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Document 22005D0955

2005/955/CE: Decisión n o  3/2005 del Comité mixto de agricultura creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 19 de diciembre de 2005 , referente a la adaptación de los anexos 1 y 2 como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea

DO L 346 de 29.12.2005, pp. 33–43 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/955/oj

29.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/33


DECISIÓN N o 3/2005 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 19 de diciembre de 2005

referente a la adaptación de los anexos 1 y 2 como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea

(2005/955/CE)

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea (designada en lo sucesivo con la sigla «CE»), por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002 y contiene, entre otras disposiciones, los anexos 1 y 2 referentes a las concesiones comerciales bilaterales concedidas por las Partes.

(2)

El 1 de mayo de 2004 la Unión Europea quedó ampliada con la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(3)

En la Cumbre celebrada el 19 de mayo de 2004, las Partes acordaron adaptar las concesiones comerciales bilaterales con arreglo al principio de que las corrientes comerciales derivadas de las preferencias concedidas en virtud de los acuerdos bilaterales entre los nuevos Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se mantengan globalmente tras la ampliación de la UE.

(4)

Las Partes han adoptado, con carácter autónomo y transitorio, medidas para asegurar la continuidad de las corrientes comerciales después del 1 de mayo de 2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo 1 y el anexo 2 del Acuerdo se sustituyen, respectivamente, por los anexos 1 y 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

La Confederación Suiza confirma que las exportaciones suizas de animales de la especie bovina a la Comunidad Europea se ajustarán al sistema de identificación y registro previsto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2005.

Por el Comité mixto de agricultura

El Jefe de la Delegación de la Comunidad Europea

Aldo LONGO

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HÄBERLI

El Secretario del Comité mixto de agricultura

Remigi WINZAP


(1)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO 1

Concesiones de Suiza

Suiza otorga las siguientes concesiones arancelarias para los productos originarios de la Comunidad que se indican a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida:

Código del arancel suizo

Designación de la mercancía

Derecho de aduana aplicable

(FS/100 kg brutos)

Cantidad anual en peso neto

(toneladas)

0101 90 95

Caballos vivos (con exclusión de los reproductores de raza pura y los destinados al matadero) (en número de cabezas)

0

100 cabezas

0207 14 81

Pechugas de gallo y de gallina de las especies domésticas, congeladas

15

2 000

0207 14 91

Trozos y despojos comestibles de gallos y gallinas de las especies domésticas, incluidos los hígados (pero con excepción de las pechugas), congelados

15

1 200

0207 27 81

Pechugas de pavos de las especies domésticas, congelados

15

800

0207 27 91

Trozos y despojos comestibles de pavos de las especies domésticas, incluidos los hígados (pero con excepción de las pechugas), congelados

15

600

0207 33 11

Patos de las especies domésticas, sin trocear, congelados

15

700

0207 34 00

Hígados de patos, ocas o pintadas de las especies domésticas, frescos o refrigerados

9,5

20

0207 36 91

Trozos y despojos comestibles de patos, ocas o pintadas de las especies domésticas, congelados (con excepción de los hígados grasos)

15

100

0208 10 00

Carne y despojos comestibles de conejo o de liebres, frescos, refrigerados o congelados

11

1 700

0208 90 10

Carne y despojos comestibles de caza, frescos, refrigerados o congelados (salvo los de liebre y de jabalí)

0

100

ex ex 0210 11 91

Jamones y sus trozos, sin deshuesar, de la especie porcina (excepto de jabalí), salados o en salmuera, secos o ahumados

Exención

1 000  (1)

ex ex 0210 19 91

Jamones y sus trozos, sin deshuesar, de la especie porcina (excepto de jabalí), salados o en salmuera, secos o ahumados

Exención

0210 20 10

Carne seca de la especie bovina

Exención

200  (2)

ex ex 0407 00 10

Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos

47

150

ex ex 0409 00 00

Miel natural de acacia

8

200

ex ex 0409 00 00

Miel natural de otras plantas

26

50

0602 10 00

Esquejes y estaquillas, sin enraizar, e injertos

Exención

Ilimitada

 

Plantas en forma de portainjertos de frutales de pepitas (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa):

Exención

 (3)

0602 20 11

— injertados, con raíz desnuda

0602 20 19

— injertados, con cepellón

0602 20 21

— no injertados, con raíz desnuda

0602 20 29

— no injertados, con cepellón

 

Plantas en forma de portainjertos de frutales de hueso (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa):

Exención

 (3)

0602 20 31

— injertados, con raíz desnuda

0602 20 39

— injertados, con cepellón

0602 20 41

— no injertados, con raíz desnuda

0602 20 49

— no injertados, con cepellón

 

Plantas no en forma de portainjertos de frutales de pepitas o de hueso (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa), de frutos comestibles:

Exención

Ilimitada

0602 20 51

— con raíz desnuda

0602 20 59

— sin raíz desnuda

 

Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, con raíz desnuda:

 

 

0602 20 71

— de frutales de pepitas

 

 

0602 20 72

— de frutales de hueso

Exención

 (3)

0602 20 79

— que no sean de frutales de pepitas ni de hueso

Exención

Ilimitada

 

Árboles, arbustos, plantas jóvenes y matas, de frutos comestibles, con cepellón:

 

 

0602 20 81

— de frutales de pepitas

 

 

0602 20 82

— de frutales de hueso

Exención

 (3)

0602 20 89

— que no sean de frutales de pepitas ni de hueso

Exención

Ilimitada

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

Exención

Ilimitada

 

Rosales, incluso injertados:

Exención

Ilimitada

0602 40 10

— rosales silvestres no injertados y tallos de rosal silvestre

 

— los demás:

0602 40 91

— con raíz desnuda

0602 40 99

— sin raíz desnuda, con cepellón

 

Plantas (procedentes de semillero o de reproducción vegetativa) de vegetales de utilidad; micelios:

Exención

Ilimitada

0602 90 11

— plantas de hortalizas y césped en rollos

0602 90 12

— micelios

0602 90 19

— con excepción de las plantas de hortalizas, el césped en rollos y los micelios

 

Otras plantas vivas (incluidas las raíces):

Exención

Ilimitada

0602 90 91

— con raíz desnuda

0602 90 99

— sin raíz desnuda, con cepellón

0603 10 31

Claveles, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre

Exención

1 000

0603 10 41

Rosas, cortadas, para ramos o adornos, frescas, del 1 de mayo al 25 de octubre

 

Flores y capullos (excepto de claveles y rosas), cortados, para ramos o adornos, frescos, del 1 de mayo al 25 de octubre:

0603 10 51

— leñosos

0603 10 59

— no leñosos

0603 10 71

Tulipanes, cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril

Exención

Ilimitada

 

Flores y capullos (excepto de tulipanes y rosas), cortados, para ramos o adornos, frescos, del 26 de octubre al 30 de abril:

Exención

Ilimitada

0603 10 91

— leñosos

0603 10 99

— no leñosos

 

Tomates frescos o refrigerados:

Exención

10 000

 

— tomates cereza (cherry):

0702 00 10

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

— tomates Peretti (oblongos):

0702 00 20

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

— otros tomates de diámetro igual o superior a 80 mm (tomates carnosos):

0702 00 30

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

— los demás:

0702 00 90

— del 21 de octubre al 30 de abril

 

Lechuga iceberg sin hoja externa:

Exención

2 000

0705 11 11

— del 1 de enero al final de febrero

 

Endivias «witloof» frescas o refrigeradas:

Exención

2 000

0705 21 10

— del 21 de mayo al 30 de septiembre

0707 00 30

Pepinos para conserva, de longitud > 6 cm pero =< 12 cm, frescos o refrigerados, del 21 de octubre al 14 de abril

5

100

0707 00 31

Pepinos para conserva, de longitud > 6 cm pero =< 12 cm, frescos o refrigerados, del 15 de abril al 20 de octubre

5

100

0707 00 50

Pepinillos frescos o refrigerados

3,5

300

 

Berenjenas, frescas o refrigeradas:

Exención

1 000

0709 30 10

— del 16 de octubre al 31 de mayo

0709 51 00

0709 59 00

Setas frescas o refrigeradas, del género Agaricus u otros, con excepción de las trufas

Exención

Ilimitada

 

Pimientos, frescos o refrigerados:

2,5

Ilimitada

0709 60 11

— del 1 de noviembre al 31 de marzo

0709 60 12

Pimientos, frescos o refrigerados, del 1 de abril al 31 de octubre

5

1 300

 

Calabacines (incluidas las flores), frescos o refrigerados:

Exención

2 000

0709 90 50

— del 31 de octubre al 19 de abril

ex ex 0710 80 90

Setas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

Exención

Ilimitada

0711 90 90

Hortalizas y mezclas de hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato

0

150

0712 20 00

Cebollas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0

100

0713 10 11

Guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, en granos enteros, no transformados, para la alimentación de los animales

Reducción de 0,9 sobre el derecho aplicado

1 000

0713 10 19

Guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, en granos enteros, no transformados (excepto los destinados a la alimentación de los animales, a fines técnicos o a la fabricación de cerveza)

0

1 000

 

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas:

Exención

Ilimitada

0802 21 90

— con cáscara, con excepción de las destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite

0802 22 90

— sin cáscara, con excepción de las destinadas a la alimentación animal o a la extracción de aceite

ex ex 0802 90 90

Piñones, frescos o secos

Exención

Ilimitada

0805 10 00

Naranjas, frescas o secas

Exención

Ilimitada

0805 20 00

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos, frescos o secos

Exención

Ilimitada

0807 11 00

Sandías, frescas

Exención

Ilimitada

0807 19 00

Melones, frescos, excepto las sandías

Exención

Ilimitada

 

Albaricoques, frescos, en envases abiertos:

Exención

2 000

0809 10 11

— del 1 de septiembre al 30 de junio

 

Envasados de otro modo:

0809 10 91

— del 1 de septiembre al 30 de junio

0809 40 13

Ciruelas, frescas, en envases abiertos, del 1 de julio al 30 de septiembre

0

600

0810 10 10

Fresas, frescas, del 1 de septiembre al 14 de mayo

Exención

10 000

0810 10 11

Fresas, frescas, del 15 de mayo al 31 de agosto

0

200

0810 20 11

Frambuesas, frescas, del 1 de junio al 14 de septiembre

0

250

0810 50 00

Kiwis, frescos

Exención

Ilimitada

ex ex 0811 10 00

Fresas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no presentadas en envases para la venta al por menor, destinadas a la transformación industrial

10

1 000

ex ex 0811 20 90

Frambuesas, zarzamoras, moras o grosellas o grosellas espinosas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no presentadas en envases para la venta al por menor, destinadas a la transformación industrial

10

1 000

0811 90 10

Arándanos, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes

0

200

0811 90 90

Frutos comestibles, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otros edulcorantes (excepto las fresas, las frambuesas, las zarzamoras o las moras, las moras-frambuesa, las grosellas o las grosellas espinosas, los arándanos y las frutas tropicales)

0

1 000

0904 20 90

Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos o triturados o pulverizados, elaborados

0

150

0910 20 00

Azafrán

Exención

Ilimitada

1001 90 40

Trigo y morcajo (con exclusión del trigo duro), desnaturalizados, para la alimentación de los animales

Reducción de 0,6 sobre el derecho aplicado

50 000

1005 90 30

Maíz destinado a la alimentación de los animales

Reducción de 0,5 sobre el derecho aplicado

13 000

 

Aceite de oliva virgen no destinado a la alimentación de los animales:

 

 

1509 10 91

— en recipientes de vidrio de capacidad no superior a 2 l

60,60  (4)

Ilimitada

1509 10 99

— en recipientes de vidrio de capacidad superior a 2 l, o en otros recipientes

86,70  (4)

Ilimitada

 

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinadas pero no modificadas químicamente, no destinados a la alimentación de los animales:

 

 

1509 90 91

— en recipientes de vidrio de contenido no superior a 2 l

60,60  (4)

Ilimitada

1509 90 99

— en recipientes de vidrio de contenido superior a 2 l, o en otros recipientes

86,70  (4)

Ilimitada

 

Tomates, enteros o en trozos, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético:

 

 

2002 10 10

— en recipientes de más de 5 kg

2,50

Ilimitada

2002 10 20

— en recipientes de 5 kg o menos

4,50

Ilimitada

 

Tomates preparados o conservados, salvo en vinagre o en ácido acético, ni enteros ni en trozos:

Exención

Ilimitada

2002 90 10

— en recipientes de más de 5 kg

2002 90 21

Pulpas, purés y concentrados de tomate, en recipientes herméticamente cerrados, con un contenido en extracto seco igual o superior al 25 % en peso, compuestos de tomates y de agua, incluso con adición de sal u otro condimento, en recipientes de 5 kg o menos

Exención

Ilimitada

2002 90 29

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, ni enteros ni en trozos y distintos de las pulpas, purés y concentrados de tomates:

Exención

Ilimitada

— en recipientes de 5 kg o menos

2003 10 00

Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o ácido acético

0

1 700

 

Alcachofas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, con excepción de los productos de la partida 2006:

 

 

ex ex 2004 90 18

— en recipientes de más de 5 kg

17,5

Ilimitada

ex ex 2004 90 49

— en recipientes de 5 kg o menos

24,5

Ilimitada

 

Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006:

Exención

Ilimitada

2005 60 10

— en recipientes de más de 5 kg

2005 60 90

— en recipientes de 5 kg o menos

 

Aceitunas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006:

Exención

Ilimitada

2005 70 10

— en recipientes de más de 5 kg

2005 70 90

— en recipientes de 5 kg o menos

 

Alcaparras y alcachofas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, con excepción de los productos de la partida 2006:

 

 

ex ex 2005 90 11

— en recipientes de más de 5 kg

17,5

Ilimitada

ex ex 2005 90 40

— en recipientes de 5 kg o menos

24,5

Ilimitada

2008 30 90

Cítricos, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Exención

Ilimitada

2008 50 10

Pulpas de albaricoque, preparadas o conservadas de otro modo, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

10

Ilimitada

2008 50 90

Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas

15

Ilimitada

2008 70 10

Pulpas de melocotón, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Exención

Ilimitada

2008 70 90

Melocotones, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Exención

Ilimitada

ex ex 2009 39 19

ex ex 2009 39 20

Jugo de cualquier cítrico excepto naranja, pomelo o toronja, sin fermentar y sin adición de alcohol:

 

 

— sin adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado

6

Ilimitada

— con adición de azúcar u otros edulcorantes, concentrado

14

Ilimitada

 

Vinos dulces, especialidades y mistelas, en recipientes con capacidad:

 

 

2204 21 50

— igual o inferior a 2 l (5)

8,5

Ilimitada

2204 29 50

— superior a 2 l (5)

8,5

Ilimitada

ex ex 2204 21 50

Oporto, en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según la descripción (6)

Exención

1 000 hl

ex ex 2204 21 21

Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad igual o inferior a 2 l, según la descripción (7)

Exención

500 hl

 

Retsina (vino blanco griego) en recipientes con capacidad superior a 2 l, según la descripción (7), con un grado alcohólico volumétrico:

ex ex 2204 29 21

— superior a 13 % vol.

ex ex 2204 29 22

— igual o inferior a 13 % vol


(1)  Incluidas 480 toneladas de jamones de Parma y San Daniele, según el Canje de Notas entre Suiza y la CEE de 25 de enero de 1972.

(2)  Incluidas 170 toneladas de Bresaola, según el Canje de Notas entre Suiza y la CEE de 25 de enero de 1972.

(3)  Dentro del límite de un contingente anual global de 60 000 plantas.

(4)  Incluida la contribución al fondo de garantía para el almacenamiento obligatorio.

(5)  Únicamente pueden acogerse a ello los productos a que hace referencia el anexo 7 del Acuerdo.

(6)  Descripción: por vino de «Oporto» se entiende un vino de calidad producido en la región determinada portuguesa del mismo nombre según lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1493/1999.

(7)  Descripción: por vino «Retsina» se entiende un vino de mesa conforme a las disposiciones comunitarias del punto A.2 del anexo VII del Reglamento (CEE) no 1493/1999.


ANEXO 2

Concesiones de la Comunidad

La Comunidad otorga las siguientes concesiones arancelarias para los productos originarios de Suiza que se indican a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida:

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de aduana aplicable

(euros/100 kg netos)

Cantidad anual en peso neto

(toneladas)

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

Animales vivos de la especie bovina de peso superior a 160 kg

0

4 600 cabezas

ex 0210 20 90

Carne de la especie bovina deshuesada, seca

Exención

1 200

ex 0401 30

Nata, con un contenido de materias grasas superior en peso al 6 %

Exención

2 000

0403 10

Yogur

0402 29 11

ex 0404 90 83

Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto no superior a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso (1)

43,8

Ilimitada

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; micelios

Exención

Ilimitada

0603 10

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos

Exención

Ilimitada

0701 10 00

Patatas de siembra, frescas o refrigeradas

Exención

4 000

0702 00

Tomates, frescos o refrigerados

Exención (2)

1 000

0703 10 19

0703 90 00

Cebollas, excepto para simiente, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas

Exención

5 000

0704 10

0704 90

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, excepto las coles de Bruselas, frescos o refrigerados

Exención

5 500

0705 11

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), incluidas las endibias witloof (Chicorum intybus var. foliosum), frescas o refrigeradas

Exención

3 000

0706 10 00

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

Exención

5 000

0706 90 10

0706 90 90

Remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, excepto el rábano rusticano (Cochlearia armoracia), frescos o refrigerados

Exención

3 000

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

Exención (2)

1 000

0708 20

Judías (Vigna spp., Phaseolus spp.), frescas o refrigeradas

Exención

1 000

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas

Exención

500

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

Exención

500

0709 51 00

Setas del género Agaricus, frescas o refrigeradas

Exención

Ilimitada

0709 52 00

Trufas, frescas o refrigeradas

Exención

Ilimitada

0709 59 10

0709 59 30

0709 59 90

Setas, excepto las del género Agaricus, frescas o refrigeradas

Exención

Ilimitada

0709 70 00

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados

Exención

1 000

0709 90 10

Ensaladas, excepto las lechugas y achicorias, frescas o refrigeradas

Exención

1 000

0709 90 50

Hinojo, fresco o refrigerado

Exención

1 000

0709 90 70

Calabacines, frescos o refrigerados

Exención (2)

1 000

0709 90 90

Otras hortalizas, frescas o refrigeradas

Exención

1 000

0710 80 61

0710 80 69

Setas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

Exención

Ilimitada

0712 90

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas y pulverizadas, incluso las obtenidas a partir de hortalizas previamente cocidas, pero sin otra preparación, con excepción de las cebollas, las setas, las orejas de Judas (Auricularia spp.), los hongos gelatinosos (Tremella spp.) y las trufas

Exención

Ilimitada

ex 0808 10 80

Manzanas, excepto para sidra, frescas

Exención (2)

3 000

0808 20

Peras y membrillos, frescos

Exención (2)

3 000

0809 10 00

Albaricoques, frescos

Exención (2)

500

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas, frescas

Exención (2)

1 500  (3)

0809 40

Ciruelas y endrinas, frescas

Exención (2)

1 000

0810 20 10

Frambuesas, frescas

Exención

100

0810 20 90

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

Exención

100

1106 30 10

Harina, sémola y polvo de plátano

Exención

5

1106 30 90

Harina, sémola y polvo de otras frutas del capítulo 8

Exención

Ilimitada

ex 2002 90 91

ex 2002 90 99

Polvo de tomate, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

2003 90 00

Setas, excepto las del género Agaricus, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

Exención

Ilimitada

0710 10 00

Patatas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

Exención

3 000

2004 10 10

2004 10 99

Patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 y de las harinas, sémolas o copos

2005 20 80

Patatas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, las harinas, sémolas o copos y los preparados en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

ex 2005 90

Polvos preparados de legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas o legumbres, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 30

Copos y polvos de cítricos, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 40

Copos y polvos de pera, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 50

Copos y polvos de albaricoque, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

2008 60

Cerezas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Exención

500

ex 0811 90 19

ex 0811 90 39

Cerezas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, con adición de azúcar u otros edulcorantes

0811 90 80

Cerezas (excepto las guindas), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes

ex 2008 70

Copos y polvos de melocotón, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 80

Copos y polvos de fresas, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2008 99

Copos y polvos de otras frutas, con o sin adición de azúcar, otros edulcorantes o almidón (4)

Exención

Ilimitada

ex 2009 19

Zumo de naranja en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 21

ex 2009 29

Zumo de pomelo en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 31

ex 2009 39

Zumo de cualquier otro cítrico en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 41

ex 2009 49

Zumo de piña en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 71

ex 2009 79

Zumo de manzana en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 80

Zumo de pera en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada

ex 2009 80

Zumo de cualquier otras fruta u hortaliza en polvo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes

Exención

Ilimitada


(1)  A efectos de la aplicación de esta subpartida, se entiende por leche especial para lactantes el producto exento de microorganismos patógenos y toxicógenos que contenga menos de 10 000 bacterias aerobias vitales y menos de dos bacterias coliformes por gramo.

(2)  En su caso, se aplicará el derecho específico distinto del derecho mínimo.

(3)  Incluidas las 1 000 toneladas correspondientes al Canje de Notas de 14 de julio de 1986.

(4)  Véase la Declaración común sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas.


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