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Document 02011R0582-20210101
Commission Regulation (EU) No 582/2011 of 25 May 2011 implementing and amending Regulation (EC) No 595/2009 of the European Parliament and of the Council with respect to emissions from heavy duty vehicles (Euro VI) and amending Annexes I and III to Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
02011R0582 — ES — 01.01.2021 — 012.002
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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REGLAMENTO (UE) no 582/2011 DE LA COMISIÓN de 25 de mayo de 2011 ►C1 por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ◄ (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 64/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2012 |
L 28 |
1 |
31.1.2012 |
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REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 |
L 158 |
74 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 136/2014 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2014 |
L 43 |
12 |
13.2.2014 |
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REGLAMENTO (UE) No 133/2014 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2014 |
L 47 |
1 |
18.2.2014 |
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REGLAMENTO (UE) No 627/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2014 |
L 174 |
28 |
13.6.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/1718 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2016 |
L 259 |
1 |
27.9.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/1347 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2017 |
L 192 |
1 |
24.7.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2400 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2017 |
L 349 |
1 |
29.12.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/932 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2018 |
L 165 |
32 |
2.7.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1939 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2019 |
L 303 |
1 |
25.11.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2020/1181 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 2020 |
L 263 |
1 |
12.8.2020 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) no 582/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2011
►C1 por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ◄
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 12 del Reglamento (CE) no 595/2009.
También modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 y la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
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1) |
«sistema de motor» : el motor, el sistema de control de emisiones y la interfaz de comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o las unidades de control electrónico del sistema de motor (en lo sucesivo, «ECU») y cualquier otra unidad de control del grupo motopropulsor o vehículo; |
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2) |
«programa de rodaje» : el ciclo de envejecimiento y el período de rodaje utilizados para determinar los factores de deterioro de la familia de motores/sistemas de postratamiento; |
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3) |
«familia de motores» : un grupo de motores, determinado por el fabricante, cuyo diseño, tal como se define en el anexo I, sección 6, posea características similares en cuanto a emisiones de escape; todos los motores de una familia deberán respetar los límites de emisión aplicables; |
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4) |
«tipo de motor» : una categoría de motores que no presentan diferencias entre sí en cuanto a las características esenciales del motor definidas en el anexo I, apéndice 4; |
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5) |
«tipo de vehículo con respecto a las emisiones ►M10 ————— ◄ » : un grupo de vehículos que no difieran entre sí en cuanto a las características esenciales del motor y del vehículo, según lo establecido en el anexo I, apéndice 4; |
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6) |
«sistema de reducción de NOx» : un sistema de reducción catalítica selectiva (en lo sucesivo, «SCR»), un absorbente de NOx, un catalizador activo o pasivo de bajo NOx, o cualquier otro sistema de postratamiento del gas de escape diseñado para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx); |
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7) |
«sistema de postratamiento del gas de escape» : un catalizador (de oxidación, de tres vías o cualquier otro), un filtro de partículas, un sistema de reducción de NOx, una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, o cualquier otro dispositivo de reducción de emisiones que se instale después del motor; |
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8) |
«sistema de diagnóstico a bordo (en lo sucesivo, “DAB”)» : el sistema a bordo de un vehículo o motor que tiene la capacidad de:
a)
detectar casos de mal funcionamiento que afecten al rendimiento en materia de emisiones del sistema de motor, e
b)
indicar su aparición mediante un sistema de alerta, e
c)
identificar la posible zona de mal funcionamiento mediante información almacenada en una memoria informática y comunicar dicha información a un sistema exterior; |
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9) |
«componente o sistema deteriorado aceptado (en lo sucesivo, “QDC”)» : un componente o sistema que ha sido deteriorado intencionadamente, por ejemplo, por envejecimiento acelerado, o manipulado de manera controlada, y que ha sido aceptado por las autoridades de homologación de conformidad con las disposiciones del anexo 9B del Reglamento CEPE no 49, para ser utilizado en la demostración del funcionamiento del sistema DAB del sistema de motor; |
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10) |
«ECU» : la unidad de control electrónico del sistema de motor; |
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11) |
«código de problema de diagnóstico (en lo sucesivo, “DTC”)» : el identificador numérico o alfanumérico que identifica o describe un mal funcionamiento; |
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12) |
«sistema portátil de medición de emisiones (en lo sucesivo, “PEMS”)» : un sistema portátil de medición de emisiones que cumple los requisitos especificados en el anexo II, apéndice 2, del presente Reglamento; |
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13) |
«indicador de mal funcionamiento (en lo sucesivo, “IMF”)» : indicador que forma parte del sistema de alerta y que informa claramente al conductor del vehículo en caso de mal funcionamiento; |
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14) |
«ciclo de envejecimiento» : una operación de vehículo o del motor (velocidad, carga, potencia) que debe efectuarse durante el período de rodaje; |
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15) |
«componentes esenciales relacionados con las emisiones» : los siguientes componentes concebidos fundamentalmente para el control de las emisiones: cualquier sistema de postratamiento del gas de escape, la ECU y sus sensores y actuadores relacionados, y el sistema de recirculación del gas de escape (en lo sucesivo, «EGR»), incluidos todos los filtros, refrigeradores, válvulas de control y tubos; |
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16) |
«mantenimiento esencial relacionado con las emisiones» : el mantenimiento que debe llevarse a cabo en los componentes esenciales relacionados con las emisiones; |
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17) |
«mantenimiento relacionado con las emisiones» : el mantenimiento que afecta sustancialmente a las emisiones o que puede afectar al deterioro de las emisiones del vehículo o del motor en uso normal; |
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18) |
«familia de motores-sistemas de postratamiento» : una agrupación, por parte de un fabricante, de motores que cumplen con la definición de familia de motor, pero agrupados en motores que utilizan un sistema similar de postratamiento del gas de escape; |
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19) |
«índice Wobbe (Wl inferior, o Wu superior)» : |
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20) |
«factor de desplazamiento λ (en lo sucesivo, “Sλ”)» : la expresión, especificada en el anexo 4, apéndice 5, sección A.5.5.1, del Reglamento CEPE no 49, que describe la flexibilidad que debe tener el sistema de gestión del motor por lo que respecta a un cambio de la relación λ de exceso de aire si el motor es alimentado con un gas cuya composición es diferente de la del metano puro; |
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21) |
«mantenimiento no relacionado con las emisiones» : el mantenimiento que no afecta sustancialmente a las emisiones y que no tiene un efecto duradero sobre el deterioro de las emisiones del vehículo o del motor en uso normal una vez efectuado el mantenimiento; |
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22) |
«familia de motores DAB» : una agrupación, realizada por un fabricante, de sistemas de motor que utilicen métodos comunes de supervisión y diagnóstico de los casos de mal funcionamiento relacionados con las emisiones; |
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23) |
«herramienta de exploración» : un equipo de ensayo externo utilizado para establecer una comunicación externa normalizada con el sistema DAB con arreglo a los requisitos del presente Reglamento; |
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24) |
«estrategia auxiliar de emisiones (en lo sucesivo, “AES”)» : la estrategia en materia de emisiones que se activa y que sustituye o modifica una estrategia básica de emisiones para un fin concreto en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales o de funcionamiento, y que solo permanece operativa mientras existan dichas condiciones; |
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25) |
«estrategia básica de emisiones (en lo sucesivo, “BES”)» : la estrategia en materia de emisiones activa en los distintos intervalos del régimen y de la carga del motor, excepto cuando se haya activado una AES; |
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26) |
«relación del funcionamiento en uso» : el cociente entre el número de veces en que han existido condiciones en las cuales un monitor o un grupo de monitores deberían haber detectado un mal funcionamiento y el número de ciclos de conducción correspondiente a ese monitor o grupo de monitores; |
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27) |
«arranque del motor» : un proceso que consta de tres fases (encendido en «on», giro del motor por medio del motor de arranque e inicio de la combustión) y termina cuando el régimen del motor alcanza 150 min-1 por debajo del régimen de ralentí normal en caliente; |
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28) |
«secuencia de funcionamiento» : una secuencia que consta de una puesta en marcha del motor, un período de funcionamiento (del motor), una parada del motor y el período hasta la siguiente puesta en marcha, y en la que funciona hasta el final un monitor específico del DAB y se detectan los posibles casos de mal funcionamiento; |
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29) |
«supervisión del umbral de emisiones» : la supervisión de un mal funcionamiento que da lugar a un rebasamiento de los umbrales DAB (OTL) y que consiste en uno o ambos de los siguientes elementos:
a)
la medición de las emisiones directas mediante uno o varios sensores de emisiones en el tubo de escape y un modelo para correlacionar las emisiones directas con las emisiones específicas del ciclo de ensayo aplicable;
b)
la indicación de un aumento de las emisiones mediante la correlación de los datos informáticos de entrada y salida con las emisiones específicas del ciclo de ensayo; |
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30) |
«supervisión del funcionamiento» : una supervisión de los casos de mal funcionamiento consistente en unas comprobaciones funcionales y la supervisión de parámetros que no están correlacionados directamente con los umbrales de las emisiones, que se realiza en componentes o sistemas para verificar que funcionan dentro del intervalo adecuado; |
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31) |
«fallo de racionalidad» : un mal funcionamiento en el que la señal de un sensor o componente individual difiere de la esperada cuando se evalúa respecto a las señales disponibles de otros sensores o componentes del sistema de control, incluidos los casos en que todas las señales y los datos de los componentes de salida medidos están individualmente en el intervalo asociado con el funcionamiento normal del sensor o componente asociado, y en el que ninguno de los sensores o componentes indican individualmente un mal funcionamiento; |
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32) |
«supervisión de fallo funcional total» : la supervisión encaminada a detectar un mal funcionamiento que da lugar a una pérdida total de la función deseada de un sistema; |
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33) |
«mal funcionamiento» : un fallo o deterioro del sistema de motor, con inclusión del sistema DAB, que pueda razonablemente esperarse que ocasione un aumento de cualquiera de los contaminantes regulados que emite el sistema de motor o una reducción de la eficacia del sistema DAB; |
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34) |
«denominador general» : un contador que indica el número de veces en que un vehículo ha funcionado, teniendo en cuenta las condiciones generales; |
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35) |
«contador del ciclo de encendido» : un contador que indica el número de arranques del motor que el vehículo ha experimentado; |
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36) |
«ciclo de conducción» : una secuencia que consta de un arranque del motor, un período de funcionamiento (del vehículo), una parada del motor y el período hasta el siguiente arranque del motor; |
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37) |
«grupo de monitores» : a fin de evaluar el funcionamiento en uso de una familia de motores DAB, un grupo de monitores DAB utilizados para determinar el correcto funcionamiento del sistema de control de emisiones; |
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38) |
«potencia neta» : la potencia obtenida en un banco de ensayos en el extremo del cigüeñal o su equivalente al régimen del motor que corresponde a los elementos auxiliares enumerados en el anexo XIV, determinada en las condiciones atmosféricas de referencia; |
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39) |
«potencia neta máxima» : el valor máximo de la potencia neta medida a plena carga del motor; |
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40) |
«filtro de partículas diésel de flujo de pared» : un filtro de partículas diésel (en lo sucesivo, «DPF») que hace pasar todo el gas de escape por un panel que filtra las materias sólidas; |
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41) |
«regeneración continua» : un proceso de regeneración de un sistema de postratamiento del gas de escape que se produce permanentemente o, al menos, una vez por ensayo de arranque en caliente o World Harmonised Transient Driving Cycle (en lo sucesivo, WHTC); |
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42) |
«adaptación efectuada por el cliente» : cualquier cambio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente efectuado por solicitud expresa de un cliente y que queda sometido a homologación; |
▼M10 —————
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44) |
«sistema transferido» : sistema, definido en el artículo 3, apartado 23, de la Directiva 2007/46/CE, que es transferido de un tipo de vehículo antiguo a un nuevo tipo de vehículos; |
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45) |
«modo diésel» : el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual en el que el motor no utiliza ningún combustible gaseoso para ninguna condición de funcionamiento del motor; |
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46) |
«motor de combustible dual» : un sistema de motor diseñado para funcionar simultáneamente con combustible diésel y con un combustible gaseoso, midiéndose ambos combustibles de manera independiente, en el que la cantidad consumida de uno de ellos en relación con el otro puede variar según el funcionamiento; |
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47) |
«modo de combustible dual» : el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual durante el que el motor utiliza simultáneamente combustible diésel y un combustible gaseoso en algunas condiciones de funcionamiento del motor; |
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48) |
«vehículo de combustible dual» : un vehículo que funciona con un motor de combustible dual y que suministra los combustibles utilizados por el motor desde sistemas de almacenamiento a bordo separados; |
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49) |
«modo de mantenimiento» : un modo especial de un motor de combustible dual que se activa para efectuar reparaciones o apartar el vehículo de la circulación cuando no es posible el funcionamiento en el modo de combustible dual; |
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50) |
«coeficiente energético del gas (GER)» : es, en el caso de un motor de combustible dual, la relación (expresada como porcentaje) del contenido energético del combustible gaseoso respecto del contenido energético de ambos combustibles (diésel y gaseoso); |
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51) |
«coeficiente medio del gas» : es el coeficiente energético medio del gas calculado a lo largo de una secuencia de funcionamiento específica; |
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52) |
«motor de combustible dual de tipo 1A» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel, y que no tiene modo diésel; |
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53) |
«motor de combustible dual de tipo 1B» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel; |
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54) |
«motor de combustible dual de tipo 2A» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 % < GERWHTC < 90 %) y que no tiene modo diésel o que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), pero al ralentí usa exclusivamente combustible diésel, y que no tiene modo diésel; |
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55) |
«Motor de combustible dual de tipo 2B» : es un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 % < GERWHTC < 90 %) y que tiene modo diésel o que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), pero que al ralentí puede usar exclusivamente combustible diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel; |
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56) |
«motor de combustible dual de tipo 3B» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas no superior al 10 % (GERWHTC ≤ 10 %) y que tiene modo diésel; |
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57) |
«número de partículas (número PM)» : número total de partículas sólidas emitido por el escape cuantificado de acuerdo con los métodos de dilución, muestreo y medición especificados en el anexo 4 del Reglamento n.o 49 de la CEPE ( 1 ). |
▼M10 —————
Artículo 3
Requisitos de homologación de tipo
Para obtener la homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor o las familias de motores se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII y XIV. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. En el caso de los motores y vehículos de combustible dual, el fabricante cumplirá asimismo los requisitos contemplados en el anexo XVIII.
Para obtener la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones, el fabricante deberá demostrar también que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 ( 2 ) de la Comisión con respecto al grupo de vehículos de que se trate. No obstante, ese requisito no será de aplicación si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, se introducirán en el mercado ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos correspondiente.
▼M10 —————
Los procedimientos para demostrar la conformidad de un sistema de motor o de una familia de motores-sistemas de postratamiento durante los períodos de vida útil normal figuran en el anexo VII del presente Reglamento.
En régimen de ralentí elevado, el contenido de monóxido de carbono, en volumen, de los gases de escape no excederá del 0,2 %, con un régimen del motor, como mínimo, de 2 000 min-1 y un valor Lambda de 1 ± 0,03, o con arreglo a las especificaciones del fabricante.
Asimismo, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación información sobre la estrategia de funcionamiento del sistema EGR, incluido su funcionamiento a baja temperatura ambiente.
Esta información también incluirá una descripción de los efectos del funcionamiento del sistema a baja temperatura ambiente sobre las emisiones.
▼M1 —————
Artículo 4
Sistemas de diagnóstico a bordo
Artículo 5
Solicitud de homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones
Junto a la solicitud, el fabricante proporcionará documentación que explique completamente cualquier elemento de diseño que afecte a las emisiones, la estrategia de control de emisiones del sistema de motor, los medios mediante los cuales el sistema de motor controla las variables de salida que afectan a las emisiones, tanto si es un control directo como si es indirecto, las medidas contra la manipulación y que explique completamente el sistema de alerta e inducción exigido en las secciones 4 y 5 del anexo XIII. La autoridad de homologación identificará y fechará la documentación y la conservará durante al menos diez años después de que se conceda la homologación.
La documentación contendrá las siguientes partes:
la información que figura en la sección 8 del anexo I,
la documentación relativa a las AES, tal como se describe en el anexo I, apéndice 11, del presente Reglamento, a fin de que las autoridades de homologación puedan evaluar el uso adecuado de las AES.
A petición del fabricante, la autoridad de homologación llevará a cabo una evaluación preliminar de las AES en relación con nuevos tipos de vehículos. En ese caso, el fabricante facilitará el borrador de documentación relativa a las AES a la autoridad de homologación entre dos y doce meses antes del inicio del proceso de homologación de tipo.
La autoridad de homologación realizará una evaluación preliminar basándose en el borrador de documentación relativa a las AES facilitado por el fabricante. La autoridad de homologación realizará la evaluación preliminar de conformidad con la metodología descrita en el anexo VI, apéndice 2. Podrá apartarse de dicha metodología en casos excepcionales y debidamente justificados.
La evaluación preliminar de las AES en relación con nuevos tipos de vehículos será válida a efectos de homologación de tipo durante un período de dieciocho meses. Este período podrá prorrogarse otros doce meses si el fabricante aporta pruebas a la autoridad de homologación de que en el mercado no han aparecido tecnologías nuevas que pudieran modificar la evaluación preliminar de las AES.
El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa elaborará cada año una lista de las AES consideradas no aceptables por las autoridades de homologación de tipo, que la Comisión pondrá a disposición del público.
Además de la información contemplada en el apartado 3, el fabricante presentará la siguiente información:
en el caso de motores de encendido por chispa, una declaración del porcentaje mínimo de fallos de encendido en un número total de arranques, que haga que, bien las emisiones rebasen los límites señalados en el anexo X, cuando dicho porcentaje se haya producido desde el inicio del ensayo de emisiones descrito en el anexo III, o bien que pueda acarrear el sobrecalentamiento del catalizador o de los catalizadores de escape antes de ocasionar daños irreversibles;
una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador o de los ordenadores de control de emisiones, incluido un método de actualización, mediante un programa o calibrado autorizados por el fabricante;
la documentación del sistema DAB, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X, sección 5;
▼M10 —————
una declaración de conformidad de las emisiones fuera de ciclo con los requisitos que figuran en el artículo 14 y en el anexo VI, sección 9;
una declaración de conformidad del sistema DAB con los requisitos que figuran en el anexo X, apéndice 6;
▼M10 —————
el plan inicial para el ensayo en servicio con arreglo al anexo II, punto 2.3;
en su caso, las copias de las demás homologaciones con los datos pertinentes para facilitar la extensión de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro;
en su caso, los documentos informativos necesarios para la correcta instalación de motores provistos de una homologación de tipo como unidad técnica independiente.
Artículo 6
Disposiciones administrativas para la homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acto de ejecución, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento. ◄
La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de motor.
Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente siempre que se cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:
ya se había concedido una homologación de tipo de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE, cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE;
▼M10 —————
los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7;
son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.
Artículo 7
Solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones
Además de la información contemplada en el apartado 3, el fabricante presentará la siguiente información:
una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación de las unidades de control del vehículo contempladas en el presente Reglamento, incluido un método de actualización, mediante un programa o una calibración autorizados por el fabricante;
una descripción de los componentes del sistema DAB a bordo del vehículo, con arreglo a los requisitos del anexo X, sección 5;
▼M10 —————
cuando proceda, copias de otras homologaciones con los datos pertinentes para permitir la extensión de las homologaciones.
Artículo 8
Disposiciones administrativas para la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acto de ejecución, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento. ◄
La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.
►M10 Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación: ◄
ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo con un sistema de motor homologado de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE;
▼M10 —————
los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, de este Reglamento, se cumplen durante el período transitorio establecido en su artículo 4, apartado 7;
son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, punto 3.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2.1, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10.1, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1.1, del presente Reglamento;
se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos en cuestión, excepto si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento con respecto al grupo de vehículos correspondiente.
Artículo 9
Solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones
Artículo 10
Disposiciones administrativas para la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acto de ejecución, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento. ◄
La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.
►M10 Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo UE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación: ◄
ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE;
▼M10 —————
los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7;
son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, punto 3.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2.1, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10.1.1, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1.1, del presente Reglamento;
se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos en cuestión, excepto si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 24 de dicho Reglamento con respecto al grupo de vehículos correspondiente.
Artículo 11
Conformidad de la producción
Artículo 12
Control de la conformidad en servicio
A raíz de dicha notificación y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE, la autoridad de homologación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo original informará rápidamente al fabricante de que el tipo de vehículo o de motor no cumple los requisitos de dichas disposiciones.
Si no existen datos sobre dichos ensayos, el fabricante, en un plazo de 60 días laborables tras la recepción de la notificación descrita en el apartado 7, presentará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original un plan de medidas correctoras con arreglo al artículo 13 o realizará ensayos de conformidad en servicio adicionales con un vehículo equivalente para verificar si el tipo de vehículo o motor incumple los requisitos. Si el fabricante demuestra, de manera satisfactoria para la autoridad de homologación, que requiere un plazo de tiempo mayor para realizar ensayos adicionales, podrá concederse una extensión.
Si los ensayos de conformidad en servicio o los ensayos confirmatorios confirman que el tipo de vehículo o de motor no es conforme, la autoridad de homologación solicitará al fabricante que presente un plan de medidas correctoras para remediar la falta de conformidad. El plan de medidas correctoras cumplirá lo dispuesto en el artículo 13 y en el anexo II, sección 9.
Si los ensayos de conformidad en servicio o los ensayos confirmatorios demuestran la conformidad, el fabricante presentará un informe a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original. La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original enviará el informe al Estado miembro que comunicó la no conformidad del tipo de vehículo y a las autoridades de homologación. El informe incluirá los resultados de los ensayos con arreglo al anexo II, sección 10.
Artículo 13
Medidas correctoras
Artículo 14
Requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo
Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:
los requisitos generales, incluidos los requisitos de rendimiento y la prohibición de las estrategias de manipulación;
los requisitos para limitar efectivamente las emisiones de escape en las condiciones ambientales en las que puede esperarse que funcione el vehículo y en las condiciones de funcionamiento que pueda encontrarse;
los requisitos de los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo;
los requisitos con respecto al ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo y cualquier requisito adicional en cuanto al ensayo en uso de un vehículo fuera de ciclo, tal como está previsto en el presente Reglamento;
el requisito de que el fabricante proporcione una declaración de cumplimiento de los requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo.
▼M6 —————
Artículo 15
Dispositivos anticontaminantes
A efectos del presente Reglamento, se considerarán dispositivos anticontaminantes los convertidores catalíticos, los dispositivos para la eliminación de NOx y los filtros de partículas.
Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado 3 son las siguientes:
el nombre o la marca del fabricante del vehículo o del motor;
la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante original según figura en la información contemplada en el anexo I, apéndice 4, punto 3.2.12.2.
▼M6 —————
Artículo 16
Solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente
▼M10 —————
El fabricante presentará al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación de tipo los elementos siguientes:
un sistema o unos sistemas de motor de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, equipados con un nuevo dispositivo anticontaminante original;
una muestra del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio;
una muestra adicional del tipo de dispositivo anticontaminante de recambio, cuando esté destinado a ser instalado en un vehículo equipado con sistema DAB.
Las condiciones de ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.
Los motores de ensayo cumplirán los requisitos siguientes:
no presentarán ningún defecto del sistema de control de emisiones;
se reparará o sustituirá cualquier pieza de fábrica relacionada con las emisiones que esté excesivamente gastada o que funcione de manera incorrecta;
antes del ensayo de emisiones, se regularán adecuadamente y se configurarán de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
Artículo 17
Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes
La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo anticontaminante de recambio.
El mismo número de homologación de tipo podrá amparar el uso de ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio en diferentes tipos de motores o de vehículos.
Artículo 17 bis
Disposiciones transitorias para determinados certificados de conformidad y homologaciones de tipo
Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2019, excepto en los casos de motores de recambio para vehículos en servicio, las autoridades nacionales prohibirán la venta o la utilización de motores nuevos que no cumplan lo dispuesto en los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.2.1, 4.3.1.2 y 4.3.1.2.1 del apéndice 1 del anexo II.
Con efecto a partir del 1 de enero de 2021, las autoridades nacionales, basándose en motivos relacionados con las emisiones, denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a nuevos tipos de vehículos o motores que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939 ( 5 ) de la Comisión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los tipos nuevos de motores de encendido por chispa, los motores de combustible dual de tipo 1A y los motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual), y los vehículos equipados con dichos motores cumplirán el factor de conformidad máximo autorizado para el número de partículas conforme al anexo II, punto 6.3, con efecto a partir del 1 de enero de 2023. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2021, el factor de conformidad en la ventana de trabajo del número de partículas y el factor de conformidad en la ventana de masa de CO2 se indicarán en los resultados del ensayo de demostración del PEMS en el certificado de homologación de tipo con fines de seguimiento.
Con efecto a partir del 1 de enero de 2022, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939 considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 1 de enero de 2024, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos equipados con motores de encendido por chispa, motores de combustible dual de tipo 1A y motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual) que no cumplan el factor de conformidad máximo autorizado para el número de partículas conforme al anexo II, punto 6.3, ni los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939, considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2022, el factor de conformidad en la ventana de trabajo del número de partículas y el factor de conformidad en la ventana de masa de CO2 se indicarán en los resultados del ensayo de demostración del PEMS en el certificado de homologación de tipo con fines de seguimiento.
Con efecto a partir del 1 de enero de 2022, y salvo en el caso de los motores de sustitución para vehículos en servicio, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán la comercialización y la puesta en servicio de nuevos motores que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939.
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, con efecto a partir del 1 de enero de 2024, y salvo en el caso de los motores de sustitución para vehículos en servicio, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán la comercialización y la puesta en servicio de nuevos motores de encendido por chispa, nuevos motores de combustible dual de tipo 1A y nuevos motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual) que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939.
Artículo 18
Modificaciones del Reglamento (CE) no 595/2009
El Reglamento (CE) no 595/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV del presente Reglamento.
Artículo 19
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Reglamento.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
LISTA DE ANEXOS
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ANEXO I |
Disposiciones administrativas sobre la homologación de tipo CE |
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Apéndice 1 |
Procedimiento para verificar la conformidad de la producción cuando la desviación típica es satisfactoria |
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Apéndice 2 |
Procedimiento de verificación de la conformidad de la producción cuando la desviación típica no es satisfactoria o no está disponible |
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Apéndice 3 |
Procedimiento de verificación de la conformidad de la producción a petición del fabricante |
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Apéndice 4 |
Modelos de documento de información |
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Apéndice 5 |
Modelos de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de motor/componente como unidad técnica independiente |
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Apéndice 6 |
Modelos de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de un vehículo con un motor homologado |
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Apéndice 7 |
Modelos de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de un vehículo con respecto a un sistema |
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Apéndice 8 |
Ejemplo de homologación de tipo CE |
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Apéndice 9 |
Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo CE |
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Apéndice 10 |
Notas explicativas |
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Apéndice 11 |
Documentación relativa a las AES |
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ANEXO II |
Conformidad de los vehículos o motores en servicio |
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Apéndice 1 |
Procedimiento de ensayo de las emisiones de los vehículos con sistemas portátiles de medición de emisiones |
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Apéndice 2 |
Equipo de medición portátil |
|
Apéndice 3 |
Calibrado del equipo de medición portátil |
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Apéndice 4 |
Método para comprobar la conformidad de la señal del par de la ECU |
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ANEXO III |
Verificación de las emisiones de escape |
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ANEXO IV |
Datos de emisiones exigidos en la homologación de tipo con respecto a la aptitud para la circulación |
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ANEXO V |
Verificación de las emisiones de gases del cárter |
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ANEXO VI |
Requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo (OCE) y las emisiones en régimen de funcionamiento |
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Apéndice 1 |
Ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo |
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ANEXO VII |
Verificación de la durabilidad de los sistemas del motor |
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ANEXO VIII |
Emisiones de CO2 y consumo de combustible |
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ANEXO IX |
Especificaciones de los combustibles de referencia |
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ANEXO X |
Sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) |
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Apéndice 5 |
Evaluación del funcionamiento en servicio del sistema de diagnóstico a bordo durante la fase de introducción paulatina |
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ANEXO XI |
Homologación de tipo CE de dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes |
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Apéndice 1 |
Modelo de ficha de características |
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Apéndice 2 |
Modelo de certificado de homologación de tipo CE |
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Apéndice 3 |
Procedimiento de durabilidad para la evaluación del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio |
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Apéndice 4 |
Secuencia para el envejecimiento térmico |
|
Apéndice 5 |
Ciclo de ensayo para recogida de datos en banco dinamométrico o en carretera |
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Apéndice 6 |
Procedimiento de purga y pesaje |
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Apéndice 7 |
Ejemplo de programa de rodaje que incluye secuencias térmicas, de consumo de lubricante y de regeneración |
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Apéndice 8 |
Diagrama de flujo del desarrollo de un programa de rodaje |
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ANEXO XII |
Conformidad de los vehículos y motores en servicio con homologación de tipo conforme a la Directiva 2005/55/CE |
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ANEXO XIII |
Requisitos para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx |
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Apéndice 6 |
Demostración de la concentración de reactivo mínima aceptable CDmin |
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ANEXO XIV |
Medición de la potencia neta del motor |
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ANEXO XV |
Modificaciones del Reglamento (CE) no 595/2009 |
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ANEXO XVI |
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE |
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ANEXO XVIII |
Requisitos técnicos específicos para los motores y vehículos de combustible dual |
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Apéndice 1 |
Tipos de vehículos y motores de combustible dual — Lista de los principales requisitos operativos |
ANEXO I
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
1. REQUISITOS DE LA CLASE DE COMBUSTIBLE
1.1. Requisitos de homologación de tipo para una clase universal de combustibles
Se concederá una homologación para una clase universal de combustibles si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.1.1 a 1.1.6.1.
1.1.1. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento sobre los combustibles de referencia apropiados especificados en el anexo IX. Se aplicarán requisitos específicos a los motores alimentados con gas natural/biometano (incluidos los motores de combustible dual), según establece el punto 1.1.3
1.1.2. ►M9 Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) ni la norma del CEN EN 228:2012, en el caso de la gasolina sin plomo, o la norma del CEN EN 590:2013, en el caso del gasóleo, como los que funcionan con FAME B100 (norma CEN EN 14214), con mezclas de diésel con FAME B20/B30 (norma CEN EN 16709), con combustible parafínico (norma CEN EN 15940) o con otros combustibles, el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos: ◄
declarará con qué combustibles puede funcionar la familia de motores en el punto 3.2.2.2.1 de la ficha de características que figura en la parte 1 del apéndice 4, bien por referencia a una norma oficial o a las especificaciones de producción de un combustible comercial específico de una marca que no cumple ninguna norma oficial como las mencionadas en el punto 1.1.2. Asimismo, el fabricante declarará que la funcionalidad de los sistemas DAB no se ve afectada por el uso del combustible declarado;
determinará el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado con arreglo al punto 5.2.7, en su caso;
demostrará que el motor de referencia cumple los requisitos especificados en el anexo III y en el apéndice 1 del anexo VI del presente Reglamento relativos a los combustibles declarados; la autoridad de homologación podrá exigir que los requisitos para la demostración puedan ampliarse a los establecidos en los anexos VII y X;
garantizará el cumplimiento de los requisitos de conformidad en servicio especificados en el anexo II sobre los combustibles declarados, incluida cualquier mezcla entre los combustibles declarados y los combustibles comerciales que figuran en la Directiva 98/70/CE y las normas CEN pertinentes.
A petición del fabricante, los requisitos establecidos en el presente punto se aplicarán a los combustibles usados para fines militares.
A los efectos de la letra a) del párrafo primero, cuando los ensayos de emisiones se realicen para demostrar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se adjuntará al informe de ensayo un informe de análisis del combustible, que incluirá, como mínimo, los parámetros contenidos en las especificaciones oficiales del fabricante de combustible.
1.1.3. En el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano, incluidos los vehículos de combustible dual, el fabricante demostrará la capacidad de los motores de referencia para adaptarse a cualquier composición de combustible que pueda existir en el mercado. Dicha demostración se llevará a cabo de conformidad con el presente punto y, en el caso de los vehículos de combustible dual, también de conformidad con las disposiciones adicionales relativas al procedimiento de adaptación del combustible que contempla el anexo 15, sección 6.4, del Reglamento no 49 de la CEPE.
En el caso del gas natural comprimido/biometano (GNC), existen en general dos grupos de combustible, el de alto poder calorífico (clase H) y el de bajo poder calorífico (clase L), aunque con una variedad significativa dentro de cada uno de ellos; difieren considerablemente en su contenido energético expresado mediante el índice de Wobbe y en su factor (Sλ) de desplazamiento de λ. Los gases naturales con un factor de desplazamiento de λ comprendido entre 0,89 y 1,08 (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,08) se consideran de clase H, mientras que aquellos cuyo factor de desplazamiento de λ está comprendido entre 1,08 y 1,19 (1,08 ≤ Sλ ≤ 1,19) se consideran de clase L. La composición de los combustibles de referencia refleja las variaciones extremas de Sλ.
El motor de referencia cumplirá los requisitos del presente Reglamento en cuanto a los combustibles de referencia GR (combustible 1) y G25 (combustible 2), tal como se especifican en el anexo IX, sin reajustes manuales en el sistema de alimentación del motor entre los dos ensayos (se requiere autoadaptación). Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
En el caso del gas natural licuado/biometano licuado (GNL), el motor de referencia cumplirá los requisitos del presente Reglamento en cuanto a los combustibles de referencia GR (combustible 1) y G20 (combustible 2), tal como se especifican en el anexo IX, sin reajustes manuales en el sistema de alimentación del motor entre los dos ensayos (se requiere autoadaptación). Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
1.1.3.1. A petición del fabricante, podrá realizarse el ensayo del motor con un tercer combustible (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de λ se encuentra entre 0,89 (es decir, en el rango inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el rango superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 sea un combustible comercial. Los resultados de este ensayo podrán servir de base para la evaluación de la conformidad de la producción.
1.1.4. En lo que respecta a los motores de GNC que se autoadapten, por una parte, a la clase de gases H y, por otra, a la clase de gases L, y que puedan cambiarse de la clase H a la clase L mediante un conmutador, el motor de referencia se someterá a ensayo con el combustible de referencia correspondiente tal y como se especifica en el anexo IX para cada clase, en cada posición del conmutador. Los combustibles son el GR (combustible 1) y el G23 (combustible 3) para la clase H de gases y el G25 (combustible 2) y el G23 (combustible 3) para la clase L de gases. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento para ambas posiciones del conmutador, sin reajustar el sistema de alimentación entre los dos ensayos para cada una de las posiciones del conmutador. Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
1.1.4.1. A petición del fabricante, podrá realizarse el ensayo del motor con un tercer combustible en vez de G23 (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de λ se encuentra entre 0,89 (es decir, en el rango inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el rango superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 sea un combustible comercial. Los resultados de este ensayo podrán servir de base para la evaluación de la conformidad de la producción.
1.1.5. En el caso de los motores de gas natural o biometano, la relación «r» de los resultados de las emisiones para cada contaminante se determinará del modo siguiente:
o
así como
1.1.6. En el caso del GLP, el fabricante deberá demostrar que los motores de referencia pueden adaptarse a cualquier composición de combustible que pueda existir en el mercado.
En el caso del GLP existen variaciones en la composición C3/C4. Estas variaciones se reflejan en los combustibles de referencia. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos en cuanto a emisiones con los combustibles de referencia A y B, tal y como se definen en el anexo IX, sin tener que reajustar el sistema de alimentación entre ambos ensayos. Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
1.1.6.1. La relación de los resultados «r» de las emisiones para cada contaminante se determinará del siguiente modo:
1.2. Requisitos de homologación de tipo para una clase restringida de combustibles en el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano o GLP, incluidos los motores de combustible dual.
Se concederá una homologación de tipo para una clase restringida de combustibles si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.2.1 a 1.2.2.2.
1.2.1. Homologación de tipo de las emisiones de escape de un motor de GNC diseñado para funcionar con gases de la clase H o con gases de la clase L.
Se someterá a ensayo el motor de referencia con el combustible de referencia correspondiente, tal y como se define en el anexo IX, para cada clase. Los combustibles son el GR (combustible 1) y el G23 (combustible 3) para la clase H de gases y el G25 (combustible 2) y el G23 (combustible 3) para la clase L de gases. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento sin tener que reajustar el sistema de alimentación entre los dos ensayos. Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
1.2.1.1. A petición del fabricante, podrá realizarse el ensayo del motor con un tercer combustible en vez de G23 (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de λ se encuentra entre 0,89 (es decir, en el rango inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el rango superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 sea un combustible comercial. Los resultados de este ensayo podrán servir de base para la evaluación de la conformidad de la producción.
1.2.1.2. La relación de los resultados «r» de las emisiones para cada contaminante se determinará del siguiente modo:
o
y
1.2.1.3. Cuando se entregue al cliente, el motor llevará una etiqueta con arreglo a la sección 3.3 que indique para qué tipo de gases está homologado.
1.2.2. Homologación de tipo de las emisiones de escape de un motor de gas natural/biometano o GLP diseñado para funcionar con una composición de combustible específica.
El motor de referencia deberá cumplir los requisitos en cuanto a emisiones con los combustibles de referencia GR y G25 en el caso del GNC, con los combustibles de referencia GR y G20 en el caso del GNL y con los combustibles de referencia A y B en el caso del GLP, tal y como se definen en el anexo IX. Entre los ensayos se autorizará un reglaje del sistema de alimentación de combustible. Este reglaje consistirá en una recalibración de la base de datos de la alimentación de combustible, sin alterar la estrategia básica de control ni la estructura fundamental de la base de datos. Si es necesario, se autorizará el cambio de piezas directamente relacionadas con el caudal de combustible (como las boquillas de los inyectores).
1.2.2.1. En el caso del GNC, a petición del fabricante podrá realizarse el ensayo del motor con los combustibles de referencia GR y G23 o bien G25 y G23, en cuyo caso la homologación será válida exclusivamente para los gases de la clase H o para los gases de la clase L, respectivamente.
1.2.2.2. En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá llevar una etiqueta con arreglo al punto 3.3 que indique la composición de la clase de combustibles para la que se ha calibrado el motor.
1.3. Requisitos relativos a una homologación de tipo para un combustible específico
1.3.1. Podrá concederse una homologación de tipo para un combustible específico en el caso de motores alimentados con GNL, incluidos los motores de combustible dual, etiquetados con una marca de homologación que incorporará la expresión «LNG20», de conformidad con el punto 3.1 del presente anexo.
1.3.2. El fabricante solo podrá solicitar una homologación de tipo para un combustible específico en el caso de que el motor se calibre para una composición de gas GNL específica que resulte en un factor de desplazamiento λ que no difiera en más del 3 % del factor de desplazamiento λ del combustible G20 especificado en el anexo IX y cuyo contenido de etano no supere el 1,5 %.
1.3.3. En el caso de una familia de motores de combustible dual en la cual los motores están calibrados para una composición de gas GNL específica que resulta en un factor de desplazamiento λ que no difiere en más del 3 % del factor de desplazamiento λ del combustible G20 especificado en el anexo IX, y cuyo contenido de etano no supera el 1,5 %, el motor de referencia solo se someterá a ensayo con el combustible de referencia G20 especificado en el anexo IX.
2. HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE LAS EMISIONES DE ESCAPE DE UN MIEMBRO DE UNA FAMILIA
2.1. A excepción del caso contemplado en el punto 2.2, la homologación de tipo de un motor de referencia se hará extensiva a todos los miembros de una familia, sin más ensayos, para cualquier composición de combustible de la clase para la que se haya homologado el motor de referencia (en lo que se refiere a los motores descritos en el punto 1.2.2) o para la misma clase de combustibles (en lo que se refiere a los motores descritos en los puntos 1.1 o 1.2) para la que se haya homologado el motor de referencia.
2.2. Si el servicio técnico determina que, por lo que se refiere al motor de referencia seleccionado, la solicitud presentada no representa completamente la familia de motores definida en el apéndice 4, parte 1, el servicio técnico podrá seleccionar y someter a ensayo una alternativa y, en caso de necesidad, un motor de ensayo de referencia adicional.
3. MARCADO DEL MOTOR
|
3.1. |
►M10 En el caso de un motor cuyo tipo se ha homologado como una unidad técnica independiente o un vehículo cuyo tipo se ha homologado por lo que respecta a las emisiones, el motor estará provisto de los siguientes elementos: ◄
a)
la marca o el nombre comercial del fabricante del motor;
b)
la descripción comercial del fabricante del motor. |
|
3.2. |
Todo tipo de motor homologado en aplicación del presente Reglamento como unidad técnica independiente deberá llevar una marca de homologación de tipo CE. Dicha marca consistirá en:
3.2.1.
La letra «e» minúscula dentro de un rectángulo, seguida del número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo CE para la unidad técnica independiente:
3.2.1.1.
En el caso de un motor de gas natural/biometano, detrás de la marca de homologación de tipo CE deberá figurar una de las siguientes marcas:
a)
H en el caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase H;
b)
L en el caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase L;
c)
HL en el caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase H y de la clase L;
d)
Ht en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de gases de la clase H y pueda adaptarse a otro gas específico de la clase H mediante un reglaje de la alimentación del motor;
e)
Lt en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de gases de la clase L y pueda adaptarse a otro gas específico de la clase L mediante un reglaje de la alimentación del motor;
f)
HLt en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de gases de la clase H o de la clase L y pueda adaptarse a otro gas específico de la clase H o de la clase L mediante un reglaje de la alimentación del motor;
g)
GNCfr en todos los demás casos en los que el motor esté alimentado con GNC/biometano y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;
h)
GNLfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GNL y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;
i)
GLPfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GLP y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;
j)
GNL20 en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de GNL que resulte en un factor de desplazamiento λ que no difiera en más del 3 % del factor de desplazamiento λ del gas G20 especificado en el anexo IX y cuyo contenido de etano no supere el 1,5 %;
k)
GNL en el caso de que el motor se homologue y se calibre para cualquier otra composición de GNL.
3.2.1.2.
►C4 En el caso de los motores de combustible dual, la marca de homologación incluirá una serie de dígitos después del símbolo nacional a fin de especificar para qué tipo de motor de combustible dual y con qué clase de gases se ha concedido la homologación. ◄ Esta serie de dígitos estará formada por dos dígitos correspondientes al tipo de motor de combustible dual que define el artículo 2, seguidos por la letra o las letras especificadas en el punto 3.2.1.1, correspondiente(s) a la composición de gas natural/biometano que utiliza el motor. Los dos dígitos que identifican los tipos de motor de combustible dual que define el artículo 2 son los siguientes:
a)
1A para los motores de combustible dual de tipo 1A;
b)
1B para los motores de combustible dual de tipo 1B;
c)
2A para los motores de combustible dual de tipo 2A;
d)
2B para los motores de combustible dual de tipo 2B;
e)
3B para los motores de combustible dual de tipo 3B.
3.2.1.3.
En el caso de los motores de encendido por compresión alimentados con diésel, la marca de homologación incluirá la letra «D» después del símbolo nacional.
3.2.1.4.
En el caso de los motores de encendido por compresión alimentados con etanol (ED95), la marca de homologación incluirá las letras «ED» después del símbolo nacional.
3.2.1.5.
En el caso de los motores de encendido por chispa alimentados con etanol (E85), la marca de homologación incluirá «E85» después del símbolo nacional.
3.2.1.6.
En el caso de los motores de encendido por chispa alimentados con gasolina, la marca de homologación incluirá la letra «P» después del símbolo nacional.
3.2.2.
En la marca de homologación de tipo CE figurará, también cerca del rectángulo, el «número de homologación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación de tipo al que se refiere el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, precedido por la letra que indica la fase de límites de emisión para la que se concedió la homologación de tipo CE.
3.2.3.
La marca de homologación de tipo CE se colocará en el motor de manera que sea indeleble y claramente legible. Será visible cuando el motor esté instalado en el vehículo y se colocará en una pieza necesaria para el funcionamiento normal del motor que normalmente no necesite ser sustituida durante la vida útil del motor. Además del marcado del motor, la marca de homologación CE también puede ser accesible a través del cuadro de instrumentos. En tal caso será inmediatamente accesible para el control y las instrucciones de acceso se incluirán en el manual de instrucciones del vehículo.
3.2.4.
El apéndice 8 muestra un ejemplo de marca de homologación de tipo CE |
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3.3. |
Etiquetas para motores alimentados con gas natural/biometano y GLP
Los motores alimentados con gas natural/biometano y GLP que hayan sido homologados para una clase restringida de combustibles deberán llevar las etiquetas siguientes con la información prevista en el punto 3.3.1.
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3.4. |
En el caso de una solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones, o de una homologación de tipo UE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones, la etiqueta especificada en la sección 3.3 también se colocará cerca de la entrada del depósito de combustible. |
4. INSTALACIÓN EN EL VEHÍCULO
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4.1. |
La instalación del motor en el vehículo se realizará de manera que se garantice el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. En lo que respecta a la homologación de tipo del motor, se tendrán en cuenta las siguientes características:
4.1.1.
la depresión de admisión no excederá de lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1;
4.1.2.
la contrapresión máxima en el escape no excederá de lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1;
4.1.3.
la potencia absorbida por los elementos auxiliares necesarios para el funcionamiento del motor no excederá de lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1;
4.1.4.
las características del sistema de postratamiento de gas de escape se ajustará a lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1. |
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4.2. |
Instalación de un motor homologado en un vehículo
La instalación de un motor homologado como unidad técnica independiente en un vehículo cumplirá también los siguientes requisitos:
a)
en lo que respecta a la conformidad del sistema DAB, la instalación, con arreglo al anexo 9B, apéndice 1, del Reglamento no 49 NU/CEPE, cumplirá los requisitos de instalación del fabricante según lo especificado en el apéndice 4, parte 1;
b)
en cuanto a la conformidad del sistema que garantiza el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx, con arreglo al anexo 11, apéndice 4, del Reglamento n.o 49 de la CEPE, la instalación cumplirá los requisitos de instalación del fabricante según lo especificado en el anexo 1, parte 1, de dicho Reglamento;
c)
la instalación en un vehículo de un motor de combustible dual que haya obtenido la homologación de tipo como unidad técnica independiente deberá, además, cumplir los requisitos de instalación específicos contemplados en el anexo 15, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE, así como los requisitos de instalación del fabricante contemplados en el anexo XVIII, punto 7, del presente Reglamento. |
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4.3. |
Entradas de los depósitos de combustible en el caso de un motor de gasolina o E85
4.3.1. El orificio de entrada del depósito de gasolina o E85 deberá estar diseñado de manera que impida que el depósito pueda llenarse con una boquilla cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 23,6 mm. 4.3.2. Lo dispuesto en el punto 4.3.1 no se aplicará a los vehículos que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
haber sido diseñados y fabricados de manera que la gasolina con plomo no dañe el dispositivo de control de la emisión de gases contaminantes;
b)
llevar inscrita de manera clara, legible e indeleble la marca relativa a la gasolina sin plomo recogida en la norma ISO 2575:2004 en un lugar inmediatamente visible para la persona que proceda al llenado del depósito. Se admiten marcas adicionales. 4.3.3. Se adoptarán medidas para evitar las emisiones de evaporación excesivas y el derrame de combustible provocados por la ausencia de tapón del depósito de combustible. Este objetivo podrá alcanzarse a través de uno de los métodos siguientes:
a)
un tapón de apertura y cierre automáticos no extraíble;
b)
unas características de diseño que eviten las emisiones de evaporación excesivas en caso de ausencia de tapón del depósito de combustible;
c)
o en caso de vehículos M1 o N1, cualquier otra medida que tenga el mismo efecto. Entre otras medidas, podrá utilizarse un tapón sujeto con cuerda, un tapón sujeto con cadena o un tapón que se bloquee con la llave de encendido del vehículo. En este caso, la llave solo podrá retirarse del tapón del depósito dejándolo bloqueado. |
5. REQUISITOS Y ENSAYOS PARA LOS VEHÍCULOS EN SERVICIO
5.1. Introducción
La presente sección establece las especificaciones y ensayos de los datos ECU y la homologación de tipo a efectos de los ensayos para los vehículos en servicio.
5.2. Requisitos generales
5.2.1. A efectos de los ensayos en servicio, la ECU informará en tiempo real de la carga calculada (par motor como porcentaje del par máximo y par máximo disponible al régimen del motor en un momento determinado), el régimen del motor, la temperatura del líquido refrigerante del motor, el consumo instantáneo de combustible y el par motor máximo de referencia como función del régimen del motor, con una frecuencia mínima de 1 Hz, como información obligatoria en el flujo de datos.
5.2.2. El sistema ECU podrá calcular el par de salida utilizando algoritmos incorporados para calcular el par interno producido y el par de fricción.
5.2.3. El par motor en Nm que resulte de dicha información de flujo de datos permitirá establecer una comparación directa con los valores medidos al determinar la potencia del motor con arreglo al anexo XIV. En especial, en dicha información de flujo de datos se incluirá cualquier corrección eventual relativa al equipo auxiliar.
5.2.4. El acceso a la información exigida en el punto 5.2.1 se proporcionará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X y con las normas contempladas en el anexo 9B, apéndice 6, del Reglamento no 49 NU/CEPE.
5.2.5. La carga media en cada condición de funcionamiento en Nm calculada a partir de la información exigida en el punto 5.2.1 no diferirá de la carga media medida en esas condiciones de funcionamiento en más de:
un 7 % al determinar la potencia del motor con arreglo al anexo XIV,
un 10 % al realizar el ensayo World Harmonised Steady State Cycle (en lo sucesivo, «WHSC») con arreglo al anexo III, excepto para los modos 1 y 13 (modos de ralentí).
El Reglamento no 85 NU/CEPE ( 7 ) permite que la carga máxima real del motor difiera de la carga máxima de referencia un 5 % para tener en cuenta la variabilidad del proceso de fabricación. Esta tolerancia se tiene en cuenta en los valores citados.
5.2.6. El acceso externo a la información exigida en el punto 5.2.1 no afectará a las emisiones o al funcionamiento del vehículo.
5.2.7. Si la diferencia entre el valor del par medido obtenido con un combustible comercial declarado y el par calculado a partir de la información exigida en el punto 5.2.1 excede de cualquiera de los valores especificados en el punto 5.2.5, se determinará, para la familia de motores, un factor de corrección de la potencia para cada combustible comercial adicional permitido por el fabricante de conformidad con el punto 1.1.2. El factor de corrección se calculará estableciendo la relación entre la media del par máximo medido [Nm] con el combustible de referencia de conformidad con el anexo IX y la media del par máximo medido [Nm] con el combustible comercial declarado.
5.3. Verificación de la disponibilidad y conformidad de la información de la ECU exigida para los ensayos en servicio
5.3.1. La disponibilidad de la información de flujo de datos exigida en el punto 5.2.1 según los requisitos fijados en el punto 5.2.2 se demostrará utilizando una herramienta externa de exploración del sistema DAB según lo descrito en el anexo X.
5.3.2. Si esta información no puede obtenerse de manera apropiada, utilizando una herramienta de exploración que funcione correctamente, se considerará que el motor no es conforme.
5.3.3. El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con el motor de referencia de una familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV y al realizar el ensayo WHSC de conformidad con el anexo III y los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo de conformidad con la sección 6 del anexo VI.
5.3.3.1. El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con cada uno de los miembros de la familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV. Para ello, se realizarán mediciones adicionales en varios puntos de funcionamiento de carga parcial y de régimen del motor (por ejemplo, en los modos del WHSC y algunos puntos aleatorios adicionales).
5.3.3.2. En su caso, el factor de corrección de la potencia para la familia de motores contemplado en el punto 5.2.7 se determinará con el motor de referencia de la familia de motores.
5.3.4. Si el motor sometido a ensayo no cumple los requisitos establecidos en el anexo XIV en relación con el equipo auxiliar, el par medido se corregirá con arreglo al método de corrección establecido en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE.
5.3.5. Se considera que la conformidad de la señal del par de la ECU está demostrada si la señal del par permanece dentro de las tolerancias establecidas en el punto 5.2.5.
6. FAMILIA DE MOTORES
6.1. Parámetros que definen una familia de motores
La familia de motores, según lo determinado por el fabricante del motor, cumplirá lo dispuesto en el anexo 4, sección 5.2, del Reglamento no 49 de la CEPE, y, en el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, lo dispuesto en el anexo 15, sección 3.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
6.2. Elección del motor de referencia
El motor de referencia de la familia se seleccionará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 5.2.4, del Reglamento no 49 de la CEPE, y, en el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, con arreglo a los requisitos del anexo 15, sección 3.1.2, del Reglamento no 49 de la CEPE.
6.3. Parámetros para definir una familia de motores-DAB
La familia de motores DAB se determinará por los parámetros de diseño básicos que serán comunes a los sistemas de motor de la familia con arreglo al anexo 9B, sección 6.1, del Reglamento no 49 UN/CEPE.
6.4. Extensión para incorporar un nuevo sistema de motor dentro de una familia de motores
6.4.1. A solicitud del fabricante y con la aprobación de la autoridad de homologación, un nuevo sistema de motor podrá incluirse como miembro de una familia de motores certificada si se cumplen los criterios a que se refiere el punto 6.1.
6.4.2. Si los elementos de diseño del sistema de motor de referencia se corresponden con los del nuevo sistema de motor conforme al punto 6.2 o, en el caso de los motores de combustible dual, conforme al anexo 15, sección 3.1.2, del Reglamento no 49 de la CEPE, el sistema de motor de referencia permanecerá inalterado y el fabricante modificará la ficha de características especificada en el anexo I.
6.4.3. Si el nuevo sistema de motor contiene elementos de diseño que no están representados en el sistema de motor de referencia de conformidad con el punto 6.4.2, pero dicho nuevo sistema es representativo de toda la familia, el nuevo sistema de motor se convertirá en el nuevo motor de referencia. En tal caso, se demostrará que los nuevos elementos de diseño cumplen las disposiciones del presente Reglamento y se modificará la ficha de características especificada en el anexo I.
7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
7.1. Requisitos generales
Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE. La conformidad de la producción se comprobará sobre la base de la descripción de los certificados de homologación de tipo que figura en el apéndice 4 del presente anexo. Al aplicar los apéndices 1, 2 o 3, la emisión medida de partículas y gases contaminantes procedentes de los motores sujetos a la comprobación de la conformidad de la producción se ajustará mediante la aplicación de los factores de deterioro (DF) adecuados para dicho motor que figuran en la adenda del certificado de homologación de tipo CE concedido con arreglo al presente Reglamento.
Las disposiciones del anexo X de la Directiva 2007/46/CEE serán aplicables cuando las autoridades de homologación no estén satisfechas con el procedimiento de auditoría del fabricante.
Todos los motores sometidos a ensayo se seleccionarán de la serie al azar.
7.2. Emisiones de agentes contaminantes
7.2.1. Si es preciso medir las emisiones de contaminantes y ha habido una o más ampliaciones de la homologación de tipo del motor, los ensayos se efectuarán en los motores descritos en la documentación relativa a dicha ampliación.
7.2.2. Conformidad del motor sujeta a un ensayo de contaminación:
Después de la presentación del motor a las autoridades, el fabricante no podrá efectuar ningún ajuste en los motores seleccionados.
7.2.2.1. Se seleccionarán tres motores de la serie de motores en cuestión. Los motores se someterán a ensayo en el WHTC, y en el WHSC si procede, para controlar la conformidad de la producción. Los valores límites serán los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
7.2.2.2. Si la autoridad de homologación considera satisfactoria la desviación estándar de la producción indicada por el fabricante con arreglo al anexo X de la Directiva 2007/46/CE, se realizarán los ensayos con arreglo al apéndice 1 del presente anexo.
Si la autoridad de homologación no considera satisfactoria la desviación estándar de la producción indicada por el fabricante con arreglo al anexo X de la Directiva 2007/46/CE, se realizarán los ensayos con arreglo al apéndice 2 del presente anexo.
A petición del fabricante, se podrán efectuar los ensayos con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 3 del presente anexo.
7.2.2.3. Tomando como base el ensayo efectuado en un motor mediante muestreo según lo establecido en el punto 7.2.2.2, se considerará que la producción de la serie de motores en cuestión es conforme si se adopta una decisión de aprobación para todos los contaminantes, y no es conforme si se adopta una decisión de rechazo para un contaminante, de acuerdo con los criterios de ensayo aplicados en el apéndice apropiado.
Si se ha adoptado una decisión de aprobación para un contaminante, dicha decisión no podrá ser modificada como consecuencia del resultado de ningún ensayo suplementario que pueda efectuarse para tomar una decisión respecto al resto de contaminantes.
Si no se adopta una decisión de aprobación para todos los contaminantes y no se adopta una decisión de rechazo para ningún contaminante, se efectuará un ensayo con otro motor (véase la figura 1).
Si no se adopta ninguna decisión, el fabricante puede decidir interrumpir los ensayos en cualquier momento. En ese caso, se registrará una decisión de rechazo.
Figura 1
Esquema del ensayo de conformidad de la producción
7.2.3. Los ensayos se efectuarán con motores recién fabricados.
7.2.3.1. A petición del fabricante, los ensayos podrán realizarse con motores que hayan funcionado un máximo de 125 horas. En este caso, el rodaje lo efectuará el fabricante, quien se comprometerá a no realizar ningún ajuste en dichos motores.
7.2.3.2. Si el fabricante solicita un procedimiento de rodaje de acuerdo con el punto 7.2.3.1, podrá realizarse a cualquiera de los siguientes:
en todos los motores que se sometan a ensayo;
en el primer motor sometido a ensayo, determinando un coeficiente de evolución de la manera siguiente:
las emisiones contaminantes se medirán tanto en el motor recién fabricado como antes del máximo de 125 horas fijado en el punto 7.2.3.1 en el primer motor sometido a ensayo,
se calculará, para cada contaminante, el coeficiente de evolución de las emisiones entre los dos ensayos:
Los motores sucesivos que se sometan a ensayo no estarán sujetos al procedimiento de rodaje, pero sus emisiones, en el caso de los motores recién fabricados, se modificarán en función del coeficiente de evolución.
En este caso, se tomarán los siguientes valores:
para el primer motor, los valores del segundo ensayo;
para los demás motores, los valores del motor recién fabricado, multiplicados por el coeficiente de evolución.
7.2.3.3. Para los motores alimentados con diésel, etanol (ED95), gasolina, E85, GNL20 y GLP, incluidos los motores de combustible dual, todos los ensayos mencionados podrán realizarse con los combustibles comerciales aplicables. No obstante, a petición del fabricante, podrán utilizarse los combustibles de referencia especificados en el anexo IX. Ello implica la realización de los ensayos descritos en el punto 1 del presente anexo con al menos dos de los combustibles de referencia para cada motor de GLP o GNL, incluidos los motores de combustible dual.
7.2.3.4. En el caso de los motores alimentados con GNC, incluidos los motores de combustible dual, todos estos ensayos podrán efectuarse con combustible comercial del modo siguiente:
en lo que respecta a los motores con la marca H, con un combustible comercial de la clase H (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,00);
para los motores con la marca L, con un combustible comercial perteneciente a la clase L (1,00 ≤ Sλ ≤ 1,19);
en lo que respecta a los motores con la marca HL, con un combustible comercial dentro del rango extremo del factor de desplazamiento de λ (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,19).
No obstante, a petición del fabricante, podrán utilizarse los combustibles de referencia especificados en el anexo IX. Ello implica la realización de ensayos, tal como se indica en el punto 1 del presente anexo.
7.2.3.5. No conformidad de los motores de gas y de combustible dual
En caso de desacuerdo a causa de la no conformidad de motores alimentados con gas, incluidos los motores de combustible dual, al utilizar combustibles comerciales, los ensayos se efectuarán con cada combustible de referencia con el que se haya realizado el ensayo del motor de referencia, así como con un tercer combustible adicional contemplado en los puntos 1.1.4.1 y 1.2.1.1, con el que se haya podido realizar el ensayo del motor de referencia. En su caso, el resultado se convertirá mediante un cálculo con los factores «r», «ra» o «rb» pertinentes, tal como se describe en los puntos 1.1.5, 1.1.6.1 y 1.2.1.2. Si r, ra o rb son inferiores a uno, no será necesaria ninguna corrección. Los resultados medidos y, en su caso, los resultados calculados deberán demostrar que el motor cumple los valores límite con todos los combustibles pertinentes (por ejemplo, combustibles 1 y 2 y combustible 3 en el caso de los motores de gas natural, y combustibles A y B en el caso de los motores de GLP).
7.2.3.6. Los ensayos de conformidad de la producción de un motor alimentado con gas preparado para funcionar con una composición de combustible específica de conformidad con el punto 1.2.2 del presente anexo, se efectuarán con el combustible para el que se haya calibrado el motor.
7.3. Diagnóstico a bordo (DAB)
7.3.1. Cuando la autoridad de homologación determine que la calidad de la producción no parece satisfactoria, podrá solicitar una verificación de la conformidad de la producción del sistema DAB. Dicha verificación se realizará con arreglo a lo siguiente:
Se seleccionará un motor de la producción en serie al azar y se someterá a los ensayos descritos en el anexo 9B del Reglamento no 49 de la CEPE. Un motor de combustible dual se hará funcionar en modo de combustible dual y, en su caso, en modo diésel. Los ensayos podrán efectuarse en un motor rodado durante un período máximo de 125 horas.
7.3.2. Se considerará que la producción es conforme si este motor cumple los requisitos de los ensayos previstos en el anexo 9B del Reglamento no 49 de la CEPE y, en el caso de los motores de combustible dual, cumple los requisitos adicionales establecidos en el anexo 15, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE.
7.3.3. Si el motor seleccionado de la producción en serie no cumple los requisitos establecidos en el punto 7.3.2, se tomará una nueva muestra aleatoria de cuatro motores de la producción en serie, que se someterán a los ensayos a que se hace referencia en el punto 7.3.1.
7.3.4. Se considerará que la producción es conforme si un mínimo de tres motores de la muestra aleatoria de cuatro motores cumplen los requisitos de los ensayos descritos en el anexo 9B del Reglamento no 49 NU/CEPE.
7.4. Información de la ECU exigida para el ensayo en servicio
7.4.1. La disponibilidad de la información de flujo de datos exigida en el punto 5.2.1 según los requisitos fijados en el punto 5.2.2 se demostrará utilizando una herramienta externa de exploración del sistema DAB según lo descrito en el anexo X.
7.4.2. Si esta información no puede obtenerse de manera apropiada cuando la herramienta de exploración funcione correctamente con arreglo al anexo X, se considerará que el motor no es conforme.
7.4.3. La conformidad de la señal del par de la ECU con los requisitos de los puntos 5.2.2. y 5.2.3. demostrará realizando el ensayo WHSC con arreglo al anexo III.
7.4.4. Si el equipo de ensayo no cumple los requisitos establecidos en el anexo XIV en relación con el equipo auxiliar, el par medido se corregirá con arreglo al método de corrección establecido en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE.
7.4.5. Se considerará que la conformidad de la señal del par de la ECU es suficiente si el par calculado permanece dentro de las tolerancias establecidas en el punto 5.2.5.
7.4.6. Las verificaciones de la disponibilidad y la conformidad de la información de la ECU exigida para el ensayo en servicio será verificada periódicamente por el fabricante en cada tipo de motor fabricado dentro de cada familia de motores fabricada.
7.4.7. Los resultados del control del fabricante se pondrán a disposición de la autoridad de homologación a petición de esta.
7.4.8. A petición de la autoridad de homologación, el fabricante demostrará la disponibilidad o la conformidad de la información de la ECU en la producción en serie realizando el ensayo apropiado contemplado en los puntos 7.4.1 a 7.4.4 en una muestra de motores seleccionados del mismo tipo de motor. Las normas de muestreo, incluidos el tamaño de la muestra y los criterios estadísticos de conformidad y no conformidad, serán las especificadas en el presente anexo para comprobar la conformidad de las emisiones.
8. DOCUMENTACIÓN
8.1. La documentación exigida en los artículos 5, 7 y 9, que permite a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de emisiones y los sistemas a bordo del vehículo y del motor para velar por el correcto funcionamiento de las medidas de control de los NOx, así como la documentación exigida en el anexo VI (emisiones fuera de ciclo), el anexo X (DAB) y el anexo XVIII (motores de combustible dual), incluirá la siguiente información:
una descripción completa del sistema de inducción previsto en el anexo XIII, incluidas las estrategias de supervisión asociadas;
la descripción de las medidas contra la manipulación contempladas en el artículo 5, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 4, letra a).
Apéndice 1
Procedimiento para verificar la conformidad de la producción cuando la desviación típica es satisfactoria
1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe utilizarse para verificar la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes cuando la desviación típica de la producción del fabricante es satisfactoria. El procedimiento aplicable será el fijado en el apéndice 1 del Reglamento no 49 NU/CEPE, con las siguientes excepciones:
En el apéndice 1, sección A.1.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 5.3 se entenderá hecha al cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
En el apéndice 1, sección A.1.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la figura 1 de la sección 8.3 se entenderá hecha a la figura 1 del anexo I del presente Reglamento.
Apéndice 2
Procedimiento para verificar la conformidad de la producción cuando la desviación típica no es satisfactoria o no está disponible
1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe utilizarse para verificar la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes cuando la desviación típica de la producción del fabricante no es satisfactoria o no está disponible. El procedimiento aplicable será el fijado en el apéndice 2 del Reglamento no 49 NU/CEPE, con las siguientes excepciones:
En el apéndice 2, sección A.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 5.3 se entenderá hecha al cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
Apéndice 3
Procedimiento para verificar la conformidad de la producción a petición del fabricante
1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe utilizarse para verificar, a petición del fabricante, la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes. El procedimiento aplicable será el fijado en el apéndice 3 del Reglamento no 49 NU/CEPE, con las siguientes excepciones:
En el apéndice 3, sección A.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 5.3 se entenderá hecha al cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
En el apéndice 3, sección A.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la figura 1 de la sección 8.3 se entenderá hecha a la figura 1 del anexo I del presente Reglamento.
En el apéndice 3, sección A.3.5, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 8.3.2 se entenderá hecha al punto 7.2.2 del presente anexo.
Apéndice 4
Modelos de ficha de características
La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes contemplados en el presente apéndice tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
Notas explicativas (sobre la cumplimentación del cuadro)
Las letras A, B, C, D y E, que corresponden a los miembros de la familia de motores, serán sustituidas por los nombres reales de los miembros de la familia de motores.
Cuando, para una determinada característica del motor, se aplique el mismo valor/la misma descripción a todos los miembros de la familia de motores, se unificarán las casillas A-E.
Si la familia tiene más de cinco miembros, podrán añadirse nuevas columnas.
En caso de una solicitud de homologación de tipo UE de un motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, se cumplimentarán la parte general y la parte 1.
En caso de una solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo con un motor homologado en lo que respecta a las emisiones, se cumplimentarán la parte general y la parte 2.
En caso de una solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo en lo que respecta a las emisiones, se cumplimentarán la parte general y las partes 1 y 2.
En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.
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|
Motor de referencia o tipo de motor |
Miembros de la familia de motores |
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A |
B |
C |
D |
E |
|||
|
0. |
GENERALIDADES |
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|
0.1. |
Marca (nombre comercial del fabricante) |
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|||||
|
0.2. |
Tipo |
|
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|
0.2.0.3. |
Tipo de motor como unidad técnica independiente/familia de motores como unidad técnica independiente/vehículo con un motor homologado en lo que respecta a las emisiones/vehículo en lo que respecta a las emisiones (1) |
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|||||
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0.2.1. |
Denominación comercial (si está disponible) |
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|
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|
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|
|
0.3. |
Medios de identificación del tipo de unidad técnica independiente, si está marcado en ésta (b) |
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|
|
|
|
|
|
0.3.1. |
Ubicación de estos distintivos |
|
|
|
|
|
|
|
0.5. |
Nombre y dirección del fabricante |
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|||||
|
0.7. |
En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación de tipo CE |
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|
|
|
|
|
|
0.8. |
Nombre y dirección de las plantas de montaje |
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|
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso) |
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|||||
|
Parte 1 |
: |
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR (DE REFERENCIA) Y LOS TIPOS DE MOTOR DE UNA FAMILIA DE MOTORES |
|
Parte 2 |
: |
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LOS COMPONENTES Y SISTEMAS DEL VEHÍCULO EN LO QUE RESPECTA A LAS EMISIONES DE GASES DE ESCAPE |
▼M10 —————
Apéndice de la ficha de características: Información sobre las condiciones de ensayo
FOTOGRAFÍAS Y/O DIBUJOS DEL MOTOR DE REFERENCIA, TIPO DE MOTOR Y, SI PROCEDE, DEL COMPARTIMENTO DEL MOTOR
LISTA DE OTROS POSIBLES DOCUMENTOS
FECHA, EXPEDIENTE
PARTE 1
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR (DE REFERENCIA) Y LOS TIPOS DE MOTOR DE UNA FAMILIA DE MOTORES
|
|
|
Motor de referencia o tipo de motor |
Miembros de la familia de motores |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
A |
B |
C |
D |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2. |
Motor de combustión interna |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.1. |
Información específica sobre el motor |
|
|
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3.2.1.1. |
Principio de funcionamiento: encendido por chispa /compresión/ combustible dual (1) Ciclo de cuatro tiempos/dos tiempos/rotativo (1): |
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3.2.1.1.1. |
Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A/tipo 1B/tipo 2A/tipo 2B/Tipo 3B (1)(d1) |
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3.2.1.1.2. |
Coeficiente energético del gas a lo largo de la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC: % (d1) |
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3.2.1.2. |
Número y disposición de los cilindros |
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3.2.1.2.1. |
Diámetro interno (1) mm |
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3.2.1.2.2. |
Carrera (1) mm |
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3.2.1.2.3. |
Orden de encendido |
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3.2.1.3. |
Cilindrada del motor (m) cm3 |
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3.2.1.4. |
Relación de compresión volumétrica (2) |
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3.2.1.5. |
Dibujos de la cámara de combustión, cara superior del émbolo y, en el caso de los motores de encendido por chispa, de los segmentos |
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3.2.1.6. |
Régimen normal de ralentí del motor (2) min-1 |
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3.2.1.6.1. |
Régimen elevado de ralentí del motor (2) min-1 |
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3.2.1.6.2. |
Uso de diésel al ralentí: sí/no (1)(d1) |
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3.2.1.7. |
Contenido de monóxido de carbono en volumen en el gas de escape emitido con el motor al ralentí (2) % declarado por el fabricante (solo en caso de motores de encendido por chispa) |
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3.2.1.8. |
Máxima potencia neta: (n) …kW a … min-1 (valor declarado por el fabricante) |
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3.2.1.9. |
Régimen máximo del motor establecido por el fabricante: min-1 |
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3.2.1.10. |
Par neto máximo (n) … Nm a … min-1 (valor declarado por el fabricante) |
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3.2.1.11 |
Referencias del fabricante sobre la documentación exigida por los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 que permite a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de las emisiones y los sistemas a bordo del motor para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx |
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3.2.2. |
Combustible |
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3.2.2.2. |
Vehículos pesados gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/Etanol (ED95)/Etanol (E85) /GNL/GNL20 (1)(6) |
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3.2.2.2.1. |
Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante con arreglo al anexo I, punto 1.1.2, del Reglamento (UE) no 582/2011 (según proceda) |
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3.2.4. |
Alimentación de combustible |
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3.2.4.2. |
Por inyección del combustible (solo encendido por compresión): sí/no (1) |
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3.2.4.2.1. |
Descripción del sistema |
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3.2.4.2.2. |
Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (1) |
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|
3.2.4.2.3. |
Bomba de inyección |
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|
3.2.4.2.3.1. |
Marca |
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3.2.4.2.3.2. |
Tipo(s) |
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3.2.4.2.3.3. |
Alimentación máxima de combustible (1) (2) … mm3/carrera o ciclo a un régimen del motor de: … min-1 o diagrama característico: (Si existe un regulador de presión de admisión, indíquese el caudal de combustible característico y la presión de admisión en función del régimen del motor) |
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|
|
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|
3.2.4.2.3.4. |
Reglaje de la inyección estática (2) |
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|
3.2.4.2.3.5. |
Curva del avance de la inyección (2) |
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|
3.2.4.2.3.6. |
Procedimiento de calibración: banco de ensayos/motor (1) |
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|
3.2.4.2.4 |
Regulador |
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|
3.2.4.2.4.1. |
Tipo |
|
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|
3.2.4.2.4.2. |
Punto de corte |
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3.2.4.2.4.2.1. |
Régimen al que se inicia el corte en carga: min-1 |
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|
3.2.4.2.4.2.2. |
Régimen máximo sin carga: min-1 |
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|
3.2.4.2.4.2.3. |
Régimen de ralentí: min-1 |
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|
3.2.4.2.5. |
Tuberías de inyección |
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|
3.2.4.2.5.1. |
Longitud: mm |
|
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|
3.2.4.2.5.2. |
Diámetro interno: mm |
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|
3.2.4.2.5.3. |
Conducto común, marca y tipo |
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|
3.2.4.2.6. |
Inyector o inyectores |
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.2.6.1. |
Marca(s) |
|
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|
3.2.4.2.6.2. |
Tipo(s) |
|
|
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|
3.2.4.2.6.3. |
Presión de apertura (2): kPa o diagrama característico (2) |
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|
3.2.4.2.7. |
Sistema de arranque en frío |
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|
3.2.4.2.7.1. |
Marca(s) |
|
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|
3.2.4.2.7.2. |
Tipo(s) |
|
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|
3.2.4.2.7.3. |
Descripción |
|
|
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|
3.2.4.2.8. |
Dispositivo auxiliar de arranque |
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|
3.2.4.2.8.1. |
Marca(s) |
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.2.8.2. |
Tipo(s) |
|
|
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|
3.2.4.2.8.3. |
Descripción del sistema |
|
|
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3.2.4.2.9. |
Inyección con control electrónico: sí/no (1) |
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.2.9.1. |
Marca(s) |
|
|
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|
3.2.4.2.9.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.4.2.9.3. |
Descripción del sistema (en caso de sistemas distintos del de inyección continua, indique la información equivalente) |
|
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|
3.2.4.2.9.3.1. |
Marca y tipo de la unidad de control electrónico (ECU) |
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|
3.2.4.2.9.3.2. |
Marca y tipo del regulador de combustible |
|
|
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|
|
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|
3.2.4.2.9.3.3. |
Marca y tipo del sensor del flujo de aire |
|
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|
3.2.4.2.9.3.4. |
Marca y tipo del distribuidor de combustible |
|
|
|
|
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|
3.2.4.2.9.3.5. |
Marca y tipo de la tapa del regulador |
|
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|
|
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|
3.2.4.2.9.3.6. |
Marca y tipo del sensor de la temperatura del agua |
|
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|
3.2.4.2.9.3.7. |
Marca y tipo del sensor de la temperatura del aire |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.2.9.3.8. |
Marca y tipo del sensor de la presión de aire |
|
|
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|
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|
3.2.4.2.9.3.9. |
Número(s) de calibrado del software |
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|
3.2.4.3. |
Por inyección de combustible (solo encendido por chispa): sí/no (1) |
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|
3.2.4.3.1. |
Principio de funcionamiento: en colector de admisión [monopunto/multipunto/inyección directa (1)/otros] (especifíquese) |
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|
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|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.2. |
Marca(s) |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.3. |
Tipo(s) |
|
|
|
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|
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|
3.2.4.3.4. |
Descripción del sistema (en caso de sistemas distintos del de inyección continua, indique la información equivalente) |
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|
|
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|
3.2.4.3.4.1. |
Marca y tipo de la unidad de control electrónico |
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|
3.2.4.3.4.2. |
Marca y tipo del regulador de combustible |
|
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|
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|
3.2.4.3.4.3. |
Marca y tipo del sensor del flujo de aire |
|
|
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|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.4.4. |
Marca y tipo del distribuidor de combustible |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.4.5. |
Marca y tipo del regulador de presión |
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|
3.2.4.3.4.6 |
Marca y tipo del microinterruptor |
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|
3.2.4.3.4.7 |
Marca y tipo del tornillo de ajuste al ralentí |
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|
3.2.4.3.4.8 |
Marca y tipo del alojamiento de la válvula |
|
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|
3.2.4.3.4.9 |
Marca y tipo del sensor de la temperatura del agua |
|
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|
3.2.4.3.4.10 |
Marca y tipo del sensor de la temperatura del aire |
|
|
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|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.4.11 |
Marca y tipo del sensor de la presión de aire |
|
|
|
|
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|
3.2.4.3.4.12 |
Número(s) de calibrado del software |
|
|
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|
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|
3.2.4.3.5. |
Inyectores: presión de apertura (2): … kPa o diagrama característico (2) |
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|
3.2.4.3.5.1. |
Marca |
|
|
|
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|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.5.2. |
Tipo |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.6. |
Regulación de la inyección |
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.7. |
Sistema de arranque en frío |
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.7.1. |
Principio(s) de funcionamiento |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.3.7.2. |
Límites de funcionamiento/ajustes (1) (2) |
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.4.4. |
Bomba de alimentación |
|
|
|
|
|
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|
3.2.4.4.1. |
Presión (2): … kPa o diagrama característico (2) |
|
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|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.5. |
Sistema eléctrico |
|
|
|
|
|
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|
3.2.5.1. |
Tensión nominal: … V, positivo/negativo a tierra (1) |
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.5.2. |
Generador |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.5.2.1. |
Tipo |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.5.2.2. |
Potencia nominal: VA |
|
|
|
|
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|
3.2.6. |
Sistema de encendido (motores de encendido por chispa exclusivamente) |
|
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|
3.2.6.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.3. |
Principio de funcionamiento |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.6.4. |
Curva o mapa de avance del encendido (2) |
|
|
|
|
|
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|
3.2.6.5. |
Regulación del encendido estático (2): … grados antes del PMS |
|
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|
3.2.6.6. |
Bujías de encendido |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.6.1. |
Marca |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.6.2. |
Tipo |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.6.3. |
Distancia entre los electrodos: … mm |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.7. |
Bobina(s) de encendido |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.7.1. |
Marca |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.6.7.2. |
Tipo |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7. |
Sistema de refrigeración: por líquido/por aire (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.2. |
Líquido |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.2.1. |
Naturaleza del líquido |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.2.2. |
Bomba(s) de circulación: sí/no (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.2.3. |
Características: …, o |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.2.3.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.2.3.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.2.4. |
Relación o relaciones de transmisión |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.3. |
Aire |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.3.1. |
Ventilador: sí/no (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.3.2. |
Características: …, o |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.3.2.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.3.2.2 |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.7.3.3. |
Relaciones de transmisión |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8. |
Sistema de admisión |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8.1. |
Sobrealimentación: sí/no (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8.1.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8.1.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8.1.3 |
Descripción del sistema (por ejemplo, presión de carga máxima: … kPa, válvula de descarga, en su caso) |
|
|
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|
3.2.8.2. |
Intercambiador térmico: sí/no (1) |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8.2.1. |
Tipo aire-aire/aire-agua (1) |
|
|
|
|
|
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|
3.2.8.3 |
Depresión de admisión al régimen nominal del motor a plena carga (solo motores de encendido por compresión) |
|
|
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|
3.2.8.3.1 |
Mínimo permitido: … kPa |
|
|
|
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|
3.2.8.3.2. |
Máximo permitido: … kPa |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8.4. |
Descripción y esquema de las tuberías de admisión y sus accesorios (cámara de tranquilización, dispositivo de calentamiento, entradas de aire suplementarias, etc.) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.8.4.1. |
Descripción del colector de admisión (adjunte planos o fotografías) |
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|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.9. |
Sistema de escape |
|
|
|
|
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|
3.2.9.1. |
Descripción y/o dibujos del colector de escape |
|
|
|
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|
3.2.9.2. |
Descripción y/o plano del sistema de escape |
|
|
|
|
|
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|
3.2.9.2.1. |
Descripción y/o dibujo de los elementos del sistema de escape que forman parte del sistema de motor |
|
|
|
|
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|
3.2.9.3. |
Contrapresión máxima permitida en el escape al régimen nominal del motor a plena carga (solo motores de encendido por compresión): … kPa (3) |
|
|
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|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
▼M4 ————— |
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|
3.2.9.7.1. |
Volumen aceptable del sistema de escape (vehículo y sistema de motor: … dm3 |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.9.7.2. |
Volumen del sistema de escape que forma parte del sistema del motor: … dm3 |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.10. |
Secciones transversales mínimas de los conductos de admisión y escape |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.11. |
Reglaje de las válvulas o datos equivalentes |
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3.2.11.1. |
Máxima elevación de válvulas, ángulos de apertura y cierre, o datos detallados de otros sistemas alternativos de distribución en relación con los puntos muertos. Para el sistema de regulación variable, regulación máxima y mínima. |
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3.2.11.2. |
Referencia y/o márgenes de reglaje (3) |
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3.2.12. |
Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica |
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3.2.12.1.1. |
Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2) En caso afirmativo, descripción y dibujos: … En caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (EU) no 582/2011. |
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3.2.12.2. |
Dispositivos anticontaminantes adicionales (cuando existan y no estén recogidos en otro punto) |
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3.2.12.2.1. |
Convertidor catalítico: sí/no (1) |
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3.2.12.2.1.1. |
Número de convertidores y elementos catalíticos (facilítese la información siguiente para cada unidad independiente) |
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3.2.12.2.1.2. |
Dimensiones, forma y volumen del (de los) convertidor(es) catalítico(s) |
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3.2.12.2.1.3. |
Tipo de actuación catalítica |
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3.2.12.2.1.4. |
Carga total de metales preciosos |
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3.2.12.2.1.5. |
Concentración relativa |
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3.2.12.2.1.6. |
Sustrato (estructura y material) |
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3.2.12.2.1.7. |
Densidad celular |
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3.2.12.2.1.8. |
Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores |
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3.2.12.2.1.9. |
Emplazamiento del convertidor o convertidores catalíticos (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape) |
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3.2.12.2.1.10. |
Pantalla contra el calor: sí/no (1) |
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3.2.12.2.1.11. |
Método o sistema de regeneración de los sistemas de postratamiento del gas de escape, descripción |
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3.2.12.2.1.11.5. |
Rango de temperaturas normales de funcionamiento: … K |
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3.2.12.2.1.11.6. |
Reactivos consumibles: sí/no (1) |
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3.2.12.2.1.11.7. |
Tipo y concentración del reactivo necesario para la acción catalítica |
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3.2.12.2.1.11.8. |
Rango de temperaturas normales de funcionamiento del reactivo K |
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3.2.12.2.1.11.9. |
Norma internacional |
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3.2.12.2.1.11.10. |
Frecuencia de reposición del reactivo: continua/mantenimiento (1) |
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3.2.12.2.1.12. |
Marca del convertidor catalítico |
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3.2.12.2.1.13. |
Número de identificación de la pieza |
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3.2.12.2.2. |
Sensor de oxígeno: sí/no (1) |
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3.2.12.2.2.1. |
Marca |
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3.2.12.2.2.2. |
Situación |
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3.2.12.2.2.3. |
Rango de control |
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3.2.12.2.2.4. |
Tipo |
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3.2.12.2.2.5. |
Número de identificación de la pieza |
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3.2.12.2.3. |
Inyección de aire: sí/no (1) |
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3.2.12.2.3.1. |
Tipo (impulsos de aire, bomba de aire, etc.) |
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3.2.12.2.4. |
Recirculación de gas de escape (EGR): sí/no (1) |
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|
3.2.12.2.4.1. |
Características (marca, tipo, caudal, etc.) |
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3.2.12.2.6. |
Filtro de partículas: sí/no (1) |
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3.2.12.2.6.1. |
Dimensiones, forma y capacidad del filtro de partículas |
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3.2.12.2.6.2. |
Diseño del filtro de partículas |
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3.2.12.2.6.3. |
Emplazamiento (distancia de referencia en el sistema de escape) |
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3.2.12.2.6.4. |
Método o sistema de regeneración, descripción y/o plano … |
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3.2.12.2.6.5. |
Marca del filtro de partículas |
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3.2.12.2.6.6. |
Número de identificación de la pieza |
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3.2.12.2.6.7. |
Temperatura normal de funcionamiento: … (K) y rango de presiones: (kPa) |
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3.2.12.2.6.8. |
En caso de regeneración periódica: |
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3.2.12.2.6.8.1.1. |
número de ciclos de ensayo WHTC sin regeneración (n) |
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3.2.12.2.6.8.2.1. |
número de ciclos de ensayo WHTC con regeneración (nR) |
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|
3.2.12.2.6.9. |
Otros sistemas: sí/no (1) |
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|
3.2.12.2.6.9.1 |
Descripción y funcionamiento |
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3.2.12.2.7. |
Sistema de diagnóstico a bordo (DAB) |
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3.2.12.2.7.0.1. |
Número de familia de motores DAB en la familia de motores |
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3.2.12.2.7.0.2. |
Lista de las familias de motores DAB (si procede) |
Familia de motores DAB 1 … Familia de motores DAB 2 … etc. |
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|
3.2.12.2.7.0.3. |
Número de la familia de motores DAB a la que pertenece el motor de referencia/el motor miembro |
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3.2.12.2.7.0.4. |
Referencias de la documentación del sistema DAB del fabricante exigida en el apartado 4, letra h), de los artículos 5 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 y especificada en su anexo X, a efectos de la homologación de su sistema DAB |
|
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|
3.2.12.2.7.0.5 |
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para la instalación en el vehículo de un sistema de motor equipado con un sistema DAB |
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|
3.2.12.2.7.2. |
Lista y función de todos los componentes supervisados por el sistema de diagnóstico a bordo (4) |
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3.2.12.2.7.3. |
Descripción (principios generales de funcionamiento) de: |
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|
3.2.12.2.7.3.1 |
Motores de encendido por chispa (4) |
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|
3.2.12.2.7.3.1.1. |
Supervisión del catalizador (4) |
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|
3.2.12.2.7.3.1.2. |
Detección de fallos de encendido (4) |
|
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|
3.2.12.2.7.3.1.3. |
Supervisión del sensor de oxígeno (4) |
|
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|
3.2.12.2.7.3.1.4. |
Otros componentes supervisados por el sistema DAB |
|
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|
3.2.12.2.7.3.2. |
Motores de encendido por compresión (4) |
|
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|
3.2.12.2.7.3.2.1. |
Supervisión del catalizador (4) |
|
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|
3.2.12.2.7.3.2.2. |
Supervisión del filtro de partículas (4) |
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|
3.2.12.2.7.3.2.3. |
Supervisión del sistema electrónico de alimentación (4) |
|
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|
3.2.12.2.7.3.2.4. |
Supervisión del sistema de eliminación de NOx (4) |
|
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|
3.2.12.2.7.3.2.5 |
Otros componentes supervisados por el sistema DAB (4) |
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3.2.12.2.7.4. |
Criterios para la activación del IMF (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico) (4) |
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3.2.12.2.7.5. |
Lista de todos los códigos de salida del sistema DAB y formatos utilizados (con las explicaciones correspondientes a cada uno de ellos) (4) |
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3.2.12.2.7.6.5. |
Norma de protocolo de comunicación del sistema DAB (4) |
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3.2.12.2.7.7. |
Referencia del fabricante a la información relacionada con el sistema DAB exigida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011, a efectos del cumplimiento de las disposiciones sobre el acceso a la información relativa al sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento de este, o |
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|
3.2.12.2.7.7.1. |
Como alternativa a la referencia del fabricante prevista en el punto 3.2.12.2.7.7, referencia al documento adjunto al presente apéndice que contiene el siguiente cuadro, una vez cumplimentado según el ejemplo proporcionado: Componente — Código de error — Estrategia de supervisión — Criterio de detección de errores — Criterios de activación del IMF — Parámetros secundarios — Preacondicionamiento — Ensayo de demostración Catalizador — P0420 — Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 — Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2 — Tercer ciclo — Régimen del motor, carga del motor, modo A/C y temperatura del catalizador — Dos ciclos de tipo 1 — Tipo 1 |
|
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|
3.2.12.2.7.8.0. |
Homologación alternativa con arreglo al punto 2.4.1 del anexo X del Reglamento (UE) no 582/2011 empleada: sí/no (1) |
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3.2.12.2.8. |
Otros sistemas (descripción y funcionamiento) |
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3.2.12.2.8.1. |
Sistemas para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx |
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3.2.12.2.8.2. |
Sistema de inducción del conductor |
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3.2.12.2.8.2.1. |
Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE: sí/no (1) |
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|
3.2.12.2.8.2.2. |
Activación del modo de marcha lenta: «desactivar después de volver a arrancar»/«desactivar después de repostar»/«desactivar después de aparcar» (7)(1) |
|
|
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|
|
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|
3.2.12.2.8.3. |
Número de familias de motores con sistema DAB en la familia de motores considerada al asegurar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx |
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3.2.12.2.8.3.1. |
Lista de las familias de motores DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx (siempre que sea aplicable) |
Familia de motores DAB 1 … Familia de motores DAB 2 … etc. …. |
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3.2.12.2.8.3.2. |
Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el miembro del motor |
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▼M4 ————— |
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3.2.12.2.8.5. |
Número de referencia de la familia de motores DAB a que pertenece el motor de referencia/el motor, considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx |
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3.2.12.2.8.6. |
Concentración mínima del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): % (vol) |
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3.2.12.2.8.7. |
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para la instalación, en un vehículo, de los sistemas para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx |
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|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.12.2.8.8.4. |
Homologación alternativa con arreglo a lo establecido en el anexo XIII, punto 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011 empleada: sí/no (1) |
|
|
|
|
|
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|
3.2.12.2.8.8.5. |
Depósito de reactivo y sistema de dosificación calentados o no calentados (véase el anexo 11, sección 2.4, del reglamento no 49 de la CEPE) |
|
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3.2.17. |
Información específica relativa a los motores alimentados con gas y combustible dual para vehículos pesados (en caso de sistemas con otra configuración, indique la información equivalente) (si es aplicable) |
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3.2.17.1. |
Combustible: GLP/GN-H/GN-L/GN-HL (1) |
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3.2.17.2. |
Regulador o reguladores de presión o evaporador/regulador(es) de presión (1) |
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|
3.2.17.2.1. |
Marca(s) |
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3.2.17.2.2. |
Tipo(s) |
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|
3.2.17.2.3. |
Número de fases de reducción de presión |
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|
3.2.17.2.4. |
Presión en la fase final: mínima … kPa – máxima: kPa |
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|
3.2.17.2.5. |
Número de puntos de reglaje del surtidor principal |
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3.2.17.2.6. |
Número de puntos de reglaje del surtidor de ralentí |
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|
3.2.17.2.7. |
Número de homologación de tipo |
|
|
|
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|
3.2.17.3. |
Sistema de alimentación de combustible: mezclador/inyección de gas/inyección de líquido/inyección directa (1) |
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|
3.2.17.3.1. |
Regulación de la riqueza de la mezcla |
|
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|
3.2.17.3.2. |
Descripción del sistema y/o diagrama y dibujos |
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|
3.2.17.3.3. |
Número de homologación de tipo |
|
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|
3.2.17.4. |
Mezclador |
|
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|
3.2.17.4.1. |
Número |
|
|
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|
3.2.17.4.2. |
Marca(s) |
|
|
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|
3.2.17.4.3. |
Tipo(s) |
|
|
|
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|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.4.4. |
Ubicación |
|
|
|
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|
3.2.17.4.5. |
Posibilidades de ajuste |
|
|
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|
3.2.17.4.6. |
Número de homologación de tipo |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.5. |
Inyección del colector de admisión |
|
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|
3.2.17.5.1. |
Inyección: monopunto/multipunto (1) |
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|
3.2.17.5.2. |
Inyección: continua/simultánea/secuencial (1) |
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.5.3. |
Equipo de inyección |
|
|
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|
3.2.17.5.3.1. |
Marca(s) |
|
|
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|
3.2.17.5.3.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
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|
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|
3.2.17.5.3.3. |
Posibilidades de ajuste |
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.5.3.4. |
Número de homologación de tipo |
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.5.4. |
Bomba de alimentación (si procede) |
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.5.4.1. |
Marca(s) |
|
|
|
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|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.5.4.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.5.4.3. |
Número de homologación de tipo |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.5.5. |
Inyector(es) |
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.5.5.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.5.5.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.5.5.3. |
Número de homologación de tipo |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6. |
Inyección directa |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.6.1. |
Bomba de inyección/regulador de presión (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6.1.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6.1.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6.1.3 |
Regulación de la inyección |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.6.1.4. |
Número de homologación de tipo |
|
|
|
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6.2. |
Inyector o inyectores |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6.2.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6.2.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.6.2.3. |
Presión de apertura o diagrama característico (2) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.6.2.4. |
Número de homologación de tipo |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.7. |
Unidad electrónica de control (ECU) |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.7.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.2.17.7.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
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|
3.2.17.7.3. |
Posibilidades de ajuste |
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3.2.17.7.4. |
Número(s) de calibrado del software |
|
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|
3.2.17.8. |
Equipo específico para GN |
|
|
|
|
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3.2.17.8.1. |
Variante 1 (solo en caso de homologación de motores para varias composiciones específicas de combustible) |
|
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3.2.17.8.1.0.1. |
¿Característica autoadaptativa? sí/no (1) |
|
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3.2.17.8.1.0.2. |
Calibrado para una composición específica de gas GN-H/GN-L/GN-HL (1) Transformación para una composición específica de gas GN-Ht/GN-Lt/GN- HLt (1) |
|
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|
|
|
|
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|
3.2.17.8.1.1. |
|
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3.2.17.9. |
En su caso, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación del motor de combustible dual en el vehículo (d1) |
|
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3.5.4. |
Emisiones de CO2 para motores de vehículos pesados |
|
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3.5.4.1. |
Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHSC (d3): … (g/kWh) |
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3.5.4.2. |
Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHSC en modo diésel (d2): … g/kWh |
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|
3.5.4.3. |
Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHSC, en modo de combustible dual (d1): … g/kWh |
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3.5.4.4. |
Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHTC (5)(d3): … (g/kWh) |
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|
3.5.4.5. |
Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHTC en modo diésel (5)(d2): … g/kWh |
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3.5.4.6. |
Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHTC en modo de combustible dual (5)(d1): … (g/kWh) |
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|
3.5.5. |
Consumo de combustible para motores de vehículos pesados |
|
|
|
|
|
|
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|
3.5.5.1. |
Consumo de combustible, ensayo WHSC (d3): … (g/kWh) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.5.5.2. |
Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo diésel (d2): … g/kWh |
|
|
|
|
|
|
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|
3.5.5.3. |
Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo de combustible dual (d1): … g/kWh |
|
|
|
|
|
|
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|
3.5.5.4. |
Consumo de combustible, ensayo WHTC (5)(d3): … (g/kWh) |
|
|
|
|
|
|
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|
3.5.5.5. |
Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo diésel (5)(d2): … g/kWh |
|
|
|
|
|
|
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|
3.5.5.6. |
Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo de combustible dual (5)(d1): … g/kWh |
|
|
|
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|
|
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|
3.6. |
Temperaturas admitidas por el fabricante |
|
|
|
|
|
|
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|
3.6.1. |
Sistema de refrigeración |
|
|
|
|
|
|
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|
3.6.1.1. |
temperatura máxima a la salida: … K |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.6.1.2. |
|
|
|
|
|
|
|
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|
3.6.1.2.1. |
Punto de referencia |
|
|
|
|
|
|
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|
3.6.1.2.2. |
Temperatura máxima en el punto de referencia: … K |
|
|
|
|
|
|
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|
3.6.2. |
Temperatura máxima a la salida del intercooler de admisión: … K |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.6.3. |
Temperatura máxima de escape en el punto del (de los) tubo(s) de escape adyacente(s) a la(s) brida(s) externa(s) del (de los) colector(es) de escape o turbocompresor(es): … K |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.6.4. |
Temperatura del combustible: mínima K - máxima: K Para motores diésel en la entrada de la bomba de inyección, y para motores de gas en la fase final del regulador de presión |
|
|
|
|
|
|
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|
3.6.5. |
Temperatura del lubricante Mínima: K - máxima: K |
|
|
|
|
|
|
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|
3.8. |
Sistema de lubricación |
|
|
|
|
|
|
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|
3.8.1. |
Descripción del sistema |
|
|
|
|
|
|
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|
3.8.1.1. |
Localización del depósito de lubricante |
|
|
|
|
|
|
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|
3.8.1.2. |
Sistema de alimentación: por bomba/inyección en la admisión/mezcla con el combustible, etc. (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.2. |
Bomba de engrase |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.2.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.2.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.3. |
Mezcla con el combustible |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.3.1. |
Porcentaje |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.4. |
Refrigerador del aceite: sí/no (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.4.1. |
Dibujo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.4.1.1. |
Marca(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
3.8.4.1.2. |
Tipo(s) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
PARTE 2
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LOS COMPONENTES Y SISTEMAS DEL VEHÍCULO POR LO QUE SE REFIERE A LAS EMISIONES DE ESCAPE
|
|
|
Motor de referencia o tipo de motor |
Miembros de la familia de motores |
||||
|
A |
B |
C |
D |
E |
|||
|
3.1 |
Fabricante del motor |
|
|||||
|
3.1.1. |
Código asignado por el fabricante al motor (marcado en el motor, o identificado de otra manera) |
|
|
|
|
|
|
|
3.1.2. |
Número de homologación (si procede), incluido el marcado de identificación del combustible |
|
|
|
|
|
|
|
3.2.2. |
Combustible |
|
|||||
|
3.2.2.3. |
Entrada del depósito de combustible: orificio limitado/etiqueta |
|
|||||
|
3.2.2.4.1. |
Vehículo de combustible dual: sí/no (1) |
|
|||||
|
3.2.3. |
Depósito o depósitos de combustible |
|
|||||
|
3.2.3.1. |
Depósito o depósitos principales de combustible |
|
|||||
|
3.2.3.1.1. |
Número y capacidad de cada depósito |
|
|||||
|
3.2.3.2. |
Depósito o depósitos de reserva de combustible |
|
|||||
|
3.2.3.2.1. |
Número y capacidad de cada depósito |
|
|||||
|
3.2.8. |
Sistema de admisión |
|
|||||
|
3.2.8.3.3. |
Presión real negativa del sistema de admisión para un régimen especificado del motor y a plena carga en el vehículo: kPa |
|
|||||
|
3.2.8.4.2. |
Filtro de aire, dibujos: … o … |
|
|||||
|
3.2.8.4.2.1. |
Marca(s) |
|
|||||
|
3.2.8.4.2.2. |
Tipo(s) |
|
|||||
|
3.2.8.4.3. |
Silenciador de admisión, dibujos |
|
|||||
|
3.2.8.4.3.1. |
Marca(s) |
|
|||||
|
3.2.8.4.3.2. |
Tipo(s) |
|
|||||
|
3.2.9. |
Sistema de escape |
|
|||||
|
3.2.9.2. |
Descripción o plano del sistema de escape |
|
|||||
|
3.2.9.2.2. |
Descripción y/o dibujo de los elementos del sistema de escape que no forman parte del sistema de motor |
|
|||||
|
3.2.9.3.1 |
Contrapresión real máxima permitida en el escape al régimen nominal del motor a plena carga en el vehículo (solo motores de encendido por compresión): … kPa |
|
|||||
|
3.2.9.7. |
Volumen del sistema de escape completo (vehículo y sistema de motor): … dm3 |
|
|||||
|
3.2.9.7.1. |
Volumen del sistema de escape aceptable (vehículo y sistema de motor): … dm3 |
|
|||||
|
3.2.12.2.7. |
Sistema de diagnóstico a bordo (DAB) |
|
|||||
|
▼M4 ————— |
|||||||
|
3.2.12.2.7.8. |
Componentes del sistema DAB a bordo del vehículo |
|
|||||
|
3.2.12.2.7.8.0. |
Homologación alternativa con arreglo al anexo X, punto 2.4.1, del Reglamento (UE) no 582/2011empleada: sí/no (1) |
|
|||||
|
3.2.12.2.7.8.1. |
Lista de componentes del sistema DAB a bordo del vehículo |
|
|||||
|
3.2.12.2.7.8.2. |
Descripción escrita y/o dibujo del indicador de mal funcionamiento (IMF) (6) |
|
|||||
|
3.2.12.2.7.8.3. |
Descripción escrita y/o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del vehículo del sistema DAB (6) |
|
|||||
|
3.2.12.2.8. |
Otros sistemas (descripción y funcionamiento) |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.0 |
Homologación alternativa según se define en el anexo XIII, punto 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011: Sí / No |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.1. |
Sistemas para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.2. |
Sistema de inducción del conductor |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.2.1. |
Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE: sí/no (1) |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.2.2. |
Activación del modo de marcha lenta: «desactivación después de volver a arrancar»/«desactivación después de repostar»/«desactivación después de aparcar» (7)(1) |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.3. |
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relacionada con la instalación en el vehículo de un sistema que garantice el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx de un motor homologado |
|
|||||
|
▼M4 ————— |
|||||||
|
3.2.12.2.8.8. |
Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.8.1. |
Lista de componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.8.2. |
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.8.3. |
Descripción escrita y/o dibujo de la señal de alerta (6) |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.8.4. |
Homologación alternativa con arreglo a lo establecido en el anexo XIII, punto 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011 empleada: sí/no (1) |
|
|||||
|
3.2.12.2.8.8.5. |
Depósito de reactivo y sistema de dosificación calentados o no calentados (véase el anexo 11, sección 2.4, del Reglamento no 49 de la CEPE) |
|
|||||
▼M10 —————
Apéndice
de la ficha de características
Información sobre las condiciones de ensayo
1. Bujías de encendido
1.1. Marca
1.2. Tipo
1.3. Separación entre los electrodos
2 Bobina de encendido
2.1. Marca
2.2. Tipo
3 Lubricante utilizado
3.1. Marca
3.2. Tipo (indíquese el porcentaje de aceite en la mezcla si se mezclan lubricante y combustible)
4. Equipo accionado por el motor
4.1. Solo será preciso determinar la potencia absorbida por los accesorios/equipos si:
el motor carece de los accesorios/equipos requeridos, y/o
el motor lleva accesorios/equipos no requeridos.
Nota: los requisitos aplicables al equipo accionado por el motor difieren entre el ensayo de emisiones y el ensayo de potencia.
4.2. Enumeración y elementos de identificación
4.3. Potencia absorbida a regímenes del motor específicos para el ensayo de emisiones
Cuadro 1
|
Equipo |
Ralentí |
Régimen bajo |
Régimen alto |
Régimen preferido (2) |
n95h |
|
Pa Accesorios/equipos requeridos según el anexo 4, apéndice 6, del Reglamento no 49 de la CEPE |
|
|
|
|
|
|
Pb Accesorios/equipos requeridos según el anexo 4, apéndice 6, del Reglamento no 49 de la CEPE |
|
|
|
|
|
5. Funcionamiento del motor (declarado por el fabricante) (8)
5.1. Regímenes de ensayo del motor para el ensayo de emisiones con arreglo al anexo III del Reglamento (UE) no582/2011 (9)(d5)
Régimen bajo (nlo) … rpm
Régimen alto (nhi) … rpm
Régimen de ralentí … rpm
Régimen preferido … rpm
n95h … rpm
5.2. Valores declarados para el ensayo de potencia con arreglo al anexo XIV del Reglamento (UE) no 582/2011(d5)
Régimen de ralentí … rpm
Velocidad a la máxima potencia … rpm
Potencia máxima … kW
Velocidad al par máximo … rpm
Par máximo … Nm
6. Información sobre el reglaje de la carga del dinamómetro (si procede)
6.3. Información sobre el reglaje del dinamómetro de carga fija (si se utiliza)
Utilización del método de reglaje de la carga alternativa del dinamómetro (sí/no)
Masa de inercia (kg)
Potencia efectiva absorbida a 80 km/h, incluidas las pérdidas en funcionamiento del vehículo en el dinamómetro (kW)
Potencia efectiva absorbida a 50 km/h, incluidas las pérdidas en funcionamiento del vehículo en el dinamómetro (kW)
6.4. Información sobre el reglaje del dinamómetro de carga regulable (si se utiliza)
Información sobre la desaceleración en punto muerto desde la pista de ensayo
Marca y tipo de los neumáticos
Dimensiones de los neumáticos (delanteros/traseros)
Presión de los neumáticos (delanteros/traseros) (kPa)
Masa de ensayo del vehículo, incluido el conductor (kg)
Datos de la desaceleración en punto muerto en carretera (si se utiliza)
Cuadro 2
Datos de la desaceleración en punto muerto en carretera
|
V (km/h) |
V2 (km/h) |
V1 (km/h) |
Tiempo medio de desaceleración corregido |
|
120 |
|
|
|
|
100 |
|
|
|
|
80 |
|
|
|
|
60 |
|
|
|
|
40 |
|
|
|
|
20 |
|
|
|
Potencia media en carretera corregida (si se utiliza)
Cuadro 3
Potencia media en carretera corregida
|
V (km/h) |
CP corregida (kW) |
|
120 |
|
|
100 |
|
|
80 |
|
|
60 |
|
|
40 |
|
|
20 |
|
7. Condiciones de ensayo para los ensayos del sistema DAB
7.1. Ciclo de ensayo utilizado para la verificación del sistema DAB
7.2. Número de ciclos de preacondicionamiento utilizados antes de los ensayos de verificación del sistema DAB
Apéndice 5
Modelo de certificado de homologación de tipo CE de un tipo/componente de un motor en tanto que unidad técnica independiente
En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.
Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
|
Comunicación relativa a una: — homologación de tipo CE (1) — extensión de homologación de tipo CE (1) — denegación de homologación de tipo CE (1) — retirada de homologación de tipo CE (1) |
Sello de la autoridad de homologación |
de un tipo de componente/unidad técnica independiente (1) en lo que respecta al Reglamento (CE) no 595/2009, conforme a las medidas de ejecución establecidas por el Reglamento (UE) no 582/2011.
Reglamento (CE) no 595/2009 y Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …
Número de homologación de tipo CE:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (nombre comercial del fabricante)
0.2. Tipo
0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el componente/unidad técnica independiente (1) (a)
Ubicación de estos distintivos:
0.4. Nombre y dirección del fabricante:
0.5. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación de tipo CE
0.6. Nombre y dirección de las plantas de montaje
0.7. Representante del fabricante (en su caso)
SECCIÓN II
1. Información complementaria (si procede): véase la adenda
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos
3. Fecha del acta de ensayo:
4. Número del acta de ensayo:
5. Observaciones (en su caso): (véase la adenda)
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
Anexos: Expediente de homologación.
Acta del ensayo.
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1. INFORMACIÓN ADICIONAL
|
1.1. |
Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un vehículo con un motor instalado
1.1.1.
Marca del motor (nombre de la empresa)
1.1.2.
Tipo y descripción comercial (menciónense todas las variantes)
1.1.3.
Código del fabricante marcado en el motor
1.1.4.
Categoría del vehículo (si procede) (b)
1.1.5.
Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85) /GNL/GNL20 (1)
1.1.5.1.
Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A/tipo 1B/tipo 2A/tipo 2B/tipo 3B (1)(d1)
1.1.6.
Nombre y dirección del fabricante
1.1.7.
Nombre y dirección del representante autorizado por el fabricante (si existe) |
|
1.2. |
Si el motor contemplado en el punto 1.1 ha recibido una homologación de tipo como unidad técnica independiente
1.2.1.
Número de homologación de tipo del motor/de la familia de motores (1)
1.2.2.
Número de calibrado del programa Unidad de control electrónico del motor (ECU) |
|
1.3. |
Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un motor/familia de motores (1) como unidad técnica independiente (condiciones que deben respetarse para el montaje del motor en un vehículo)
1.3.1.
Depresión de admisión máxima y/o mínima
1.3.2.
Contrapresión máxima admisible
1.3.3.
Volumen del sistema de escape
1.3.4.
Restricciones de empleo (en su caso) |
|
1.4. |
Niveles de emisión del motor/motor de referencia (1) Factor de deterioro (FD): calculado/fijo (1) Especifíquense en el cuadro que figura a continuación los valores FD y las emisiones en los ensayos WHSC (si procede) y WHTC 1.4.1. Ensayo WHSC:
Cuadro 4 Ensayo WHSC
1.4.2. Ensayo WHTC
Cuadro 5 Ensayo WHTC
1.4.3. Ensayo al ralentí
Cuadro 6 Ensayo al ralentí
1.4.4. Ensayo de demostración del PEMS
Cuadro 6 bis Ensayo de demostración del PEMS
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1.5. |
Medida de la potencia
1.5.1. Potencia del motor medida en el banco de ensayo
Cuadro 7 Potencia del motor medida en el banco de ensayo
1.5.2. Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso) |
Apéndice 6
Modelo de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con un motor homologado
En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.
Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
|
Comunicación relativa a una: — homologación de tipo CE (1) — extensión de homologación de tipo CE (1) — denegación de homologación de tipo CE (1) — retirada de homologación de tipo CE (1) |
Sello de la autoridad de homologación |
de un tipo de vehículo con un motor homologado en lo que respecta al Reglamento (CE) no 595/2009, conforme a las medidas de ejecución establecidas por el Reglamento (UE) no 582/2011.
Reglamento (CE) no 595/2009 y Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …
Número de homologación de tipo CE:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (nombre comercial del fabricante)
0.2. Tipo
0.3. Medio de identificación del tipo de componente o unidad técnica independiente, si está marcado en los mismos (1) (a)
0.3.1. Ubicación de estos distintivos
0.4. Nombre y dirección del fabricante
0.5. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación de tipo CE
0.6. Nombre y dirección de las plantas de montaje
0.7. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso)
SECCIÓN II
1. Información complementaria (si procede): véase la adenda
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:
3. Fecha del acta de ensayo:
4. Número del acta de ensayo:
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
Apéndice 7
Modelo de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a un sistema
En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.
Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
|
Comunicación relativa a una: — homologación de tipo CE (1) — extensión de homologación de tipo CE (1) — denegación de homologación de tipo CE (1) — retirada de homologación de tipo CE (1) |
Sello de la autoridad de homologación |
de un tipo de vehículo con respecto a un sistema en lo que respecta al Reglamento (CE) no 595/2009, conforme a las medidas de ejecución establecidas por el Reglamento (UE) no 582/2011.
Reglamento (CE) no 595/2009 y Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …
Número de homologación de tipo CE:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (nombre comercial del fabricante)
0.2. Tipo:
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible):
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (1) (a):
0.3.1. Ubicación de estos distintivos:
0.4. Categoría del vehículo (b):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.6. Nombre y dirección de las plantas de montaje:
0.7. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):
SECCIÓN II
1. Información complementaria (si procede): véase la adenda
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:
3. Fecha del acta de ensayo:
4. Número del acta de ensayo:
5. Observaciones (en su caso): (véase la adenda)
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
Anexos: Expediente de homologación
Acta del ensayo
Adenda
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1. INFORMACIÓN ADICIONAL
|
1.1. |
Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un vehículo con un motor instalado
1.1.1.
Marca del motor (nombre de la empresa)
1.1.2.
Tipo y descripción comercial (menciónense todas las variantes)
1.1.3.
Código del fabricante marcado en el motor
1.1.4.
Categoría del vehículo (si procede)
1.1.5.
Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/ etanol (ED95)/etanol (E85) /GNL/GNL20 (1)
1.1.5.1.
Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A/tipo 1B/tipo 2A/tipo 2B/tipo 3B (1)(d1)
1.1.6.
Nombre y dirección del fabricante
1.1.7.
Nombre y dirección del representante autorizado por el fabricante (en su caso) |
|
1.2. |
Si el motor contemplado en el punto 1.1 ha recibido una homologación de tipo como unidad técnica independiente
1.2.1.
Número de homologación de tipo del motor/de la familia de motores (1)
1.2.2.
Número de calibrado del programa de la unidad de control electrónico del motor (ECU) |
|
1.3. |
Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un motor/una familia de motores (1) como unidad técnica independiente (condiciones que deben cumplirse para el montaje del motor en un vehículo)
1.3.1.
Depresión de admisión máxima y/o mínima
1.3.2.
Contrapresión máxima admisible
1.3.3.
Volumen del sistema de escape
1.3.4.
Restricciones de empleo (en su caso) |
|
1.4. |
Niveles de emisión del motor/motor de referencia (1) Factor de deterioro (FD): calculado/fijo (1) Especifíquense en el cuadro que figura a continuación los valores DF y las emisiones en los ensayos WHSC (si procede) y WHTC 1.4.1. Ensayo WHSC
Cuadro 4 Ensayo WHSC
1.4.2. Ensayo WHTC
Cuadro 5 Ensayo WHSC
1.4.3. Ensayo al ralentí
Cuadro 6 Ensayo al ralentí
1.4.4. Ensayo de demostración del PEMS
Cuadro 6 bis Ensayo de demostración del PEMS
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1.5 |
Medición de la potencia
1.5.1. Potencia del motor medida en el banco de ensayo
Cuadro 7 Potencia del motor medida en el banco de ensayo
1.5.2. Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso) |
Apéndice 8
Ejemplo de homologación de tipo CE
La presencia de la marca de homologación que figura en el presente apéndice en un motor homologado como unidad técnica independiente indica que se trata de un motor de combustible dual del tipo 2B, diseñado para funcionar tanto con gases de la clase H como con gases de la clase L, que ha sido homologado en Bélgica (e6) con arreglo a la fase C de límites de emisiones, tal como se establece en el apéndice 9 del presente anexo.
Apéndice 9
Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo CE
La sección 3 del número de homologación de tipo CE expedido con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 8, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, corresponderá al número del acto regulador de ejecución o al último acto regulador de modificación aplicable a la homologación de tipo CE. El número irá seguido de un carácter alfabético que refleje los requisitos de los sistemas DAB y SCR de conformidad con el cuadro 1.
Cuadro 1
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Caracteres |
NOx OTL (1) |
PM OTL (2) |
CO OTL (3) |
IUPR (4) |
Calidad del reactivo |
Monitores adicionales del DAB (5) |
Requisitos relativos al umbral de potencia (6) |
Arranque en frío y número PM |
Fechas de aplicación: nuevos tipos |
Fechas de aplicación: todos los vehículos |
Última fecha de matriculación |
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B (8) |
Fila «introducción paulatina» de los cuadros 1 y 2 |
Supervisión del funcionamiento (9) |
N.A. |
Introducción paulatina () |
Introducción paulatina (10) |
N.A. |
20 % |
N.A. |
31.12.2012 |
31.12.2013 |
31.8.2015 (7) 30.12.2016 (8) |
|
B (12) |
Fila «introducción paulatina» de los cuadros 1 y 2 |
N.A. |
Fila «introducción paulatina» del cuadro 2 |
N.A. |
Introducción paulatina (11) |
N.A. |
20 % |
N.A. |
1.9.2014 |
1.9.2015 |
30.12.2016 |
|
C |
Fila «requisitos generales» de los cuadros 1 y 2 |
Fila «requisitos generales» del cuadro 1 |
Fila «requisitos generales» del cuadro 2 |
Requisitos generales (13) |
Requisitos generales (14) |
Sí |
20 % |
N.A. |
31.12.2015 |
31.12.2016 |
31.8.2019 |
|
D |
Fila «requisitos generales» de los cuadros 1 y 2 |
Fila «requisitos generales» del cuadro 1 |
Fila «requisitos generales» del cuadro 2 |
Requisitos generales (13) |
Requisitos generales (14) |
Sí |
10 % |
N.A. |
1.9.2018 |
1.9.2019 |
31.12.2021 |
|
E |
Fila «requisitos generales» de los cuadros 1 y 2 |
Fila «requisitos generales» del cuadro 1 |
Fila «requisitos generales» del cuadro 2 |
Requisitos generales (13) |
Requisitos generales (14) |
Sí |
10 % |
Sí |
1.1.2021 (15) |
1.1.2022 (15) |
|
|
(1)
Requisitos de supervisión de los «NOx OTL» que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual, y en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.
(2)
equisitos de supervisión de los «PM OTL» que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y de combustible dual.
(3)
Requisitos de supervisión de los «CO OTL» que figuran en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.
(4)
Las especificaciones relativas a la IUPR figuran en el anexo X. Los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores no están sometidos a la IUPR.
(5)
Disposiciones adicionales sobre los requisitos de supervisión que figuran en el punto 2.3.1.2 del anexo 9A del Reglamento n.o 49 de la CEPE.
(6)
El requisito relativo a la ISC figura en el apéndice 1 del anexo II.
(7)
Para motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.
(8)
Para motores de encendido por compresión y de combustible dual, y vehículos equipados con dichos motores.
(9)
Requisitos de supervisión del funcionamiento que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.
(10)
Requisitos de «introducción paulatina» relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.
(11)
Requisitos de calidad del reactivo en la fase de «introducción paulatina» que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.
(12)
Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores.
(13)
«Requisitos generales» relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.
(14)
Requisitos «generales» de calidad del reactivo que figuran en el punto 7.1.1 del anexo XIII.
(15)
Sin perjuicio de las medidas transitorias establecidas en el artículo 17 bis.
(16)
No aplicable. |
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Apéndice 10
Notas explicativas
(1) Táchese lo que no proceda (en algunos casos no es necesario tachar nada, si más de una opción es aplicable).
(2) Especifíquese la tolerancia.
(3) Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante.
(4) Debe indicarse en caso de una sola familia de motores DAB y si no se indica ya en la documentación contemplada en el punto 3.2.12.2.7.0.4.
(5) Valor para el ensayo WHTC combinado, incluidas las partes en frío y en caliente, con arreglo al anexo VIII del presente Reglamento.
(6) Debe indicarse si no se indica ya en la documentación contemplada en el punto 3.2.12.2.7.1.1
(7) Táchese lo que no proceda.
(8) La información relativa al rendimiento del motor solo se facilitará para el motor de referencia.
(9) Especifíquese la tolerancia, en un rango de ± 3 % respecto a los valores declarados por el fabricante.
(10) En el caso de los motores incluidos en el anexo I, puntos 1.1.3 y 1.1.6, del presente Reglamento, si procede, repetir la información para todos los combustibles ensayados.
(11) El CFfinal debe indicarse, en su caso.
(a) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, de componente o de unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo: ABC??123??).
(b) Clasificación según las definiciones que figuran en el anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
(d) Vehículos de combustible dual.
(d1) En caso de un vehículo o un motor de combustible dual.
(d2) En el caso de motores de combustible dual de tipo 1B, tipo 2B y tipo 3B.
(d3) Excepto motores y vehículos de combustible dual.
(d4) En los casos contemplados en el cuadro 1 del anexo 15 del Reglamento no 49 de la CEPE en lo relativo al combustible dual, y en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 por lo que se refiere a los motores de encendido por chispa.
(d5) En el caso de los motores de combustible dual de tipo 1B, tipo 2B y tipo 3B, repetir la información en modo de combustible dual y en modo diésel.
(l) Redondee la cifra a la décima de milímetro.
(m) Calcule el valor y redondee al cm3.
(n) Determinado con arreglo a los requisitos del anexo XIV.
Apéndice 11
Documentación relativa a las AES
La documentación relativa a las AES deberá incluir lo siguiente:
A) Información sobre todas las AES:
una declaración del fabricante de que el sistema del motor o la familia de motores con homologación de tipo como unidad técnica independiente, o el vehículo con un sistema de motor homologado por lo que respecta a las emisiones, o un vehículo con homologación de tipo por lo que respecta a las emisiones, no contiene estrategias de inhibición;
una descripción del motor y de las estrategias y dispositivos de control de emisiones empleados, tanto software como hardware, así como las condiciones en las que las estrategias y dispositivos no funcionen del mismo modo que en los ensayos realizados para la homologación de tipo;
una declaración de las versiones del software utilizado para controlar las AES/BES, incluidas las sumas de control apropiadas de dichas versiones del software, y las instrucciones para la autoridad sobre cómo leer esas sumas de control; la declaración se actualizará y se enviará a la autoridad de homologación que conserve esta documentación cada vez que haya una nueva versión del software que afecte a las AES/BES;
una argumentación técnica detallada de todas las AES que contenga una evaluación del riesgo que estime el riesgo con las AES y sin ellas, y que incluya lo siguiente:
información sobre el elemento o elementos de hardware que deban ser protegidos mediante las AES, si procede;
pruebas de los daños repentinos e irreparables que sufriría el motor en ausencia de las AES y que no puedan evitarse mediante el mantenimiento periódico, si procede;
una explicación razonada de los motivos por los que es necesario utilizar una AES para arrancar o calentar el motor, si procede;
una descripción de la lógica de control del sistema de combustible, las estrategias de temporización y los puntos de conmutación durante todos los modos de funcionamiento;
una descripción de las relaciones jerárquicas entre las AES, es decir, cuando puede haber más de una AES activa de forma simultánea, una indicación de qué AES responde primero y el método mediante el cual interactúan las estrategias, incluidos los diagramas de flujo de datos y el procedimiento de decisión, así como el modo en que esta jerarquía garantiza que las emisiones de todas las AES estén limitadas al nivel más bajo posible;
una lista de los parámetros medidos o calculados por las AES, así como el propósito de cada parámetro medido o calculado y la relación de cada uno de dichos parámetros con los daños causados en el motor, incluidos el método de cálculo y la correlación de estos parámetros calculados con el estado real del parámetro que se esté controlando y cualquier tolerancia o factor de seguridad resultante incorporado al análisis;
una lista de los parámetros de control de las emisiones o del motor que se modulan en función de los parámetros medidos o calculados y el rango de modulación de cada parámetro de control de las emisiones o del motor, junto con la relación entre los parámetros de control de las emisiones o del motor y los parámetros medidos o calculados;
una evaluación de la manera en que las AES controlarán las emisiones en condiciones reales de conducción al nivel más bajo posible, incluido un análisis detallado del aumento previsto del total de emisiones de CO2 y de contaminantes regulados al utilizar las AES, en comparación con las BES.
La documentación relativa a las AES tendrá un máximo de 100 páginas y deberá incluir todos los elementos principales para que la autoridad de homologación de tipo pueda evaluar las AES (de conformidad con los requisitos del anexo VI, apéndice 2), la eficacia del sistema de inducción y las medidas contra la manipulación. Si es necesario, podrá completarse con anexos y otros documentos adjuntos que contengan elementos adicionales y complementarios. El fabricante deberá enviar a la autoridad de homologación una nueva versión de la documentación relativa a las AES cada vez que se introduzcan cambios en las AES. La nueva versión se limitará a los cambios y sus efectos. La nueva versión de las AES se someterá a la evaluación y aprobación de la autoridad de homologación.
La documentación relativa a las AES se estructurará como sigue:
Documentación relativa a las AES n.o YYY/OEM
|
Partes |
Apartado |
Punto |
Explicación |
|
Documentos de introducción |
|
Carta de presentación dirigida a la autoridad de homologación de tipo |
Referencia del documento y su versión, fecha de expedición del documento, firma de la persona responsable dentro de la organización del fabricante |
|
|
Índice de versiones |
Contenido de las modificaciones de cada versión, indicando la parte que se modifica |
|
|
|
Descripción de los tipos (de emisiones) de que se trata |
|
|
|
|
Índice de documentos adjuntos |
Lista de todos los documentos adjuntos |
|
|
|
Referencias cruzadas |
Enlace a las letras a) a i) del apéndice 11 (dónde encontrar cada requisito del Reglamento) |
|
|
|
Ausencia de declaración sobre dispositivos de inhibición |
+ firma |
|
|
Documento principal |
0 |
Acrónimos/Abreviaciones |
|
|
1 |
DESCRIPCIÓN GENERAL |
|
|
|
1.1 |
Presentación general del motor |
Descripción de las características principales: cilindrada, postratamiento, etc. |
|
|
1.2 |
Arquitectura general del sistema |
Diagrama de bloques del sistema: lista de sensores y accionadores, explicación de las funciones generales del motor |
|
|
1.3 |
Lectura del software y versión de calibración |
Por ejemplo, explicación del instrumento de exploración |
|
|
2 |
Estrategias básicas de emisiones |
|
|
|
2.x |
BES x |
Descripción de la estrategia x |
|
|
2.y |
BES y |
Descripción de la estrategia y |
|
|
3 |
Estrategias auxiliares de emisiones |
|
|
|
3.0 |
Presentación de las AES |
Relaciones jerárquicas entre las AES: descripción y justificación (por ejemplo, seguridad, fiabilidad, etc.) |
|
|
3.x |
AES x |
3.x.1 Justificación de las AES 3.x.2 Parámetros medidos o modelizados para caracterizar las AES 3.x.3 Modo de acción de las AES. Parámetros utilizados 3.x.4 Efecto de las AES en los contaminantes y el CO2 |
|
|
3.y |
AES y |
3.y.1 3.y.2 etc. |
|
|
4 |
Descripción completa del sistema de inducción, incluidas las estrategias de supervisión asociadas |
|
|
|
5 |
Descripción de las medidas contra la manipulación |
|
|
|
Aquí finaliza el límite de 100 páginas |
|||
|
Anexo |
|
Lista de los tipos cubiertos por estas BES y AES: referencia de la homologación de tipo, referencia del software, número de calibración, sumas de control de cada versión y cada unidad de control electrónico (motor o postratamiento, en su caso) |
|
|
Documentos adjuntos |
|
Nota técnica para justificar las AES n.o xxx |
Evaluación del riesgo o justificación mediante ensayos o ejemplos de daño repentino, en su caso |
|
|
Nota técnica para justificar las AES n.o yyy |
|
|
|
|
Acta de ensayo sobre la cuantificación específica de los efectos de las AES |
Actas de todos los ensayos específicos realizados para justificar las AES; condiciones detalladas de los ensayos; descripción del vehículo y fecha de los ensayos efectos sobre las emisiones o el CO2 activando y sin activar las AES |
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ANEXO II
CONFORMIDAD DE LOS VEHÍCULOS O MOTORES EN SERVICIO
1. INTRODUCCIÓN
|
1.1. |
El presente anexo establece requisitos para comprobar y demostrar la conformidad de los vehículos y motores en servicio. |
2. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA CONFORMIDAD EN SERVICIO
|
2.1. |
La conformidad de los motores o vehículos en servicio de una familia de motores se demostrará sometiendo a ensayo vehículos por carretera, con circunstancias de conducción, condiciones y cargas útiles normales. El ensayo de conformidad en servicio será representativo de los vehículos utilizados en sus rutas habituales, con su carga útil normal y su conductor profesional habitual. Cuando el vehículo no sea conducido por su conductor profesional habitual, el conductor alternativo deberá estar cualificado y formado para conducir vehículos de la categoría sometida a ensayo. |
|
2.2. |
Si se considera que las condiciones en servicio normales de un determinado vehículo son incompatibles con la correcta realización de los ensayos, el fabricante o la autoridad de homologación podrá pedir que se utilicen rutas de conducción y cargas útiles alternativas. |
|
2.3. |
El fabricante demostrará a la autoridad de homologación que el vehículo elegido, las circunstancias de conducción y las condiciones son representativos para la familia de motores. Se utilizarán los requisitos especificados en el punto 4.5 para determinar si las circunstancias de conducción son aceptables para el ensayo de conformidad en servicio. |
|
2.4. |
El fabricante comunicará el calendario y el plan de muestreo de los ensayos de conformidad en el momento de la homologación de tipo inicial de una nueva familia de motores. |
|
2.5. |
Se considerarán no conformes los vehículos sin una interfaz de comunicación que permita la recogida de los datos de la ECU necesarios según lo especificado en los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del anexo I, con datos incompletos o con un protocolo de datos no normalizado. |
|
2.6. |
Se considerarán no conformes los vehículos en los que la recogida de datos de la ECU afecte a las emisiones o al funcionamiento del vehículo. |
|
2.7. |
Motores o vehículos de combustible dual
|
3. SELECCIÓN DE MOTORES O VEHÍCULOS
|
3.1. |
Después de la concesión de la homologación de tipo para una familia de motores, el fabricante realizará el ensayo en servicio de dicha familia de motores en un plazo de 18 meses a partir de la primera matriculación de un vehículo equipado con un motor de esa familia. En caso de homologación de tipo multifásica, por primer registro se entenderá el primer registro de un vehículo completado. Los ensayos se repetirán periódicamente, por lo menos cada dos años, para cada familia de motores, durante el período de vida útil de los vehículos, según lo especificado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 595/2009. A petición del fabricante, los ensayos podrán detenerse cinco años después de que finalice la producción.
|
|
3.2. |
Los motores y los vehículos seleccionados deberán haber sido utilizados y matriculados en la Unión. El vehículo habrá estado en servicio al menos 25 000 km. |
|
3.3. |
Cada vehículo sometido a ensayo deberá estar provisto de un registro de mantenimiento que atestigüe que ha sido objeto de un uso y un mantenimiento correcto y que ha sido sometido a las revisiones previstas en las recomendaciones del fabricante. |
|
3.4. |
Se verificará el correcto funcionamiento del sistema DAB del motor. Se registrarán todas las indicaciones de mal funcionamiento y el código de preparación que contenga la memoria del sistema DAB, y se procederá a las reparaciones necesarias. No es obligatorio reparar los motores que presenten una anomalía de la clase C antes de realizar los ensayos. No deberá borrarse el código de problema de diagnóstico (DTC). No podrán ser sometidos a ensayo los motores que no tengan uno de los contadores exigidos por el anexo XIII regulado a «0». Se informará de ello a la autoridad de homologación. |
|
3.5. |
El motor o vehículo no deberá presentar señales de uso abusivo (por ejemplo, exceso de carga, uso de carburante inadecuado u otro uso inapropiado) ni de otros factores (manipulación, etc.) que puedan afectar a su nivel de emisiones. Se tendrá en cuenta el código de anomalía del sistema DAB y la información sobre las horas de rodaje del motor memorizada en el ordenador. |
|
3.6. |
Todos los componentes del sistema de control de emisiones del vehículo cumplirán lo contemplado en los documentos de homologación de tipo aplicables. |
|
3.7. |
De común acuerdo con la autoridad de homologación, el fabricante podrá efectuar ensayos de la conformidad en servicio en un número inferior de motores o vehículos al indicado en el punto 3.1, si el número de motores fabricados de una familia de motores fuera inferior a 500 unidades anuales. |
4. CONDICIONES DEL ENSAYO
4.1. Carga útil del vehículo
Carga útil normal es una carga útil situada entre el 10 % y el 100 % de la carga útil máxima.
La carga útil máxima es la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo y la masa del vehículo en orden de marcha, con arreglo a lo especificado en el anexo I de la Directiva 2007/46/CE.
En caso de que el peso máximo legalmente autorizado del vehículo sea inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo, se permitirá el uso del peso máximo legalmente autorizado del vehículo para determinar la carga útil del vehículo durante el ensayo.
A efectos de los ensayos de la conformidad en servicio, podrá reproducirse la carga útil y utilizarse una carga artificial.
Las autoridades de homologación podrán solicitar someter a ensayo el vehículo con cualquier carga útil situada entre el 10 % y el 100 % de la carga útil máxima del vehículo. En caso de que la masa del equipo PEMS necesario para el funcionamiento supere el 10 % de la carga útil máxima del vehículo, dicha masa podrá considerarse como la carga útil mínima.
Los vehículos de la categoría N3 se someterán a ensayo, cuando proceda, con un semirremolque.
4.2. Condiciones ambientales
El ensayo se realizará en condiciones ambientales que cumplan las siguientes condiciones:
La presión atmosférica será superior o igual a 82,5 kPa.
La temperatura será superior o igual a 266 K (– 7 °C) e inferior o igual a la temperatura determinada por la siguiente ecuación a la presión atmosférica especificada:
T = – 0,4514 × (101,3 – pb) + 311
donde:
4.3. Temperatura del refrigerante del motor
La temperatura del líquido refrigerador del motor se ajustará a lo dispuesto en el apéndice 1, punto 2.6.1.
|
4.4. |
El aceite lubricante, el combustible y el reactivo se ajustarán a las especificaciones publicadas por el fabricante.
|
|
4.5. |
Requisitos del trayecto
Las cuotas de funcionamiento se expresarán como porcentaje de la duración total del trayecto. El trayecto consistirá en una conducción en ciudad, seguida de una conducción en carreteras rurales y en autopista con arreglo a las cuotas especificadas en los puntos 4.5.1 a 4.5.4. Si por razones prácticas se justifica una secuencia de ensayos diferente, y previo acuerdo de la autoridad de homologación, podrá utilizarse una secuencia diferente, aunque el ensayo siempre se iniciará con la conducción en ciudad. A efectos de la presente sección, por «aproximadamente» se entenderá el valor objetivo ± 5 %. Las partes urbana, rural y en autopista pueden determinarse basándose en los elementos siguientes:
—
en coordenadas geográficas (por medio de un mapa), o
—
en el método de la primera aceleración.
En caso de que la composición del trayecto se determine basándose en coordenadas geográficas, el vehículo no superará la velocidad siguiente durante un tiempo acumulado superior al 5 % de la duración total de cada parte del trayecto:
—
50 km/h en la parte urbana
—
75 km/h en la parte rural (90 km/h en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1)
En el caso de que el viaje se determine mediante el método de la primera aceleración, la primera aceleración superior a 55 km/h (70 km/h para los vehículos de las categorías M1 y N1) marcará el inicio de la parte rural y la primera aceleración superior a 75 km/h (90 km/h para los vehículos de las categorías M1 y N1) señalarán el inicio de la parte en autopista. Los criterios de diferenciación entre las partes urbana, rural y en autopista deberán acordarse con el organismo de homologación antes del inicio del ensayo. La velocidad media en funcionamiento en zona urbana deberá situarse entre 15 y 30 km/h. La velocidad media en funcionamiento en zona rural deberá situarse entre 45 y 70 km/h (60 y 90 km/h en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1). La velocidad media en funcionamiento en autopista será superior a 70 km/h (90 km/h en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1).
|
|
4.6. |
Requisitos operativos
|
5. FLUJO DE DATOS DE LA ECU
|
5.1. |
Verificación de la disponibilidad y la conformidad de la información de flujo de datos de la ECU exigida para los ensayos en servicio
|
6. EVALUACIÓN DE LAS EMISIONES
|
6.1. |
El ensayo se realizará y los resultados se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 1 del presente anexo. |
|
6.2. |
Los factores de conformidad se calcularán y se presentarán con el método basado en la masa de CO2 y con el método basado en el trabajo. La decisión de aprobación o rechazo se tomará sobre la base de los resultados del método basado en el trabajo. |
|
6.3. |
El factor de conformidad final para el ensayo (CFfinal) de cada contaminante calculado de conformidad con el apéndice 1 no superará el factor de conformidad máximo permitido para dicho contaminante establecido en el cuadro 2.
Cuadro 2 Factores de conformidad máximos autorizados para el control de las emisiones de los ensayos de conformidad en servicio
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7. EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA CONFORMIDAD EN SERVICIO
|
7.1. |
Sobre la base del informe de conformidad en servicio al que se hace referencia en la sección 10, la autoridad de homologación deberá optar por:
a)
decidir que el ensayo de conformidad en servicio de una familia de sistemas de motores es satisfactorio y no adoptar ninguna otra medida, o bien
b)
decidir que los datos suministrados no bastan para tomar una decisión y solicitar más información o datos del ensayo al fabricante, o bien
c)
decidir que la conformidad en servicio de una familia de sistemas de motor es insatisfactoria y adoptar las medidas contempladas en el artículo 13 y en la sección 9 del presente anexo. |
8. ENSAYO CONFIRMATORIO DEL VEHÍCULO
|
8.1. |
Los ensayos confirmatorios se realizan para confirmar la funcionalidad de las emisiones en servicio de una familia de motores. |
|
8.2. |
Las autoridades de homologación podrán realizar ensayos confirmatorios. |
|
8.3. |
El ensayo confirmatorio se llevará a cabo como ensayo del vehículo según lo especificado en los puntos 2.1 y 2.2. Se seleccionarán y utilizarán vehículos representativos en condiciones normales y se someterán a ensayo según los procedimientos definidos en el presente anexo. |
|
8.4. |
El resultado de un ensayo podrá considerarse no satisfactorio cuando, en los ensayos realizados en dos o más vehículos representativos de la misma familia de motores, se supere significativamente, para cualquier componente contaminante regulado, el valor límite determinado con arreglo a la sección 6. |
9. PLAN DE MEDIDAS CORRECTORAS
|
9.1. |
El fabricante presentará un informe a la autoridad de homologación del Estado miembro en el que se hayan matriculado o utilizado los motores o vehículos objeto de la medida correctora cuando prevea llevar a cabo una medida correctora. El informe especificará los detalles de la medida correctora y describirá las familias de motores que se incluirán en la medida. El fabricante informará periódicamente a la autoridad de homologación después del comienzo de la medida correctora. |
|
9.2. |
El fabricante facilitará una copia de cualquier comunicación relacionada con el plan de medidas correctoras, llevará un registro de la campaña de recuperación y presentará informes de situación periódicos a la autoridad de homologación. |
|
9.3. |
El fabricante asignará un único número o nombre de identificación al plan de medidas correctoras. |
|
9.4. |
El fabricante presentará un plan de las medidas correctoras con la información especificada en los puntos 9.4.1 a 9.4.11.
|
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9.5. |
Se podrá exigir al fabricante que realice los ensayos necesarios y con un diseño razonable de componentes y motores en los que se haya realizado un cambio, una reparación o una modificación que se hayan propuesto, a fin de demostrar la eficacia de dicho cambio, reparación o modificación. |
10. PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN
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10.1. |
Se presentará un informe técnico a la autoridad de homologación para cada familia de motores sometida a ensayo. El informe mostrará las actividades y los resultados de los ensayos de conformidad en servicio. Incluirá, al menos, los siguientes elementos: 10.1.1. Generalidades 10.1.1.1. Nombre y dirección del fabricante 10.1.1.2. Direcciones de las plantas de montaje 10.1.1.3. Nombre, dirección, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico del representante del fabricante 10.1.1.4. Tipo y descripción comercial (menciónense todas las variantes) 10.1.1.5. Familia de motores 10.1.1.6. Motor de referencia 10.1.1.7. Miembros de la familia de motores 10.1.1.8. Números de identificación del vehículo (VIN) aplicables a los vehículos equipados con un motor que forme parte del control de la conformidad en servicio 10.1.1.9. Modalidad y localización del código del tipo, si se ha marcado en el vehículo 10.1.1.10. Categoría del vehículo 10.1.1.11. Tipo de motor: gasolina, etanol (E85), gasóleo/GN/GLP/etanol (ED95) (Táchese lo que no proceda) 10.1.1.12. Números de las homologaciones correspondientes a los tipos de motores dentro de la familia de motores en servicio, incluidos, en su caso, los números de todas las extensiones y rectificaciones sobre el terreno/recuperaciones (modificaciones) 10.1.1.13. Información sobre las extensiones y rectificaciones sobre el terreno y las recuperaciones que afecten a las homologaciones de los motores a los que se refiere la información del fabricante 10.1.1.14. Período de fabricación de los motores a los que se refiere la información del fabricante (por ejemplo, «vehículos o motores fabricados durante el año civil 2014»). 10.1.2. Selección de motores o vehículos 10.1.2.1. Método de localización del vehículo o motor 10.1.2.2. Criterios de selección de vehículos, motores, familias en servicio 10.1.2.3. Zonas geográficas en las que el fabricante ha recogido vehículos 10.1.3. Equipo 10.1.3.1. Equipo PEMS, marca y tipo 10.1.3.2. Calibración del PEMS 10.1.3.3. Fuente de alimentación del PEMS 10.1.3.4. Software y versión utilizados (por ejemplo, EMROAD 4.0) 10.1.4. Datos del ensayo 10.1.4.1. Fecha y hora del ensayo 10.1.4.2. Localización del ensayo, incluida información sobre el trayecto del ensayo 10.1.4.3. Tiempo atmosférico/condiciones ambientales (por ejemplo, temperatura, humedad, altitud) 10.1.4.4. Distancias recorridas por el vehículo en el trayecto del ensayo 10.1.4.5. Características de las especificaciones del combustible de ensayo 10.1.4.6. Especificaciones para el reactivo (si procede) 10.1.4.7. Especificaciones para el aceite lubricante 10.1.4.8. Resultados del ensayo de emisiones según el apéndice 1 del presente anexo 10.1.5. Información del motor 10.1.5.1. Tipo de combustible del motor (por ejemplo, gasóleo, etanol ED95, GN, GLP, gasolina, E85) 10.1.5.2. Sistema de combustión del motor (por ejemplo, encendido por compresión o por chispa) 10.1.5.3. Número de homologación de tipo 10.1.5.4. Motor reconstruido 10.1.5.5. Fabricante del motor 10.1.5.6. Modelo de motor 10.1.5.7. Año y mes de producción del motor 10.1.5.8. Número de identificación del motor 10.1.5.9. Desplazamiento del motor [litros] 10.1.5.10. Número de cilindros 10.1.5.11. Potencia nominal del motor [kw @ rpm] 10.1.5.12. Par máximo del motor [Nm @ rpm] 10.1.5.13. Régimen de ralentí [rpm] 10.1.5.14. Disponibilidad de la curva de par a plena carga suministrada por el fabricante (sí/no) 10.1.5.15. Número de referencia de la curva de par a plena carga suministrada por el fabricante 10.1.5.16. Sistema De NOx (por ejemplo EGR, SCR) 10.1.5.17. Tipo de convertidor catalítico 10.1.5.18. Tipo de filtro de partículas 10.1.5.19. ¿Se ha modificado el postratamiento con respecto a la homologación de tipo? (sí/no) 10.1.5.20. Información de la ECU del motor (número de calibrado del programa informático) 10.1.6. Información del vehículo 10.1.6.1. Propietario del vehículo 10.1.6.2. Tipo de vehículo (por ejemplo M3, N3) y aplicación (por ejemplo, camión rígido o articulado, autobús urbano) 10.1.6.3. Fabricante del vehículo 10.1.6.4. Número de identificación del vehículo 10.1.6.5. Número de matrícula y país de matriculación 10.1.6.6. Modelo del vehículo 10.1.6.7. Año y mes de producción del vehículo 10.1.6.8. Tipo de transmisión (por ejemplo manual, automática u otra) 10.1.6.9. Número de marchas hacia delante 10.1.6.10. Kilometraje al inicio del ensayo [km] 10.1.6.11. Masa bruta de la combinación de vehículos (GVW) [kg] 10.1.6.12. Tamaño de los neumáticos [no obligatorio] 10.1.6.13. Diámetro del tubo de escape [mm] [no obligatorio] 10.1.6.14. Número de ejes 10.1.6.15. Capacidad del tanque o de los tanques de combustible [litros] [no obligatorio] 10.1.6.16. Número de tanques de combustible [no obligatorio] 10.1.6.17. Capacidad del tanque o de los tanques de reactivo [litros] [no obligatorio] 10.1.6.18. Número de tanques de reactivo [no obligatorio] 10.1.7. Características del trayecto del ensayo 10.1.7.1. Kilometraje al inicio del ensayo [km] 10.1.7.2. Duración o duraciones 10.1.7.3. Condiciones ambientales medias (calculadas a partir de los datos instantáneos medidos) 10.1.7.4. Información sobre las condiciones ambientales obtenidas con sensores (tipo y situación de los sensores) presión [kPa] 10.1.7.5. Información sobre la velocidad del vehículo (por ejemplo, distribución acumulativa de la velocidad) 10.1.7.6. Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por un funcionamiento en ciudad, en carreteras rurales y en autopista, con arreglo a lo descrito en el punto 4.5. 10.1.7.7. Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por una aceleración, desaceleración, velocidad de crucero y parada, con arreglo a lo descrito en el punto 4.5.5 10.1.8. Datos instantáneos medidos 10.1.8.1. Concentración de THC [ppm] 10.1.8.2. Concentración de CO [ppm] 10.1.8.3. Concentración de NOx [ppm] 10.1.8.4. Concentración de CO2 [ppm] 10.1.8.5. Concentración de CH4 [ppm] para motores de encendido por chispa solamente 10.1.8.5 bis. Concentración de número de partículas [#/cm3] 10.1.8.6. Flujo del gas de escape [kg/h] 10.1.8.7. Temperatura de escape [°C] 10.1.8.8. Temperatura del aire ambiental [°C] 10.1.8.9. Presión ambiental [kPa] 10.1.8.10. Humedad ambiental [g/kg] [no obligatoria] 10.1.8.11. Par motor [Nm] 10.1.8.12. Régimen del motor [rpm] 10.1.8.13. Flujo de combustible del motor [g/s] 10.1.8.14. Temperatura del refrigerante del motor (°C) 10.1.8.15. Velocidad del vehículo en el suelo [km/h] obtenida de la ECU y del GPS 10.1.8.16. Latitud del vehículo [grados] (la exactitud debe ser suficiente para permitir la rastreabilidad del trayecto del ensayo) 10.1.8.17. Longitud del vehículo [grados] 10.1.9. Datos instantáneos calculados 10.1.9.1. Masa de THC [g/s] 10.1.9.2. Masa de CO [g/s] 10.1.9.3. Masa de NOx [g/s] 10.1.9.4. Masa de CO2 [g/s] 10.1.9.5. Masa de CH4 [g/s] para motores de encendido por chispa solamente 10.1.9.5 bis. Flujo en número de partículas [#/s] 10.1.9.6. Masa acumulada de THC [g] 10.1.9.7. Masa acumulada de CO [g] 10.1.9.8. Masa acumulada de NOx [g] 10.1.9.9. Masa acumulada de CO2 [g] 10.1.9.10. Masa acumulada de CH4 [g] para motores de encendido por chispa solamente 10.1.9.10 bis. Número de partículas [#] 10.1.9.11. Caudal de combustible calculado [g/s] 10.1.9.12. Potencia del motor [kW] 10.1.9.13. Trabajo del motor [kWh] 10.1.9.14. Duración de la ventana de trabajo [s] 10.1.9.15. Potencia media del motor en la ventana de trabajo [%] 10.1.9.16. Factor de conformidad del THC en la ventana de trabajo [-] 10.1.9.17. Factor de conformidad del CO en la ventana de trabajo [-] 10.1.9.18. Factor de conformidad del NOx en la ventana de trabajo [-] 10.1.9.19. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de trabajo [-] para motores de encendido por chispa solamente 10.1.9.19 bis. Factor de conformidad del número de partículas en la ventana de trabajo [-] 10.1.9.20. Duración de la ventana de masa de CO2 [s] 10.1.9.21. Factor de conformidad del THC en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.9.22. Factor de conformidad del CO en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.9.23. Factor de conformidad del NOx en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.9.24. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de masa de CO2 [-] para motores de encendido por chispa solamente 10.1.9.24 bis. Factor de conformidad del número de partículas en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.10. Datos integrados y medias 10.1.10.1. Concentración media de THC [ppm] [no obligatoria] 10.1.10.2. Concentración media de CO [ppm] [no obligatoria] 10.1.10.3. Concentración media de NOx [ppm] [no obligatoria] 10.1.10.4. Concentración media de CO2 [ppm] [no obligatoria] 10.1.10.5. Concentración media de CH4 [ppm] para motores de encendido por chispa solamente [no obligatoria] 10.1.10.6. Flujo medio del gas de escape [kg/h] [no obligatorio] 10.1.10.7. Temperatura media del gas de escape [°C] [no obligatoria] 10.1.10.8. Emisiones de THC [g] 10.1.10.9. Emisiones de CO [g] 10.1.10.10. Emisiones de NOx [g] 10.1.10.11. Emisiones de CO2 [g] 10.1.10.12. Emisiones de CH4 [g] para motores de gas solamente 10.1.10.12 bis. Número de partículas [#] 10.1.11. Resultados de aceptación o rechazo 10.1.11.1. Mínimo, máximo y percentil acumulado del 90 % 10.1.11.2. Factor de conformidad del THC en la ventana de trabajo [-] 10.1.11.3. Factor de conformidad del CO en la ventana de trabajo [-] 10.1.11.4. Factor de conformidad del NOx en la ventana de trabajo [-] 10.1.11.5. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de trabajo [-] para motores de encendido por chispa solamente 10.1.11.5 bis. Factor de conformidad del número de partículas en la ventana de trabajo [-] 10.1.11.6. Factor de conformidad del THC en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.11.7. Factor de conformidad del CO en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.11.8. Factor de conformidad del NOx en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.11.9. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de masa de CO2 [-] para motores de encendido por chispa solamente 10.1.11.9 bis. Factor de conformidad del número de partículas en la ventana de masa de CO2 [-] 10.1.11.10. Ventana de trabajo: Media de las potencias mínima y máxima de la ventana [%] 10.1.11.11. Ventana de masa de CO2: Duración mínima y máxima de la ventana [s] 10.1.11.12. Ventana de trabajo: Porcentaje de ventanas válidas 10.1.11.13. Ventana de masa de CO2: Porcentaje de ventanas válidas 10.1.12. Verificaciones de los ensayos 10.1.12.1. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de THC (antes y después del ensayo) 10.1.12.2. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de CO (antes y después del ensayo) 10.1.12.3. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de NOx (antes y después del ensayo) 10.1.12.4. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de CO2 (antes y después del ensayo) 10.1.12.4 bis. Puesta a cero del analizador de número de partículas, antes y después del ensayo 10.1.12.5. Resultados del control de la coherencia de los datos, según el apéndice 1, sección 3.2, del presente anexo 10.1.12.5.1. Resultados de la regresión lineal descritos en el punto 3.2.1 del apéndice 1 del presente anexo, incluida la pendiente de la línea de regresión m, el coeficiente de determinación r2 y la intersección b del eje de ordenadas de la línea de regresión 10.1.12.5.2. Resultado del control de la coherencia de los datos de la ECU, según el apéndice 1, punto 3.2.2, del presente anexo 10.1.12.5.3. Resultado del control de la coherencia de los datos del consumo de combustible específico del freno, según el apéndice 1, punto 3.2.3, del presente anexo, incluido el calculado a partir de la medición del PEMS y el declarado correspondiente al ensayo WHTC 10.1.12.5.4. Resultado del control de la coherencia de los datos del cuentakilómetros, según el apéndice 1, punto 3.2.4, del presente anexo 10.1.12.5.5. Resultado del control de la coherencia de los datos de la presión ambiental, según el apéndice 1, punto 3.2.5, del presente anexo
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Apéndice 1
Procedimiento de ensayo de las emisiones de los vehículos con sistemas portátiles de medición de emisiones
1. INTRODUCCIÓN
El presente apéndice describe el procedimiento para determinar las emisiones contaminantes a partir de mediciones realizadas en vehículos en carretera utilizando sistemas portátiles de medición de emisiones (en lo sucesivo, «PEMS»). Las emisiones de contaminantes que deben medirse en el escape del motor incluyen los siguientes componentes: monóxido de carbono, hidrocarburos totales, óxidos de nitrógeno y número de partículas para los motores de encendido por compresión, y monóxido de carbono, hidrocarburos no metánicos, metano, óxidos de nitrógeno y número de partículas para los motores de encendido por chispa. Además, se medirá el dióxido de carbono para poder realizar los procedimientos de cálculo descritos en la sección 4.
Para los motores alimentados con gas natural, el fabricante, el servicio técnico o la autoridad de homologación podrán optar por medir solo las emisiones totales de hidrocarburos (THC) en lugar de medir las emisiones de metano e hidrocarburos no metánicos. En ese caso, el límite de emisiones correspondiente a las emisiones totales de hidrocarburos será el mismo que el indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para las emisiones de metano. A efectos del cálculo de los factores de conformidad con arreglo a los puntos 4.2.3 y 4.3.2 del presente apéndice, el límite aplicable será solamente el límite de las emisiones de metano.
Para los motores alimentados con gases distintos del gas natural, el fabricante, el servicio técnico o la autoridad de homologación podrán optar por medir las emisiones totales de hidrocarburos (THC) en lugar de medir las emisiones de hidrocarburos no metánicos. En ese caso, el límite de emisiones correspondiente a las emisiones totales de hidrocarburos será el mismo que el indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para las emisiones de hidrocarburos no metánicos. A efectos del cálculo de los factores de conformidad con arreglo a los puntos 4.2.3 y 4.3.2 del presente apéndice, el límite aplicable será el de las emisiones no metánicas.
2. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
2.1. Requisitos generales
Los ensayos se llevarán a cabo con un PEMS que incluirá:
analizadores de gas y analizadores de número de partículas para medir las concentraciones de contaminantes regulados en el gas de escape;
un medidor del caudal básico de escape basado en el principio de Pitot para el cálculo de medias o un principio equivalente;
un sistema de posicionamiento global por satélite (en lo sucesivo, «GPS»);
sensores para medir la temperatura y la presión ambientales;
una conexión con la ECU del vehículo.
2.2. Parámetros de ensayo
Los parámetros de ensayo, tal como se especifican en el cuadro 1, se medirán y registrarán con una frecuencia constante de 1,0 Hz o superior. El fabricante conservará los datos brutos originales, que serán puestos a disposición de la autoridad de homologación y de la Comisión a petición de estas.
Cuadro 1
Parámetros del ensayo
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Parámetro |
Unidad |
Fuente |
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Concentración de THC (1) |
ppm |
Analizador de gases |
|
Concentración de CO (1) |
ppm |
Analizador de gases |
|
Concentración de NOx (1) |
ppm |
Analizador de gases |
|
Concentración de CO2 (1) |
ppm |
Analizador de gases |
|
ppm |
Analizador de gases |
|
|
Concentración de número PM |
#/cm3 |
Analizador de número PM |
|
Ajuste de dilución (si procede) |
- |
Analizador de número PM |
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Caudal del gas de escape |
kg/h |
Caudalímetro de escape (en lo sucesivo, «EFM») |
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Temperatura de escape |
K |
EFM |
|
Temperatura ambiental (3) |
K |
Sensor |
|
Presión ambiental |
kPa |
Sensor |
|
Par motor (4) |
Nm |
ECU o sensor |
|
Régimen del motor |
rpm |
ECU o sensor |
|
Caudal de combustible del motor |
g/s |
ECU o sensor |
|
Temperatura del refrigerante del motor |
K |
ECU o sensor |
|
Temperatura del aire de admisión del motor (3) |
K |
Sensor |
|
Velocidad del vehículo en el suelo |
km/h |
ECU y GPS |
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Latitud del vehículo |
grados |
GPS |
|
Longitud del vehículo |
grados |
GPS |
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(1)
Medido o corregido en condiciones húmedas.
(2)
Motores de gas solamente.
(3)
Se utilizará el sensor de temperatura ambiental o un sensor de temperatura de la admisión de aire.
(4)
El valor registrado será a) el par motor de frenado neto de conformidad con el punto 2.4.4 del presente apéndice, o b) el par motor de frenado neto calculado a partir de los valores del par con arreglo al punto 2.4.4 del presente apéndice. |
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2.2.1. Formato de notificación de datos
Los valores de las emisiones y cualquier otro parámetro importante se notificarán e intercambiarán en archivos de datos de formato CSV. Los valores de los parámetros estarán separados por una coma, ASCII-Code #h2C. El marcador decimal de los valores numéricos será un punto, ASCII-Code #h2E. Las líneas se terminarán con un retorno de carro, ASCII-Code #h0D. No se utilizarán separadores de las unidades de millar.
2.3. Preparación del vehículo
La preparación del vehículo incluirá lo siguiente:
la verificación del sistema DAB; cualquier problema identificado, una vez solucionado, se registrará y se presentará a la autoridad de homologación;
la sustitución del aceite, el combustible y el reactivo, cuando proceda.
2.4. Instalación del equipo de medición
2.4.1. Unidad principal
Siempre que sea posible, la unidad PEMS se instalará en un lugar en el que esté expuesta lo mínimo posible a los elementos siguientes:
cambios de temperatura ambiental;
cambios de presión ambiental;
radiaciones electromagnéticas;
choques mecánicos y vibraciones;
hidrocarburos ambientales, si se utiliza un analizador FID que utilice el aire ambiental como aire del quemador FID.
La instalación seguirá las instrucciones del fabricante de la unidad PEMS.
2.4.2. Caudalímetro de escape
El caudalímetro de escape se fijará al tubo de escape del vehículo. Los sensores EFM deben colocarse entre dos fragmentos de tubo recto cuya longitud sea al menos dos veces el diámetro del EFM (corriente arriba y corriente abajo). Se recomienda colocar el EFM después del silenciador del vehículo para limitar el efecto de las pulsaciones del gas de escape sobre las señales de medición.
2.4.3. Sistema de posicionamiento global por satélite
La antena deberá montarse lo más alto posible, sin que exista riesgo de interferencia con los obstáculos que puedan encontrarse durante la circulación por la carretera.
2.4.4. Conexión con la ECU del vehículo
Se utilizará un registrador de datos para registrar los parámetros del motor enumerados en el cuadro 1. Este registrador de datos podrá utilizar el bus de la red de área de controlador (Control Area Network, «CAN») del vehículo para acceder a los datos de la ECU especificados en el cuadro 1 del apéndice 5 del anexo 9B del Reglamento no 49 de la CEPE, transmitidos a la CAN con protocolos estándar como SAE J1939, J1708 o ISO 15765-4. Puede calcular el par motor de frenado neto o realizar conversiones de unidades.
2.4.5. Muestreo de emisiones gaseosas
El conducto de muestreo se calentará con arreglo a las especificaciones del apéndice 2, punto 2.3, y se aislará correctamente en los puntos de conexión (sonda de muestreo y parte trasera de la unidad principal), para evitar la presencia de puntos fríos que pudieran provocar la contaminación del sistema de muestreo con hidrocarburos condensados.
La sonda de muestreo se instalará en el tubo de escape con arreglo a los requisitos del anexo 4, sección 9.3.10, del Reglamento no 49 de la CEPE.
Si se cambia la longitud del conducto de muestreo, los tiempos de transporte del sistema se verificarán y, en caso de necesidad, se corregirán.
2.4.6. Instalación del analizador de número de partículas
El PEMS se instalará y hará funcionar de modo que no presente fugas y se minimicen las pérdidas de calor. Para evitar la generación de partículas, los conectores serán termoestables a las temperaturas de los gases de escape previstas durante el ensayo. Cuando se utilicen conectores de elastómero para conectar la salida del escape del vehículo y el tubo de conexión, estos conectores no estarán en contacto con los gases de escape para evitar artefactos cuando el motor se someta a cargas elevadas.
2.4.7. Muestreo de las emisiones en número de partículas
El muestreo de las emisiones será representativo y se efectuará en puntos en los que los gases de escape estén bien mezclados y en los que la influencia del aire ambiente después del punto de muestreo sea mínima. Si procede, las muestras de emisiones se tomarán después del caudalímetro másico del escape, a una distancia mínima de 150 mm del elemento sensor del flujo. La sonda de muestreo deberá montarse a como mínimo tres veces el diámetro interior del tubo de escape más arriba que el punto en el que el escape sale al medio ambiente. El muestreo del escape se efectuará en el centro de la corriente de escape. Cuando se utilicen varias sondas en el muestreo de emisiones, la sonda de muestreo de partículas se colocará más arriba que de las demás sondas de muestreo. La sonda de muestreo de partículas no deberá interferir en la toma de muestras de contaminantes gaseosos. El tipo y las especificaciones de la sonda y su montaje se documentarán en detalle, ya sea en el acta de ensayo del servicio técnico (en caso de ensayos de la homologación de tipo) o en la documentación del fabricante del vehículo (en caso de ensayo de conformidad en servicio).
Cuando las partículas se muestreen y no se diluyan en el tubo de escape, se calentará la línea de muestreo desde el punto de muestreo de los gases de escape brutos hasta el punto de dilución o hasta el detector de partículas a una temperatura mínima de 373 K (100 °C).
Todas las partes del sistema de muestreo, desde el tubo de escape hasta el detector de partículas, que estén en contacto con gases de escape brutos o diluidos deberán estar diseñadas de tal modo que se reduzca al mínimo la deposición de partículas. Todos los elementos estarán fabricados con materiales antiestáticos para evitar efectos electrostáticos.
2.5. Procedimientos previos al ensayo
2.5.1. Arranque y estabilización de los instrumentos PEMS
Las unidades principales se calentarán y estabilizarán según las especificaciones del fabricante del instrumento hasta que las presiones, las temperaturas y los flujos hayan alcanzado sus puntos de funcionamiento fijados.
2.5.2. Limpieza del sistema de muestreo
Para evitar la contaminación del sistema, se purgarán los conductos de muestreo de los instrumentos PEMS hasta que comience el muestreo, con arreglo a las especificaciones del fabricante del instrumento.
2.5.3. Comprobación y calibración de los analizadores
Las verificaciones de la puesta a cero, al punto final y la linealidad de los analizadores se realizarán con gases de calibración que cumplan los requisitos del anexo 4, sección 9.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE. La verificación de la linealidad se habrá llevado a cabo dentro de los tres meses previos al ensayo real.
2.5.4. Limpieza del EFM
El EFM se purgará en las conexiones de transductor de presión con arreglo a las especificaciones del fabricante del instrumento. En este procedimiento se deberán eliminar la condensación y las partículas de gasóleo de los conductos de presión y de los puertos de medición de la presión de los tubos de flujo asociados.
2.5.5. Comprobación del analizador de número de partículas
El PEMS deberá funcionar sin errores ni señales de advertencia críticas. El nivel cero del analizador de número de partículas se registrará mediante el muestreo de aire ambiente filtrado por un filtro de alta eficiencia (HEPA) en la entrada de la línea de muestreo en el período de doce horas antes del inicio del ensayo. La señal se registrará con una frecuencia constante de al menos 1,0 Hz, promediada durante un período de 2 minutos. La concentración absoluta final respetará las especificaciones del fabricante y, además, no será superior a 5 000 partículas por centímetro cúbico.
2.6. Realización del ensayo de emisiones
2.6.1. Inicio del ensayo
A efectos del procedimiento de ensayo, se entenderá por «inicio del ensayo» el primer encendido del motor de combustión interna.
El muestreo de las emisiones, la medida de los parámetros de escape y el registro de datos sobre el motor y las condiciones ambientales empezarán antes del inicio del ensayo. Se prohibirá el calentamiento artificial de los sistemas de control de emisiones del vehículo antes del inicio del ensayo.
Al inicio del ensayo, la temperatura del refrigerante no superará la temperatura ambiente en más de 5 °C, y no será superior a 303 K (30 °C). La evaluación de los datos empezará una vez que la temperatura del líquido refrigerante haya alcanzado por primera vez 303 K (30 °C) o una vez que el líquido refrigerante se estabilice en +/– 2 K durante cinco minutos, lo que suceda antes, pero a más tardar diez minutos después del inicio del ensayo.
2.6.2. Desarrollo del ensayo
La toma de muestras de las emisiones, la medida de los parámetros de escape y el registro de datos sobre el motor y las condiciones ambientales continuarán durante el funcionamiento normal del motor. El motor podrá detenerse y volverse a poner en marcha, pero la toma de muestras continuará durante toda la duración del ensayo.
Podrán realizarse comprobaciones periódicas del cero de los analizadores de gas PEMS cada 2 horas y los resultados podrán ser utilizados para realizar una corrección de la desviación del cero. Se señalarán los datos registrados durante los controles y no se utilizarán para calcular las emisiones.
En caso de interrupción de la señal del GPS, los datos de GPS podrán calcularse a partir de la velocidad del vehículo de la ECU y un mapa por un período de tiempo consecutivo inferior a 60 s. Si la pérdida acumulada de señal del GPS supera el 3 % de la duración total del trayecto, este se declarará nulo.
2.6.3. Final del ensayo
Se llega al final del ensayo cuando el vehículo ha completado el trayecto y se apaga el motor de combustión.
El motor de combustión interna se apagará lo antes posible al final del trayecto. El registro de datos deberá continuar hasta que haya concluido el tiempo de respuesta de los sistemas de muestreo.
2.7. Verificación de las mediciones
2.7.1. Comprobación de los analizadores
Las verificaciones de la puesta a cero, al punto final y la linealidad de los analizadores conforme al punto 2.5.3 se realizarán con gases de calibración que cumplan los requisitos del anexo 4, sección 9.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.
2.7.2. Desviación del cero
La desviación del cero se define como la respuesta media, incluyendo el ruido, a un gas cero durante un intervalo de al menos 30 segundos. La desviación de la respuesta al cero será inferior al 2 % del fondo de escala en el intervalo más bajo utilizado.
2.7.3. Desviación del punto final
La respuesta al punto final se define como la respuesta media, incluyendo el ruido, a un gas de punto final durante un intervalo de al menos 30 segundos. La desviación de la respuesta al punto final será inferior al 2 % del fondo de escala en el intervalo más bajo utilizado.
2.7.4. Verificación de la desviación
Solo se aplicará si, durante el ensayo, no se ha realizado ninguna corrección de la desviación del cero.
Lo antes posible, pero a más tardar 30 minutos después de la finalización del ensayo, la escala del analizador de gas utilizado se colocará a cero y se ajustará su punto final, a fin de verificar su desviación con respecto a los resultados obtenidos antes del ensayo.
En el caso de la desviación del analizador, serán de aplicación las disposiciones siguientes:
si la diferencia entre los resultados anteriores y posteriores al ensayo es inferior al 2 % según lo especificado en los puntos 2.7.2 y 2.7.3, las concentraciones medidas podrán utilizarse sin corrección o, a petición del fabricante, con corrección de la desviación con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.7.5;
si la diferencia en materia de desviación entre los resultados previos y posteriores al ensayo es igual o superior al 2 % según lo especificado en los puntos 2.7.2 y 2.7.3, se invalidará el ensayo o se corregirá la desviación de las concentraciones medidas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.7.5.
2.7.5. Corrección de la desviación
Si se aplica la corrección de desviación con arreglo al punto 2.7.4, el valor corregido de la concentración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4, sección 8.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
La diferencia entre los valores no corregidos y los valores corregidos de las emisiones específicas del freno deberá situarse en una horquilla entre el ± 6 % de los valores no corregidos de las emisiones específicas del freno. Si la desviación es superior al 6 %, se invalidará el ensayo. Si se aplica la corrección de la desviación, al notificar las emisiones solo se utilizarán los resultados de las emisiones con corrección de la desviación.
2.7.6. Comprobación del analizador de número de partículas
El nivel cero del analizador de número de partículas se comprobará antes del inicio del ensayo y después del final del ensayo y se registrará de acuerdo con los requisitos del punto 2.5.5.
3. CÁLCULO DE LAS EMISIONES
El resultado final del ensayo se redondeará, en una sola vez, al número de decimales a la derecha de la coma indicado en la norma sobre emisiones aplicable, más una cifra significativa, conforme a la norma ASTM E 29-06b. No está permitido el redondeo de los valores intermedios utilizados para calcular el resultado final de las emisiones específicas del freno.
3.1. Alineación temporal de los datos
Para minimizar la influencia del lapso de tiempo entre las diferentes señales en el cálculo de las emisiones másicas, los datos pertinentes para el cálculo de las emisiones deberán ser alineados en términos temporales, según lo descrito en los puntos 3.1.1 a 3.1.4.
3.1.1. Datos de los analizadores
Se alinearán correctamente los datos de los analizadores de gases mediante el procedimiento descrito en el anexo 4, punto 9.3.5, del Reglamento n.o 49 de la CEPE. Los datos del analizador de número de partículas se alinearán en función del tiempo con el tiempo de transformación de este, según las instrucciones del fabricante del instrumento.
3.1.2. Datos de los analizadores y del caudalímetro de escape (EFM)
Los datos de los analizadores de gases y los analizadores de número de partículas se alinearán correctamente con los datos del EFM siguiendo el procedimiento descrito en el punto 3.1.4.
3.1.3. Datos del PEMS y del motor
Los datos del PEMS (analizadores de gases, analizador de número de partículas y EFM) se alinearán correctamente con los datos de la ECU del motor siguiendo el procedimiento descrito en el punto 3.1.4.
3.1.4. Procedimiento para la alineación temporal mejorada de los datos del PEMS
Los datos de ensayo que figuran en el cuadro 1 se dividen en tres categorías:
|
1 |
: |
Analizadores de gases (concentraciones de THC, CO, CO2, NOx) y analizador de número de partículas; |
|
2 |
: |
caudalímetro de escape (caudal másico de escape y temperatura de escape); |
|
3 |
: |
motor (par, régimen, temperaturas, caudal de combustible, velocidad del vehículo con arreglo a la medición de la ECU). |
La alineación temporal de cada categoría con las demás categorías se verificará determinando el coeficiente de correlación más elevado entre dos series de parámetros. Todos los parámetros de una categoría se desplazarán para maximizar el factor de correlación. Para calcular los coeficientes de correlación, se utilizarán los siguientes parámetros:
Para el alineamiento temporal:
categorías 1 y 2 (datos de los analizadores y del EFM) con la categoría 3 (datos del motor): velocidad del vehículo obtenida con el GPS y con la ECU.
categoría 2 con la categoría 3: concentración de CO2 y caudal de combustible del motor.
category 2 with category 3: the CO2 concentration and the engine fuel flow.
3.2. Verificación de la coherencia de los datos
3.2.1. Datos de los analizadores y del EFM
Deberá verificarse la coherencia de los datos (el caudal másico del gas de escape medido con el EFM y las concentraciones de gases) utilizando una correlación entre el caudal de combustible medido por la ECU y el caudal de combustible calculado con la fórmula indicada en el anexo 4, punto 8.4.1.7, del Reglamento n.o 49 de la CEPE. Se realizará una regresión lineal de los valores medidos y calculados de caudal de combustible. Se utilizará el método de los mínimos cuadrados, y la mejor ecuación tendrá la forma siguiente:
y = mx + b
donde:
|
y |
— |
es el caudal de combustible calculado [g/s] |
|
m |
— |
es la pendiente de la línea de regresión |
|
x |
— |
es el caudal de combustible medido [g/s] |
|
b |
— |
es la ordenada en el origen de la línea de regresión. |
Se calcularán la pendiente (m) y el coeficiente de determinación (r2) de cada línea de regresión. Se recomienda llevar a cabo este análisis en la gama comprendida entre el 15 % del valor máximo y el valor máximo, a una frecuencia igual o superior a 1 Hz. Para que un ensayo se considere válido, se evaluarán los dos criterios siguientes:
Cuadro 2
Tolerancias
|
Pendiente de la línea de regresión, m |
0,9 a 1,1 — recomendado |
|
Coeficiente de determinación r2 |
mín. 0,90 — obligatorio |
3.2.2. Datos del par de la ECU
Deberá verificarse la coherencia de los datos del par de la ECU comparando los valores máximos del par de la ECU, a diferentes regímenes del motor, con los valores correspondientes de la curva del par a plena carga del motor oficial, con arreglo al anexo II, sección 5.
3.2.3. Consumo de combustible específico del freno
Se verificará el consumo de combustible específico del freno (BSFC) utilizando:
el consumo de combustible calculado a partir de los datos de las emisiones (concentraciones del analizador de gas y datos del caudal másico de escape), con arreglo a la fórmula contemplada en el anexo 4, sección 8.4.1.6, del Reglamento no 49 de la CEPE;
el trabajo calculado utilizando los datos de la ECU (par motor y régimen del motor).
3.2.4. Cuentakilómetros
Se verificará la distancia indicada por el cuentakilómetros del vehículo comparándola con los datos del GPS.
3.2.5. Presión ambiental
Se verificará el valor de la presión ambiental comparándola con la altitud indicada por los datos del GPS.
3.3. Corrección base seca/base húmeda
Si se mide la concentración en base seca, se convertirá a la concentración en base húmeda mediante la fórmula indicada en el anexo 4, sección 8.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
3.4. Corrección de NOx en función de la humedad y la temperatura
Las concentraciones de NOx medidas por el PEMS no se corregirán en función de la temperatura y de la humedad del aire ambiental.
3.5. Cálculo de las emisiones gaseosas instantáneas
Las emisiones másicas se determinarán según lo descrito el anexo 4, sección 8.4.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.
3.6. Cálculo de las emisiones en número de partículas instantáneas
Las emisiones en número de partículas (PNi) instantáneas [#/s] se determinarán multiplicando la concentración instantánea del número de partículas [#/cm3] por el caudal másico instantáneo de escape [kg/s], corregidos y ajustados ambos en función del tiempo de transformación, de conformidad con el apéndice 3, punto 1.4.3. Todos los valores negativos de las emisiones instantáneas deberán introducirse como cero en las evaluaciones posteriores de datos. Se introducirán todos los dígitos significativos de los resultados intermedios en el cálculo de las emisiones instantáneas. A efectos de la determinación de las emisiones en número de partículas instantáneas, se aplicará la fórmula siguiente:
donde:
|
PNi |
son las emisiones en número de partículas instantáneas [#/s] |
|
cPNi |
es la concentración medida de número de partículas [#/m3] normalizada a 273 K (0 °C), incluidas la dilución interna y las pérdidas de partículas |
|
qmewi |
es el caudal másico de escape medido [kg/s] |
|
ρe |
es la densidad del gas de escape [kg/m3] a 273 K (0 °C) |
4. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES Y FACTORES DE CONFORMIDAD
4.1. Principio de la ventana de cálculo de medias
Las emisiones se integrarán utilizando el método de la ventana de cálculo de medias móviles, sobre la base de la masa de referencia de CO2 o del trabajo de referencia. El principio de dicho cálculo es el siguiente: Las emisiones másicas no se calculan para todo el conjunto de datos, sino para subconjuntos del conjunto de datos, determinando la longitud de dichos subconjuntos de forma que coincida con la masa de CO2 del motor o con el trabajo medido en el ciclo de transición del laboratorio de referencia. Los cálculos de la media móvil se realizan con un incremento de tiempo Δt igual al período de muestreo de los datos. En los siguientes puntos, estos subconjuntos utilizados para calcular la media de los datos de las emisiones se denominan «ventanas de cálculo de medias».
Los datos invalidados no deberán ser considerados para calcular el trabajo o la masa de CO2 ni las emisiones de la ventana de cálculo de medias.
Los siguientes datos se considerarán invalidados:
la comprobación de la desviación del cero de los instrumentos;
los datos que se aparten de las condiciones especificadas en el anexo II, puntos 4.2 y 4.3.
Las emisiones másicas (mg/ventana) se determinarán de acuerdo con el anexo 4, punto 8.4.2.3, del Reglamento n.o 49 de la CEPE.
Figura 1
Velocidad del vehículo frente al tiempo, y emisiones medias del vehículo, empezando a partir de la primera ventana de cálculo de medias, frente al tiempo
4.2. Método basado en el trabajo
Figura 2
Método basado en el trabajo
La duración (t 2,i – t 1,i ) de la i-ésima ventana se determina mediante la fórmula siguiente:
donde:
donde Δt es el período de muestreo de los datos, igual a 1 segundo o menos.
4.2.1. Cálculo de las emisiones específicas
Las emisiones específicas e ([mg/kWh] o [#/kWh]) se calcularán para cada ventana y cada contaminante de la forma siguiente:
donde:
|
m |
es la emisión másica del contaminante [mg/ventana] o el número de partículas [#/ventana] |
|
W(t2,i) – W(t1,i) |
es el trabajo del motor durante la i-ésima ventana de promediado [kWh]. |
4.2.1.1. Cálculo de las emisiones específicas para un combustible comercial declarado
Si se ha realizado un ensayo con arreglo al presente anexo con un combustible comercial declarado en el apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, del anexo I, las emisiones específicas e ([mg/kWh] o [#/kWh]) se calcularán para cada ventana y cada contaminante multiplicando las emisiones específicas determinadas con arreglo al punto 4.2.1 por el factor de corrección de la potencia determinado con arreglo al punto 1.1.2, letra a1), del anexo I.
4.2.2. Selección de ventanas válidas
|
4.2.2.1. |
Antes de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.2.2.1.1 a 4.2.2.1.4.
|
|
4.2.2.2. |
A partir de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2.
|
4.2.3. Cálculo de los factores de conformidad
Los factores de conformidad se calcularán para cada ventana válida y cada contaminante mediante la fórmula siguiente:
donde:
|
e |
es la emisión específica del freno del contaminante gaseoso [mg/kWh] o [#/kWh]; |
|
L |
es el límite aplicable [mg/kWh] o [#/kWh]. |
4.3. Método basado en la masa de CO2
Figura 3
Método basado en la masa de CO2
La duración (t2,i – t1,i ) de la i-ésima ventana se determina mediante la fórmula siguiente:
donde:
donde Δt es el período de muestreo de los datos, igual a 1 segundo o menos.
Las masas de CO2 se calculan en las ventanas integrando las emisiones instantáneas calculadas según los requisitos que figuran en el punto 3.5.
4.3.1. Selección de ventanas válidas
|
4.3.1.1. |
Antes de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.3.1.1.1 a 4.3.1.1.4.
|
|
4.3.1.2. |
A partir de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.3.1.2.1 y 4.3.1.2.2.
|
4.3.2. Cálculo de los factores de conformidad
Los factores de conformidad se calcularán para cada ventana válida y cada contaminante mediante la fórmula siguiente:
donde:
donde:
|
m |
es la emisión másica del contaminante gaseoso [mg/ventana] o el número de partículas [#/ventana]; |
|
mCO2(t2,i) – mCO2(t1,i) |
es la masa de CO2 durante la i-ésima ventana de promediado [kg]; |
|
mCO2,ref |
es la masa de CO2 del motor determinada para el WHTC [kg]; |
|
mL |
es la emisión másica del contaminante gaseoso o del número de partículas correspondiente al límite aplicable en el WHTC ([mg] o [#], respectivamente). |
4.4. Cálculo del factor de conformidad final para el ensayo
4.4.1. El factor de conformidad final para el ensayo (CFfinal) de cada contaminante se calculará como sigue:
donde:
|
CFcold |
es el factor de conformidad del período de operación en frío del ensayo, que será igual al factor de conformidad más alto de las ventanas de promediado móviles que parten con una temperatura del refrigerante por debajo de 343 K (70 °C), determinado para ese contaminante con arreglo a los procedimientos de cálculo especificados en los puntos 4.1 y 4.2 o, en su caso, en el 4.3; |
|
CFwarm |
es el factor de conformidad del período de operación en caliente del ensayo, que será igual al 90.° percentil acumulado de los factores de conformidad determinados para ese contaminante con arreglo a los procedimientos de cálculo especificados en los puntos 4.1 y 4.2 o, en su caso, 4.3, cuando la evaluación de los datos se inicie después de que la temperatura del refrigerante haya alcanzado 343 K (70 °C) por primera vez. |
Apéndice 2
Equipo de medición portátil
1. GENERALIDADES
Las emisiones gaseosas y el número de partículas se medirán con arreglo al procedimiento descrito en el apéndice 1. El presente apéndice describe las características del equipo de medición portátil que se utilizará para realizar tales ensayos de mediciones.
2. EQUIPO DE MEDICIÓN
2.1. Especificaciones generales de los analizadores de gas
Las especificaciones de los analizadores PEMS de gas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo 4B, sección 9.3.1, del Reglamento no 49 NU/CEPE.
2.2. Tecnología de los analizadores de gas
Los gases se analizarán utilizando las tecnologías indicadas en el anexo 4, sección 9.3.2, del Reglamento no 49 de la CEPE.
El analizador de los óxidos de nitrógeno podrá también ser del tipo de resonancia ultravioleta no dispersivo (NDUV).
2.3. Muestreo de las emisiones gaseosas
Las sondas de muestreo cumplirán los requisitos definidos en el anexo 4, apéndice 2, puntos A.2.1.2 y A.2.1.3, del Reglamento no 49 de la CEPE. La línea de muestreo se calentará a 190 °C (+/– 10 °C).
2.4. Otros instrumentos
Los instrumentos de medición cumplirán los requisitos que figuran en el cuadro 7 y en el anexo 4, sección 9.3.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.
2.5. Analizadores de número de partículas
2.5.1. Generalidades
2.5.1.1. El analizador de número de partículas consistirá en una unidad de preacondicionamiento y un detector de partículas (véase la figura 1). El detector de partículas también puede preacondicionar el aerosol. La sensibilidad del analizador ante los choques, las vibraciones, el envejecimiento, las variaciones de temperatura y presión del aire, las interferencias electromagnéticas y otros elementos que puedan afectar al funcionamiento del vehículo o del analizador se mantendrá al mínimo, en la medida de lo posible, y constará claramente en la documentación justificativa elaborada por el fabricante del instrumento. El analizador de número de partículas cumplirá los requisitos del presente Reglamento y las especificaciones del fabricante del instrumento.
Figura 1
Ejemplo de configuración de un analizador de número de partículas
(las líneas discontinuas representan elementos opcionales)
EFM: Caudalímetro másico de escape
d: diámetro interior
PND: diluidor del número de partículas
2.5.1.2. El analizador de número de partículas deberá conectarse al punto de muestreo mediante una sonda de muestreo que extraiga una muestra de la línea central del tubo de escape. Si las partículas no se diluyen en el tubo de escape, la línea de muestreo se calentará a una temperatura mínima de 373 K (100 °C) hasta el punto de la primera dilución del analizador de número de partículas o el detector de partículas del analizador. El tiempo de permanencia de la muestra en la línea de muestreo de partículas será de menos de tres segundos hasta el punto de la primera dilución o hasta el detector de partículas.
2.5.1.3. Todas las partes en contacto con el gas de escape incluido en la muestra se mantendrán siempre a una temperatura que impida la condensación de cualquier compuesto presente en el dispositivo. Esto puede lograrse, por ejemplo, calentando la muestra a una temperatura más elevada y diluyéndola u oxidando las especies (semi)volátiles.
2.5.1.4. El analizador de número de partículas incluirá una sección calentada a una temperatura de pared de ≥ 573 K (300 °C). La unidad de preacondicionamiento mantendrá las fases calentadas a temperaturas nominales de funcionamiento constantes, con una tolerancia de ± 10 K, e indicará si las partes calentadas se encuentran a las temperaturas de funcionamiento adecuadas. Las temperaturas más bajas son aceptables siempre y cuando la eficacia de la eliminación de partículas volátiles cumpla las especificaciones establecidas en el punto 2.5.4.
2.5.1.5. Los sensores de presión, de temperatura y otros sensores monitorizarán el funcionamiento del instrumento durante su funcionamiento y emitirán un aviso o un mensaje en caso de mal funcionamiento.
2.5.1.6. El tiempo de retraso dentro del analizador de número de partículas será < 5 s. Se entiende por tiempo de retraso el tiempo transcurrido entre un cambio de concentración en el punto de referencia y una respuesta del sistema del 10 % de la lectura final.
2.5.1.7. El analizador de número de partículas (y/o el detector de partículas) tendrá un tiempo de subida < 3,5 s.
2.5.1.8. Las mediciones de la concentración de partículas se notificarán normalizadas a 273 K (0 °C) y 101,3 kPa. Si se considera necesario utilizando los mejores criterios técnicos, la presión y/o la temperatura en la entrada del detector se medirán y notificarán a efectos de normalizar la concentración de partículas.
2.5.1.9. Se considerará que los analizadores de número de partículas que cumplan los requisitos de calibrado del Reglamento n.o 83 o n.o 49 de la CEPE o del RTM 15 cumplen los requisitos de calibrado del presente anexo.
2.5.2. Requisitos de eficiencia
2.5.2.1. El sistema completo del analizador de número de partículas y la línea de muestreo deberán cumplir los requisitos de eficiencia del cuadro 1.
Cuadro 1:
Requisitos de eficiencia relativos al sistema del analizador de número de partículas (y a la línea de muestreo)
|
dp [nm] |
sub-23 |
23 |
30 |
50 |
70 |
100 |
200 |
|
E(dp) |
-- (*1) |
0,2-0,6 |
0,3-1,2 |
0,6-1,3 |
0,7-1,3 |
0,7-1,3 |
0,5-2,0 |
|
(*1)
Se establecerá en una etapa posterior. |
|||||||
2.5.2.2. La eficiencia E(dp) es la relación entre los valores indicados por el sistema del analizador de número de partículas y la concentración de número de partículas indicada por un contador de partículas por condensación de referencia (d50 = 10 nm o inferior, de linealidad verificada y calibrado con un electrómetro) o por un electrómetro de referencia que mida en paralelo el aerosol monodisperso de diámetro de movilidad dp y cuyos resultados estén normalizados en las mismas condiciones de temperatura y presión. El material deberá ser termoestable y carbonoso (por ejemplo, grafito sometido a descargas de chispas u hollín de llama de difusión con pretratamiento térmico). Si la curva de eficiencia se mide con un aerosol diferente (por ejemplo, NaCl), la correlación con la curva del aerosol carbonoso deberá facilitarse en forma de gráfico que compare las eficiencias obtenidas con los dos aerosoles de ensayo. Las diferencias entre las eficiencias de recuento deberán tenerse en cuenta ajustando las eficiencias medidas sobre la base del gráfico de comparación para determinar las eficiencias del aerosol carbonoso. Deberá aplicarse y documentarse toda corrección para las partículas con carga múltiple, pero no podrá exceder del 10 %. Las eficiencias finales (por ejemplo, ajustadas para diferentes materiales y partículas cargadas múltiples) cubrirán el analizador de número de partículas y la línea de muestreo. El analizador de número de partículas también puede calibrarse por partes (es decir, la unidad de preacondicionamiento puede calibrarse por separado del detector de partículas), siempre que el analizador de número de partículas y la línea de muestreo juntos cumplan los requisitos del cuadro 1. La señal medida del detector será > 2 veces el límite de detección (definido aquí como el nivel cero más 3 desviaciones estándar).
2.5.3. Requisitos de linealidad
2.5.3.1. Los requisitos de linealidad se verificarán cada vez que se observen daños, como exigen los procedimientos de auditoría interna o el fabricante del instrumento, y al menos una vez dentro del período de 12 meses previo a la realización de un ensayo.
2.5.3.2. El analizador de número de partículas y la línea de muestreo deberán cumplir los requisitos de linealidad del cuadro 2.
Cuadro 2
Requisitos de linealidad relativos al analizador de número de partículas (y a la línea de muestreo)
|
Parámetro/instrumento de medición |
|χmin× (a1-1)+ a0| |
Pendiente a1 |
Error típico SEE |
Coeficiente de determinación r2 |
|
Analizador de número PM |
≤ 5 % máx. |
0,85-1,15 |
≤ 10 % máx. |
≥ 0,950 |
2.5.3.3. El analizador de número de partículas y la línea de muestreo deberán cumplir los requisitos de linealidad del cuadro 2 utilizando partículas carbonosas monodispersas o polidispersas. El tamaño de las partículas (diámetro de movilidad o diámetro medio de recuento) deberá ser superior a 45 nm. El instrumento de referencia será un electrómetro o un contador de partículas por condensación (CCP) de d50 = 10 nm o inferior, de linealidad verificada. Como alternativa, el instrumento de referencia podrá ser un sistema de número de partículas que se ajuste a los requisitos del Reglamento n.o 49 de la CEPE.
2.5.3.4. Además, las diferencias entre el analizador de números de partículas y el instrumento de referencia en cada uno de los puntos controlados (excepto el punto cero) se situarán dentro de un margen del 15 % de su valor medio. Deberán verificarse al menos 5 puntos distribuidos uniformemente (además del punto cero). La concentración máxima verificada será la concentración máxima permitida del analizador de número de partículas.
Si el analizador de número de partículas se calibra por partes, puede verificarse únicamente la linealidad del detector, pero las eficiencias de las demás partes y la línea de muestreo deberán tenerse en cuenta en el cálculo de la pendiente.
2.5.4. Eficiencia de eliminación de partículas volátiles
2.5.4.1. El sistema del analizador de número de partículas deberá alcanzar > 99 % de eliminación de partículas de tetracontano [CH3(CH2)38CH3] ≥ 30 nm, con una concentración de entrada ≥ 10 000 partículas por centímetro cúbico en la dilución mínima.
2.5.4.2. Además, el analizador de número de partículas también deberá alcanzar una eficiencia de eliminación > 99 % del alcano (decano o superior) polidisperso o aceite Emery con un diámetro medio de recuento > 50 mm y una concentración de entrada ≥ 5x106 partículas por centímetro cúbico en la dilución mínima (masa equivalente > 1 mg/m3).
2.5.4.3. La eficiencia de eliminación de las partículas volátiles con tetracontano y/o alcano polidisperso o aceite debe demostrarse una sola vez para la familia del PEMS. Se considera que una familia de PEMS es un grupo de instrumentos con los mismos analizadores, el mismo acondicionamiento térmico y de muestras y los mismos algoritmos de compensación del software. El fabricante del instrumento deberá indicar con qué frecuencia se deben llevar a cabo el mantenimiento o la sustitución para garantizar que la eficiencia de eliminación siga cumpliendo los requisitos técnicos. Si el fabricante del instrumento no facilita esta información, la eficiencia de eliminación de las partículas volátiles de cada instrumento se comprobará anualmente.
3. EQUIPO AUXILIAR
3.1. Conexión del tubo de escape al caudalímetro del gas de escape (EFM)
La instalación del EFM no aumentará la contrapresión en un valor mayor que el recomendado por el fabricante del motor ni aumentará la longitud del tubo de escape en más de 2 m. En lo que respecta a los componentes del equipo PEMS, la instalación del EFM cumplirá la normativa de seguridad vial y los requisitos en materia de seguros aplicables a nivel local.
3.2. Ubicación del PEMS y material de montaje
El equipo PEMS se instalará según se indica en el apéndice 1, sección 2.4.
3.3. Corriente eléctrica
El equipo PEMS se alimentará utilizando el método descrito en el anexo II, punto 4.6.6.
Apéndice 3
Calibrado del equipo de medición portátil
1. CALIBRADO Y VERIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS
1.1. Gases de calibración
Los analizadores PEMS de gas se calibrarán con gases conformes a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 9.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.
1.2. Ensayo de fuga
Los ensayos de fuga de los PEMS se realizarán con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 9.3.4, del Reglamento no 49 de la CEPE.
1.3. Verificación del tiempo de respuesta del sistema analítico
El tiempo de respuesta del sistema analítico del PEMS se verificará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 9.3.5, del Reglamento no 49 de la CEPE.
1.4. Calibrado y verificación del analizador de número de partículas
1.4.1. Los ensayos de fuga de los PEMS se realizarán con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, punto 9.3.4, del Reglamento n.o 49 de la CEPE, o con arreglo a las instrucciones del fabricante del instrumento.
1.4.2. El tiempo de respuesta del analizador de número de partículas se verificará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, punto 9.3.5, del Reglamento n.o 49 de la CEPE, usando partículas si no se pueden usar gases.
1.4.3. El tiempo de transformación del analizador de número de partículas y su línea de muestreo se determinarán de conformidad con el anexo 4, apéndice 8, punto A.8.1.3.7, del Reglamento n.o 49 de la CEPE. Se entiende por tiempo de transformación el tiempo transcurrido entre un cambio de concentración en el punto de referencia y una respuesta del sistema del 50 % de la lectura final.
Apéndice 4
Método para verificar la conformidad de la señal de par de la ECU
1. INTRODUCCIÓN
El presente apéndice describe de forma no detallada el método utilizado para verificar la conformidad de la señal de par de la ECU durante el ensayo ISC-PEMS.
El procedimiento pormenorizado aplicable se deja a discreción del fabricante del motor, y estará sujeto a la aprobación de la autoridad de homologación.
2. MÉTODO DEL «PAR MÁXIMO»
2.1. El método del «par máximo» consiste en demostrar que, durante el ensayo del vehículo, se ha alcanzado un punto de la curva del par máximo de referencia en función dél régimen del motor.
2.1.1. Si se ha utilizado para el ensayo un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, la señal del par de la ECU se dividirá por el factor de corrección antes de la verificación con la curva del par máximo de referencia realizada con ese combustible comercial.
2.2. Si durante el ensayo de emisiones ISC-PEMS no se alcanza un punto de la curva del par máximo de referencia en función de la velocidad del motor, el fabricante está autorizado a modificar, según sea necesario, la carga del vehículo y/o el trayecto del ensayo para llevar a cabo esa demostración una vez completado el ensayo de emisiones ISC-PEMS.
ANEXO III
VERIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE ESCAPE
1. INTRODUCCIÓN
1.1. En el presente anexo se expone el procedimiento de ensayo para verificar las emisiones de escape.
2. REQUISITOS GENERALES
2.1. Los requisitos para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados serán los establecidos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE, utilizando los combustibles de referencia apropiados contemplados en el anexo IX del presente Reglamento.
2.2. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, al efectuar un ensayo de emisiones se aplicarán los requisitos adicionales y las excepciones que contempla el anexo 15, apéndice 4, del reglamento no 49 de la CEPE.
2.3. Para efectuar ensayos de los motores de encendido por chispa mediante un sistema de dilución del gas de escape se pueden utilizar sistemas de analizadores que cumplan los requisitos generales y los procedimientos de calibración previstos en el Reglamento no 83 de la CEPE. En este caso, no serán aplicables las disposiciones del anexo 4, apéndice 2, sección 9, del Reglamento no 49 de la CEPE.
No obstante, se aplicarán los procedimientos de ensayo contemplados en el anexo 4, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE, así como los cálculos de emisión establecidos en su anexo 4, sección 8.
ANEXO IV
DATOS DE EMISIONES EXIGIDOS EN LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CON RESPECTO A LA APTITUD PARA LA CIRCULACIÓN
Medición de emisiones de monóxido de carbono en regímenes de ralentí
1. INTRODUCCIÓN
1.1. En el presente anexo se expone el procedimiento de medición de emisiones de monóxido de carbono en regímenes de ralentí (normal y elevado) de motores de encendido por chispa instalados en vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima en carga técnicamente admisible no exceda de 7,5 toneladas, así como en vehículos de las categorías M2 y N1.
1.2. Este anexo no es aplicable a los motores y los vehículos de combustible dual.
2. REQUISITOS GENERALES
2.1. Los requisitos generales serán los establecidos en las secciones 5.3.7.1 a 5.3.7.4 del Reglamento no 83 de la CEPE, con las excepciones expuestas en las secciones 2.2, 2.3 y 2.4.
2.2. Las relaciones atómicas especificadas en la sección 5.3.7.3 se entenderán como sigue:
|
Hcv = Relación atómica hidrógeno/carbono |
— para gasolina (E10) 1,93 — para GLP 2,525 — para gas natural/biometano 4,0 — para etanol (E85) 2,74 |
|
Ocv = Relación atómica oxígeno/carbono |
— para gasolina (E10) 0,032 — para GLP 0,0 — para gas natural/biometano 0,0 — para etanol (E85) 0,385 |
2.3. El cuadro que figura en el anexo I, apéndice 5, punto 1.4.3, del presente Reglamento se completará sobre la base de los requisitos especificados en los puntos 2.2 y 2.4 del presente anexo.
2.4. El fabricante confirmará la precisión del valor lambda registrado en el momento de la homologación con arreglo al punto 2.1 del presente anexo como representativa de los vehículos de producción en serie en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de concesión de la homologación de tipo. Se llevará a cabo una evaluación sobre la base de encuestas y estudios de los vehículos de producción.
3. REQUISITOS TÉCNICOS
3.1. Serán de aplicación los requisitos técnicos establecidos en el anexo 5 del Reglamento no 83 de la CEPE, salvo lo establecido en el punto 3.2.
3.2. La referencia a los combustibles de referencia especificados en el anexo 5, sección 2.1, del Reglamento no 83 de la CEPE se entenderá hecha a las especificaciones adecuadas del combustible de referencia que figuran en el anexo IX del presente Reglamento.
ANEXO V
VERIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DEL CÁRTER
1. INTRODUCCIÓN
|
1.1. |
En el presente anexo se exponen las disposiciones y los procedimientos de ensayo para verificar las emisiones de gases del cárter. |
2. REQUISITOS GENERALES
|
2.1. |
Ninguna emisión del cárter se liberará directamente a la atmósfera ambiente, con la excepción establecida en el punto 3.1.1. |
3. REQUISITOS ESPECÍFICOS
|
3.1. |
Los puntos 3.1.1 y 3.1.2 serán aplicables a los motores de encendido por compresión, a los motores de combustible dual y a los motores de encendido por chispa alimentados con gas natural/biometano o GLP.
|
|
3.2. |
Los puntos 3.2.1 y 3.2.2 serán aplicables a los motores de encendido por chispa alimentados con gasolina o con E85.
|
ANEXO VI
REQUISITOS PARA LIMITAR LAS EMISIONES FUERA DE CICLO (OCE) Y LAS EMISIONES EN RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
1. INTRODUCCIÓN
|
1.1. |
En el presente anexo se exponen los requisitos de funcionamiento y la prohibición de las estrategias de manipulación de los motores y vehículos homologados con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y al presente Reglamento, a fin de lograr un control eficaz de las emisiones en una amplia gama de motores y de condiciones ambientales y de funcionamiento detectadas durante el funcionamiento del vehículo con un uso normal. En el presente anexo también se exponen los procedimientos de ensayo de las emisiones fuera de ciclo durante la homologación y el uso real del vehículo. |
2. DEFINICIONES
Se aplicarán las definiciones que figuran en la sección 3 del anexo 10 del Reglamento no 49 NU/CEPE.
3. REQUISITOS GENERALES
|
3.1. |
Los requisitos generales serán los expuestos en el anexo 10, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
|
3.2. |
En el caso de los motores de combustible dual se permitirá el uso de estrategias de adaptación siempre y cuando se cumplan todas las condiciones que figuran a continuación:
a)
el motor sea siempre del tipo de combustible dual declarado para la homologación de tipo;
b)
en el caso de un motor de combustible dual de tipo 2, la diferencia resultante entre el valor más alto y el más bajo de GERWHTC dentro de la familia nunca sea superior al porcentaje especificado en el anexo 15, sección 3.1.1, del Reglamento no 49 de la CEPE;
c)
estas estrategias sean declaradas y cumplan los requisitos del presente anexo. |
4. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
|
4.1. |
Los requisitos de funcionamiento serán los expuestos en el anexo 10, sección 5, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en el punto 4.1.1 del presente Reglamento. 4.1.1. El anexo 10, sección 5.1.2, letra a), del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:
a)
su funcionamiento está incluido sustancialmente en los ensayos de homologación de tipo aplicables, incluidos los procedimientos de ensayo fuera de ciclo con arreglo al anexo VI, punto 6, del presente Reglamento, así como a las disposiciones en servicio que establece su artículo 12. ▼M4 ————— |
5. CONDICIONES AMBIENTALES Y DE FUNCIONAMIENTO
|
5.1. |
Las condiciones ambientales y de funcionamiento a los efectos del presente anexo serán las que se exponen en la sección 6 del anexo 10 del Reglamento no 49 NU/CEPE. |
6. ENSAYOS DE LABORATORIO FUERA DE CICLO Y ENSAYO EN USO DE UN VEHÍCULO DURANTE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO
|
6.1. |
El procedimiento de ensayo fuera de ciclo durante la homologación de tipo seguirá los ensayos de laboratorio fuera de ciclo y el ensayo en servicio de un vehículo durante la homologación de tipo que contempla el anexo 10, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE, con la excepción contemplada en el punto 6.1.1. 6.1.1. El anexo 10, sección 7.3, párrafo primero, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue: «Ensayos en servicio Durante la homologación de tipo se realizará un ensayo de demostración del PEMS sometiendo a ensayo el motor de referencia en un vehículo mediante el procedimiento descrito en el apéndice 1 de este anexo.» ▼M4 ————— |
|
6.2. |
Motores o vehículos de combustible dual
El ensayo de demostración del PEMS requerido en el momento de la homologación de tipo en virtud del anexo 10 del Reglamento no 49 de la CEPE se efectuará sometiendo a ensayo el motor de referencia de una familia de motores de combustible dual durante el funcionamiento en modo de combustible dual. 6.2.1. En el caso de los motores de combustible dual de los tipos 1B, 2B y 3B, el mismo motor o vehículo se someterá a un ensayo adicional del PEMS en modo diésel inmediatamente después —o antes— del ensayo de demostración del PEMS efectuado en modo de combustible dual. En ese caso, solo podrá obtenerse la certificación si tanto el ensayo de demostración del PEMS en modo de combustible dual como el ensayo de demostración del PEMS en modo diésel tienen un resultado satisfactorio. |
|
6.3. |
Se especificarán requisitos adicionales con respecto al ensayo en servicio de un vehículo en una fase posterior, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del presente Reglamento. |
7. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON RESPECTO A LAS EMISIONES FUERA DE CICLO
|
7.1. |
La declaración de conformidad con respecto a las emisiones fuera de ciclo se redactará de conformidad con el anexo 10, sección 10, del Reglamento no 49 de la CEPE, con la excepción contemplada en el punto 7.1.1. 7.1.1. El anexo 10, sección 10, párrafo primero, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue: «Declaración de conformidad con respecto a las emisiones fuera de ciclo En la solicitud de homologación de tipo, el fabricante declarará que la familia de motores o el vehículo cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento por los que se limitan las emisiones fuera de ciclo. Además de la declaración, se verificará a través de ensayos adicionales el cumplimiento de los límites de emisiones aplicables y de los requisitos en servicio.» |
8. DOCUMENTACIÓN
El punto 11 del anexo 10 del Reglamento n.o 49 de la CEPE se entenderá como sigue:
La metodología para la evaluación de las AES se describe en el apéndice 2 del presente anexo.
▼M4 —————
Apéndice 1
Ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo
1. INTRODUCCIÓN
En el presente apéndice se describen los procedimientos para el ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo.
2. VEHÍCULO DE ENSAYO
|
2.1. |
Las características del vehículo utilizado para demostrar el ensayo de demostración del PEMS serán representativas de la categoría de vehículos prevista para la instalación del sistema de motor. El vehículo podrá ser un prototipo o un vehículo producido en serie adaptado. |
|
2.2. |
Se demostrará la disponibilidad y la conformidad del flujo de datos de la ECU (por ejemplo, aplicando lo dispuesto en la sección 5 del anexo II del presente Reglamento). |
|
2.3. |
Los fabricantes se asegurarán de que un tercero independiente pueda someter a ensayo los vehículos con PEMS en vías públicas poniendo a disposición adaptadores adecuados para los tubos de escape, dando acceso a las señales de la ECU o adoptando las disposiciones administrativas necesarias. El fabricante podrá cobrar unas tasas razonables, según lo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2007. |
3. CONDICIONES DE ENSAYO
3.1. Carga útil del vehículo
A efectos del ensayo de demostración del PEMS, podrá reproducirse la carga útil y utilizarse una carga artificial.
La carga útil del vehículo se situará entre el 50 y el 60 % de la carga útil máxima del vehículo. Podrá acordarse con la autoridad de homologación una desviación respecto a este intervalo. El motivo de dicha desviación se indicará en el acta de ensayo. Serán de aplicación los requisitos adicionales establecidos en el anexo II.
3.2. Condiciones ambientales
El ensayo se efectuará en condiciones ambientales, con arreglo al punto 4.2 del anexo II.
|
3.3. |
La temperatura del líquido refrigerador del motor se ajustará a lo dispuesto en el punto 4.3 del anexo II. |
|
3.4. |
Combustible, lubricantes y reactivo
El combustible, el aceite lubricante y el reactivo del sistema de postratamiento de gases de escape se ajustarán a lo dispuesto en los puntos 4.4 a 4.4.3 del anexo II. |
|
3.5. |
Requisitos relativos al trayecto y al funcionamiento
Los requisitos relativos al trayecto y al funcionamiento figuran en los puntos 4.5 a 4.6.8 del anexo II. |
4. EVALUACIÓN DE LAS EMISIONES
|
4.1. |
El ensayo se realizará y los resultados se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la sección 6 del anexo II. |
5. INFORME
|
5.1. |
Las actividades y los resultados figurarán en un informe técnico que describa el ensayo de demostración del PEMS y que contendrá como mínimo la información siguiente:
a)
la información general descrita en los puntos 10.1.1 a 10.1.1.14 del anexo II;
b)
una explicación de las razones por las que puede considerarse que los vehículos ( 8 ) utilizados para el ensayo son representativos de la categoría de vehículos prevista para el sistema de motor;
c)
la información sobre los equipos de ensayo de los datos de ensayo descrita en los puntos 10.1.3 a 10.1.4.8 del anexo II;
d)
la información sobre el motor sometido a ensayo descrita en los puntos 10.1.5 a 10.1.5.20 del anexo II;
e)
la información sobre el motor utilizado para el ensayo descrita en los puntos 10.1.6 a 10.1.6.18 del anexo II;
f)
la información sobre las características del trayecto descrita en los puntos 10.1.7 a 10.1.7.7 del anexo II;
g)
la información sobre los datos instantáneos medidos y los datos instantáneos calculados descrita en los puntos 10.1.8 a 10.1.9.24 del anexo II;
h)
la información sobre los datos integrados y sus medias descrita en los puntos 10.1.10 a 10.1.10.12 del anexo II;
i)
los resultados de aceptación o rechazo descritos en los puntos 10.1.11 a 10.1.11.13 del anexo II;
j)
la información sobre las verificaciones de los ensayos descrita en los puntos 10.1.12 a 10.1.12.5 del anexo II. |
Apéndice 2
Metodología para evaluar las AES
A efectos de la evaluación de las AES, la autoridad de homologación verificará al menos si se cumple el requisito establecido en el presente apéndice.
El incremento de las emisiones inducido por las AES deberá mantenerse al nivel más bajo posible:
el incremento de las emisiones totales al utilizar una AES deberá mantenerse lo más bajo posible con el uso normal y durante la vida normal del vehículo;
si, en el momento de la evaluación preliminar de la AES, están disponibles en el mercado una tecnología o un diseño que permiten un mejor control de las emisiones, deberán utilizarse sin modulación injustificada.
Cuando se utilice para justificar una AES, el riesgo de daño repentino e irreparable en el motor deberá demostrarse y documentarse adecuadamente, en particular la información siguiente:
el fabricante deberá aportar pruebas del daño catastrófico (repentino e irreparable) en el motor, junto con una evaluación del riesgo en la que se evalúen la probabilidad del riesgo y la gravedad de las posibles consecuencias, incluyendo los resultados de los ensayos realizados al efecto;
si, en el momento de la solicitud de AES, están disponibles en el mercado una tecnología o un diseño que eliminan o reducen ese riesgo, deberán utilizarse en la mayor medida técnicamente posible (es decir, sin modulación injustificada);
la durabilidad y la protección a largo plazo del motor o los componentes del sistema de control de emisiones contra el desgaste o el mal funcionamiento no se considerarán un motivo aceptable para aceptar una AES.
Deberá documentarse con una descripción técnica adecuada el motivo por el que es necesario utilizar una AES para el funcionamiento seguro del vehículo:
el fabricante deberá aportar pruebas de que existe un mayor riesgo para el funcionamiento seguro del vehículo, junto con una evaluación del riesgo en la que se evalúen la probabilidad del riesgo y la gravedad de las posibles consecuencias, incluyendo los resultados de los ensayos realizados al efecto;
si, en el momento de la aplicación de AES, están disponibles en el mercado una tecnología o un diseño diferentes que permitirían reducir el riesgo para la seguridad, deberán utilizarse en la mayor medida técnicamente posible (es decir, sin modulación injustificada).
Deberá documentarse con una descripción técnica adecuada el motivo por el que es necesario utilizar una AES durante el arranque o calentamiento del motor:
el fabricante deberá aportar pruebas de la necesidad de utilizar una AES durante el arranque del motor, junto con una evaluación del riesgo en la que se evalúen la probabilidad del riesgo y la gravedad de las posibles consecuencias, incluyendo los resultados de los ensayos realizados al efecto;
si, en el momento de la aplicación de AES, están disponibles en el mercado una tecnología o un diseño diferentes que permitirían un mejor control de las emisiones al arrancar el motor, deberán utilizarse en la mayor medida posible técnicamente.
ANEXO VII
VERIFICACIÓN DE LA DURABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE MOTOR
1. INTRODUCTIÓN
|
1.1. |
En el presente anexo se exponen los procedimientos para seleccionar los motores que se someterán a ensayo dentro de un programa de rodaje a fin de determinar los factores de deterioro. Los factores de deterioro se aplicarán, conforme a los requisitos del punto 3.6 del presente anexo, a las emisiones medidas con arreglo al anexo III. |
|
1.2. |
Asimismo, en el presente anexo se expone el mantenimiento relacionado y no relacionado con las emisiones llevado a cabo en los motores sometidos a un programa de rodaje. Tal mantenimiento deberá ser conforme al realizado en los motores en servicio y ser comunicado a los propietarios de nuevos motores y vehículos. |
|
1.3. |
En el caso de los motores de combustible dual, también serán aplicables las disposiciones del anexo 15, sección 6.5, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
2. SELECCIÓN DE MOTORES CON VISTAS AL ESTABLECIMIENTO DE FACTORES DE DETERIORO DURANTE LA VIDA ÚTIL
|
2.1. |
Los motores se seleccionarán de conformidad con las disposiciones del anexo 7, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
▼M4 —————
3. ESTABLECIMIENTO DE LOS FACTORES DE DETERIORO DURANTE LA VIDA ÚTIL
|
3.1. |
Los requisitos para la determinación de los factores de deterioro de la vida útil serán los establecidos en el anexo 7, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones establecidas en los puntos 3.1.1 a 3.1.6.
|
|
3.2. |
Se permite el uso de combustibles comerciales para el programa de rodaje. Para llevar a cabo el ensayo de emisiones se utilizará un combustible de referencia. ▼M4 ————— |
4. MANTENIMIENTO
Los requisitos de mantenimiento serán los establecidos en el anexo 7, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE.
4.1. Mantenimiento programado relacionado con las emisiones
▼M4 —————
ANEXO VIII
EMISIONES DE CO2 Y CONSUMO DE COMBUSTIBLE
1. INTRODUCCIÓN
|
1.1. |
En el presente anexo se exponen las disposiciones y los procedimientos de ensayo para notificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible. |
2. REQUISITOS GENERALES
|
2.1. |
Los requisitos generales serán los expuestos en el anexo 12, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
▼M4 —————
3. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2
|
3.1. |
Los requisitos para la determinación de las emisiones de CO2 serán los establecidos en el anexo 12, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE, con la excepción establecida en el punto 3.1.1.
▼M4 ————— |
4. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE
|
4.1. |
Los requisitos para la determinación del consumo de combustible serán los establecidos en el anexo 12, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
▼M4 —————
|
5. |
Disposiciones sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible para la extensión de la homologación de tipo CE de un vehículo homologado con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y al presente Reglamento, cuya masa de referencia sea superior a 2 380 kg, pero no supere los 2 610 kg.
|
▼M4 —————
ANEXO IX
ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE REFERENCIA
Datos técnicos sobre combustibles para someter a ensayo motores de encendido por compresión y de combustible dual
Tipo: Diésel (B7)
|
Parámetro |
Unidad |
Límites (1) |
Método de ensayo |
|
|
Mínimo |
Máximo |
|||
|
Índice de cetano |
|
46,0 |
|
EN ISO 4264 |
|
Número de cetano (2) |
|
52,0 |
56,0 |
EN ISO 5165 |
|
Densidad a 15 °C |
kg/m3 |
833,0 |
837,0 |
EN ISO 12185 |
|
Destilación: |
|
|
|
|
|
— al 50 % |
°C |
245,0 |
— |
EN ISO 3405 |
|
— al 95 % |
°C |
345,0 |
360,0 |
EN ISO 3405 |
|
— punto de ebullición final |
°C |
— |
370,0 |
EN ISO 3405 |
|
Punto de inflamación |
°C |
55 |
— |
EN ISO 2719 |
|
Punto de enturbiamiento |
°C |
— |
–10 |
EN 23015 |
|
Viscosidad a 40 °C |
mm2/s |
2,30 |
3,30 |
EN ISO 3104 |
|
Hidrocarburos aromáticos policíclicos |
% m/m |
2,0 |
4,0 |
EN 12916 |
|
Contenido de azufre |
mg/kg |
— |
10,0 |
EN ISO 20846 EN ISO 20884 |
|
Corrosión del cobre, 3 horas, 50 °C |
|
— |
Clase 1 |
EN ISO 2160 |
|
Carbono Conradson en el residuo (10 % DR) |
% m/m |
— |
0,20 |
EN ISO 10370 |
|
Contenido de cenizas |
% m/m |
— |
0,010 |
EN ISO 6245 |
|
Contaminación total |
mg/kg |
— |
24 |
EN 12662 |
|
Contenido de agua |
mg/kg |
— |
200 |
EN ISO 12937 |
|
Índice de acidez |
mg KOH/g |
— |
0,10 |
EN ISO 6618 |
|
Lubricidad (diámetro de barrido del desgaste HFRR a 60 °C) |
μm |
— |
400 |
EN ISO 12156 |
|
Estabilidad a la oxidación a 110 °C (3) |
h |
20,0 |
|
EN 15751 |
|
FAME (4) |
% v/v |
6,0 |
7,0 |
EN 14078 |
|
(1)
Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, «Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba», y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2)
El rango del número de cetano no se ajusta a los requisitos de un margen mínimo de 4R. No obstante, en caso de litigio entre el proveedor y el usuario del combustible, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicho litigio siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la precisión necesaria, antes que determinaciones individuales.
(3)
Aun cuando se controle la estabilidad de la oxidación, es probable que la vida útil del producto sea limitada. Se consultará al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.
(4)
El contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) ha de cumplir la especificación de la norma EN 14214. |
||||
Tipo: Etanol para motores de encendido por compresión (ED95) (1)
|
Parámetro |
Unidad |
Límites (2) |
Método de ensayo (3) |
|
|
|
|
Mínimo |
Máximo |
|
|
Alcohol total (etanol, incluido el contenido de alcohol superior saturado) |
% m/m |
92,4 |
|
EN 15721 |
|
Otros monoalcoholes superiores saturados (C3-C5) |
% m/m |
|
2,0 |
EN 15721 |
|
Metanol |
% m/m |
|
0,3 |
EN 15721 |
|
Densidad a 15 °C |
kg/m3 |
793,0 |
815,0 |
EN ISO 12185 |
|
Acidez, calculada como ácido acético |
% m/m |
|
0,0025 |
EN 15491 |
|
Aspecto |
|
Brillante y claro |
|
|
|
Punto de inflamación |
°C |
10 |
|
EN 3679 |
|
Residuo seco |
mg/kg |
|
15 |
EN 15691 |
|
Contenido de agua |
% m/m |
|
6,5 |
EN 15489 (4) EN-ISO 12937 EN15692 |
|
Aldehídos, calculados como acetaldehído |
% m/m |
|
0,0050 |
ISO 1388-4 |
|
Ésteres, calculados como acetato de etilo |
% m/m |
|
0,1 |
ASTM D1617 |
|
Contenido de azufre |
mg/kg |
|
10,0 |
EN 15485 EN 15486 |
|
Sulfatos |
mg/kg |
|
4,0 |
EN 15492 |
|
Contaminación por partículas |
mg/kg |
|
24 |
EN 12662 |
|
Fósforo |
mg/l |
|
0,20 |
EN 15487 |
|
Cloruro inorgánico |
mg/kg |
|
1,0 |
EN 15484 o EN 15492 |
|
Cobre |
mg/kg |
|
0,100 |
EN 15488 |
|
Conductividad eléctrica |
μS/cm |
|
2,50 |
DIN 51627-4 o prEN 15938 |
|
(1)
Se puede utilizar un aditivo para mejorar el índice de cetano del combustible de etanol, de acuerdo con las especificaciones del fabricante del motor, siempre que no haya constancia de efectos secundarios. Si se cumplen estas condiciones, la cantidad máxima permitida es del 10 % m/m.
(2)
Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite se ha recurrido a los términos de la norma ISO 4259 «Productos petrolíferos. Determinación y aplicación de los datos de precisión en relación a los métodos de ensayo». Para fijar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R por encima de cero; para determinar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es de 4R (R = reproducibilidad). A pesar de esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante de un combustible debe procurar obtener un valor cero cuando el valor máximo establecido sea de 2R, y obtener el valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.
(3)
Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente.
(4)
Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarán los términos de la norma EN 15489. |
||||
Datos técnicos sobre combustibles para someter a ensayo motores de encendido por chispa y de combustible dual
Tipo: Gasolina (E10)
|
Parámetro |
Unidad |
Límites (1) |
Método de ensayo |
|
|
Mínimo |
Máximo |
|||
|
Índice de octano RON (2) |
|
95,0 |
98,0 |
EN ISO 5164 |
|
Índice de octano MON (2) |
|
85,0 |
89,0 |
EN ISO 5163 |
|
Densidad a 15 °C |
kg/m3 |
743,0 |
756,0 |
EN ISO 12185 |
|
Presión de vapor (DVPE) |
kPa |
56,0 |
60,0 |
EN 13016-1 |
|
Contenido de agua |
|
máx. 0,05. Aspecto a – 7 °C claro y brillante |
EN 12937 |
|
|
Destilación: |
|
|
|
|
|
— evaporado a 70 °C |
% v/v |
34,0 |
46,0 |
EN ISO 3405 |
|
— evaporado a 100 °C |
% v/v |
54,0 |
62,0 |
EN ISO 3405 |
|
— evaporado a 150 °C |
% v/v |
86,0 |
94,0 |
EN ISO 3405 |
|
— punto de ebullición final |
°C |
170 |
195 |
EN ISO 3405 |
|
Residuo |
% v/v |
— |
2,0 |
EN ISO 3405 |
|
Análisis de hidrocarburos: |
|
|
|
|
|
— olefinas |
% v/v |
6,0 |
13,0 |
EN 22854 |
|
— aromáticos |
% v/v |
25,0 |
32,0 |
EN 22854 |
|
— benceno |
% v/v |
— |
1,00 |
EN 22854 EN 238 |
|
— saturados |
% v/v |
Informe |
EN 22854 |
|
|
Relación carbono/hidrógeno |
|
Informe |
|
|
|
Relación carbono/oxígeno |
|
Informe |
|
|
|
Período de inducción (3) |
minutos |
480 |
— |
EN ISO 7536 |
|
Contenido de oxígeno (4) |
% m/m |
3,3 |
3,7 |
EN 22854 |
|
Goma lavada por solvente (Contenido de goma existente) |
mg/100 ml |
— |
4 |
EN ISO 6246 |
|
Contenido de azufre (5) |
mg/kg |
— |
10 |
EN ISO 20846 EN ISO 20884 |
|
Corrosión del cobre, 3 horas, 50 °C |
|
— |
clase 1 |
EN ISO 2160 |
|
Contenido de plomo |
mg/l |
— |
5 |
EN 237 |
|
Contenido de fósforo (6) |
mg/l |
— |
1,3 |
ASTM D 3231 |
|
Etanol (4) |
% v/v |
9,0 |
10,0 |
EN 22854 |
|
(1)
Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, «Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba», y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.
(2)
Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.
(3)
El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.
(4)
El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.
(5)
Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 6.
(6)
No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo. (2) Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente. |
||||
Tipo: Etanol (E85)
|
Parámetro |
Unidad |
Límites (1) |
Método de ensayo |
|
|
Mínimo |
Máximo |
|||
|
Índice de octano RON |
|
95,0 |
— |
EN ISO 5164 |
|
Índice de octano MON |
|
85,0 |
— |
EN ISO 5163 |
|
Densidad a 15 °C |
kg/m3 |
Informe |
ISO 3675 |
|
|
Presión de vapor |
kPa |
40,0 |
60,0 |
EN ISO 13016-1 (DVPE) |
|
Contenido de azufre (2) |
mg/kg |
— |
10 |
EN 15485 o EN 15486 |
|
Estabilidad a la oxidación |
Actas |
360 |
|
EN ISO 7536 |
|
Contenido de goma existente (lavada por solvente) |
mg/100 ml |
— |
5 |
EN-ISO 6246 |
|
Aspecto Este se determinará a temperatura ambiente o a 15 °C, de las dos la que sea superior. |
|
Claro y brillante, visiblemente libre de contaminantes suspendidos o precipitados |
Inspección visual |
|
|
Etanol y alcoholes superiores (3) |
% v/v |
83 |
85 |
EN 1601 EN 13132 EN 14517 E DIN 51627-3 |
|
Alcoholes superiores (C3-C8) |
% v/v |
— |
2,0 |
E DIN 51627-3 |
|
Metanol |
% v/v |
|
1,00 |
E DIN 51627-3 |
|
Gasolina (4) |
% v/v |
Equilibrio |
EN 228 |
|
|
Fósforo |
mg/l |
0,20 (5) |
EN 15487 |
|
|
Contenido de agua |
% v/v |
|
0,300 |
EN 15489 o EN 15692 |
|
Contenido de cloruro inorgánico |
mg/l |
|
1 |
EN 15492 |
|
pHe |
|
6,5 |
9,0 |
EN 15490 |
|
Corrosión de la lámina de cobre (3 h a 50 °C) |
Clasificación |
Clase 1 |
|
EN ISO 2160 |
|
Acidez (en ácido acético CH3COOH) |
% m/m (mg/l) |
— |
0,0050 (40) |
EN 15491 |
|
Conductividad eléctrica |
μS/cm |
1,5 |
DIN 51627-4 o prEN 15938 |
|
|
Relación carbono/hidrógeno |
|
informe |
|
|
|
Relación carbono/oxígeno |
|
informe |
|
|
|
(1)
Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite se ha recurrido a los términos de la norma ISO 4259 «Productos petrolíferos. Determinación y aplicación de los datos de precisión en relación a los métodos de ensayo». Para fijar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R por encima de cero; para determinar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es de 4R (R = reproducibilidad). A pesar de esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante de un combustible debe procurar obtener un valor cero cuando el valor máximo establecido sea de 2R, y obtener el valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.
(2)
Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en los ensayos de emisiones.
(3)
El contenido de gasolina sin plomo puede determinarse como 100 menos la suma del contenido en porcentaje de agua, alcoholes, MTBE y ETBE.
(4)
No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.
(5)
A condición de que cumpla la especificación de la norma EN 15376, el etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente a este combustible de referencia. |
||||
Tipo: GLP
|
Parámetro |
Unidad |
Combustible A |
Combustible B |
Método de ensayo |
|
Composición: |
|
|
|
EN 27941 |
|
Contenido de C3 |
% v/v |
30 ± 2 |
85 ± 2 |
|
|
Contenido de C4 |
% v/v |
Equilibrio (1) |
Equilibrio (1) |
|
|
< C3, > C4 |
% v/v |
Máximo 2 |
Máximo 2 |
|
|
Olefinas |
% v/v |
Máximo 12 |
Máximo 15 |
|
|
Residuo de evaporación |
mg/kg |
Máximo 50 |
Máximo 50 |
EN 15470 |
|
Agua a 0 °C |
|
Libre |
Libre |
EN 15469 |
|
Contenido total de azufre, incluido el odorante |
mg/kg |
Máximo 10 |
Máximo 10 |
EN 24260, ASTM D 3246, ASTM 6667 |
|
Sulfuro de hidrógeno |
|
Ninguno |
Ninguno |
EN ISO 8819 |
|
Corrosión de la lámina de cobre (1h a 40 °C) |
Clasificación |
Clase 1 |
Clase 1 |
ISO 6251 (2) |
|
Olor |
|
Característica |
Característica |
|
|
Octanaje MON (3) |
|
Mínimo 89,0 |
Mínimo 89,0 |
EN 589 anexo B |
|
(1)
El equilibrio quedará expresado de la manera siguiente: equilibrio = 100 - C3 - <C3 - >C4.
(2)
Es posible que este método no determine con precisión la presencia de materiales corrosivos cuando la muestra contenga inhibidores de corrosión u otras sustancias químicas que disminuyan el grado de corrosividad de la muestra sobre la lámina de cobre. Por consiguiente, se prohíbe la adición de dichos compuestos con la única finalidad de sesgar el método de ensayo.
(3)
A petición del fabricante del motor, podría utilizarse un MON superior para realizar los ensayos de homologación. |
||||
Tipo: Gas natural/ Biometano
|
Características |
Unidades |
Fundamento |
Límites |
Método de ensayo |
|
|
Mínimo |
Máximo |
||||
|
Combustible de referencia GR |
|||||
|
Composición: |
|
|
|
|
|
|
Metano |
|
87 |
84 |
89 |
|
|
Etano |
|
13 |
11 |
15 |
|
|
Otros (1) |
% mol |
— |
— |
1 |
ISO 6974 |
|
Contenido de azufre |
mg/m3 (2) |
— |
|
10 |
ISO 6326-5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
(1)
Gases inertes + C2+
(2)
Valor que debe determinarse en condiciones normales a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa. |
|||||
|
Combustible de referencia G23 |
|||||
|
Composición: |
|
|
|
|
|
|
Metano |
|
92,5 |
91,5 |
93,5 |
|
|
Otros (1) |
% mol |
— |
— |
1 |
ISO 6974 |
|
N2 |
% mol |
7,5 |
6,5 |
8,5 |
|
|
Contenido de azufre |
mg/m3 (2) |
— |
— |
10 |
ISO 6326-5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
(1)
Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+
(2)
Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa. |
|||||
|
Combustible de referencia G25 |
|||||
|
Composición: |
|
|
|
|
|
|
Metano |
% mol |
86 |
84 |
88 |
|
|
Otros (1) |
% mol |
— |
— |
1 |
ISO 6974 |
|
N2 |
% mol |
14 |
12 |
16 |
|
|
Contenido de azufre |
mg/m3 (2) |
— |
— |
10 |
ISO 6326-5 |
|
(1)
Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+
(2)
Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa. |
|||||
|
Combustible de referencia G20 |
|||||
|
Composición: |
|
|
|
|
|
|
Metano |
% mol |
100 |
99 |
100 |
ISO 6974 |
|
Otros (1) |
% mol |
— |
— |
1 |
ISO 6974 |
|
N2 |
% mol |
|
|
|
ISO 6974 |
|
Contenido de azufre |
mg/m3 (2) |
— |
— |
10 |
ISO 6326-5 |
|
Índice de Wobbe (neto) |
MJ/m3 (3) |
48,2 |
47,2 |
49,2 |
|
|
(1)
Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+
(2)
Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.
(3)
Valor a determinar a 273,2 K (0 °C) y 101,3 kPa. |
|||||
ANEXO X
SISTEMAS DE DIAGNÓSTICO A BORDO
1. INTRODUCCIÓN
|
1.1. |
En el presente anexo se exponen los aspectos funcionales de los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) para el control de las emisiones de los sistemas de motor cubiertos por el presente Reglamento. |
2. REQUISITOS GENERALES
|
2.1. |
Los requisitos generales serán los expuestos en el anexo 9A, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en el punto 2.2.1 del presente Reglamento.
|
|
2.2. |
La Comisión llevará a cabo una revisión de los requisitos de supervisión contemplados en el anexo 9A, sección 2.3.2.1, del Reglamento no 49 de la CEPE como muy tarde el 31 de diciembre de 2012. En caso de que se demuestre la inviabilidad técnica de los requisitos respectivos en las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 8, del presente Reglamento, la Comisión deberá hacer una propuesta para modificar estas fechas en consecuencia. |
▼M4 —————
|
2.4. |
Homologación alternativa
2.4.1.1. La norma DAB Euro 6 - plus IUPR incluida en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 6, del Reglamento (CE) no 692/2008, se considerará equivalente al carácter A incluido en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento. 2.4.1.2. La norma DAB Euro 6 - 1 incluida en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 6, del Reglamento (CE) no 692/2008, se considerará equivalente al carácter B incluido en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento. 2.4.1.3. La norma DAB Euro 6 - 2 incluida en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 6, del Reglamento (CE) n.o 692/2008 se considerará equivalente a los caracteres C y D del cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento. 2.4.1.4. La norma DAB Euro 6-2 incluida en el cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión se considerará equivalente al carácter E del cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del presente Reglamento. 2.4.1.a. Si se utiliza tal homologación alternativa, la información relativa a los sistemas DAB contemplada en el anexo I, apéndice 4, parte 2, puntos 3.2.12.2.7.1 a 3.2.12.2.7.4, se sustituirá por la que figura en el anexo I, apéndice 3, punto 3.2.12.2.7, del Reglamento (CE) no 692/2008. 2.4.1.b. Las equivalencias contempladas en el punto 2.4.1 se aplicarán como sigue:
2.4.1.b.1.
Serán de aplicación los OTL y las fechas a que se hace referencia en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento, que son pertinentes en relación con el carácter asignado para el que se solicita la homologación de tipo.
2.4.1.b.2.
Serán de aplicación los requisitos relativos a las medidas de control de NOx descritas en el anexo XIII, puntos 2.1.2.2.1 a 2.1.2.2.4.
▼M1 —————
|
|
2.5. |
Conformidad de la producción
El sistema DAB está sujeto a los requisitos de conformidad de la producción especificados en la Directiva 2007/46/CE. Si la autoridad de homologación decide que es necesario verificar la conformidad de la producción del sistema DAB, la verificación se llevará a cabo de acuerdo con los requisitos especificados en el anexo I del presente Reglamento. |
|
2.6. |
Motores o vehículos de combustible dual
|
3. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
|
3.1. |
Serán de aplicación los requisitos de funcionamiento establecidos en la sección 5 del anexo 9B del Reglamento no 49 NU/CEPE. |
|
3.2. |
Umbrales del sistema DAB
|
||||||||||||||||
4. REQUISITOS DE DEMOSTRACIÓN
|
4.1. |
Serán de aplicación los requisitos de documentación establecidos en el anexo 9A, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
▼M4 —————
5. REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN
|
5.1. |
Serán de aplicación los requisitos de documentación establecidos en el anexo 9A, sección 5, del Reglamento no 49 de la CEPE. Este expediente informativo se pondrá a disposición de conformidad con las disposiciones del artículo 5, apartado 3, y el anexo I, punto 8, del presente Reglamento. |
6. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO
|
6.1. |
Los requisitos de funcionamiento en servicio serán los expuestos en el anexo 9A, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en los puntos 6.1.1 a 6.1.3 del presente Reglamento.
|
|
6.2. |
Evaluación del funcionamiento en servicio durante la fase de introducción paulatina.
▼M4 ————— |
Apéndice 5
Evaluación del funcionamiento en servicio del sistema de diagnóstico a bordo durante la fase de introducción paulatina
1. GENERALIDADES
|
1.1. |
En el presente apéndice se especifica el proceso que debe seguirse para la evaluación del funcionamiento en servicio del sistema DAB por lo que se refiere a las disposiciones de la sección 6 durante el período de introducción paulatina establecido en el artículo 4, apartado 7. |
2. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO DEL SISTEMA DAB
|
2.1. |
La evaluación del funcionamiento en servicio durante el período de introducción paulatina establecido en el artículo 4, apartado 7, constará de un programa de estudio que incluya, como mínimo, dos estudios de funcionamiento en servicio, cada uno de los cuales tendrá una duración de nueve meses. Estos dos estudios deberán haberse concluido, como muy tarde, el 1 de julio de 2015. |
|
2.2. |
El primer estudio de cada fabricante comenzará cuando se ponga en servicio el primer vehículo completo o completado equipado con un motor producido por dicho fabricante y homologado con arreglo al presente Reglamento. |
|
2.3. |
Cada fabricante organizará y llevará a cabo, en estrecha colaboración con la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo de los vehículos o motores de que se trate. |
|
2.4. |
Tratamiento de los datos durante la fase de introducción paulatina establecida en el artículo 4, apartado 7
2.4.1. Para lograr el objetivo del período de introducción paulatina establecido en el artículo 4, apartado 7, con respecto a las mejoras en la evaluación de los requisitos de funcionamiento en servicio del sistema DAB expuestos en el apéndice 4 del presente anexo, los fabricantes facilitarán la información siguiente a las autoridades de homologación y a la Comisión:
a)
los datos de la IUPR que se exigen a los fabricantes de conformidad con la sección 6 del presente apéndice;
b)
la información adicional sobre el sistema DAB que se exige a los fabricantes mediante el presente Reglamento y que podrá ser considerada confidencial o no;
c)
los datos adicionales facilitados voluntariamente por el fabricante como ayuda para lograr el objetivo del período de introducción paulatina y que el fabricante podrá considerar comercialmente sensibles. 2.4.2. La transmisión de información considerada confidencial o comercialmente sensible, con arreglo al presente Reglamento, que entre dentro de la categoría contemplada en las letras b) o c) de la sección 2.4.1 a terceras partes distintas de las contempladas en las secciones 2.4.1 y 2.4.3 estará sujeta a la conformidad del fabricante. 2.4.3. Algunos ejemplos de los tipos de datos complementarios de la categoría definida en la letra c) de la sección 2.4.1 que, razonablemente, pueden considerarse sensibles desde el punto de vista comercial son los siguientes:
a)
información que permitiría determinar o deducir con un nivel de seguridad razonable la identidad del fabricante del vehículo o del motor, o la identidad del operador del vehículo;
b)
información sobre técnicas de medición que se estén desarrollando. |
|
2.5. |
La sección 2.4 del apéndice 4 se aplicará a los problemas que planteen interfaces de comunicación defectuosas o no conformes. |
|
2.6. |
Los motores o los vehículos en los que la recopilación de datos de funcionamiento en servicio influya en la supervisión del funcionamiento del sistema DAB se considerarán no conformes. |
3. DATOS DE FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO DEL SISTEMA DAB
|
3.1. |
Los datos sobre el funcionamiento en servicio del sistema DAB que deberán tenerse en cuenta para evaluar la conformidad de una familia de motores DAB serán los registrados por el sistema DAB de conformidad con la sección 6 del anexo 9C del Reglamento no 49 NU/CEPE, y se facilitarán conforme a los requisitos de la sección 7 de dicho anexo. |
4. SELECCIÓN DE MOTORES Y DE VEHÍCULOS
4.1. Selección de motores
4.1.1. En cada uno de los dos estudios exigidos en la sección 2.1 solo se considerarán una familia de motores y una familia de motores DAB.
4.1.2. Si antes del 1 de julio de 2015 un fabricante ha comercializado más de una familia de motores o de una familia de motores DAB, los dos estudios deberán abarcar distintas familias de motores o familias de motores DAB, respectivamente.
4.1.3. Uno de los estudios se llevará a cabo utilizando vehículos equipados con motores que pertenezcan a la familia de motores con el mayor volumen de ventas que quepa esperar razonablemente después del 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la información facilitada por el fabricante.
4.1.4. Los motores de una única familia de motores o familia de motores DAB podrán seguir incluyéndose en el mismo estudio aunque los sistemas de seguimiento con los que están equipados sean de distintas generaciones o estén en distintos estados de modificación.
4.2. Selección de vehículos
4.2.1. Las normas de selección de los vehículos serán las definidas en la sección 4.2 del apéndice 4 del presente anexo.
5. ESTUDIOS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO
5.1. Recopilación de los datos del funcionamiento en servicio
5.1.1. Las normas relativas a la recopilación de datos sobre funcionamiento en servicio serán las que se especifican en la sección 5.1 del apéndice 4.
No obstante lo dispuesto en la sección 5.1.2 del apéndice 4, se ignorarán los resultados del grupo de monitores sometido a la evaluación si no se ha alcanzado un valor mínimo de 25 para su denominador a no ser que ignorar los datos hiciera que se consideraran menos de diez vehículos para el muestreo durante los nueve meses de duración del estudio.
5.2. Evaluación del funcionamiento en servicio
5.2.1. La evaluación del funcionamiento en servicio se llevará a cabo para cada grupo de monitores dentro de la familia de motores DAB considerada en un segmento de vehículos.
5.2.2. La relación real de funcionamiento en servicio por grupo de monitores de un motor individual (IUPRg) se calculará a partir del numeradorg y el denominadorg obtenidos a partir del sistema DAB del vehículo en que está instalado.
5.2.3. La evaluación del funcionamiento en servicio de la familia de motores DAB se llevará a cabo para cada grupo de monitores dentro de la familia de motores DAB considerada en el segmento de vehículos conforme a lo dispuesto en la sección 6.5.1 del presente anexo.
5.2.4. Si no se cumple alguna de las condiciones contempladas en la sección 6.5.1 del presente anexo, se notificará este hecho a la autoridad de homologación, junto con la evaluación del fabricante del motivo de esta situación y, si procede, un plan del trabajo que realizará el fabricante para corregir el incumplimiento en el caso de los vehículos matriculados por primera vez en la Unión al final del período de introducción paulatina.
6. INFORME A LA AUTORIDAD DE HOMOLOGACIÓN Y A LA COMISIÓN
Para cada estudio realizado conforme a lo dispuesto en el presente apéndice, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación y a la Comisión Europea un informe sobre el funcionamiento en servicio de la familia de motores DAB que contenga la información siguiente:
La lista de las familias de motores y las familias de motores DAB consideradas en el estudio.
Información sobre los vehículos considerados en el estudio, entre otras cosas:
el número total de vehículos considerados en el estudio;
el número y el tipo de segmentos de vehículos;
el número de identificación del vehículo (VIN) y una breve descripción (tipo-variante-versión) de cada vehículo;
el segmento al que pertenece un vehículo individual;
el tipo de régimen nominal o modo de funcionamiento habitual de cada vehículo;
el kilometraje acumulado de cada vehículo o el número de horas de funcionamiento acumuladas de su motor.
Información sobre el funcionamiento en servicio de cada vehículo, que incluya:
el numeradorg, el denominadorg y la relación de funcionamiento en servicio (IUPRg) de cada grupo de monitores;
el denominador general, el valor del contador del ciclo de encendido y el número total de horas de funcionamiento del motor.
Los resultados de las estadísticas de funcionamiento en servicio, incluidos:
el valor medio de los valores de la IUPRg de la muestra;
el número y el porcentaje de motores de la muestra que tienen una IUPRg igual o superior a la IUPRm(min).
▼M4 —————
ANEXO XI
HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE DISPOSITIVOS ANTICONTAMINANTES DE RECAMBIO COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES
1. INTRODUCCIÓN
|
1.1. |
El presente anexo recoge requisitos adicionales para la homologación de tipo de los dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes. |
2. REQUISITOS GENERALES
2.1. Marcado
|
2.1.1. |
Cada dispositivo anticontaminante de recambio deberá llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:
a)
el nombre o la marca registrada del fabricante;
b)
la marca y el número de identificación del dispositivo anticontaminante de recambio según figura en la información contemplada en el documento expedido con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1. |
|
2.1.2. |
Cada dispositivo anticontaminante original deberá llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:
a)
el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo o del motor;
b)
la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original, según figura en la información contemplada en el punto 2.3. |
2.2. Documentación
|
2.2.1. |
Cada dispositivo anticontaminante de recambio deberá ir acompañado de la siguiente información:
a)
el nombre o la marca registrada del fabricante;
b)
la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio, según figura en la información contemplada en el documento expedido con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1;
c)
los tipos de vehículos o motores (incluido el año de fabricación) para los que se ha homologado el dispositivo anticontaminante de recambio, así como, cuando proceda, una mención que indique si el dispositivo anticontaminante de recambio se puede instalar o no en un vehículo que esté equipado con un sistema DAB;
d)
las instrucciones de instalación. La información contemplada en este punto deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante de los dispositivos anticontaminantes de recambio. |
|
2.2.2. |
Cada dispositivo anticontaminante de recambio original deberá ir acompañado de la siguiente información:
a)
el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo o del motor;
b)
la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original según figura en la información contemplada en la sección 2.3;
c)
los vehículos o los motores cuyo dispositivo anticontaminante de recambio original sea de un tipo contemplado en el punto 3.2.12.2.1 del apéndice 4 del anexo I, así como, cuando proceda, una mención para indicar que el dispositivo anticontaminante de recambio original se puede instalar en un vehículo equipado con un sistema DAB;
d)
las instrucciones de instalación. La información contemplada en este punto deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante del vehículo o del motor. |
|
2.3. |
En el caso de un dispositivo anticontaminante original, el fabricante del vehículo o del motor deberá facilitar, en formato electrónico, a la autoridad de homologación la información necesaria que relacione los números de las piezas correspondientes con la documentación de la homologación. Dicha información incluirá lo siguiente:
a)
la marca o marcas y el tipo o tipos de vehículo o de motor;
b)
la marca o marcas y el tipo o tipos del dispositivo anticontaminante de recambio original;
c)
el número de las piezas del dispositivo anticontaminante de recambio original;
d)
el número de homologación del tipo o tipos de vehículo o de motor correspondientes. |
3. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE DE LAS UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES
|
3.1. |
Todo dispositivo anticontaminante de recambio que sea conforme al tipo homologado en aplicación del presente Reglamento como unidad técnica independiente deberá llevar una marca de homologación CE. |
|
3.2. |
Dicha marca consistirá en la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo, seguida del número que identifica al Estado miembro emisor de la homologación CE:
1.
para Alemania
2.
para Francia
3.
para Italia
4.
para los Países Bajos
5.
para Suecia
6.
para Bélgica
7.
para Hungría
8.
para la República Checa
9.
para España
11.
para el Reino Unido
12.
para Austria
13.
para Luxemburgo
17.
para Finlandia
18.
para Dinamarca
19.
para Rumanía
20.
para Polonia
21.
para Portugal
23.
para Grecia
24.
para Irlanda
25.
para Croacia
26.
para Eslovenia
27.
para Eslovaquia
29.
para Estonia
32.
para Letonia
34.
para Bulgaria
36.
para Lituania
49.
para Chipre
50.
para Malta En la marca de homologación CE figurará también cerca del rectángulo el «número de homologación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación al que se refiere el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, precedido por las dos cifras que indican el número secuencial de la última modificación técnica importante del Reglamento (CE) no 595/2009 o el presente Reglamento en la fecha en que se concedió la homologación de tipo CE de una unidad técnica independiente. Para el presente Reglamento, dicho número secuencial es el 00. |
|
3.3. |
La marca de homologación de tipo CE se colocará en el dispositivo anticontaminante de recambio de tal modo que sea claramente legible e indeleble. Siempre que sea posible, será visible cuando el dispositivo anticontaminante de recambio esté instalado en el vehículo. |
|
3.4. |
En el apéndice 8 del anexo I, figura un ejemplo de marca de homologación CE de una unidad técnica independiente. |
4. REQUISITOS TÉCNICOS
4.1. Requisitos generales
|
4.1.1. |
El dispositivo anticontaminante de recambio deberá diseñarse, construirse y montarse de forma que el motor y el vehículo puedan cumplir las normas a las que se conformara inicialmente, y se limiten efectivamente las emisiones contaminantes a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización. |
|
4.1.2. |
La instalación del dispositivo anticontaminante de recambio se llevará a cabo en el emplazamiento exacto del dispositivo anticontaminante del equipo original, y no se modificará la posición sobre el sistema de escape del gas de escape ni de los sensores de temperatura y presión. |
|
4.1.3. |
Cuando el dispositivo anticontaminante del equipo original cuente con protección térmica, el dispositivo anticontaminante de recambio dispondrá de una protección equivalente. |
|
4.1.4. |
A petición del solicitante de la homologación del componente de recambio, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original del sistema de motor facilitará, sobre una base no discriminatoria, la información a la que se hace referencia en los puntos 3.2.12.2.6.8.1 y 3.2.12.2.6.8.2, parte 2 de la ficha de características que figura en el apéndice 4 del anexo I del presente Reglamento, en relación con cada vehículo sometido a ensayo. |
4.2. Requisitos generales de durabilidad
El dispositivo anticontaminante de recambio será duradero, es decir, estará diseñado y construido y podrá montarse de modo que se obtenga una resistencia razonable a los fenómenos de corrosión y oxidación a los que esté expuesto, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo.
El dispositivo anticontaminante de recambio deberá diseñarse de modo que los elementos activos para controlar las emisiones estén debidamente protegidos contra los impactos mecánicos para garantizar que las emisiones de contaminantes se limiten eficazmente a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización.
El solicitante de la homologación de tipo facilitará a la autoridad de homologación información sobre el ensayo utilizado para determinar la resistencia al impacto mecánico y los resultados de dicho ensayo.
4.3. Requisitos relativos a las emisiones
4.3.1. Resumen del procedimiento de evaluación de emisiones
Los motores indicados en el artículo 16, apartado 4, letra a), equipados con un sistema completo de control de emisiones que incluya el tipo de dispositivo anticontaminante de recambio para cuyo tipo se solicita la homologación, se someterán a los ensayos adecuados para la aplicación prevista, descritos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE, a fin de comparar su funcionamiento con el del sistema de control de emisiones original con arreglo al procedimiento descrito en los puntos 4.3.1.1 y 4.3.1.2.
|
4.3.1.1. |
En caso de que el dispositivo anticontaminante de recambio no incluya el sistema completo de control de emisiones, solo se utilizarán un equipo original nuevo o componentes del dispositivo anticontaminante de recambio original nuevos para facilitar un sistema completo. |
|
4.3.1.2. |
El sistema de control de emisiones se envejecerá con arreglo al procedimiento descrito en el punto 4.3.2.4 y volverá a someterse a ensayo para determinar la durabilidad de su rendimiento en materia de emisiones. La durabilidad de un dispositivo anticontaminante de recambio se determinará mediante la comparación de dos conjuntos sucesivos de ensayos de emisiones de gases de escape.
a)
El primer conjunto será el que se haya realizado con el dispositivo anticontaminante de recambio, al que se habrá hecho funcionar con 12 ciclos WHSC.
b)
El segundo conjunto será el que se haya realizado con el dispositivo anticontaminante de recambio envejecido con los procedimientos que se detallan más adelante. Cuando se solicite la homologación para varios tipos de motores del mismo fabricante y siempre que estos distintos tipos de motores estén equipados con el mismo sistema anticontaminante del equipo original, el ensayo podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con la autoridad de homologación. |
4.3.2. Procedimiento de evaluación del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio.
|
4.3.2.1. |
El motor o los motores estarán equipados con un dispositivo anticontaminante del equipo original nuevo con arreglo al artículo 16, apartado 4. El sistema de postratamiento de los gases de escape se acondicionará previamente con 12 ciclos WHSC. Tras este acondicionamiento previo, los motores serán sometidos a ensayo conforme a los procedimientos de ensayo WHDC especificados en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE. Se realizarán tres ensayos de gases de escape de cada tipo apropiado. Los motores de ensayo con el sistema original de postratamiento de los gases de escape o con el sistema original de recambio de postratamiento de los gases de escape deberán cumplir los valores límite con arreglo a la homologación de tipo del motor o del vehículo. |
|
4.3.2.2. |
El dispositivo anticontaminante de recambio que debe evaluarse se instalará en el sistema de postratamiento de los gases de escape sometido a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 4.3.2.1, y sustituirá al equipo original de postratamiento de los gases de escape correspondiente. A continuación, el sistema de postratamiento del gas de escape que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio se acondicionará previamente con 12 ciclos WHSC. Tras este acondicionamiento previo, los motores serán sometidos a ensayo conforme a los procedimientos WHDC descritos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE. Se realizarán tres ensayos de gases de escape de cada tipo apropiado. |
|
4.3.2.3. |
Se considerará que se cumplen los requisitos sobre emisiones de los dispositivos anticontaminantes de recambio si los resultados de cada contaminante regulado (CO, HC, NMHC, metano, NOx, NH3, masa de partículas y número de partículas, según proceda para la homologación de tipo del motor) cumplen las condiciones siguientes:
1)
M ≤ 0,85S + 0,4G;
2)
M ≤ G donde:
|
|
4.3.2.4. |
Durabilidad del rendimiento en materia de emisiones El sistema de postratamiento de los gases de escape sometido a ensayo con arreglo al punto 4.3.2.2 que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio estará sujeto a los procedimientos de durabilidad descritos en el apéndice 3. |
|
4.3.2.5. |
El sistema de postratamiento de los gases de escape envejecido que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio envejecido se instalará en el motor de ensayo utilizado en los puntos 4.3.2.1 y 4.3.2.2 Los sistemas de postratamiento de los gases de escape envejecidos se acondicionarán previamente con 12 ciclos WHSC y posteriormente serán sometidos a ensayo utilizando los procedimientos WHDC descritos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE. Se realizarán tres ensayos de gases de escape de cada tipo apropiado. |
|
4.3.2.6. |
El factor de envejecimiento para cada contaminante será la relación entre los valores de emisión aplicados en el punto final de la vida útil y al inicio del rodaje (por ejemplo, si las emisiones del contaminante A al principio del rodaje son de 1,50 g/kWh, y en el punto final de la vida útil, de 1,82 g/kWh, el factor de envejecimiento es de 1,82/1,50 = 1,21). |
|
4.3.2.7. |
Se considerará que se cumplen los requisitos sobre emisiones de los motores equipados con el dispositivo anticontaminante de recambio (tal como se describe el punto 4.3.2.5) si los resultados de cada contaminante regulado (CO, HC, NMHC, metano, NOx, NH3, masa de partículas y número de partículas, según proceda para la homologación de tipo del motor) cumplen las condiciones siguientes: M × AF ≤ G donde:
|
4.3.3. Familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio
El fabricante podrá identificar una familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio a través de unas características básicas que serán comunes a los dispositivos de la misma familia.
Para pertenecer a la misma familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio, los dispositivos anticontaminantes de recambio tendrán los elementos siguientes:
el mismo mecanismo de control de emisiones (catalizador de oxidación, catalizador de tres vías, filtro de partículas, reducción catalítica selectiva para NOx, etc.);
el mismo material de sustrato (mismo tipo de cerámica o mismo tipo de metal);
el mismo tipo de sustrato y la misma densidad celular;
los mismos materiales catalíticamente activos y, en caso de que haya más de uno, la misma relación de materiales catalíticamente activos;
la misma carga total de materiales catalíticamente activos;
el mismo tipo de washcoat aplicado al mismo proceso.
4.3.4. Evaluación de la durabilidad del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio mediante el uso de un factor de envejecimiento de una familia tecnológica
En caso de que el fabricante haya identificado una familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio, podrán utilizarse los procedimientos descritos en el punto 4.3.2 para determinar los Factores de Envejecimiento (AF) de cada contaminante para la referencia de dicha familia. El motor en el que se efectúen estos ensayos tendrá un desplazamiento del motor mínimo de [0,75 dm3] por cilindro.
4.3.4.1.
Podrá considerarse que un dispositivo anticontaminante de recambio A dentro de una familia y destinado a ser instalado en un motor con un desplazamiento CA tiene los mismos factores de envejecimiento que el dispositivo anticontaminante de recambio original P, determinados sobre un motor con un desplazamiento CP, si se cumplen las condiciones siguientes:
VA/CA ≥ VP/CP
donde:
|
VA |
: |
Volumen del sustrato (en dm3) del dispositivo anticontaminante de recambio A |
|
VP |
: |
Volumen del sustrato (en dm3) del dispositivo anticontaminante de recambio original P de la misma familia, y |
ambos motores utilizan el mismo método para la regeneración de cualquier dispositivo de control de emisiones incorporado en el sistema de postratamiento de los gases de escape. Este requisito solo se aplicará cuando los dispositivos que requieran regeneración se incorporen en el sistema original de postratamiento de gases de escape.
Si se cumplen estas condiciones, la durabilidad del rendimiento en materia de emisiones de otros miembros de la familia podrá determinarse a partir de los resultados de las emisiones (S) de ese miembro de la familia, determinados según los requisitos de los puntos 4.3.2.1, 4.3.2.2 y 4.3.2.3 y utilizando los factores de envejecimiento determinados para la referencia de esa familia.
4.3.5. Combustibles
En el caso descrito en el punto 1.1.2, del anexo I, el procedimiento de ensayo establecido en los puntos 4.3.1 a 4.3.2.7 del presente anexo se realizará con los combustibles declarados por el fabricante del sistema de motor original. No obstante, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, el procedimiento de durabilidad establecido en el apéndice 3 y mencionado en el punto 4.3.2.4 podrá aplicarse solo con el combustible que represente el peor caso posible en términos de envejecimiento.
4.4. Requisitos relativos a la contrapresión de escape
La contrapresión no deberá hacer que el sistema de escape completo supere el valor especificado con arreglo al punto 4.1.2 del anexo I.
4.5. Requisitos relativos a la compatibilidad del sistema DAB (aplicables únicamente a los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en vehículos equipados con un sistema DAB)
|
4.5.1. |
La demostración de la compatibilidad con el sistema DAB se exige únicamente si el dispositivo anticontaminante original era un elemento monitorizado en la configuración original. |
|
4.5.2. |
La compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con el sistema DAB se demostrará utilizando los procedimientos descritos en el anexo X del presente Reglamento y en el anexo 9B del Reglamento no 49 NU/CEPE para los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en motores o vehículos homologados de conformidad con el Reglamento (CE) no 595/2009 y con el presente Reglamento. |
|
4.5.3. |
No se aplicarán las disposiciones del Reglamento no 49 NU/CEPE aplicables a los componentes distintos de los dispositivos anticontaminantes. |
|
4.5.4. |
El fabricante del dispositivo anticontaminante de recambio podrá utilizar el mismo procedimiento de preacondicionamiento y ensayo seguido en la homologación de tipo original. En este caso, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original de un motor de un vehículo proporcionará, previa petición y sin ningún tipo de discriminación, el apéndice sobre las condiciones de ensayo del apéndice 4 del anexo I, que contiene el número y el tipo de ciclos de preacondicionamiento y el tipo de ciclo de ensayo utilizado por el fabricante del equipo original para el ensayo DAB del dispositivo anticontaminante. |
|
4.5.5. |
Para verificar la instalación y el funcionamiento correctos de todos los demás componentes controlados por el sistema DAB, este no deberá indicar ningún mal funcionamiento ni tener almacenado ningún código de avería antes de la instalación de cualquiera de los dispositivos anticontaminantes de recambio. A tal fin podrá efectuarse una evaluación del estado del sistema DAB al final de los ensayos descritos en los puntos 4.3.2 a 4.3.2.7. |
|
4.5.6. |
El indicador de mal funcionamiento no deberá activarse durante el funcionamiento del vehículo que se requiere en los puntos 4.3.2 a 4.3.2.7. |
4.6. Requisitos relativos a la compatibilidad con las medidas de control de NOx (aplicables únicamente a los dispositivos anticontaminantes de recambio que vayan a instalarse en vehículos equipados con sensores que miden directamente la concentración de NOx en el gas de escape)
|
4.6.1. |
La demostración de la compatibilidad de las medidas de control de NOx se exige únicamente si el dispositivo anticontaminante original era un elemento supervisado en la configuración original. |
|
4.6.2. |
En el caso de los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en motores o vehículos homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y con el presente Reglamento, la compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con las medidas de control de NOx se demostrará utilizando los procedimientos descritos en el anexo XIII del presente Reglamento. |
|
4.6.3. |
No se aplicarán las disposiciones del Reglamento n.o 49 de la CEPE aplicables a los componentes distintos de los dispositivos anticontaminantes. |
|
4.6.4. |
El fabricante del dispositivo anticontaminante de recambio podrá utilizar el mismo procedimiento de preacondicionamiento y ensayo seguido en la homologación de tipo original. En este caso, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original de un motor de un vehículo proporcionará, previa petición y sin ningún tipo de discriminación, una ficha de características presentada como apéndice de la ficha de características prevista en el apéndice 4 del anexo I, que contiene el número y el tipo de ciclos de preacondicionamiento y el tipo de ciclo de ensayo utilizados por el fabricante del equipo original para el ensayo de las medidas de control de NOx del dispositivo anticontaminante. |
|
4.6.5. |
El punto 4.5.5 será aplicable a las medidas de control de NOx supervisadas por el sistema DAB. |
5. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
|
5.1. |
Se adoptarán medidas para garantizar la conformidad de la producción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE. |
|
5.2. |
Disposiciones especiales
|
Apéndice 1
MODELO
Ficha de características no …
en relación con la homologación de tipo CE de dispositivos anticontaminantes de recambio
La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a dicho formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.
0. GENERALIDADES
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
Denominación o denominaciones comerciales (si se dispone de ellas): …
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo: …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.7. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CE: …
0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …
0.9. Nombre y domicilio del representante del fabricante (si procede): …
1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO
1.1. Tipo del dispositivo anticontaminante de recambio: (catalizador de oxidación, catalizador de tres vías, filtro de partículas, catalizador SCR, filtro de partículas, etc.) …
1.2. Dibujos del dispositivo anticontaminante de recambio, que indiquen, en particular, todas las características contempladas en «tipo de dispositivo anticontaminante», en el artículo 2 del presente Reglamento (UE) no 582/2011: …
1.3. Descripción del motor y del tipo o tipos de vehículos a los que se destina el dispositivo anticontaminante de recambio …
Número(s) y/o símbolo(s) característico(s) del tipo o tipos de motor y de vehículo: …
Número(s) y/o símbolo(s) característico(s) del / de los dispositivo(s) anticontaminante(s) original(es) que el dispositivo anticontaminante de recambio debe sustituir: …
¿Se pretende que el dispositivo anticontaminante de recambio sea compatible con los requisitos del sistema DAB? (sí/no) ( 9 )
¿Es el dispositivo anticontaminante de recambio compatible con los sistemas de control del vehículo/motor existentes? (sí/no) (9)
1.4. Descripción y dibujos que muestren la posición del dispositivo anticontaminante de recambio en relación con los colectores de escape del motor: …
▼M10 —————
Apéndice 2
MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
[Formato máximo: A4 (210 mm × 297 mm)]
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Sello de la administración
Comunicación sobre:
de un tipo de componente/unidad técnica independiente ( 10 )
con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009, aplicado mediante el Reglamento (UE) no 582/2011.
Reglamento (CE) no 595/2009 o Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …
Número de homologación de tipo CE: …
Motivo de la extensión: …
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante): …
0.2. Tipo: …
0.3. Medios de identificación del tipo si la marca se ha colocado en el componente / la unidad técnica independiente ( 11 ) (Número de identificación de la pieza): …
0.3.1. Emplazamiento del marcado: …
0.5. Nombre y dirección del fabricante: …
0.7. En el caso de los componentes y las unidades técnicas independientes, emplazamiento y método de fijación de la marca de homologación CE: …
0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante: …
SECCIÓN II
1. Información adicional
1.1. Marca y tipo del dispositivo anticontaminante de recambio: (catalizador de oxidación, catalizador de tres vías, filtro de partículas, catalizador SCR, filtro de partículas, etc.). …
1.2. Tipo o tipos de vehículo para los cuales el tipo de dispositivo anticontaminante cumple los requisitos para ser pieza de recambio: …
1.3. Tipo o tipos de motor en los que se ha sometido a ensayo el dispositivo anticontaminante de recambio. …
1.3.1. ¿Se ha demostrado la compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con los requisitos del sistema DAB? (sí/no) (10) : …
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del acta de ensayo: …
4. Número del acta de ensayo: …
5. Observaciones: …
6. Lugar: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
|
Anexos |
: |
Expediente de homologación Acta del ensayo |
Apéndice 3
Procedimiento de durabilidad para la evaluación del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio
|
1. |
En el presente apéndice se expone el procedimiento de durabilidad mencionado en el punto 4.3.2.4 del anexo XI a fin de evaluar el rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio. |
|
2. |
DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DURABILIDAD
|
Apéndice 4
Secuencia para el envejecimiento térmico
|
Modo |
Régimen (% del ralentí alto) |
Carga (% para un régimen determinado) |
Tiempo (s) |
|
1 |
2,92 |
0,58 |
626 |
|
2 |
45,72 |
1,58 |
418 |
|
3 |
38,87 |
3,37 |
300 |
|
4 |
20,23 |
11,36 |
102 |
|
5 |
11,37 |
14,90 |
62 |
|
6 |
32,78 |
18,52 |
370 |
|
7 |
53,12 |
20,19 |
410 |
|
8 |
59,53 |
34,73 |
780 |
|
9 |
78,24 |
54,38 |
132 |
|
10 |
39,07 |
62,85 |
212 |
|
11 |
47,82 |
62,94 |
188 |
|
Modo de regeneración (si procede) |
Por definir (véase el punto 2.4.3.4). |
Por definir (véase el punto 2.4.3.4). |
Por definir (véase el punto 2.4.3.4). |
|
Modo de consumo de lubricante (si procede) |
Por definir conforme al punto 2.4.4.8.2 |
Por definir conforme al punto 2.4.4.8.2 |
Por definir conforme al punto 2.4.4.8.3 |
Nota: La secuencia de los modos 1 a 11 se ha ordenado por carga ascendente para maximizar la temperatura del gas de escape en los modos de carga elevada. De común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, se puede modificar dicho orden para optimizar la temperatura del gas de escape si ello puede contribuir a reducir el tiempo efectivo de envejecimiento.
Apéndice 5
Ciclo de ensayo para recogida de datos en banco dinamométrico o en carretera
|
Tiempo |
Velocidad |
Tiempo |
Velocidad |
Tiempo |
Velocidad |
Tiempo |
Velocidad |
Tiempo |
Velocidad |
Tiempo |
Velocidad |
Tiempo |
Velocidad |
|
s |
km/h |
s |
km/h |
s |
km/h |
s |
km/h |
s |
km/h |
s |
km/h |
s |
km/h |
|
1 |
0 |
261 |
22,38 |
521 |
35,46 |
781 |
18,33 |
1 041 |
39,88 |
1 301 |
66,39 |
1 561 |
86,88 |
|
2 |
0 |
262 |
24,75 |
522 |
36,81 |
782 |
18,31 |
1 042 |
41,25 |
1 302 |
66,74 |
1 562 |
86,7 |
|
3 |
0 |
263 |
25,55 |
523 |
37,98 |
783 |
18,05 |
1 043 |
42,07 |
1 303 |
67,43 |
1 563 |
86,81 |
|
4 |
0 |
264 |
25,18 |
524 |
38,84 |
784 |
17,39 |
1 044 |
43,03 |
1 304 |
68,44 |
1 564 |
86,81 |
|
5 |
0 |
265 |
23,94 |
525 |
39,43 |
785 |
16,35 |
1 045 |
44,4 |
1 305 |
69,52 |
1 565 |
86,81 |
|
6 |
0 |
266 |
22,35 |
526 |
39,73 |
786 |
14,71 |
1 046 |
45,14 |
1 306 |
70,53 |
1 566 |
86,81 |
|
7 |
2,35 |
267 |
21,28 |
527 |
39,8 |
787 |
11,71 |
1 047 |
45,44 |
1 307 |
71,47 |
1 567 |
86,99 |
|
8 |
5,57 |
268 |
20,86 |
528 |
39,69 |
788 |
7,81 |
1 048 |
46,13 |
1 308 |
72,32 |
1 568 |
87,03 |
|
9 |
8,18 |
269 |
20,65 |
529 |
39,29 |
789 |
5,25 |
1 049 |
46,79 |
1 309 |
72,89 |
1 569 |
86,92 |
|
10 |
9,37 |
270 |
20,18 |
530 |
38,59 |
790 |
4,62 |
1 050 |
47,45 |
1 310 |
73,07 |
1 570 |
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|
11 |
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1 051 |
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|
12 |
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272 |
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|
13 |
10,38 |
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|
14 |
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|
15 |
10,95 |
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1 055 |
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|
16 |
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|
17 |
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|
18 |
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|
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|
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0 |
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|
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0 |
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|
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0 |
542 |
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|
23 |
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1 063 |
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1 583 |
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|
24 |
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1 064 |
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1 584 |
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|
25 |
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1 585 |
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|
26 |
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|
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0 |
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1 067 |
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1 587 |
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|
28 |
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288 |
0 |
548 |
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1 588 |
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|
29 |
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289 |
0 |
549 |
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1 069 |
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|
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0 |
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|
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0 |
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1 592 |
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|
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0 |
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|
34 |
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0 |
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|
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0 |
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1 075 |
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1 595 |
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|
36 |
12,95 |
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0 |
556 |
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1 076 |
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1 596 |
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|
37 |
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0 |
557 |
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1 077 |
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1 337 |
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1 597 |
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|
38 |
13,75 |
298 |
0 |
558 |
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1 078 |
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1 598 |
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|
39 |
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299 |
0 |
559 |
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1 079 |
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1 599 |
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|
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0 |
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|
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0 |
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1 601 |
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|
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302 |
0 |
562 |
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1 082 |
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1 342 |
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1 602 |
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|
43 |
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303 |
0 |
563 |
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1 083 |
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1 343 |
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1 603 |
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|
44 |
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304 |
0 |
564 |
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1 084 |
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1 344 |
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1 604 |
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|
45 |
0 |
305 |
0 |
565 |
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1 085 |
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|
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0 |
306 |
0 |
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1 606 |
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|
47 |
0 |
307 |
0 |
567 |
28,6 |
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1 087 |
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1 347 |
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1 607 |
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|
48 |
0 |
308 |
0 |
568 |
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1 088 |
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1 348 |
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1 608 |
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|
49 |
0 |
309 |
0 |
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1 089 |
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1 609 |
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|
50 |
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0 |
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1 610 |
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|
51 |
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0 |
571 |
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1 091 |
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1 611 |
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|
52 |
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0 |
572 |
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|
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0 |
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|
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0 |
574 |
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|
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0 |
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|
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0 |
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|
57 |
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0 |
577 |
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1 357 |
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1 617 |
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|
58 |
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318 |
0 |
578 |
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1 618 |
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|
59 |
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319 |
0 |
579 |
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1 619 |
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|
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0 |
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1 620 |
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|
61 |
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0 |
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1 361 |
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1 621 |
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|
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0 |
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1 102 |
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1 362 |
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1 622 |
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|
63 |
31,05 |
323 |
0 |
583 |
32,84 |
843 |
38,13 |
1 103 |
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1 363 |
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1 623 |
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|
64 |
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324 |
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1 364 |
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1 624 |
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|
65 |
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325 |
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585 |
33,22 |
845 |
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1 365 |
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1 625 |
86,85 |
|
66 |
37,91 |
326 |
13,88 |
586 |
33,89 |
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1 106 |
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1 366 |
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1 626 |
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|
67 |
39,65 |
327 |
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587 |
34,96 |
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36,89 |
1 107 |
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1 367 |
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1 627 |
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|
68 |
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328 |
20,01 |
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1 108 |
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1 368 |
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1 628 |
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|
69 |
42,85 |
329 |
20,3 |
589 |
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849 |
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1 109 |
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1 369 |
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1 629 |
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|
70 |
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330 |
19,53 |
590 |
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1 110 |
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1 370 |
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1 630 |
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|
71 |
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331 |
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591 |
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32,52 |
1 111 |
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1 371 |
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1 631 |
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|
72 |
44,3 |
332 |
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1 112 |
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1 372 |
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1 632 |
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|
73 |
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1 113 |
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1 373 |
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1 633 |
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|
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1 374 |
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|
75 |
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1 375 |
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1 635 |
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|
76 |
44,51 |
336 |
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596 |
37,73 |
856 |
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1 116 |
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1 376 |
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1 636 |
86,92 |
|
77 |
45,16 |
337 |
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597 |
37,24 |
857 |
40,48 |
1 117 |
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1 377 |
59,58 |
1 637 |
86,77 |
|
78 |
45,64 |
338 |
1,96 |
598 |
37,06 |
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42,34 |
1 118 |
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1 378 |
57,68 |
1 638 |
86,88 |
|
79 |
46,16 |
339 |
0 |
599 |
37,1 |
859 |
44,16 |
1 119 |
49,42 |
1 379 |
56,4 |
1 639 |
86,63 |
|
80 |
46,99 |
340 |
0 |
600 |
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45,9 |
1 120 |
49,56 |
1 380 |
54,82 |
1 640 |
86,85 |
|
81 |
48,19 |
341 |
0 |
601 |
38,17 |
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1 121 |
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1 381 |
52,77 |
1 641 |
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|
82 |
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342 |
0 |
602 |
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1 642 |
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|
83 |
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343 |
0 |
603 |
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863 |
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1 123 |
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1 643 |
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|
84 |
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344 |
0 |
604 |
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1 384 |
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1 644 |
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|
85 |
48,98 |
345 |
0 |
605 |
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865 |
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1 125 |
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1 385 |
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1 645 |
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|
86 |
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346 |
0 |
606 |
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|
87 |
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347 |
0 |
607 |
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1 127 |
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1 387 |
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1 647 |
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|
88 |
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348 |
0 |
608 |
42,43 |
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1 128 |
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1 388 |
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1 648 |
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|
89 |
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349 |
0 |
609 |
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1 129 |
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1 389 |
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1 649 |
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|
90 |
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0 |
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|
91 |
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0 |
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1 651 |
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|
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352 |
0 |
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1 132 |
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1 652 |
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|
93 |
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353 |
0 |
613 |
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1 133 |
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1 393 |
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1 653 |
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|
94 |
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354 |
0,9 |
614 |
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1 134 |
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1 394 |
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1 654 |
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|
95 |
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355 |
2 |
615 |
42,78 |
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1 135 |
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1 395 |
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1 655 |
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|
96 |
50,75 |
356 |
4,08 |
616 |
42,39 |
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1 136 |
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1 396 |
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1 656 |
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|
97 |
50,78 |
357 |
7,07 |
617 |
40,78 |
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1 137 |
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1 397 |
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1 657 |
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|
98 |
51,21 |
358 |
10,25 |
618 |
37,72 |
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1 138 |
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1 398 |
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1 658 |
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|
99 |
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359 |
12,77 |
619 |
33,29 |
879 |
47,53 |
1 139 |
35,82 |
1 399 |
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1 659 |
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|
100 |
51,89 |
360 |
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27,66 |
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1 140 |
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1 400 |
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1 660 |
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|
101 |
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361 |
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21,43 |
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1 141 |
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1 401 |
51,53 |
1 661 |
86,55 |
|
102 |
51,99 |
362 |
17,23 |
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15,62 |
882 |
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1 142 |
21,41 |
1 402 |
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1 662 |
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|
103 |
51,99 |
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19,04 |
623 |
11,51 |
883 |
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1 143 |
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1 403 |
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1 663 |
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|
104 |
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1 404 |
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1 664 |
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|
105 |
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625 |
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1 145 |
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1 405 |
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1 665 |
86,52 |
|
106 |
52,47 |
366 |
25,05 |
626 |
10,21 |
886 |
30,99 |
1 146 |
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1 406 |
51,45 |
1 666 |
86,85 |
|
107 |
52,03 |
367 |
27,31 |
627 |
11,78 |
887 |
29,31 |
1 147 |
7,69 |
1 407 |
52 |
1 667 |
86,55 |
|
108 |
51,46 |
368 |
29,54 |
628 |
13,6 |
888 |
27,29 |
1 148 |
6,28 |
1 408 |
52,3 |
1 668 |
86,81 |
|
109 |
51,31 |
369 |
31,52 |
629 |
15,33 |
889 |
24,79 |
1 149 |
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1 409 |
52,22 |
1 669 |
86,74 |
|
110 |
51,45 |
370 |
33,19 |
630 |
17,12 |
890 |
21,78 |
1 150 |
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1 410 |
52,66 |
1 670 |
86,63 |
|
111 |
51,48 |
371 |
34,67 |
631 |
18,98 |
891 |
18,51 |
1 151 |
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1 411 |
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1 671 |
86,77 |
|
112 |
51,29 |
372 |
36,13 |
632 |
20,73 |
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15,1 |
1 152 |
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1 412 |
53,8 |
1 672 |
87,03 |
|
113 |
51,12 |
373 |
37,63 |
633 |
22,17 |
893 |
11,06 |
1 153 |
1,07 |
1 413 |
54,53 |
1 673 |
87,07 |
|
114 |
50,96 |
374 |
39,07 |
634 |
23,29 |
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6,28 |
1 154 |
0,66 |
1 414 |
55,37 |
1 674 |
86,92 |
|
115 |
50,81 |
375 |
40,08 |
635 |
24,19 |
895 |
2,24 |
1 155 |
0 |
1 415 |
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1 675 |
87,07 |
|
116 |
50,86 |
376 |
40,44 |
636 |
24,97 |
896 |
0 |
1 156 |
0 |
1 416 |
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1 676 |
87,18 |
|
117 |
51,34 |
377 |
40,26 |
637 |
25,6 |
897 |
0 |
1 157 |
0 |
1 417 |
57,94 |
1 677 |
87,32 |
|
118 |
51,68 |
378 |
39,29 |
638 |
25,96 |
898 |
0 |
1 158 |
0 |
1 418 |
57,86 |
1 678 |
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|
119 |
51,58 |
379 |
37,23 |
639 |
25,86 |
899 |
0 |
1 159 |
0 |
1 419 |
57,75 |
1 679 |
87,29 |
|
120 |
51,36 |
380 |
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24,69 |
900 |
0 |
1 160 |
0 |
1 420 |
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1 680 |
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|
121 |
51,39 |
381 |
30,18 |
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21,85 |
901 |
0 |
1 161 |
0 |
1 421 |
59,4 |
1 681 |
87,61 |
|
122 |
50,98 |
382 |
25,71 |
642 |
17,45 |
902 |
2,56 |
1 162 |
0 |
1 422 |
59,69 |
1 682 |
87,76 |
|
123 |
48,63 |
383 |
21,58 |
643 |
12,34 |
903 |
4,81 |
1 163 |
0 |
1 423 |
60,02 |
1 683 |
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|
124 |
44,83 |
384 |
18,5 |
644 |
7,59 |
904 |
6,38 |
1 164 |
0 |
1 424 |
60,21 |
1 684 |
87,61 |
|
125 |
40,3 |
385 |
16,56 |
645 |
4 |
905 |
8,62 |
1 165 |
0 |
1 425 |
60,83 |
1 685 |
87,65 |
|
126 |
35,65 |
386 |
15,39 |
646 |
1,76 |
906 |
10,37 |
1 166 |
0 |
1 426 |
61,16 |
1 686 |
87,65 |
|
127 |
30,23 |
387 |
14,77 |
647 |
0 |
907 |
11,17 |
1 167 |
0 |
1 427 |
61,6 |
1 687 |
87,76 |
|
128 |
24,08 |
388 |
14,58 |
648 |
0 |
908 |
13,32 |
1 168 |
0 |
1 428 |
62,15 |
1 688 |
87,76 |
|
129 |
18,96 |
389 |
14,72 |
649 |
0 |
909 |
15,94 |
1 169 |
0 |
1 429 |
62,7 |
1 689 |
87,8 |
|
130 |
14,19 |
390 |
15,44 |
650 |
0 |
910 |
16,89 |
1 170 |
0 |
1 430 |
63,65 |
1 690 |
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|
131 |
8,72 |
391 |
16,92 |
651 |
0 |
911 |
17,13 |
1 171 |
0 |
1 431 |
64,27 |
1 691 |
87,69 |
|
132 |
3,41 |
392 |
18,69 |
652 |
0 |
912 |
18,04 |
1 172 |
0 |
1 432 |
64,31 |
1 692 |
87,54 |
|
133 |
0,64 |
393 |
20,26 |
653 |
0 |
913 |
19,96 |
1 173 |
0 |
1 433 |
64,13 |
1 693 |
87,76 |
|
134 |
0 |
394 |
21,63 |
654 |
0 |
914 |
22,05 |
1 174 |
0 |
1 434 |
64,27 |
1 694 |
87,5 |
|
135 |
0 |
395 |
22,91 |
655 |
0 |
915 |
23,65 |
1 175 |
0 |
1 435 |
65,22 |
1 695 |
87,43 |
|
136 |
0 |
396 |
24,13 |
656 |
0 |
916 |
25,72 |
1 176 |
0 |
1 436 |
66,25 |
1 696 |
87,47 |
|
137 |
0 |
397 |
25,18 |
657 |
0 |
917 |
28,62 |
1 177 |
0 |
1 437 |
67,09 |
1 697 |
87,5 |
|
138 |
0 |
398 |
26,16 |
658 |
2,96 |
918 |
31,99 |
1 178 |
0 |
1 438 |
68,37 |
1 698 |
87,5 |
|
139 |
0 |
399 |
27,41 |
659 |
7,9 |
919 |
35,07 |
1 179 |
0 |
1 439 |
69,36 |
1 699 |
87,18 |
|
140 |
0 |
400 |
29,18 |
660 |
13,49 |
920 |
37,42 |
1 180 |
0 |
1 440 |
70,57 |
1 700 |
87,36 |
|
141 |
0 |
401 |
31,36 |
661 |
18,36 |
921 |
39,65 |
1 181 |
0 |
1 441 |
71,89 |
1 701 |
87,29 |
|
142 |
0,63 |
402 |
33,51 |
662 |
22,59 |
922 |
41,78 |
1 182 |
0 |
1 442 |
73,35 |
1 702 |
87,18 |
|
143 |
1,56 |
403 |
35,33 |
663 |
26,26 |
923 |
43,04 |
1 183 |
0 |
1 443 |
74,64 |
1 703 |
86,92 |
|
144 |
2,99 |
404 |
36,94 |
664 |
29,4 |
924 |
43,55 |
1 184 |
0 |
1 444 |
75,81 |
1 704 |
87,36 |
|
145 |
4,5 |
405 |
38,6 |
665 |
32,23 |
925 |
42,97 |
1 185 |
0 |
1 445 |
77,24 |
1 705 |
87,03 |
|
146 |
5,39 |
406 |
40,44 |
666 |
34,91 |
926 |
41,08 |
1 186 |
0 |
1 446 |
78,63 |
1 706 |
87,07 |
|
147 |
5,59 |
407 |
42,29 |
667 |
37,39 |
927 |
40,38 |
1 187 |
0 |
1 447 |
79,32 |
1 707 |
87,29 |
|
148 |
5,45 |
408 |
43,73 |
668 |
39,61 |
928 |
40,43 |
1 188 |
0 |
1 448 |
80,2 |
1 708 |
86,99 |
|
149 |
5,2 |
409 |
44,47 |
669 |
41,61 |
929 |
40,4 |
1 189 |
0 |
1 449 |
81,67 |
1 709 |
87,25 |
|
150 |
4,98 |
410 |
44,62 |
670 |
43,51 |
930 |
40,25 |
1 190 |
0 |
1 450 |
82,11 |
1 710 |
87,14 |
|
151 |
4,61 |
411 |
44,41 |
671 |
45,36 |
931 |
40,32 |
1 191 |
0 |
1 451 |
82,91 |
1 711 |
86,96 |
|
152 |
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412 |
43,96 |
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1 192 |
0 |
1 452 |
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1 712 |
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|
153 |
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413 |
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0 |
1 453 |
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|
154 |
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1 194 |
0 |
1 454 |
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|
155 |
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415 |
42,15 |
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1 195 |
0 |
1 455 |
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1 715 |
86,88 |
|
156 |
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416 |
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1 456 |
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|
157 |
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|
158 |
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|
159 |
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419 |
37,59 |
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1 459 |
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1 719 |
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|
160 |
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420 |
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|
161 |
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|
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|
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|
164 |
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|
165 |
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1 465 |
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1 725 |
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|
166 |
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1 466 |
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1 726 |
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|
167 |
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1 727 |
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|
168 |
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20,9 |
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|
169 |
4,24 |
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1 209 |
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1 469 |
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1 729 |
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|
170 |
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430 |
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1 210 |
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|
171 |
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1 211 |
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1 731 |
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|
172 |
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432 |
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1 212 |
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1 472 |
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1 732 |
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|
173 |
3,86 |
433 |
20,71 |
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1 213 |
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1 473 |
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1 733 |
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|
174 |
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434 |
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1 214 |
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1 474 |
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1 734 |
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|
175 |
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1 215 |
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|
176 |
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20,22 |
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1 476 |
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|
177 |
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1 217 |
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1 477 |
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1 737 |
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|
178 |
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1 478 |
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1 738 |
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|
179 |
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1 219 |
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1 479 |
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1 739 |
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|
180 |
18,38 |
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1 740 |
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|
181 |
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1 741 |
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|
182 |
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1 482 |
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1 742 |
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|
183 |
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1 223 |
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1 483 |
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1 743 |
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|
184 |
12,23 |
444 |
32,84 |
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1 484 |
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1 744 |
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|
185 |
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1 225 |
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1 745 |
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|
186 |
11,72 |
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1 226 |
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1 486 |
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|
187 |
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1 227 |
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1 487 |
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1 747 |
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|
188 |
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1 748 |
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|
189 |
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709 |
0 |
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1 489 |
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|
190 |
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0 |
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1 750 |
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|
191 |
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0 |
971 |
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1 751 |
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|
192 |
1,92 |
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712 |
0 |
972 |
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1 492 |
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1 752 |
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|
193 |
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0 |
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1 753 |
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|
194 |
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0 |
974 |
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1 234 |
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1 754 |
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|
195 |
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715 |
0 |
975 |
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1 495 |
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1 755 |
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|
196 |
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0 |
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|
197 |
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0 |
977 |
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|
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0 |
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|
199 |
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0 |
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1 239 |
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|
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0 |
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1 760 |
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|
201 |
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0 |
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1 241 |
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1 761 |
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|
202 |
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1,77 |
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0 |
982 |
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1 242 |
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1 762 |
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|
203 |
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0 |
983 |
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1 243 |
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1 763 |
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|
204 |
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1,13 |
724 |
0 |
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1 244 |
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1 764 |
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|
205 |
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0 |
985 |
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1 245 |
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1 765 |
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|
206 |
0 |
466 |
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0 |
986 |
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1 246 |
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1 766 |
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|
207 |
0 |
467 |
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0 |
987 |
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1 247 |
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1 767 |
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|
208 |
0 |
468 |
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0 |
988 |
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1 248 |
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1 508 |
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1 768 |
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|
209 |
0 |
469 |
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0 |
989 |
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1 249 |
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1 509 |
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1 769 |
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|
210 |
0 |
470 |
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0 |
990 |
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1 510 |
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1 770 |
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|
211 |
0 |
471 |
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0 |
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1 251 |
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1 771 |
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|
212 |
0 |
472 |
12,59 |
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0 |
992 |
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1 252 |
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1 512 |
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1 772 |
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|
213 |
0 |
473 |
15,43 |
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0 |
993 |
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1 253 |
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1 513 |
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1 773 |
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|
214 |
0 |
474 |
18,32 |
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0 |
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1 254 |
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1 774 |
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|
215 |
0 |
475 |
21,19 |
735 |
0 |
995 |
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1 255 |
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1 515 |
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1 775 |
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|
216 |
0 |
476 |
24 |
736 |
0 |
996 |
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1 256 |
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1 516 |
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1 776 |
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|
217 |
0 |
477 |
26,75 |
737 |
0 |
997 |
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1 257 |
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1 517 |
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1 777 |
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|
218 |
0 |
478 |
29,53 |
738 |
0 |
998 |
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1 258 |
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1 518 |
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1 778 |
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|
219 |
0 |
479 |
32,31 |
739 |
0 |
999 |
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1 259 |
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1 519 |
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1 779 |
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|
220 |
0 |
480 |
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0 |
1 000 |
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1 260 |
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1 520 |
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1 780 |
39,33 |
|
221 |
0 |
481 |
36,73 |
741 |
0 |
1 001 |
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1 261 |
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1 521 |
78,52 |
1 781 |
36,48 |
|
222 |
0 |
482 |
38,08 |
742 |
0 |
1 002 |
26,97 |
1 262 |
70,02 |
1 522 |
78,52 |
1 782 |
33,8 |
|
223 |
0 |
483 |
39,11 |
743 |
0 |
1 003 |
24,03 |
1 263 |
68,71 |
1 523 |
78,81 |
1 783 |
31,09 |
|
224 |
0 |
484 |
40,16 |
744 |
0 |
1 004 |
21,67 |
1 264 |
67,52 |
1 524 |
79,26 |
1 784 |
28,24 |
|
225 |
0 |
485 |
41,18 |
745 |
0 |
1 005 |
20,34 |
1 265 |
66,44 |
1 525 |
79,61 |
1 785 |
26,81 |
|
226 |
0,73 |
486 |
41,75 |
746 |
0 |
1 006 |
18,9 |
1 266 |
65,45 |
1 526 |
80,15 |
1 786 |
23,33 |
|
227 |
0,73 |
487 |
41,87 |
747 |
0 |
1 007 |
16,21 |
1 267 |
64,49 |
1 527 |
80,39 |
1 787 |
19,01 |
|
228 |
0 |
488 |
41,43 |
748 |
0 |
1 008 |
13,84 |
1 268 |
63,54 |
1 528 |
80,72 |
1 788 |
15,05 |
|
229 |
0 |
489 |
39,99 |
749 |
0 |
1 009 |
12,25 |
1 269 |
62,6 |
1 529 |
81,01 |
1 789 |
12,09 |
|
230 |
0 |
490 |
37,71 |
750 |
0 |
1 010 |
10,4 |
1 270 |
61,67 |
1 530 |
81,52 |
1 790 |
9,49 |
|
231 |
0 |
491 |
34,93 |
751 |
0 |
1 011 |
7,94 |
1 271 |
60,69 |
1 531 |
82,4 |
1 791 |
6,81 |
|
232 |
0 |
492 |
31,79 |
752 |
0 |
1 012 |
6,05 |
1 272 |
59,64 |
1 532 |
83,21 |
1 792 |
4,28 |
|
233 |
0 |
493 |
28,65 |
753 |
0 |
1 013 |
5,67 |
1 273 |
58,6 |
1 533 |
84,05 |
1 793 |
2,09 |
|
234 |
0 |
494 |
25,92 |
754 |
0 |
1 014 |
6,03 |
1 274 |
57,64 |
1 534 |
85,15 |
1 794 |
0,88 |
|
235 |
0 |
495 |
23,91 |
755 |
0 |
1 015 |
7,68 |
1 275 |
56,79 |
1 535 |
85,92 |
1 795 |
0,88 |
|
236 |
0 |
496 |
22,81 |
756 |
0 |
1 016 |
10,97 |
1 276 |
55,95 |
1 536 |
86,98 |
1 796 |
0 |
|
237 |
0 |
497 |
22,53 |
757 |
0 |
1 017 |
14,72 |
1 277 |
55,09 |
1 537 |
87,45 |
1 797 |
0 |
|
238 |
0 |
498 |
22,62 |
758 |
0 |
1 018 |
17,32 |
1 278 |
54,2 |
1 538 |
87,54 |
1 798 |
0 |
|
239 |
0 |
499 |
22,95 |
759 |
0 |
1 019 |
18,59 |
1 279 |
53,33 |
1 539 |
87,25 |
1 799 |
0 |
|
240 |
0 |
500 |
23,51 |
760 |
0 |
1 020 |
19,35 |
1 280 |
52,52 |
1 540 |
87,04 |
1 800 |
0 |
|
241 |
0 |
501 |
24,04 |
761 |
0 |
1 021 |
20,54 |
1 281 |
51,75 |
1 541 |
86,98 |
|
|
|
242 |
0 |
502 |
24,45 |
762 |
0 |
1 022 |
21,33 |
1 282 |
50,92 |
1 542 |
87,05 |
|
|
|
243 |
0 |
503 |
24,81 |
763 |
0 |
1 023 |
22,06 |
1 283 |
49,9 |
1 543 |
87,1 |
|
|
|
244 |
0 |
504 |
25,29 |
764 |
0 |
1 024 |
23,39 |
1 284 |
48,68 |
1 544 |
87,25 |
|
|
|
245 |
0 |
505 |
25,99 |
765 |
0 |
1 025 |
25,52 |
1 285 |
47,41 |
1 545 |
87,25 |
|
|
|
246 |
0 |
506 |
26,83 |
766 |
0 |
1 026 |
28,28 |
1 286 |
46,5 |
1 546 |
87,07 |
|
|
|
247 |
0 |
507 |
27,6 |
767 |
0 |
1 027 |
30,38 |
1 287 |
46,22 |
1 547 |
87,29 |
|
|
|
248 |
0 |
508 |
28,17 |
768 |
0 |
1 028 |
31,22 |
1 288 |
46,44 |
1 548 |
87,14 |
|
|
|
249 |
0 |
509 |
28,63 |
769 |
0 |
1 029 |
32,22 |
1 289 |
47,35 |
1 549 |
87,03 |
|
|
|
250 |
0 |
510 |
29,04 |
770 |
0 |
1 030 |
33,78 |
1 290 |
49,01 |
1 550 |
87,25 |
|
|
|
251 |
0 |
511 |
29,43 |
771 |
0 |
1 031 |
35,08 |
1 291 |
50,93 |
1 551 |
87,03 |
|
|
|
252 |
0 |
512 |
29,78 |
772 |
1,6 |
1 032 |
35,91 |
1 292 |
52,79 |
1 552 |
87,03 |
|
|
|
253 |
1,51 |
513 |
30,13 |
773 |
5,03 |
1 033 |
36,06 |
1 293 |
54,66 |
1 553 |
87,07 |
|
|
|
254 |
4,12 |
514 |
30,57 |
774 |
9,49 |
1 034 |
35,5 |
1 294 |
56,6 |
1 554 |
86,81 |
|
|
|
255 |
7,02 |
515 |
31,1 |
775 |
13 |
1 035 |
34,76 |
1 295 |
58,55 |
1 555 |
86,92 |
|
|
|
256 |
9,45 |
516 |
31,65 |
776 |
14,65 |
1 036 |
34,7 |
1 296 |
60,47 |
1 556 |
86,66 |
|
|
|
257 |
11,86 |
517 |
32,14 |
777 |
15,15 |
1 037 |
35,41 |
1 297 |
62,28 |
1 557 |
86,92 |
|
|
|
258 |
14,52 |
518 |
32,62 |
778 |
15,67 |
1 038 |
36,65 |
1 298 |
63,9 |
1 558 |
86,59 |
|
|
|
259 |
17,01 |
519 |
33,25 |
779 |
16,76 |
1 039 |
37,57 |
1 299 |
65,2 |
1 559 |
86,92 |
|
|
|
260 |
19,48 |
520 |
34,2 |
780 |
17,88 |
1 040 |
38,51 |
1 300 |
66,02 |
1 560 |
86,59 |
|
|
Apéndice 6
Procedimiento de purga y pesaje
1. El motor deberá llenarse con aceite nuevo. Si se utiliza un sistema de cárter de aceite con un volumen constante (como se describe en la norma ASTM D7156-09), se pondrá en marcha la bomba de aceite mientras se llena el motor. Se añadirá una cantidad suficiente de aceite para llenar tanto el motor como el cárter externo.
2. Se arrancará el motor y se le hará funcionar durante el ciclo de ensayo deseado (véanse los puntos 2.2.15 y 2.4.4.8.3.1) durante un mínimo de 1 hora.
3. Una vez haya concluido el ciclo, se dejará que la temperatura del aceite se estabilice haciendo funcionar el motor en una condición de estado estacionario antes de apagarlo.
4. Se pesará una cubeta para la purga de aceite, que estará vacía y limpia.
5. Se pesarán todos los materiales limpios que vayan a utilizarse durante la purga de aceite (p.ej., los trapos).
6. Se purgará el aceite durante 10 minutos con la bomba de aceite externa (en caso de contar con ella) en marcha, seguidos de otros 10 minutos con la bomba apagada. Si no se utiliza un sistema de cárter de aceite con un volumen constante, el aceite se purgará del motor durante un total de 20 minutos.
7. Se pesará el aceite purgado.
8. El peso determinado conforme a la etapa 7 se restará del peso obtenido de conformidad con la etapa 4. La diferencia se corresponde con el peso total del aceite extraído del motor y recogido en la cubeta para la purga de aceite.
9. Se volverá a poner cuidadosamente el aceite en el motor.
10. Se pesará la cubeta para la purga de aceite vacía.
11. El peso determinado conforme a la etapa 10 se restará del peso obtenido de conformidad con la etapa 4. El resultado se corresponderá con el peso del aceite residual de la cubeta para la purga que no se devolvió al motor.
12. Se pesarán todos los materiales sucios que se habían pesado anteriormente de conformidad con la etapa 5.
13. El peso determinado conforme a la etapa 12 se restará del peso obtenido de conformidad con la etapa 5. El resultado se corresponderá con el peso del aceite residual que se quedó en los materiales sucios y que no se devolvió al motor.
14. Los pesos del aceite residual calculados según las etapas 11 y 13 se restarán del peso total hallado con arreglo a la etapa 8. La diferencia entre dichos pesos se corresponderá con el peso total del aceite devuelto al motor.
15. Se hará funcionar el motor según los ciclos de ensayo deseados (véanse los puntos 2.2.15 y 2.4.4.8.3.1).
16. Se repetirán las etapas 3 a 8.
17. El peso del aceite purgado conforme a la etapa 16 se restará del peso obtenido con arreglo a la etapa 14. La diferencia entre dichos pesos se corresponde con el peso total del aceite consumido.
18. El peso total del aceite consumido calculado según la etapa 14 se dividirá por la duración, en horas, de los ciclos de ensayo realizados de conformidad con la etapa 15. El resultado es la tasa de consumo de lubricante.
Apéndice 7
Ejemplo de programa de rodaje que incluye secuencias térmicas, de consumo de lubricante y de regeneración
Apéndice 8
Diagrama de flujo del desarrollo de un programa de rodaje
ANEXO XII
CONFORMIDAD DE LOS VEHÍCULOS Y MOTORES EN SERVICIO CON HOMOLOGACIÓN DE TIPO CONFORME A LA DIRECTIVA 2005/55/CE
1. INTRODUCCIÓN
1.1. En el presente anexo se establecen los requisitos de conformidad de los motores y vehículos en servicio homologados con arreglo a la Directiva 2005/55/CE.
2. PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMIDAD EN SERVICIO
2.1. Para los ensayos de conformidad en servicio, serán aplicables las disposiciones que figuran en el anexo 8 del Reglamento no 49 de la CEPE, enmienda 5.
2.2. A petición del fabricante, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original podrá decidir utilizar el procedimiento de conformidad en servicio especificado en el anexo II del presente Reglamento para los motores y vehículos homologados con arreglo a la Directiva 2005/55/CE.
2.3. Si se utilizan los procedimientos descritos en el anexo II, se aplicarán las excepciones siguientes:
Todas las referencias al WHTC y al WHSC se entenderán hechas al ETC y al ESC respectivamente, tal como se definen en el anexo 4A del Reglamento no 49 de la CEPE, enmienda 5.
No se aplicará el punto 2.2 del anexo II del presente Reglamento.
Si las condiciones normales en funcionamiento de un vehículo concreto se consideran incompatibles con una ejecución adecuada de los ensayos, el fabricante o la autoridad de homologación podrán solicitar que se utilicen rutas de conducción y cargas útiles alternativas. Los requisitos especificados en los puntos 4.1 y 4.5 del anexo II del presente Reglamento servirán de orientación para determinar si las circunstancias de conducción y las cargas útiles son aceptables para el ensayo de la conformidad en servicio.
Cuando el vehículo es manejado por un conductor que no es el conductor profesional habitual del vehículo concreto, dicho conductor alternativo estará cualificado y formado para manejar vehículos pesados de la categoría que deberá someterse a ensayo.
No se aplicarán los puntos 2.3 y 2.4 del anexo II.
No se aplicará el punto 3.1 del anexo II.
El fabricante realizará el ensayo en servicio sobre esta familia de motores. El programa de ensayo será aprobado por la autoridad de homologación.
A petición del fabricante, los ensayos podrán concluir cinco años después del final de la producción.
A petición del fabricante, la autoridad de homologación podrá establecer un plan de muestreo con arreglo a los puntos 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo II, o con arreglo al anexo 8, apéndice 3, del Reglamento no 49 de la CEPE, enmienda 5.
No se aplicará el punto 4.4.2 del anexo II del presente Reglamento.
A petición del fabricante, el combustible podrá sustituirse por el combustible de referencia adecuado.
Los valores especificados en el punto 4.5 del anexo II podrán servir de orientación para determinar si las circunstancias de conducción y las cargas útiles son aceptables para el ensayo de la conformidad en servicio.
No se aplicará el punto 4.6.5 del anexo II.
La duración mínima del ensayo equivaldrá a tres veces el trabajo del ETC o la masa de referencia de CO2 en kg/ciclo a partir del ETC, según proceda.
No se aplicará el punto 5.1.1.1.2 del anexo II.
En caso de que el flujo de datos contemplado en el punto 5.1.1 del anexo II no pueda obtenerse de forma adecuada a partir de dos vehículos con motores de la misma familia de motores, a pesar de que la herramienta de exploración funcione correctamente, el motor será sometido a ensayo según los procedimientos expuestos en el anexo 8 del Reglamento no 49 NU/CEPE.
Podrán realizarse ensayos confirmatorios en un banco de ensayo de motores, tal como se define en el anexo 8 del Reglamento no 49 NU/CEPE.
El fabricante podrá solicitar a la autoridad de homologación que realice ensayos confirmatorios en un banco de ensayo de motores, tal como se define en el anexo 8 del Reglamento no 49 NU/CEPE, si se cumplen las condiciones siguientes:
se ha tomado una decisión desaprobatoria respecto a los vehículos incluidos en la muestra con arreglo al punto 2.3.7, y
el percentil acumulativo del 90 % de los factores de conformidad de las emisiones de escape del sistema de motores sometido a ensayo, determinado de conformidad con los procedimientos de medición y de cálculo especificados en el apéndice 1 del anexo II, no supera el valor de 2,0.
ANEXO XIII
REQUISITOS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE NOx
1. INTRODUCCIÓN
En el presente anexo se exponen los requisitos para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx. Asimismo, se incluyen los requisitos aplicables a los vehículos que recurren al uso de un reactivo para reducir las emisiones.
2. REQUISITOS GENERALES
Los requisitos generales serán los contemplados en el anexo 11, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en los puntos 2.1 a 2.1.5 del presente Reglamento.
2.1. Homologación alternativa
|
2.1.1. |
Si lo solicita el fabricante, en el caso de los vehículos de las categorías M2 y N1, de los vehículos de las categorías M1 y N2 cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas y de los vehículos de la categoría M3, clase I, clase II y clase A y clase B, que se definen en el anexo I de la Directiva 2001/85/CE cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas, el cumplimiento de los requisitos del anexo XVI del Reglamento (CE) no 692/2008 se considerará equivalente al cumplimiento del presente anexo. |
|
2.1.2. |
Si se utiliza la homologación alternativa:
2.1.2.1.
La información relativa al funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx de los puntos 3.2.12.2.8.1 a 3.2.12.2.8.5 del anexo I, apéndice 4, parte 2, del presente Reglamento se sustituirá por la que figura en el anexo I, apéndice 3, punto 3.2.12.2.8, del Reglamento (CE) no 692/2008.
2.1.2.2.
En relación con la aplicación de los requisitos contemplados en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 692/2008 y en el presente anexo, se aplicarán las siguientes excepciones:
2.1.2.2.1.
Por lo que se refiere a la supervisión de la calidad del reactivo, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los puntos 7 a 7.1.3 del presente anexo, en vez de las establecidas en los puntos 4.1 y 4.2 del anexo XVI del Reglamento (CE) n.o 692/2008.
2.1.2.2.2.
Por lo que se refiere a la supervisión del consumo de reactivo y la actividad de dosificación, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los puntos 8, 8.1 y 8.1.1 del presente anexo, en lugar de las establecidas en los puntos 5 a 5.5 del anexo XVI del Reglamento (CE) n.o 692/2008.
2.1.2.2.3.
El sistema de alerta al conductor al que se hace referencia en los puntos 4, 7 y 8 del presente anexo se entenderá como el sistema de alerta al conductor del anexo XVI, punto 3, del Reglamento (CE) no 692/2008.
2.1.2.2.4.
El anexo XVI, punto 6, del Reglamento no 692/2008 no será aplicable.
2.1.2.2.5.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 5.2 del presente anexo en el caso de vehículos destinados a ser utilizados por los servicios de rescate o motores o vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE. |
|
2.1.3. |
El anexo 11, sección 2.2.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:
«2.2.1.
El fabricante proporcionará, en la forma que se especifica en el anexo I, apéndice 4, de este Reglamento, información que describa de manera completa las características de funcionamiento de un sistema de motor perteneciente al ámbito de aplicación del presente anexo.» |
|
2.1.4. |
El anexo 11, sección 2.2.4, párrafo primero, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:
«2.2.4.
Cuando un fabricante solicite la homologación de un motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, incluirá en la documentación contemplada en los puntos 3.1.3, 3.2.3 o 3.3.3 del presente Reglamento los requisitos apropiados que garantizarán que el vehículo, cuando se utilice en la carretera o en cualquier otro lugar, según corresponda, cumpla los requisitos establecidos en el presente anexo. Esta documentación incluirá lo siguiente:» |
|
2.1.5. |
El anexo 11, sección 2.3.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:
«2.3.1.
Cualquier sistema de motor que entre dentro del ámbito de aplicación del presente anexo conservará su función de control de emisiones durante todas las condiciones que ocurren normalmente en el territorio de la Unión, especialmente a temperaturas ambiente bajas, de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.» |
▼M4 —————
3. REQUISITOS DE MANTENIMIENTO
|
3.1. |
Serán de aplicación los requisitos de mantenimiento establecidos en el anexo 11, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
▼M4 —————
4. SISTEMA DE ALERTA AL CONDUCTOR
|
4.1. |
Las características y el funcionamiento del sistema de alerta al conductor serán los establecidos en el anexo 11, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones establecidas en el punto 4.1.1 del presente Reglamento.
|
▼M4 —————
5. SISTEMA DE INDUCCIÓN DEL CONDUCTOR
|
5.1. |
Las características y el funcionamiento del sistema de inducción del conductor serán los establecidos en el anexo 11, sección 5, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones establecidas en el punto 5.1.1 del presente Reglamento.
|
▼M4 —————
6. DISPONIBILIDAD DE REACTIVO
|
6.1. |
Con respecto a la disponibilidad del reactivo, serán de aplicación las medidas contempladas en el anexo 11, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
▼M4 —————
7. SUPERVISIÓN DE LA CALIDAD DEL REACTIVO
|
7.1. |
Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la supervisión de la calidad del reactivo, serán de aplicación las establecidas en el anexo 11, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones previstas en los puntos 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3 del presente Reglamento.
▼M4 ————— |
8. CONSUMO DE REACTIVO Y ACTIVIDAD DE DOSIFICACIÓN
|
8.1. |
Con respecto al consumo de reactivo y la actividad de dosificación, serán de aplicación las medidas establecidas en el punto 8 del anexo 11 del Reglamento no 49 de la CEPE.
|
▼M4 —————
9. FALLOS DE SUPERVISIÓN ATRIBUIBLES A LA MANIPULACIÓN
|
9.1. |
Con respecto a los fallos de supervisión que pueden atribuirse a la manipulación, serán de aplicación las medidas contempladas en el anexo 11, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE. |
▼M4 —————
10. MOTORES O VEHÍCULOS DE COMBUSTIBLE DUAL
Los requisitos para asegurar el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de los vehículos y motores de combustible dual serán los establecidos en el anexo 15, sección 8, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones previstas en el punto 10.1 del presente Reglamento.
El anexo 15, sección 8.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:
Las secciones 1 a 9 del presente anexo serán de aplicación a los motores y vehículos HDDF, ya funcionen en modo diésel o en modo de combustible dual.»
|
11. |
EL ANEXO 11, APÉNDICE 1, SECCIÓN A.1.4.3, LETRA C), DEL REGLAMENTO No 49 DE LA CEPE, SE ENTENDERÁ COMO SIGUE:
«c)
La consecución de la reducción del par necesaria para una inducción de bajo nivel podrá demostrarse al mismo tiempo que el proceso de homologación general del motor realizado de conformidad con el presente Reglamento. En este caso no se requiere una medición independiente del par durante la demostración del sistema de inducción. La limitación de la velocidad necesaria para la inducción general se demostrará conforme a los requisitos del punto 5 del presente anexo.» |
|
12. |
EL ANEXO 11, APÉNDICE 4, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL REGLAMENTO No 49 DE LA CEPE, SE ENTENDERÁN COMO SIGUE: «El presente apéndice se aplica cuando el fabricante del vehículo pide la homologación de tipo UE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y con el presente Reglamento. En este caso, además de los requisitos de instalación del anexo I del presente Reglamento, se exigirá una demostración de la instalación correcta. Esta demostración se realizará presentando a la autoridad de homologación un caso técnico con pruebas como planos de ingeniería, análisis funcionales y los resultados de ensayos anteriores.» |
▼M4 —————
Apéndice 6
Demostración de la concentración de reactivo mínima aceptable CDmin
1. El fabricante demostrará la concentración de reactivo mínima aceptable CDmin durante la homologación de tipo de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo 11, apéndice 6, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en el punto 1.1 del mencionado apéndice:
El punto A.6.3 se entenderá como sigue:
Las emisiones de contaminantes resultantes de este ensayo serán inferiores a los límites de emisión que se especifican en los puntos 7.1.1 y 7.1.1.1 del presente anexo.»
ANEXO XIV
MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA DEL MOTOR
1. INTRODUCCIÓN
|
1.1. |
En el presenta anexo se exponen los requisitos para medir la potencia neta del motor. |
2. GENERALIDADES
|
2.1. |
Las especificaciones generales para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados serán las establecidas en la sección 5 del Reglamento no 85 de la CEPE, con las excepciones que se especifican en el presente anexo.
|
|
2.2. |
Combustible de ensayo
|
|
2.3 |
Equipo accionado por el motor
Los requisitos de los equipos accionados por motor del Reglamento no 85 de la CEPE (ensayos de potencia) y del Reglamento no 49 NU/CEPE (ensayos de emisiones) son diferentes.
|
ANEXO XV
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 595/2009
El anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 se sustituye por lo siguiente:
«ANEXO I
Límites de emisiones Euro VI
|
|
Valores límite |
|||||||
|
CO (mg/kWh) |
HCT (mg/kWh) |
HCNM (mg/kWh) |
CH4 (mg/kWh) |
NOx (1) (mg/kWh) |
NH3 (ppm) |
Masa de materia particulada (mg/kWh) |
Número de partículas (en la materia particulada) (2) (#/kWh) |
|
|
WHSC (CI) |
1 500 |
130 |
|
|
400 |
10 |
10 |
8,0 × 1011 |
|
WHTC (CI) |
4 000 |
160 |
|
|
460 |
10 |
10 |
6,0 × 1011 |
|
WHTC (PI) |
4 000 |
|
160 |
500 |
460 |
10 |
10 |
|
|
(1)
El nivel admisible del componente NO2 en el valor límite de los NOx podrá definirse posteriormente.
(2)
Se introducirá un nuevo procedimiento de medición antes del 31 de diciembre de 2012.
(3)
Se introducirá un nuevo número límite de partículas antes del 31 de diciembre de 2012.» PI = Encendido por chispa CI = Encendido por compresión |
||||||||
ANEXO XVI
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:
El anexo I queda modificado como sigue:
se inserta el punto 3.2.1.11 siguiente:
«3.2.1.11. (Euro VI únicamente) Referencias del fabricante de la documentación requerida en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 que permitan a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de emisiones y los sistemas a bordo del motor para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx»;
el punto 3.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
«3.2.2.2. Vehículos pesados: gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GNHL/Etanol (ED95)/ Etanol (E85) (1) (6)»;
se inserta el punto 3.2.2.2.1 siguiente:
«3.2.2.2.1. (Euro VI únicamente) Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante de conformidad con la sección 1.1.2 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 (según proceda)»;
se inserta el punto 3.2.8.3.3 siguiente:
«3.2.8.3.3. (Euro VI únicamente) Depresión de admisión real al régimen nominal y a plena carga del vehículo: kPa»;
se inserta el punto 3.2.9.2.1 siguiente:
«3.2.9.2.2. (Euro VI únicamente) Descripción o plano del sistema de los elementos del sistema de escape que no forman parte del sistema de motor»;
se inserta el punto 3.2.9.3.1 siguiente:
«3.2.9.3.1. (Euro VI únicamente) Contrapresión real en el escape al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión): … kPa»;
se inserta el punto 3.2.9.7.1 siguiente:
«3.2.9.7.1. (Euro VI únicamente) Volumen del sistema de escape aceptable: … dm3»;
se inserta el punto 3.2.12.1 siguiente:
«3.2.12.1.1. (Euro VI únicamente) Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2)
(en caso afirmativo, descripción y planos):
(en caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (UE) no 582/2011»;
en el punto 3.2.12.2.6.8.1 se añade el texto siguiente:
«(no aplicable a Euro VI)»;
se inserta el punto 3.2.12.2.6.8.1.1. ( Euro IV);
«3.2.12.2.6.8.1.1. (Euro VI únicamente) Número de ciclos de ensayo WHTC sin regeneración (n)»;
en el punto 3.2.12.2.6.8.2. se añaden los términos siguientes:
«(no aplicable a Euro VI)»;
se inserta el punto 3.2.12.2.6.8.2.1 siguiente:
«3.2.12.2.6.8.2.1. (Euro VI únicamente) Número de ciclos de ensayo WHTC con regeneración (nR)»;
se insertan los puntos 3.2.12.2.6.9 y 3.2.12.2.6.9.1 siguientes:
«3.2.12.2.6.9. Otros sistemas: sí/no (1)
3.2.12.2.6.9.1. Descripción y funcionamiento»;
se insertan los puntos 3.2.12.2.7.0.1 a 3.2.12.2.7.0.8 siguientes:
(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores
Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)
Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el motor miembro:
Referencias del fabricante de la documentación sobre el sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra c), y en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011 y especificada en el anexo X del mismo a efectos de la homologación del sistema DAB
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo un sistema de motor equipado con sistema DAB
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en el vehículo el sistema DAB de un motor homologado
Descripción escrita y/o dibujo del indicador de mal funcionamiento (IMF) (6)
Descripción escrita y/o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del vehículo del sistema DAB (6)»;
se insertan los puntos 3.2.12.2.7.6.5, 3.2.12.2.7.7 y 3.2.12.2.7.7.1 siguientes:
«3.2.12.2.7.6.5. (Euro VI únicamente) Protocolo de comunicación normalizado del sistema DAB: (4)
3.2.12.2.7.7. (Euro VI únicamente) Referencia del fabricante de la información relativa al sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011 a fin de cumplir las disposiciones sobre el acceso a la información del sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, o
3.2.12.2.7.7.1. Como alternativa a la referencia del fabricante prevista en la sección 3.2.12.2.7.7, Referencia al apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 que contiene el cuadro siguiente, una vez que esté completo con arreglo al ejemplo dado:
se insertan los puntos 3.2.12.2.8.1 a 3.2.12.2.8.8.3 siguientes:
(Euro VI únicamente) Sistemas para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx
(Euro VI únicamente) Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), del presente Reglamento: sí/no
(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx
(Euro VI únicamente) Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)
(Euro VI únicamente) Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el motor miembro
(Euro VI únicamente) Menor concentración del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): % (vol)
(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo los sistemas que garantizan el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx
Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx.
Activación del modo de marcha lenta:
“desactivar después de volver a arrancar”/“desactivar después de repostar”/“desactivar después de aparcar” (7)
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado
Descripción escrita y/o dibujo de la señal de alerta (6)»;
se insertan los puntos 3.2.17.8.1.0.1 y 3.2.17.8.1.0.2 siguientes:
(Euro VI únicamente) ¿Elemento autoadaptable? Sí/No (1)
(Euro VI únicamente) Calibrado para una composición de gas específica NG-H/NG-L/NG-HL (1)
Transformación para una composición de gas específica NG-Ht/NG-Lt/NG-HLt (1)»;
se insertan los puntos 3.5.4 a 3.5.5.2 siguientes:
Emisiones de CO2 de motores de vehículos pesados (Euro VI únicamente)
Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHSC): … g/kWh
Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHTC): … g/kWh
Consumo de combustible de motores de vehículos pesados (Euro VI únicamente)
Consumo de combustible (ensayo WHSC): … g/kWh
Consumo de combustible (ensayo WHT … g/kWh».
La parte I, sección A, del anexo III queda modificado como sigue:
se inserta el punto 3.2.1.11 siguiente:
«3.2.1.11. (Euro VI únicamente) Referencias del fabricante de la documentación requerida en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 que permitan a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de emisiones y los sistemas a bordo del motor para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx»;
el punto 3.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
«3.2.2.2 Vehículos pesados: gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GNHL/Etanol (ED95)/ Etanol (E85) (1) (6)»;
se inserta el punto 3.2.2.2.1 siguiente:
«3.2.2.2.1. (Euro VI únicamente) Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante de conformidad con la sección 1.1.3 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 (según proceda)»;
se inserta el punto 3.2.8.3.3 siguiente:
«3.2.8.3.3. (Euro VI únicamente) Depresión de admisión real al régimen nominal y a plena carga del vehículo: kPa»;
se inserta el punto 3.2.9.2.1 siguiente:
«3.2.9.2.1. (Euro VI únicamente) Descripción o plano del sistema de los elementos del sistema de escape que no forman parte del sistema de motor»;
se inserta el punto 3.2.9.3.1 siguiente:
«3.2.9.3.1. (Euro VI únicamente) Contrapresión real en el escape al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión): … kPa»;
se inserta el punto 3.2.9.7.1 siguiente:
«3.2.9.7.1. (Euro VI únicamente) Volumen del sistema de escape aceptable: … dm3»;
se inserta el punto 3.2.12.1.1 siguiente:
«3.2.12.1.1. (Euro VI únicamente) Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2)
(en caso afirmativo, descripción y planos):
(en caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (UE) no 582/2011»;
se insertan los puntos 3.2.12.2.6.9 y 3.2.12.2.6.9.1 siguientes:
«3.2.12.2.6.9. Otros sistemas: sí/no (1)
3.2.12.2.6.9.1. Descripción y funcionamiento»;
se insertan los puntos 3.2.12.2.7.0.1 a 3.2.12.2.7.0.8 siguientes:
(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores
(Euro VI únicamente) Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)
(Euro VI únicamente) Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el motor miembro:
(Euro VI únicamente) Referencias del fabricante de la documentación sobre el sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 582/2011 y especificada en el anexo X del mismo a efectos de la homologación del sistema DAB
(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la Documentación para instalar en un vehículo un sistema de motor equipado con sistema DAB
(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en el vehículo el sistema DAB de un motor homologado
(Euro VI únicamente) Descripción escrita y/o dibujo del indicador de mal funcionamiento (IMF) (6)
(Euro VI únicamente) Descripción escrita y/o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del vehículo del sistema DAB (6)»;
se insertan los puntos 3.2.12.2.7.6.5, 3.2.12.2.7.7 y 3.2.12.2.7.7.1 siguientes:
«3.2.12.2.7.6.5. (Euro VI únicamente) Protocolo de comunicación normalizado del sistema DAB: (4)
3.2.12.2.7.7. (Euro VI únicamente) Referencia del fabricante de la información relativa al sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011 a fin de cumplir las disposiciones sobre el acceso a la información del sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, o
3.2.12.2.7.7.1. Como alternativa a la referencia del fabricante prevista en la sección 3.2.12.2.7.7, Referencia al apéndice 4 del anexo III del Reglamento (UE) no 582/2011 que contiene el cuadro siguiente, una vez que esté completo con arreglo al ejemplo dado:
se insertan los puntos 3.2.12.2.8.1 a 3.2.12.2.8.8.3 siguientes:
(Euro VI únicamente) Sistemas para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx
(Euro VI únicamente) Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE: sí/no
(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx
(Euro VI únicamente) Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)
(Euro VI únicamente) Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia / el motor miembro
(Euro VI únicamente) Menor concentración del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): % (vol)
(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo los sistemas para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx
Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx.
Activación del modo de marcha lenta:
“desactivar después de volver a arrancar”/“desactivar después de repostar”/“desactivar después de aparcar” (7)
Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado
Descripción escrita y/o dibujo de la señal de alerta (6)»;
se insertan los puntos 3.2.17.8.1.0.1 y 3.2.17.8.1.0.2 siguientes:
(Euro VI únicamente) ¿Elemento autoadaptable? Sí/No (1)
(Euro VI únicamente) Calibrado para una composición de gas específica NG-H/NG-L/NG-HL (1)
Transformación para una composición de gas específica NG-H/NG-L/NG-HL (1)»;
se insertan los puntos 3.5.4 a 3.5.5.2 siguientes:
(Euro VI únicamente) Emisiones de CO2 de motores de vehículos pesados
(Euro VI únicamente) Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHSC): … g/kWh
(Euro VI únicamente) Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHTC): … g/kWh
(Euro VI únicamente) Consumo de combustible de motores vehículos pesados
(Euro VI únicamente) Consumo de combustible (ensayo WHSC): … g/kWh
(Euro VI únicamente) Consumo de combustible (ensayo WHTC): …».
▼M10 —————
ANEXO XVIII
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS PARA LOS MOTORES Y VEHÍCULOS DE COMBUSTIBLE DUAL
1. Ámbito de aplicación
El presente anexo será de aplicación a los motores de combustible dual y los vehículos de combustible dual contemplados en el presente Reglamento, y establece las excepciones y los requisitos adicionales aplicables al fabricante con vistas a la homologación de tipo de los vehículos y motores de combustible dual.
1.1. Quedan prohibidos los motores de combustible dual que funcionan durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas del 10 % como máximo (GERWHTC ≤ 10 %) y que no tienen modo diésel.
2. El apéndice contiene una lista de los tipos de motores de combustible dual contemplados en el presente Reglamento, así como una lista de los principales requisitos de funcionamiento contemplados en el apéndice.
3. Requisitos de homologación específicos para el combustible dual
3.1. Serán de aplicación los requisitos de homologación específicos para el combustible dual establecidos en el anexo 15, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE.
4. Requisitos generales
4.1. Los motores y vehículos de combustible dual cumplirán los requisitos generales especificados en el anexo 15, secciones 4.1 a 4.7, del Reglamento no 49 de la CEPE.
5. Requisitos de rendimiento
5.1. Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1A y de tipo 1B
5.1.1. Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1A y de tipo 1B que funcionan en modo de combustible dual son los definidos para los motores de encendido por chispa en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.1.2. Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1B que funcionan en modo diésel son los definidos para los motores de encendido por compresión en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.2. Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 2A y de tipo 2B
5.2.1. Límites de emisión aplicables a lo largo del ciclo de ensayo WHSC
En el caso de los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan tanto en modo de combustible dual como en modo diésel, los límites de las emisiones de escape (incluido el límite del número de partículas) durante el ciclo de ensayo WHSC son los aplicables a los motores de encendido por compresión durante el ciclo de ensayo WHSC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.2.2. Límites de emisión aplicables a lo largo del ciclo de ensayo WHTC
5.2.2.1. Límites de emisión de CO, NOx, NH3 y masa de partículas en modo de combustible dual
Los límites de emisión de CO, NOx, NH3 y masa de partículas durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan en modo de combustible dual son los aplicables a los motores de encendido tanto por compresión como por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.2.2.2. Límites de emisión de hidrocarburos en modo de combustible dual
5.2.2.2.1. Motores de gas natural/biometano
Los límites de emisión de HCT, HCNM y CH4 durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan con gas natural/biometano en modo de combustible dual se calculan a partir de los aplicables a los motores de encendido por compresión y encendido por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, de conformidad con el procedimiento de cálculo especificado en el anexo 15, sección 5.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.
5.2.2.2.2. Motores de GLP
Los límites de emisión de THC durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan con GLP en modo de combustible dual son los aplicables a los motores de encendido por compresión durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.2.2.3. Límites de emisión del número de partículas en modo de combustible dual
Los límites de emisión del número de partículas durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan en modo de combustible dual se calculan a partir de los límites aplicables a los motores de encendido por compresión y encendido por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC establecidos en anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, de conformidad con el procedimiento de cálculo especificado en el anexo 15, sección 5.2.4, del Reglamento no 49 de la CEPE.
5.2.2.4. Límites de emisión en modo diésel
Los límites de emisión, incluido el límite del número de partículas, durante el ciclo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de tipo 2B que funcionan en modo diésel son los establecidos para los motores de encendido por compresión en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
5.3. Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 3B
Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 3B, ya funcionen en modo de combustible dual o en modo diésel, son los límites de las emisiones de escape aplicables a los motores de encendido por compresión establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.
6. Requisitos de demostración
6.1. Los motores y vehículos de combustible dual cumplirán las excepciones y los requisitos adicionales relacionados con la demostración establecidos en el anexo 15, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.
7. Documentación para la instalación en un vehículo de un motor de combustible dual con homologación de tipo
7.1. El fabricante de un motor de combustible dual que ha obtenido la homologación de tipo como unidad técnica independiente incluirá en los documentos sobre la instalación de su sistema de motor los requisitos adecuados que garanticen que el vehículo, cuando se utilice en la carretera o en cualquier otro lugar, según proceda, cumplirá los requisitos específicos relativos al combustible dual contemplados en el presente Reglamento. Esta documentación comprenderá, entre otras cosas, lo siguiente:
los requisitos técnicos detallados, incluidas las disposiciones que garanticen la compatibilidad con el sistema DAB del sistema de motor;
el procedimiento de verificación que deberá llevarse a cabo.
Durante el proceso de homologación del sistema de motor podrá comprobarse si existen tales requisitos de instalación y si estos son adecuados.
7.2. No se exigirá la documentación especificada en el punto 7.1 en caso de que el fabricante del vehículo que solicite la homologación de tipo CE de la instalación del sistema de motor en el vehículo sea el mismo fabricante que obtuvo la homologación de tipo del motor de combustible dual como unidad técnica independiente.
Apéndice 1
Tipos de vehículos y motores de combustible dual — Lista de los principales requisitos operativos
|
|
GERWHTC |
Uso de diésel al ralentí |
Uso de diésel durante el calentamiento |
Funcionamiento únicamente con diésel |
Funcionamiento en ausencia de gas |
Observaciones |
|
Tipo 1A |
GERWHTC ≥ 90 % |
NO permitido |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Modo de mantenimiento |
|
|
Tipo 1B |
GERWHTC ≥ 90 % |
Permitido solo en modo diésel |
Permitido solo en modo diésel |
Permitido solo en modos diésel y de mantenimiento |
Modo diésel |
|
|
Tipo 2A |
10 % < GERWHTC < 90 % |
Autorizado |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Permitido solo en modo de mantenimiento |
Modo de mantenimiento |
GERWHTC ≥ 90 % permitido |
|
Tipo 2B |
10 % < GERWHTC < 90 % |
Autorizado |
Permitido solo en modo diésel |
Permitido solo en modos diésel y de mantenimiento |
Modo diésel |
GERWHTC ≥ 90 % permitido |
|
Tipo 3A |
NI DEFINIDO NI PERMITIDO |
|||||
( 1 ) Reglamento n.o 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos (DO L 171 de 24.6.2013, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).
►M10 ( 3 ) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
( 4 ) DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.
( 5 ) Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados (DO L 303 de 25.11.2019, p. 1) .
►M9 ( 6 ) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58). ◄
( 7 ) DO L 326 de 24.11.2006, p. 55.
( 8 ) Vehículo o vehículos en caso de un motor secundario.
( 9 ) Táchese lo que no proceda.
( 10 ) Táchese lo que no proceda.
( 11 ) Si el medio de identificación del tipo incluye caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente cubiertos por el presente certificado de homologación, dichos caracteres se representarán en la documentación con el símbolo: «?» (por ejemplo: ABC??123??).