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Document 11957E111
TREATY ESTABLISHING THE EUROPEAN ECONOMIC COMMUNITY, PART THREE - POLICY OF THE COMMUNITY, TITLE I - COMMON RULES, CHAPTER 3: COMMERCIAL POLICY, ARTICLE 111
Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ( CEE ), Tercera parte: Politica de la Comunidad, Titulo II: Politica economica, Capitulo 4: Politica comercial, Articulo 111
Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ( CEE ), Tercera parte: Politica de la Comunidad, Titulo II: Politica economica, Capitulo 4: Politica comercial, Articulo 111
No longer in force, Date of end of validity: 01/11/1993; derogado por 192MG/D27
Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ( CEE ), Tercera parte: Politica de la Comunidad, Titulo II: Politica economica, Capitulo 4: Politica comercial, Articulo 111
Artículo 111. (*) Nueva enumeración del capítulo tal como ha sido establecida por el apartado 2 del artículo 20 del AUE. Durante el período transitorio serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, las siguientes disposiciones: 1. Los Estados miembros procederán a la coordinación de sus relaciones comerciales con terceros países, de manera que al final del período transitorio se den las condiciones necesarias para la ejecución de una política común en materia de comercio exterior. La Comisión someterá al Consejo propuestas sobre el procedimiento que deba aplicarse, durante el período transitorio, para la realización de una acción común y sobre la consecución de la uniformidad de la política comercial. 2. La Comisión presentará al Consejo recomendaciones para las negociaciones arancelarias con terceros países sobre el arancel aduanero común. El Consejo autorizará a la Comisión la apertura de negociaciones. La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle. 3. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después. 4. Los Estados miembros, consultando a la Comisión, adoptarán todas las medidas necesarias encaminadas, en particular, a la adaptación de los acuerdos arancelarios vigentes con terceros países, a fin de no retrasar la entrada en vigor del arancel aduanero común. 5. Los Estados miembros se proponen como objetivo uniformar, en la mayor medida posible, sus listas de liberalización respecto de terceros países o grupos de terceros países. A tal fin, la Comisión dirigirá a los Estados miembros las recomendaciones pertinentes. Si los Estados miembros procedieren a la supresión o a la reducción de las restricciones cuantitativas respecto de terceros países, deberán informar de ello previamente a la Comisión y tendrán que aplicar el mismo trato a los demás Estados miembros.