspenderá en la fecha en que se aplique la norma comunitaria en cuestión, salvo que el Comité Mixto del EEE, tras examinar las medidas para mantener su aplicación, decida lo contrario.

Artículo 9 undecies

Prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías, promulgadas por las Partes contratantes o los Estados miembros de la Comunidad y que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad y de moralidad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas o de preservación del medio ambiente, de protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Artículo 9 duodecies

Competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC

En los casos relacionados con la aplicación del presente capítulo y de los anexos I y II del presente Protocolo, el Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de actuar, iniciará consultas de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 9 tercedecies

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.».

3)

Se añadirán los siguientes anexos:

«

ANEXO I

DECLARACIONES SUMARIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA

Artículo 1

Formato y contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   La declaración sumaria de entrada o de salida deberá hacerse por vía electrónica. Se podrá emplear documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios.

2.   La declaración sumaria de entrada o de salida incluirá todos los datos del anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1). Se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en dicho anexo 30 bis. Será autenticada por la persona que la establezca.

3.   Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación de una declaración sumaria de entrada o de salida en papel o por cualquier otro medio sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:

a)

cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;

b)

cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de entrada o de salida,

a condición de que apliquen a esas declaraciones un nivel de gestión de riesgos equivalente al aplicado a las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía informática.

La declaración sumaria de entrada o de salida en papel deberá ir firmada por la persona que la haya cumplimentado. Esas declaraciones sumarias de entrada o de salida irán acompañadas, en su caso, de listas de carga o de otras listas pertinentes e incluirán los datos contemplados en el apartado 2.

4.   Cada una de las Partes contratantes establecerá las condiciones y modalidades con arreglo a las cuales la persona encargada de presentar la declaración de entrada o de salida estará autorizada a modificar uno o varios datos de dicha declaración una vez que haya sido presentada a las autoridades aduaneras.

Artículo 2

Excepciones a la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   No se exigirá una declaración sumaria de entrada o de salida en relación con las siguientes mercancías:

a)

energía eléctrica;

b)

mercancías que entren o salgan mediante conductos;

c)

cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso por medios electrónicos;

d)

mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;

e)

mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, exceptuadas las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial utilizados en el marco de un contrato de transporte;

f)

mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

g)

mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

h)

bienes exentos de impuestos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares, o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

i)

armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de una Parte contratante o retirados de él por las autoridades encargadas de la defensa militar de las Partes contratantes, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

j)

las siguientes mercancías introducidas o retiradas del territorio aduanero de una Parte contratante directamente, incorporadas o retiradas de plataformas de perforación o de producción, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:

mercancías incorporadas a dichas plataformas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas; otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas, y productos residuales no peligrosos de estas;

k)

mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico;

l)

mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951.

2.   No se requerirá declaración sumaria de entrada o de salida en los casos previstos por un acuerdo internacional entre una Parte contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9 ter, apartado 3, del Protocolo.

3.   En la Comunidad, no se requerirá declaración de entrada o de salida en los casos contemplados en el artículo 181 quater, letra j), artículo 592 bis, letra j), y artículo 842 bis, párrafo 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   La declaración sumaria de entrada se presentará ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se hayan introducido las mercancías procedentes de terceros países. La aduana procederá al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración así como a los controles de seguridad que estime oportunos, incluso cuando dichas mercancías tengan como destino otra Parte contratante.

2.   La declaración sumaria de salida se presentará ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de salida de las mercancías con destino a terceros países. No obstante, se presentará una declaración de exportación que hará las veces de declaración sumaria de salida ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de exportación con destino a terceros países. Esa aduana competente procederá al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración y a los controles de seguridad aduaneros que se estimen oportunos.

3.   Cuando las mercancías abandonen el territorio aduanero de una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, las autoridades competentes de la primera Parte contratante transmitirán los datos mencionados en el artículo 1, apartado 2, a las autoridades competentes de la segunda. Las Partes contratantes procurarán estar conectadas a fin de utilizar un sistema común de transmisión de datos que contenga la información necesaria para certificar la salida de las mercancías en cuestión.

No obstante, el Comité Mixto del EEE podrá determinar los casos en que la transmisión de esos datos no es necesaria, en la medida en que ello no se haga en detrimento del nivel de seguridad garantizado por el presente Protocolo.

En caso de que las Partes contratantes no se hallen en condiciones de efectuar la transmisión mencionada en el párrafo primero en la fecha de aplicación del presente Protocolo, la declaración sumaria de salida de las mercancías que abandonen una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, con exclusión del tráfico aéreo directo, se presentará exclusivamente ante la autoridad competente de esa segunda Parte contratante.

Artículo 4

Plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.   Los plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida serán los mencionados en los artículos 184 bis y 592 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 ter, apartado 3, del Protocolo, los plazos mencionados en el apartado 1 no serán de aplicación cuando los acuerdos internacionales en materia de seguridad entre la Parte contratante y terceros países establezcan otra cosa.

ANEXO II

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

TÍTULO I

Concesión del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:

a)

un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros;

b)

un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado;

c)

en su caso, una solvencia financiera acreditada, y

d)

si procede, unos niveles de protección y seguridad adecuados.

2.   Cada una de las Partes contratantes determinará el procedimiento de concesión del estatuto de operador económico autorizado, así como los efectos jurídicos del mismo.

3.   Las Partes contratantes se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras controlen el cumplimiento, por parte del operador económico autorizado, de las condiciones y criterios de concesión de dicho estatuto y procederán a una revisión de dichas condiciones y criterios, en particular, en caso de que se produzca una modificación importante de la legislación en la materia o de que existan indicios para que las autoridades puedan suponer razonablemente que el operador económico autorizado ha dejado de reunir dichas condiciones y criterios.

Artículo 2

Antecedentes

1.   Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es el apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:

a)

el solicitante;

b)

las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;

c)

en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros, y

d)

la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.

2.   No obstante, se podrá considerar que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es apropiado si la autoridad aduanera competente considera que las posibles infracciones son de importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones aduaneras y no ponen en duda la buena fe del solicitante.

3.   Si las personas que ejercen el control de la gestión de la empresa solicitante están establecidas o tienen su residencia en un tercer país, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

4.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

Artículo 3

Sistema eficaz de gestión de los registros comerciales y de transporte

Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema eficaz de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, este último deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en el lugar en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;

b)

permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;

c)

tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;

d)

en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de gestión de licencias y autorizaciones de importación y/o exportación;

e)

aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

f)

garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y que establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichas situaciones;

g)

disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.

Artículo 4

Solvencia financiera

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por solvencia financiera una buena situación financiera que sea suficiente para que el solicitante pueda cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta debidamente las características del tipo de actividad empresarial.

2.   Se considerará que se cumple el criterio de solvencia financiera del solicitante si se puede demostrar su solvencia respecto a los tres últimos años.

3.   Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 5

Normas de protección y seguridad

1.   La protección y seguridad del solicitante se considerará adecuada si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;

b)

se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;

c)

las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;

d)

en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;

e)

el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;

f)

el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;

g)

el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.

2.   Si el solicitante, establecido en las Partes contratantes, es titular de un certificado de protección o seguridad reconocido internacionalmente expedido de acuerdo con convenios internacionales o un certificado de protección o seguridad europeo expedido de acuerdo con la legislación comunitaria o de una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o cualquier otro certificado reconocido, se considerará que se cumplen los criterios que establece el apartado 1 en la medida en que los criterios para expedir dichos certificados sean idénticos o correspondan a los establecidos en el presente anexo.

TÍTULO II

Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

Artículo 6

Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

Las autoridades aduaneras podrán conceder a los operadores económicos autorizados las facilidades que se exponen a continuación:

la aduana competente podrá informar al operador económico autorizado, antes de que las mercancías lleguen al territorio aduanero o lo abandonen, de que el envío ha sido seleccionado para un control físico a raíz de un análisis de riesgos en materia de protección o seguridad. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que ha de realizarse. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán efectuar un control físico aun cuando el operador económico autorizado no haya sido informado previamente,

el operador económico autorizado podrá presentar declaraciones sumarias de entrada o de salida sujetas a requisitos simplificados en lo relativo a los datos que deben figurar en ella y que se mencionan en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93; no obstante, cuando el operador económico autorizado sea un transportista, una empresa de transporte o un agente de aduanas, solo podrá acogerse a los requisitos simplificados si lleva a cabo la importación o la exportación de mercancías en nombre de un operador económico autorizado,

el operador económico autorizado estará sujeto a menos controles físicos y documentales que otros operadores económicos; las autoridades aduaneras podrán tomar una decisión en contrario atendiendo a una amenaza específica o a obligaciones de control contenidas en otras legislaciones,

en caso de que, tras el análisis de riesgos, la autoridad aduanera competente decida que un envío amparado por una declaración sumaria de entrada o salida o por una declaración en aduana presentada por un operador económico autorizado debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario. Si el operador económico autorizado así lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad aduanera de que se trate, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que esté establecida la aduana correspondiente.

TÍTULO III

Suspensión y revocación del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 7

Suspensión del estatuto

1.   La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a)

cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios de concesión de ese estatuto;

b)

cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el operador económico autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procedimientos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera;

c)

cuando el operador económico autorizado así lo solicite por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones o criterios de concesión del estatuto.

2.   En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra b), la autoridad aduanera podrá decidir no suspender el estatuto de operador económico autorizado si considera que la infracción no tiene una importancia significativa frente al número o a la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.   La suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza a la protección y la seguridad de los ciudadanos o a la protección de la salud pública o del medio ambiente así lo exigen.

4.   La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

5.   Cada una de las Partes contratantes fijará la duración del período de suspensión de modo que el operador económico autorizado pueda regularizar su situación.

6.   Cuando el operador económico haya adoptado, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las medidas necesarias para ajustarse a las condiciones y criterios que debe respetar un operador económico autorizado, la autoridad aduanera de expedición anulará la suspensión.

Artículo 8

Revocación del estatuto

1.   La autoridad aduanera de expedición revocará el certificado de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a)

cuando el operador económico autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;

b)

cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 7, apartado 5;

c)

a petición del operador económico autorizado.

2.   No obstante, en el supuesto contemplado en el apartado 1, letra a), la autoridad aduanera podrá decidir no revocar el estatuto si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.   La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

TÍTULO IV

Intercambio de información

Artículo 9

Intercambio de información

La Comisión Europea y las autoridades aduaneras del Estado de la AELC en cuestión intercambiarán regularmente los siguientes datos en relación con la identidad de los operadores económicos autorizados:

a)

número de identificación del operador (TIN — Trader Identification Number, en un formato compatible con la legislación EORI — Economic Operator Registration and Identification o Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos);

b)

nombre y dirección del operador económico autorizado;

c)

número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;

d)

estado actual del estatuto (en curso, suspendido, revocado);

e)

períodos de modificación del estatuto;

f)

fecha a partir de la cual el estatuto entra en vigor;

g)

autoridad de expedición del certificado.

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(1)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


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