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Document 22003A1231(06)

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n° 1 y n° 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel - Protocolo 1 relativo al régimen aplicable a la importación a la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel - Protocolo 2 relativo al régimen aplicable a la importación a Israel de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

DO L 346 de 31.12.2003, p. 67–87 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2003/917/oj

Related Council decision

22003A1231(06)

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n° 1 y n° 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel - Protocolo 1 relativo al régimen aplicable a la importación a la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel - Protocolo 2 relativo al régimen aplicable a la importación a Israel de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Diario Oficial n° L 346 de 31/12/2003 p. 0067 - 0087


Acuerdo en forma de Canje de Notas

entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n° 1 y n° 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel

A. Nota de la Comunidad Europea

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 11 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (Acuerdo de Asociación), en vigor desde el 1 de junio de 2000, en el que se dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de los intercambios de productos agrícolas que sean de interés para ambas Partes.

Estas negociaciones se celebraron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, según el cual a partir del 1 de enero de 2000, la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que, de conformidad con este objetivo, la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.

Tras las negociaciones las dos Partes acordaron lo siguiente:

1) Los Protocolos n° 1 y n° 2 del Acuerdo de Asociación y sus anexos se sustituyen por los Protocolos n° 1 y n° 2 y sus correspondientes anexos, recogidos en los anexos I y II del presente Canje de Notas.

2) Queda derogado el Canje de Notas entre la Comunidad Europea (la Comunidad) e Israel sobre el Protocolo n° 1 relativo a las importaciones a la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.

3) Se inserta en el Acuerdo de Asociación la Declaración conjunta sobre plantas vivas y productos de la floricultura y la horticultura que figura en el anexo III del presente Canje de Notas.

4) En lo que se refiere a los aceites comestibles de las subpartidas 1507, 1512 y 1514 del SA, Israel iniciará los procedimientos legislativos internos necesarios para ampliar las preferencias de las que goza la Comunidad al porcentaje que decidirá el Knesset al término del debate en curso.

5) A partir del 1 de enero de 2007, la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo al objetivo establecido en el artículo 11 del Acuerdo de Asociación.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con lo que precede.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota del Estado de Israel

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 11 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, (Acuerdo de asociación), en vigor desde el 1 de junio de 2000, en el que se dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de los intercambios de productos agrícolas que sean de interés para ambas Partes.

Estas negociaciones se celebraron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, según el cual a partir del 1 de enero de 2000, la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que, de conformidad con este objetivo, la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.

Tras las negociaciones las dos Partes acordaron lo siguiente:

1) Los Protocolos n° 1 y n° 2 del Acuerdo de Asociación y sus anexos se sustituyen por los Protocolos n° 1 y n° 2 y sus correspondientes anexos, recogidos en los anexos I y II del presente Canje de Notas.

2) Queda derogado el Canje de Notas entre la Comunidad Europea (la Comunidad) e Israel sobre el Protocolo n° 1 relativo a las importaciones a la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.

3) Se inserta en el Acuerdo de Asociación la Declaración conjunta sobre plantas vivas y productos de la floricultura y la horticultura que figura en el anexo III del presente Canje de Notas.

4) En lo que se refiere a los aceites comestibles de las subpartidas 1507, 1512 y 1514, Israel iniciará los procedimientos legislativos internos necesarios para ampliar las preferencias de las que goza la Comunidad al porcentaje que decidirá el Knesset al término del debate en curso.

5) A partir del 1 de enero de 2007, la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo al objetivo establecido en el artículo 11 del Acuerdo de asociación.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Le agradecería confirmase el acuerdo de su Gobierno con lo que precede."

El Estado de Israel tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno del Estado de Israel

ANEXO I

PROTOCOLO N° 1

relativo al régimen aplicable a la importación a la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a la importación a la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. a) Los derechos de aduana se eliminarán o reducirán según se indica en la columna "a".

b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas "a" y "c" se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem. No obstante, para los productos correspondientes a los códigos 0207, 0404 10, 0709 90 60, 2204 21 y 2209, las reducciones se aplicarán también al derecho de aduana específico.

c) Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna "b".

d) Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna "c".

3. Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos de aduana con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna "d".

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna "c".

4. Según lo indicado en la columna "e", respecto a algunos productos para los que no se establece un contingente arancelario ni una cantidad de referencia, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del punto 3 si, a la vista de un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, constata que las cantidades importadas de un producto o productos amenazan con crear dificultades en el mercado comunitario. Si, posteriormente, el producto se incluye en un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 3, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en la columna "c".

5. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que ha transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

6. Para todos los productos enumerados en el anexo, los montantes del contingente arancelario y las cantidades de referencia se aumentarán del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2007 en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de esos montantes.

ANEXO AL PROTOCOLO N° 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PROTOCOLO N° 2

relativo al régimen aplicable a la importación a Israel de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna "a", dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna "b" y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna "e".

3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos de aduana se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna "c".

4. Respecto a otros productos para los que no se establece un contingente arancelario, se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna "d".

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, Israel, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, se aplicará a las cantidades importadas que excedan del contingente el derecho indicado en el apartado 3.

5. Respecto a algunos productos para los que no se establece un contingente arancelario ni una cantidad de referencia, Israel podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del punto 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado israelí. Si, posteriormente, el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el punto 4, se aplicará lo dispuesto en el punto 3.

6. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que ha transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. Para todos los productos enumerados en el anexo, los montantes del contingente arancelario y las cantidades de referencia se aumentarán del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2007 en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de esos montantes.

ANEXO AL PROTOCOLO N° 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

DECLARACIÓN CONJUNTA

A fin de facilitar y promover el comercio, especialmente de plantas vivas y productos de la floricultura y horticultura, las Partes contratantes acuerdan, por la presente Declaración, tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las inspecciones fitosanitarias y los controles de documentación e identidad se lleven a cabo dentro de un calendario compatible con la naturaleza sensible de los productos y proporcionado a esta naturaleza.

En caso de que surjan problemas al respecto, la Comisión y las autoridades israelíes acuerdan celebrar inmediatamente consultas para buscar las soluciones apropiadas.

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