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Document 21982A0728(01)

    Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, comercialización y los intercambios de mandioca

    DO L 219 de 28.7.1982, p. 53–55 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1982/495/oj

    Related Council decision

    21982A0728(01)

    Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, comercialización y los intercambios de mandioca

    Diario Oficial n° L 219 de 28/07/1982 p. 0053 - 0055
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 10 p. 0124
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 10 p. 0124
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0007
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0007


    ACUERDO DE COOPERACIÓN

    entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Thailandia referente a la producción , comercialización y los intercambios de mandioca

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    por una parte ,

    EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA ,

    por otra parte ,

    RECONOCIENDO la dependencia de la economía tailandesa con respecto a la producción de mandioca y a sus exportaciones a la Comunidad y los problemas que plantea al mercado comunitario el aumento de las importaciones de mandioca ,

    CONSCIENTES de que la producción de mandioca en Tailandia se concentra en las regiones más pobres y políticamente más sensibles ,

    TENIENDO en cuenta los objetivos de desarrollo agrícola y de diversificación de la producción agrícola en Tailandia y el hecho de que es de interés común estabilizar los mercados de mandioca en Tailandia y en la Comunidad ,

    AFIRMANDO su voluntad de cooperación en lo referente a los temas relativos a la producción , comercialización y a los intercambios de mandioca , sobre la base de la ventaja mutua ,

    CONSCIENTES de que dicha cooperación debe realizarse de una forma progresiva y pragmática ,

    HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo de Cooperación referente a la producción , comercialización y los intercambios de mandioca y han designado para ello como plenipotenciarios :

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

    EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA :

    LOS CUALES , tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma ,

    HAN ADOPTADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

    Artículo 1

    Teniendo en cuenta los objetivos del desarrollo agrícola y de la diversificación de la producción agrícola en Tailandia y de estabilización de los mercados de mandioca en Tailandia y en la Comunidad , Tailandia se compromete a dirigir sus exportaciones de mandioca , de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , con destino a la Comunidad durante el período de cinco años de 1982 a 1986 , dividido de modo que quede garantizado que dichas exportaciones no superen las cantidades acordadas entre Tailandia y la Comunidad .

    En el año 1982 , la cantidad exportada será de 5 millones de toneladas .

    Fase I

    Para los años 1983 y 1984 las cantidades exportadas serán de :

    a ) 5,0 millones de toneladas por año ,

    y

    b ) una cantidad adicional que no supere el 10 % de la cantidad anual mencionada en la letra a ) que se admitirá durante este período de dos años y podrá utilizarse en su totalidad , bien enteramente en un sólo año , bien repartido a lo largo de dos años , de modo que permita un ajuste a las fluctuaciones habituales en la producción de los productos de base y facilite la estabilización de los mercados de mandioca en Tailandia y en la Comunidad .

    Fase II

    Para los años 1985 y 1986 , las cantidades exportadas serán de :

    a ) 4,5 millones de toneladas por año ,

    y

    b ) una cantidad adicional que no supere el 10 % de la cantidad anual mencionada en la letra a ) que se admitirá durante dicho período de dos años y que podrá utilizarse en su totalidad , bien enteramente en un sólo año , bien repartido a lo largo de los dos años , de modo que permita un ajuste a las fluctuaciones habituales en la producción de los productos de base y facilite la estabilización de los mercados de mandioca en Tailandia y en la Comunidad .

    Queda entendido que las cantidades contempladas en el presente artículo no incluirán las cantidades en tránsito o exportadas de nuevo a destinos exteriores a la Comunidad , o las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo .

    Artículo 2

    Si se produjeren en Tailandia importantes dificultades suplementarias de balanza de pagos debidas al control de las exportaciones de mandioca , o dificultades mayores en las regiones sensibles productoras de mandioca , o si surgieren serias dificultades en los mercados de productos agrícolas de la Comunidad , ambas partes iniciarán consultas para determinar si existen tales dificultades y , en caso necesario , adoptarán las medidas apropiadas que se deberán aplicar mientras subsitan dichas dificultades .

    Artículo 3

    La Comunidad se comprometerá a limitar la exacción reguladora aplicable a las importaciones de mandioca que sean objeto del Acuerdo a un importe máximo del 6 % ad valorem y a garantizar que Tailandia gozará del tratamiento de nación más favorecidas en lo referente al tipo de exacción reguladora . Respecto a las cantidades convenidas , las demás condiciones de importación serán las que resulten de la consolidación actual en el marco del Acuerdo General sobre los Aranceles y Comercio ( GATT ) .

    Artículo 4

    Teniendo en cuenta sus derechos y obligaciones internacionales , la Comunidad adoptará las medidas apropiadas para garantizar que la posición de Tailandia en el mercado comunitario de la mandioca durante el período cubierto por el Acuerdo no quede comprometida en una medida importante por un aumento sustancial de las cantidades de mandioca importadas a otros países . En este contexto , la Comunidad tendrá en cuenta asimismo la importancia de las importaciones de productos hidrocarbonados que pudieran competir directamente con la mandioca .

    Artículo 5

    Tailandia actuará de modo que las cantidades que sean objeto del Acuerdo no superen los límites especificados en el mencionado Acuerdo , velando para que no se expidan certificados de exportación por cualquier cantidad que supere dichos límites .

    Por su parte , la Comunidad se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias para expedir licencias de importación para los productos anteriormente contemplados procedentes de Tailandia , mediante la presentación de un certificado de exportación expedido por la autoridad competente designada por el gobierno tailandés . La licencia de importación se expedirá en un plazo de siete días tras dicha presentación .

    La fecha de expedición de los certificados de exportación determinará el año al que deberán imputarse las cantidades expedidas .

    Las autoridades competentes de ambas partes intercambiarán periódicamente las informaciones necesarias para comprobar las cantidades realmente exportadas e importadas de modo que se facilite la aplicación del Acuerdo .

    Artículo 6

    La Comunidad hará todo lo posible para conceder apoyo a los proyectos que tiendan al desarrollo rural y a la diversificación de la producción agrícola en Tailandia , y , en particular , en las regiones productoras de tortas de tapioca más pobres del país . Debe quedar entendido que los proyectos de diversificación de la producción agrícola incluirán asimismo proyectos de investigación acerca de la comercialización de las cosechas diversificadas , así como sobre la utilización de la mandioca .

    Para la concesión de dicha ayuda , la Comunidad , independientemente de sus propios recursos financieros , buscará la cooperación de otros donantes bilaterales y multilaterales , incluídos en particular los Estados miembros de la Comunidad .

    La Comunidad examinará asimismo los medios para promover la realización de proyectos mutuamente ventajosos referentes a la diversificación de la producción agrícola .

    Artículo 7

    Cuando el funcionamiento correcto del presente Acuerdo lo exija , se celebrarán reuniones a nivel ministerial entre el gobierno del Reino de Tailandia y la Comisión de las Comunidades Europeas .

    Se constituirá un grupo de trabajo mixto permanente , compuesto por representantes de la Comunidad y Tailandia .

    El grupo velará para que el Acuerdo se aplique correctamente y funcione sin tropiezos .

    El grupo examinará regularmente los progresos del desarrollo rural y de la diversificación de la producción agrícola en Tailandia , así como las tendencias de la producción , del comercio y del consumo de mandioca en Tailandia , en la Comunidad y en el mundo , y la evolución del mercado de los productos hidrocarbonados en competencia directa con la mandioca .

    El grupo discutirá cualquier asunto referente a la aplicación del Acuerdo que pudiera plantear una u otra parte y recomendará las soluciones apropiadas a las autoridades competentes .

    El grupo se reunirá con la frecuencia que juzgue necesaria , y en todo caso al menos una vez al año , en una fecha y lugar que se determine .

    Artículo 8

    El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado , por una parte , y en los territorios del Reino de Tailandia por la otra parte .

    Artículo 9

    El presente Acuerdo se celebra para el período que va del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1986 .

    El Acuerdo permanecerá en vigor durante los períodos ulteriores de tres años sobre la base de las cantidades establecidas para 1985 y 1986 si no lo denuncia una de las dos partes al menos un año antes de que expire el período inicial de cinco años o cualquier período ulterior de tres años .

    No obstante , antes de notificar la denuncia del Acuerdo , cada una de las partes indicará consultas con la otra parte para tratar de buscar soluciones o decidir modificaciones que permitan mantener el Acuerdo en vigor .

    Artículo 10

    El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar , en lengua alemana , inglesa , danesa , francesa , griega , italiana , holandesa y tai cuyos textos son igualmente auténticos .

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