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Document 22003A0806(01)

    Protocolo de enmienda del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos

    DO L 198 de 6.8.2003, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2003/584/oj

    Related Council decision

    22003A0806(01)

    Protocolo de enmienda del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos

    Diario Oficial n° L 198 de 06/08/2003 p. 0011 - 0012


    ANEXO

    TRADUCCIÓN

    PROTOCOLO DE ENMIENDA

    del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos

    Estrasburgo, 22 de junio de 1998

    LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA, firmantes del presente Protocolo del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos, abierto a la firma en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986 (denominado en lo sucesivo "el Convenio"),

    VISTO el Convenio, que contiene disposiciones generales destinadas a proteger a los animales utilizados con fines científicos de sufrir dolor y ansiedad, y su resolución de limitar la utilización de animales para fines experimentales y otros fines científicos, a fin de sustituir dicha utilización siempre que sea posible, especialmente utilizando métodos alternativos y fomentando la aplicación de dichos métodos alternativos,

    CONSIDERANDO la naturaleza técnica de las disposiciones incluidas en los apéndices del Convenio,

    RECONOCIENDO la necesidad de garantizar su coherencia con los resultados de la investigación en los ámbitos considerados,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    El artículo 30 del Convenio será modificado como sigue:

    "1. Las Partes, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada cinco años, o con mayor frecuencia si una mayoría de las Partes así lo pidiere, celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación de este Convenio, así como la conveniencia de revisar o ampliar algunas de sus disposiciones.

    2. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa.

    Las Partes comunicarán el nombre de su representante al Secretario General del Consejo de Europa por lo menos dos meses antes de las reuniones.

    3. Con arreglo a lo dispuesto por el presente Convenio, las Partes establecerán el reglamento interno para las consultas.".

    Artículo 2

    Se añadirá al Convenio una nueva parte XI: "Modificaciones", que incluirá un nuevo artículo 31:

    "1. Toda modificación de los apéndices A y B propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros del Consejo de Europa será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y enviada por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea y a todo Estado no miembro que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al Convenio con arreglo a las disposiciones del artículo 34.

    2. Toda modificación propuesta con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 será examinada en una consulta multilateral que se celebrará no antes de seis meses desde la fecha de envío del Secretario General y podrá adoptarse por mayoría de dos tercios de las Partes. El texto adoptado se enviará a las Partes.

    3. Transcurridos doce meses desde su adopción por consulta multilateral, las modificaciones entrarán en vigor a menos que un tercio de las Partes haya notificado objeciones.".

    Artículo 3

    Los artículos 31 a 37 del Convenio pasarán a ser los artículos 32 a 38 del Convenio, respectivamente.

    Artículo 4

    1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los signatarios del Convenio, que podrán convertirse en Partes del Protocolo mediante:

    a) la firma sin reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación, o

    b) la firma supeditada a ratificación, aceptación o adhesión, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

    2. Los signatarios del Convenio no podrán firmar el presente Protocolo sin reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que ya hayan depositado o que depositen simultáneamente un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio.

    3. Los Estados que se hayan adherido al Convenio también podrán adherirse al presente Protocolo.

    4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

    Artículo 5

    El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que todas las Partes del Convenio se hayan convertido en Partes del presente Protocolo con arreglo al artículo 4.

    Artículo 6

    El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las otras Partes del Convenio y a la Comunidad Europea:

    a) toda firma sin reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación;

    b) toda firma con reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación;

    c) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

    d) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el artículo 5;

    e) todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en Estrasburgo, el 22 de junio de 1998, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a las otras Partes del Convenio y a la Comunidad Europea.

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