This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02008R1005-20110309
Council Regulation (EC) No 1005/2008 of 29 September 2008 establishing a Community system to prevent, deter and eliminate illegal, unreported and unregulated fishing, amending Regulations (EEC) No 2847/93, (EC) No 1936/2001 and (EC) No 601/2004 and repealing Regulations (EC) No 1093/94 and (EC) No 1447/1999
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo de 29 de septiembre de 2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1936/2001 y (CE) n o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n o 1093/94 y (CE) n o 1447/1999
Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo de 29 de septiembre de 2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1936/2001 y (CE) n o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n o 1093/94 y (CE) n o 1447/1999
02008R1005 — ES — 09.03.2011 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (CE) No 1005/2008 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2008 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (CE) No 1010/2009 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2009 |
L 280 |
5 |
27.10.2009 |
|
REGLAMENTO (UE) No 86/2010 DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 2010 |
L 26 |
1 |
30.1.2010 |
|
REGLAMENTO (UE) No 202/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2011 |
L 57 |
10 |
2.3.2011 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1005/2008 DEL CONSEJO
de 29 de septiembre de 2008
por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (INDNR)», las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen a continuación:
«pesca ilegal», las actividades pesqueras:
realizadas con buques pesqueros nacionales o extranjeros en aguas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;
realizadas con buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable, o
realizadas con buques pesqueros en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una organización regional de ordenación pesquera competente;
«pesca no declarada», las actividades pesqueras:
que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, o
que han sido llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente y no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización;
«pesca no reglamentada», las actividades pesqueras:
realizadas en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente con buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o
realizadas en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional;
«buque pesquero», cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;
«buque pesquero comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;
«autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinada, para una determinada pesquería;
«productos de la pesca», los productos correspondientes al capítulo 03 y a las partidas arancelarias 1 604 y 1 605 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada ( 11 ), con excepción de los productos relacionados en el anexo I del presente Reglamento;
«medidas de conservación y ordenación», las medidas destinadas a conservar y ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos que han sido adoptadas y rigen de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional o comunitario;
«transbordo», el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;
«importación», la introducción en el territorio de la Comunidad, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta, de productos de la pesca;
«importación indirecta», la importación en la Comunidad de productos de la pesca desde el territorio de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento del buque pesquero responsable de la captura;
«exportación», cualquier movimiento con destino a un tercer país de productos de la pesca capturados por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, ya sea desde el territorio de la Comunidad, desde un tercer país o desde un caladero;
«reexportación», cualquier movimiento, desde el territorio de la Comunidad, de productos de la pesca previamente importados en el territorio de la Comunidad;
«organización regional de ordenación pesquera», una organización subregional o regional o una organización similar con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos que están bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;
«Parte contratante», una Parte contratante del convenio o acuerdo internacional por el que se haya creado una organización regional de ordenación pesquera, y cualquier Estado, entidad pesquera o cualquier otra entidad que coopere con esa organización y tenga la condición de Parte cooperante no contratante;
«avistamiento», una observación, efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de efectuar inspecciones en el mar o por el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país, de un buque pesquero que pueda corresponder a uno o varios de los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1;
«operación conjunta de pesca», una operación entre dos o más buques pesqueros en la que las capturas se transfieren del arte de pesca de un buque a otro, o en la que la técnica empleada por dichos buques pesqueros requiere un arte de pesca común;
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados y de otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y de las organizaciones públicas;
«riesgo», la probabilidad de que se produzca, en relación con productos de la pesca importados en el territorio de la Comunidad o exportados del mismo, un hecho que impida la aplicación correcta del presente Reglamento o de las medidas de conservación y ordenación;
«gestión de riesgos», la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos. Incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;
«alta mar», toda la parte del mar definida en el artículo 86 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
«lote», los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario.
Artículo 3
Buques pesqueros involucrados en pesca INDNR
Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca INDNR cuando se demuestre que, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona donde haya llevado a cabo esas actividades:
ha pescado sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado de abanderamiento o el Estado ribereño pertinente, o
no ha cumplido sus obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos los datos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite, o las notificaciones previas a que se refiere el artículo 6, o
ha pescado en una zona de veda, durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada, o
ha ejercido actividades de pesca dirigidas a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca está prohibida, o
ha utilizado artes prohibidos o no conformes, o
ha falsificado o disimulado las marcas, la identidad o la matrícula, o
ha disimulado, alterado o eliminado pruebas de una investigación, o
ha obstruido el trabajo de los encargados de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables, o el trabajo de observadores, en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas comunitarias aplicables, o
ha llevado a bordo, transbordado o desembarcado pescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor, o
ha participado en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de los que existe constancia de que han estado involucrados en pesca INDNR, en la acepción del presente Reglamento, en particular los buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques, o
ha llevado a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen, y enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte de esa organización, o no coopera con dicha asociación según lo establecido por ella, o
carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho internacional.
CAPÍTULO II
INSPECCIONES DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
SECCIÓN 1
Condiciones de acceso a los puertos aplicables a los buques pesqueros de terceros países
Artículo 4
Inspección en el marco de regímenes portuarios
Artículo 5
Puertos designados
Artículo 6
Notificación previa
Los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes deberán notificar los siguientes datos a la autoridad competente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque designados deseen utilizar, como mínimo tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada al puerto:
identificación del buque;
nombre del puerto designado de destino y finalidad de la escala (desembarque, transbordo o acceso a servicios portuarios);
autorización de pesca o, si procede, autorización para realizar operaciones pesqueras de apoyo o para transbordar productos de la pesca;
fechas de la marea;
fecha y hora estimadas de llegada a puerto;
cantidades de cada especie que el buque lleva a bordo o, en su caso, informe negativo al respecto;
zona o zonas donde se han efectuado las capturas o ha tenido lugar el transbordo (aguas comunitarias, zonas bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país o alta mar);
cantidades que han de desembarcarse o transbordarse, desglosadas por especies.
El capitán de un buque pesquero de un tercer país o sus representantes no estarán obligados a notificar la información indicada en las letras a), c), d), g) y h) si dispone de un certificado de captura, validado según lo dispuesto en el capítulo III, para la totalidad de las capturas que vayan a ser desembarcadas o transbordadas en el territorio de la Comunidad.
Artículo 7
Autorización
Artículo 8
Registro de las operaciones de desembarque o transbordo
SECCIÓN 2
Inspecciones en puerto
Artículo 9
Principios generales
Los siguientes buques pesqueros serán inspeccionados en todos los casos:
buques pesqueros avistados con arreglo al artículo 48;
buques pesqueros mencionados en una notificación transmitida a través del sistema comunitario de alerta a que se refiere el capítulo IV;
buques pesqueros de los que la Comisión sospeche que han participado en pesca INDNR conforme al artículo 25;
buques pesqueros que figuren en una lista de buques sospechosos de realizar pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, comunicada a los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 30.
Artículo 10
Procedimiento de inspección
Artículo 11
Procedimiento en caso de infracción
En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas al encargado de la inspección para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3:
hará constar la presunta infracción en el informe de inspección;
tomará todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;
remitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE LAS CAPTURAS PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo 12
Certificados de captura
Artículo 13
Sistemas de documentación de capturas adoptados y vigentes en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera
Artículo 14
Importación indirecta de productos de la pesca
Los productos de la pesca que constituyan un único lote y se transporten en la misma forma a la Comunidad a partir de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades de los Estados miembros de importación:
del certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento, y
de pruebas documentales de que los productos de la pesca no han sido sometidos a más operaciones que la descarga, carga u otra operación destinada a mantenerlos en buen estado, y han permanecido bajo la vigilancia de las autoridades competentes en el tercer país de que se trate.
Constituirán pruebas documentales:
si procede, el documento único de transporte expedido para amparar el transporte a partir del territorio del Estado de abanderamiento a través del tercer país de que se trate, o
un documento expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate:
Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, el documento antes mencionado podrá ser sustituido por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.
Los productos de la pesca que constituyan un único lote y hayan sido transformados en un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades del Estado miembro de importación de una declaración de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país y establecida mediante el impreso que figura en el anexo IV:
en la que se describan exactamente los productos sin transformar y los transformados y las cantidades respectivas de ambos;
en la que se indique que los productos transformados han sido transformados en dicho tercer país a partir de capturas que iban acompañadas de un certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento;
y acompañado de:
el original del certificado o certificados de captura, que indique que la totalidad de las capturas han sido utilizadas para la transformación de los productos de la pesca exportados en un solo lote, o
una copia del original del certificado o certificados de captura en caso de que solo una parte de las capturas de que se trate haya sido utilizada para la transformación de los productos de la pesca exportados en un único lote.
Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, la declaración antes mencionada podrá ser sustituida por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.
Artículo 15
Exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro
Artículo 16
Presentación y controles de los certificados de captura
Entre los criterios que aplicarán las autoridades competentes de un Estado miembro a la hora de otorgar a un importador el estatuto de operador económico autorizado figuran las consideraciones siguientes:
el establecimiento del importador en el territorio del Estado miembro;
un número suficiente de operaciones de importación y un volumen de importación también suficiente para justificar la aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2;
un historial adecuado de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación;
un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte y transformación, que permita hacer verificaciones adecuadas a efectos del presente Reglamento;
facilidades para llevar a cabo dichas verificaciones;
en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividades que se ejerzan, y
en su caso, una solvencia financiera probada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los operadores económicos autorizados lo antes posible tras haberles concedido dicho estatuto. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros por medios electrónicos.
Las normas relativas al estatuto del operador económico autorizado podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.
Artículo 17
Verificaciones
Las verificaciones se llevarán a cabo, en cualquier caso, cuando:
la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación tenga motivos para dudar de la autenticidad del certificado de captura o del sello o firma de validación de la autoridad competente del Estado de abanderamiento, o
la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación disponga de información que indique que el buque pesquero no cumple las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables, u otros requisitos establecidos por el presente Reglamento, o
los buques pesqueros, las empresas pesqueras o cualquier otro operador hayan sido denunciados en relación con presuntas pescas INDNR, incluidos los buques pesqueros que hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para elaborar listas de los buques presuntamente involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o
los Estados de abanderamiento o los países reexportadores hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para aplicar medidas comerciales a los Estados de abanderamiento, o
se haya publicado un anuncio de alerta con arreglo al artículo 23, apartado 1.
A efectos de la verificación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar asistencia a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, en cuyo caso:
deberán especificar en la solicitud de asistencia los motivos por los que las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión tienen dudas bien fundadas sobre la validez del certificado, su contenido o la conformidad de los productos con medidas de conservación y ordenación; se adjuntará a la solicitud de asistencia una copia del certificado de captura y los datos o documentos que induzcan a pensar que los datos que figuran en el certificado son inexactos; la solicitud se enviará sin demora a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o del tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;
el procedimiento de verificación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asistencia; en el supuesto de que las autoridades competentes del Estado de abanderamiento no puedan respetar ese plazo, las autoridades del Estado miembro encargadas de la verificación podrán concederles un plazo suplementario no superior a 15 días a instancias del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14.
Artículo 18
Denegación de importación
Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán, si procede, la importación de los productos de la pesca en la Comunidad, sin solicitar pruebas adicionales ni pedir asistencia al Estado de abanderamiento, cuando observen que:
el importador no ha podido presentar un certificado de captura de los productos o cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 16, apartados 1 o 2;
los productos que se vayan a importar no son los indicados en el certificado de captura;
el certificado de captura no ha sido validado por la autoridad pública del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 12, apartado 3;
el certificado de captura no contiene todos los datos necesarios;
el importador no puede acreditar que los productos de la pesca cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartados 1 o 2;
un buque pesquero mencionado como buque de origen de las capturas en el certificado de captura figure en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en las listas de buques a que se refiere el artículo 30;
el certificado de captura haya sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento considerado Estado no cooperante conforme al artículo 31.
Las autoridades competentes de los Estados miembros, apartado 1, no autorizarán, si procede, la importación de productos de la pesca en la Comunidad cuando, tras presentar una solicitud de asistencia conforme al artículo 17, apartado 6:
hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que el exportador no tenía derecho a solicitar la validación del certificado de captura, o
hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que los productos no son conformes con las medidas de conservación y ordenación o con otras condiciones aplicables en virtud del presente capítulo, o
no hayan recibido respuesta alguna en el plazo fijado, o
hayan recibido una respuesta que no aclare suficientemente las preguntas formuladas en la solicitud.
Artículo 19
Tránsito y transbordo
Artículo 20
Notificaciones del Estado de abanderamiento y cooperación con terceros países
La aceptación de certificados de captura validados por un Estado de abanderamiento dado a los efectos del presente Reglamento estará supeditada a que la Comisión haya recibido una notificación de ese Estado en la que certifique:
que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera;
que sus autoridades públicas están facultadas para certificar la veracidad de los datos que figuran en los certificados de captura y efectuar comprobaciones de esos certificados a instancias de los Estados miembros; en la notificación deberán incluirse los datos de tales autoridades.
Cuando proceda, la Comisión cooperará administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura establecidas en el presente Reglamento, como la utilización de medios electrónicos para establecer, validar o presentar los certificados de captura y, cuando corresponda, los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2.
Los principios de dicha cooperación serán los siguientes:
garantizar que los productos de la pesca importados en la Comunidad proceden de capturas efectuadas de conformidad con las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables;
facilitar la realización por los Estados de abanderamiento de los trámites relacionados con el acceso de los buques pesqueros a los puertos, la importación de productos de la pesca y los requisitos de verificación de los certificados de captura establecidos en el capítulo II y en el presente capítulo;
prever la realización de auditorías in situ por la Comisión o por un organismo designado por ella, para comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones de cooperación;
prever el establecimiento de pautas para el intercambio de información entre ambas partes con vistas a facilitar la aplicación de las disposiciones de cooperación.
Artículo 21
Reexportación
Artículo 22
Registros y divulgación
La Comisión llevará un registro de Estados y de las autoridades nacionales competentes comunicadas de conformidad con el presente capítulo en el que constarán:
los Estados miembros que hayan comunicado las autoridades competentes en materia de validación, control y verificación de certificados de captura y de certificados de reexportación conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 21, respectivamente;
los Estados de abanderamiento de los que se hayan recibido notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, especificando aquellos terceros países con los cuales se haya establecido la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4.
CAPÍTULO IV
SISTEMA COMUNITARIO DE ALERTA
Artículo 23
Notificación de alertas
Artículo 24
Medidas que deben adoptarse en caso de alerta
Tan pronto como reciban la información comunicada conforme al artículo 23, apartado 2, los Estados miembros, si procede y en el marco de la gestión de riesgos:
identificarán los lotes de productos de la pesca en curso de importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta y procederán a verificar el certificado de captura y, si ha lugar, los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;
tomarán medidas para garantizar que los lotes futuros de productos de la pesca destinados a la importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta sean sometidos al procedimiento de verificación del certificado de captura y, si ha lugar, de los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;
determinarán los lotes anteriores de productos de la pesca que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta y efectuarán las verificaciones oportunas, incluida la verificación de los certificados de captura presentados en ocasiones anteriores;
someterán a los buques pesqueros que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta a las averiguaciones, investigaciones o inspecciones que sean necesarias en el mar, en puerto o en otros lugares de desembarque, de conformidad con las normas del Derecho internacional.
Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que las dudas fundadas que motivaron la notificación de la alerta han quedado despejadas, procederá de inmediato a:
publicar en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación que anule la notificación de alerta anterior;
informar de la anulación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, y
informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados.
Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que subsisten dudas fundadas, procederá de inmediato a:
publicar una actualización de la notificación de la alerta en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea;
comunicárselo al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;
informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados, y
si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas.
Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que existen motivos suficientes para considerar que los hechos acreditados pueden ser constitutivos de infracción de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, procederá de inmediato a:
publicar una nueva notificación a tal efecto en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea;
comunicárselo al Estado de abanderamiento e iniciar los procedimientos y gestiones adecuados conforme a los capítulos V y VI;
informar de ello, si ha lugar, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;
informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados;
si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas.
CAPÍTULO V
IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR
Artículo 25
Sospecha de pesca INDNR
La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará:
toda la información sobre pesca INDNR obtenida en aplicación de los capítulos II, III, IV, VIII, X y XI, o
según proceda, cualesquiera otros datos pertinentes como:
datos de capturas,
datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas,
registros y bases de datos de buques,
programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera,
informes de avistamientos u otras actividades relativas a buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3 y listas de buques de pesca INDNR comunicadas o aprobadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera,
informes, elaborados en virtud del Reglamento (CEE) no 2847/93 sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3,
cualquier otra información pertinente obtenida, por ejemplo, en puertos y en caladeros.
Artículo 26
Presunción de pesca INDNR
La Comisión presentará a los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta de pesca INDNR de esos buques. En la notificación:
se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR;
se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias para investigar la presunta pesca INDNR y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión;
se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte de inmediato medidas coercitivas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas;
se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2;
se informará al Estado de abanderamiento de las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII.
La Comisión presentará a los Estados miembros de abanderamiento de los buques identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta pesca INDNR de esos buques. En la notificación:
se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR;
se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, para investigar las presuntas pesca INDNR o, según corresponda, que comunique todas las medidas ya adoptadas para investigarlas, y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión;
se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte las medidas coercitivas oportunas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas;
se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque pesquero de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados miembros de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador del buque para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 27
Lista comunitaria de buques de pesca INDNR
La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que tengan buques en la lista comunitaria de buques INDNR que:
informen a los armadores de los buques pesqueros de la inscripción de estos en la lista, de los motivos de la inscripción y de las consecuencias que se derivan de ella, según establece el artículo 37, y
adopten todas las medidas necesarias para acabar con esas pesca INDNR, incluyendo, si fuera necesario, la anulación de la matrícula o de las licencias de pesca de esos buques pesqueros, y las comuniquen a la Comisión.
Artículo 28
Supresión de buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR
La Comisión suprimirá de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los buques pesqueros respecto de los cuales el Estado de abanderamiento demuestre que:
no han participado en ninguna pesca INDNR por la que han sido inscritos en la lista, o
se han aplicado sanciones proporcionadas, disuasorias, y efectivas en respuesta a la pesca INDNR en cuestión, especialmente por lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2847/93.
El armador o, en su caso, el operador de un buque pesquero inscrito en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR podrá solicitar a la Comisión que reconsidere esa inscripción en caso de inacción por parte del Estado de abanderamiento según lo previsto en el apartado 1.
La Comisión únicamente estudiará la supresión del buque pesquero de la lista cuando:
el armador o los operadores faciliten pruebas de que el buque pesquero ya no participa en pesca INDNR, o
el buque pesquero que figura en la lista se ha hundido o ha sido desguazado.
En todos los demás casos, la Comisión considerará la supresión del buque de la lista únicamente si se cumplieren las siguientes condiciones:
cuando hayan transcurrido como mínimo dos años desde la inscripción del buque pesquero en la lista y, durante ese tiempo, la Comisión no haya sido informada de supuestas pesca INDNR por parte del buque con arreglo al artículo 25, o
cuando el armador presente datos sobre las actividades actuales del buque pesquero que demuestren que faena respetando plenamente las leyes, reglamentos o medidas de conservación aplicables a las pesquerías en que participa, o
cuando el buque, su armador o sus operadores no conserven ningún vínculo operativo o financiero, directo ni indirecto, con otros buques u operadores económicos involucrados, presunta o notoriamente, en pesca INDNR.
Artículo 29
Contenido, publicidad y actualización de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR
La lista comunitaria de buques de pesca INDNR contendrá los siguientes datos de cada buque pesquero inscrito en ella:
nombre y, en su caso, nombres anteriores;
pabellón y, en su caso, pabellones anteriores;
armador y, en su caso, armadores anteriores, incluidos los beneficiarios efectivos;
operador y, en su caso, operadores anteriores;
indicativo de llamada de radio y, en su caso, indicativos de llamada de radio anteriores;
número Lloyds/OMI (de haberlo);
fotografías (de haberlas);
fecha de primera inscripción en ella;
síntesis de las actividades por las que haya sido inscrito en ella, junto con las referencias de todos los documentos que refieran y acrediten esas actividades.
Artículo 30
Listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera
CAPÍTULO VI
TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES
Artículo 31
Identificación de los terceros países no cooperantes
A los efectos del apartado 3, la Comisión se basará principalmente en un análisis de las medidas adoptadas por el tercer país de que se trate en relación con:
la pesca INDNR recurrente de la que exista constancia de que es llevada a cabo o apoyada por buques que enarbolan su pabellón o ciudadanos de ese país, o por buques pesqueros que faenan en su aguas o utilizan sus puertos, o
el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR.
A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta:
si el tercer país coopera eficazmente con la Comunidad, contestando a las solicitudes de la Comisión de que investigue, proporcione información o haga un seguimiento de pesca INDNR y actividades conexas;
si el tercer país ha adoptado medidas coercitivas efectivas respecto de los operadores involucrados en pesca INDNR y, en particular, si ha impuesto sanciones suficientemente severas que priven a los infractores de los beneficios obtenidos con esas actividades;
los antecedentes, naturaleza, circunstancias, alcance y gravedad de las pesca INDNR consideradas;
en el caso de los países en desarrollo, la capacidad con que cuentan sus autoridades competentes.
A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá también en cuenta los siguientes elementos:
la ratificación de instrumentos pesqueros internacionales, o la adhesión a los mismos, por parte de los terceros países afectados por ellos, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces y el Acuerdo de la FAO para el cumplimiento;
la condición del tercer país afectado de Parte contratante de organizaciones regionales de ordenación pesquera, o su compromiso de aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por tales organizaciones;
los actos u omisiones del tercer país afectado que puedan haber mermado la eficacia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.
Artículo 32
Gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes
La Comisión cursará cuanto antes una notificación a los países afectados de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 31, comunicándoles en la misma notificación la siguiente información:
el motivo o motivos de la consideración de tercer país no cooperante, con todas las pruebas disponibles que los sustenten;
la posibilidad de presentar alegaciones por escrito a la Comisión en relación con su decisión, así como cualquier otra información que estimen pertinente como, por ejemplo, pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla;
el derecho a solicitar o facilitar información adicional;
las consecuencias que se derivan de la consideración de tercer país no cooperante, previstas en el artículo 38.
Artículo 33
Establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes
Artículo 34
Supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes
Artículo 35
Publicidad de la lista de terceros países no cooperantes
La Comisión publicará la lista de los terceros países no cooperantes en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a dicha lista, incluida su publicación en su sitio web. La Comisión actualizará periódicamente la lista y establecerá un sistema para notificar automáticamente las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista de terceros países no cooperantes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Artículo 36
Medidas de urgencia
Las medidas de urgencia podrán comprender, entre otras, las siguientes:
prohibición, para los buques pesqueros autorizados a faenar y que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate, de acceder a los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro a que se refiere el artículo 4, apartado 2, para servicios estrictamente necesarios para remediar dichas situaciones;
prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de participar en operaciones conjuntas de pesca con barcos que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate;
prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de faenar en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos bilaterales de pesca;
prohibición de suministrar pescado vivo para piscicultura en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate;
prohibición de utilizar pescado vivo capturado por buques pesqueros que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate para su cría en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS Y ESTADOS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR
Artículo 37
Medidas aplicables a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR
Se aplicarán las siguientes medidas a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR («buques de pesca INDNR»):
los Estados miembros de abanderamiento no podrán presentar a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para buques de pesca INDNR;
se retirarán las autorizaciones de pesca o los permisos especiales de pesca expedidos por los Estados miembros de abanderamiento a buques de pesca INDNR;
no se autorizará a los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país a faenar en aguas comunitarias y se prohibirá fletarlos;
los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques de pesca INDNR ni participarán en operaciones de transformación de pescado, transbordos u operaciones de pesca conjuntas con ellos;
los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto comunitario salvo su puerto base, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto de los Estados miembros, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; no obstante lo anterior, los Estados miembros podrán autorizar a un buque de pesca INDNR a entrar en sus puertos siempre y cuando se decomisen las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleve a bordo; los Estados miembros decomisarán también las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleven a bordo los buques de pesca INDNR que reciban autorización para entrar en sus puertos por motivos de fuerza mayor o de emergencia;
los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni se les prestarán otros servicios, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia;
no se autorizará el cambio de tripulación de los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país, excepto cuando sea necesario por motivos de fuerza mayor o de emergencia;
los Estados miembros no abanderarán buques de pesca INDNR;
se prohíbe la importación de productos de la pesca capturados por esos buques de pesca INDNR y, por consiguiente, no se aceptarán ni validarán los certificados de captura que acompañen a esos productos;
se prohíbe la exportación y reexportación de productos de la pesca procedentes de buques de pesca INDNR con miras a su transformación;
se autorizará a los buques de pesca INDNR que no tengan pescado ni tripulación a bordo a entrar en un puerto para su desmantelamiento, pero sin perjuicio de cualquier persecución o sanción impuesta a dicho buque y a cualquier persona jurídica o física involucrada.
Artículo 38
Medidas aplicables a los terceros países no cooperantes
Se aplicarán las siguientes medidas a los terceros países no cooperantes:
se prohibirá la importación en la Comunidad de productos de la pesca capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos terceros países y, por consiguiente, no se aceptarán los certificados de captura que acompañen a esos productos; cuando un tercer país sea considerado tercer país no cooperante conforme al artículo 31 por no haber adoptado medidas adecuadas respecto de pesca INDNR que afecten a una población o una especie dada, la prohibición de importación podrá aplicarse únicamente a esa población o especie;
se prohibirá la compra de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos países por parte de operadores comunitarios;
se prohibirá a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cambiarlo por el de uno de dichos países;
los Estados miembros no autorizarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a celebrar acuerdos de fletamento con esos países;
se prohibirá la exportación de buques pesqueros comunitarios a esos países;
se prohibirán los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro dado y esos países tendentes a que un buque pesquero que enarbole el pabellón de ese Estado miembro pueda utilizar las posibilidades de pesca de dichos países;
se prohibirán las operaciones conjuntas de pesca de buques de pesca que enarbolen el pabellón de un Estado miembro con buques pesqueros que enarbolen el de uno de dichos países;
la Comisión propondrá denunciar cualquier acuerdo bilateral de pesca o acuerdo de asociación en materia de pesca suscrito con esos países que establezca la terminación del acuerdo en cuestión si el tercer país de que se trate no cumple los compromisos asumidos en lo que refiere a la lucha contra la pesca INDNR;
la Comisión no emprenderá negociaciones para celebrar acuerdos bilaterales de pesca o acuerdos de asociación en materia de pesca con esos países.
CAPÍTULO VIII
NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 39
Nacionales de los Estados miembros que realizan pesca INDNR o la apoyan
Artículo 40
Prevención y sanciones
CAPÍTULO IX
MEDIDAS COERCITIVAS INMEDIATAS, SANCIONES Y SANCIONES ACCESORIAS
Artículo 41
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica a:
las infracciones graves cometidas en el territorio de Estados miembros en el que se aplica el Tratado o en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios y países mencionados en el anexo II del Tratado, o
las infracciones graves cometidas por buques pesqueros comunitarios o nacionales de Estados miembros;
las infracciones graves detectadas en el territorio o en las aguas marítimas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo pero que han sido cometidas en alta mar o bajo la jurisdicción de un tercer país y vayan a ser sancionadas en virtud del artículo 11, apartado 4.
Artículo 42
Infracciones graves
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave»:
las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3;
el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importación de productos pesqueros;
la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichos documentos falsos o inválidos.
Artículo 43
Medidas coercitivas inmediatas
Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave, en la acepción del artículo 42, o sea sorprendida cometiéndola, o una persona jurídica sea sospechosa de de ser responsable de tal infracción los Estados miembros emprenderán una investigación exhaustiva de la infracción y adoptarán medidas coercitivas inmediatas, de conformidad con la legislación nacional y dependiendo de la gravedad de la infracción, como:
la paralización inmediata de las actividades pesqueras;
el regreso a puerto del buque pesquero;
el desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección;
la imposición de una fianza;
el decomiso de los artes de pesca, capturas o productos de la pesca;
la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte;
la suspensión de la autorización para faenar.
Artículo 44
Sanciones aplicables a las infracciones graves
Los Estados miembros impondrán una multa máxima que podrá corresponder como mínimo al quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.
En caso de infracciones graves y repetidas dentro de un período de cinco años, los Estados miembros impondrán una sanción máxima que podrá corresponder como mínimo al óctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.
Al aplicar dichas multas, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio a los recursos pesqueros y al entorno marino afectados.
Artículo 45
Sanciones accesorias
Las sanciones previstas en este capítulo podrán llevar aparejadas otras sanciones o medidas como:
el embargo del buque infractor;
la inmovilización temporal del buque;
el decomiso de los artes, las capturas y los productos prohibidos;
la suspensión o retirada de la autorización para faenar;
la reducción o anulación de los derechos de pesca;
la exclusión temporal o permanente del derecho a obtener nuevos derechos de pesca;
la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas;
la suspensión o retirada del estatuto de operador económico autorizado otorgado en virtud del artículo 16, apartado 3.
Artículo 46
Nivel general de sanciones y sanciones accesorias
El nivel general de sanciones y sanciones accesorias se calculará de modo tal que se garantice que los responsables de las infracciones graves se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ellas, sin perjuicio del legítimo derecho de ejercer una profesión. Con tal fin, también deberán tenerse en cuenta las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 43.
Artículo 47
Responsabilidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas se considerarán responsables de las infracciones graves cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física que ostente en el seno de dicha persona jurídica un cargo directivo que suponga:
poder de representación de dicha persona jurídica;
autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica.
CAPÍTULO X
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AVISTAMIENTO DE BUQUES PESQUEROS ADOPTADAS POR ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACIÓN PESQUERA
Artículo 48
Avistamiento en el mar
Cuando el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, podrá recoger toda la información disponible sobre el avistamiento, por ejemplo:
nombre y descripción del buque pesquero;
indicativo de llamada del buque pesquero;
número de matrícula y, en su caso, número Lloyds OMI del buque pesquero;
Estado de abanderamiento del buque pesquero;
posición (latitud, longitud) en el momento del primer avistamiento;
fecha y hora UTC en el momento del primer avistamiento;
una o varias fotografías del buque pesquero que prueben el avistamiento;
cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque pesquero avistado.
Artículo 49
Envío de información sobre los buques pesqueros avistados
Artículo 50
Investigación de las actividades de los buques pesqueros avistados
CAPÍTULO XI
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 51
Asistencia mutua
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Aplicación
Las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
Artículo 53
Apoyo financiero
Los Estados miembros podrán pedir a los operadores afectados que contribuyan a los gastos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 54
Procedimiento de Comité
Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
Artículo 55
Obligaciones de información
Artículo 56
Derogaciones
Con efectos de 1 de enero de 2010, se derogarán el artículo 28 ter, apartado 2, y los artículos 28 sexties, 28 septies, 28 octies y ►C1 31, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2847/93 ◄ , el Reglamento (CE) no 1093/94, el Reglamento (CE) no 1447/1999, los artículos 8, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 21 ter y 21 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001, y los artículos 26 bis, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento (CE) no 601/2004.
Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.
Artículo 57
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de productos excluidos de la definición de «productos de la pesca» recogida en el artículo 2, apartado 8
ex Capítulo 3 ex 16 04 ex 16 05 |
Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas |
ex Capítulo 3 ex 16 04 |
Hígados, huevas y lechas, lenguas, mejillas, cabezas y alas |
0301 10 (1) |
Peces ornamentales, vivos |
ex 0301 91 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), vivas, capturadas en aguas dulces |
ex 0301 92 00 |
Anguilas (Anguilla spp.), vivas, capturadas en aguas dulces |
0301 93 00 |
Carpas, vivas |
ex 0301 99 11 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), vivos, capturados en aguas dulces |
0301 99 19 |
Los demás peces de agua dulce, vivos |
ex 0302 11 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturadas en aguas dulces |
ex 0302 12 00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturados en aguas dulces |
ex 0302 19 00 |
Los demás peces del género Salmonidae, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturados en aguas dulces |
ex 0302 66 00 |
Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturadas en aguas dulces |
0302 69 11 |
Carpas, frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
0302 69 15 |
Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
0302 69 18 |
Los demás peces de agua dulce, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
ex 0303 11 00 |
Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturados en aguas dulces |
ex 0303 19 00 |
Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturados en aguas dulces |
ex 0303 21 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturados en aguas dulces |
ex 0303 22 00 |
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturados en aguas dulces |
ex 0303 29 00 |
Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturados en aguas dulces |
ex 0303 76 00 |
Anguilas (Anguilla spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 , capturadas en aguas dulces |
0303 79 11 |
Carpas, congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
0303 79 19 |
Los demás peces de agua dulce, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
0304 19 01 |
Filetes, frescos o refrigerados, de perca del Nilo (Lates niloticus) |
0304 19 03 |
Filetes, frescos o refrigerados, de pangasio (Pangasius spp.) |
ex 0304 19 13 |
Filetes, frescos o refrigerados, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces |
ex 0304 19 15 |
Filetes, frescos o refrigerados, de la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturados en aguas dulces |
ex 0304 19 17 |
Filetes, frescos o refrigerados, de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces |
0304 19 18 |
Filetes, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce |
0304 19 91 |
Las demás carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas, de peces de agua dulce |
0304 29 01 |
Filetes congelados de perca del Nilo (Lates niloticus) |
0304 29 03 |
Filetes congelados de pangasio (Pangasius spp.) |
0304 29 05 |
Filetes congelados de tilapia (Oreochromis spp.) |
ex 0304 29 13 |
Filetes congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces |
ex 0304 29 15 |
Filetes congelados de Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturado en aguas dulces |
ex 0304 29 17 |
Filetes congelados de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces |
0304 29 18 |
Filetes congelados de los demás peces de agua dulce |
0304 99 21 |
Las demás carnes de pescado, incluso picadas, congeladas, de peces de agua dulce |
0305 10 00 |
Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
ex 0305 30 30 |
Filetes, salados o en salmuera, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces |
ex 0305 30 90 |
Filetes, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de los demás peces de agua dulce |
ex 0305 41 00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes, capturados en aguas dulces |
ex 0305 49 45 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces |
ex 0305 49 50 |
Anguilas (Anguilla spp.), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces |
ex 0305 49 80 |
Los demás peces de agua dulce, ahumados, incluidos los filetes |
ex 0305 59 80 |
Los demás peces de agua dulce, secos, incluso salados, sin ahumar |
ex 0305 69 50 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), en salmuera o salados, sin secar ni ahumar, capturados en aguas dulces |
ex 0305 69 80 |
Los demás peces de agua dulce, en salmuera o salados, sin secar ni ahumar |
0306 19 10 |
Cangrejos de río, congelados |
ex 0306 19 90 |
Harina, polvo y pellets de crustáceos, congelados, aptos para la alimentación humana |
ex 0306 21 00 |
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.), ornamentales |
ex 0306 22 10 |
Bogavantes (Homarus spp.) ornamentales, vivos |
ex 0306 23 10 |
Gambas de la familia Pandalidae ornamentales, vivas |
ex 0306 23 31 |
Camarones del género Crangon ornamentales, vivos |
ex 0306 23 90 |
Otras gambas ornamentales, vivas |
ex 0306 24 |
Centollas ornamentales, vivas |
0306 29 10 |
Cangrejos de río, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, con su concha, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, secos, salados o en salmuera |
ex 0306 29 30 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) ornamentales, vivas |
ex 0306 29 90 |
Otros crustáceos ornamentales, vivos |
ex 0306 29 90 |
Harina, polvo y pellets de crustáceos, no congelados, aptos para la alimentación humana |
0307 10 |
Ostras, incluso separadas de sus valvas, vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, secas, saladas o en salmuera |
0307 21 00 |
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, vivos, frescos o refrigerados |
0307 29 |
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, que no estén vivos, frescos ni refrigerados |
0307 31 |
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), vivos, frescos o refrigerados |
0307 39 |
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), que no estén vivos, frescos ni refrigerados |
ex 0307 41 |
Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), ornamentales |
ex 0307 51 |
Pulpos (Octopus spp.) ornamentales |
0307 60 00 |
Caracoles (excepto los de mar), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera |
ex 0307 91 00 |
Los demás invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y los moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00 , salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, vivos (excepto los ornamentales), frescos o refrigerados |
0307 99 13 |
Almejas y otras especies de la familia de los Venéridos, congeladas |
0307 99 15 |
Medusas (Rhopilema spp.), congeladas |
ex 0307 99 18 |
Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00 y 0307 99 11 a 0307 99 15 , salvo las sepias de la especie Sepia pharaonis y los caracoles de mar de la especie Strombus, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, congelados |
ex 0307 99 00 |
Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00 , salvo Illex spp. y las sepias de la especie Sepia pharaonis, y los caracoles de mar de la especie Strombus,incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, secos, salados o en salmuera |
ex 1604 11 00 |
Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, excepto picados |
ex 1604 19 10 |
Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, pero no picados |
ex 1604 20 10 |
Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto enteros o en trozos, pero no picados) |
ex 1604 20 30 |
Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto enteros o en trozos, pero no picados) |
ex 1604 19 91 |
Filetes de peces de agua dulce, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
1604 30 90 |
Sucedáneos del caviar |
ex 1605 40 00 |
Cangrejos de río, preparados o en conserva |
1605 90 |
Otros moluscos y otros invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
(1)
Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (DO L 287 de 31.10.2009, p. 1). |
ANEXO II
Certificado de captura y certificado de reexportación de la Comunidad Europea
Apéndice
Información relativa al transporte
ANEXO III
Comunicaciones de los Estados de abanderamiento
1. Contenido de las notificaciones de los Estados de abanderamiento previstas en el artículo 20
La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que le notifiquen el nombre, la dirección y el sello oficial de las autoridades públicas situadas en su territorio que estén facultadas para:
registrar buques de pesca que enarbolen su pabellón;
otorgar, suspender y retirar licencias de pesca a sus buques de pesca;
certificar la veracidad de los datos consignados en los certificados de captura contemplados en el ►C1 artículo 12 ◄ y validar tales certificados;
aplicar, controlar y hacer cumplir las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques de pesca;
efectuar verificaciones de los certificados de captura al objeto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros conforme al mecanismo de cooperación administrativa indicado en el artículo 20, apartado 4;
enviar ejemplos de los certificados de captura preparados con arreglo al modelo del anexo II, y
para actualizar esas notificaciones.
2. Sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera a que se refiere el artículo 13
Cuando una sistema de documentación de capturas aprobado por una organización regional de ordenación pesquera haya sido reconocido como sistema de certificación de capturas a los efectos del presente Reglamento, las notificaciones que realicen los Estados de abanderamiento en aplicación del mismo se considerarán realizadas de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo y las disposiciones de este se aplicarán mutatis mutandis.
ANEXO IV
Declaración con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Confirmo que los productos de la pesca transformados ...... (descripción del producto y código de la nomenclatura combinada) se han obtenido a partir de capturas importadas de conformidad con el(los) siguiente(s) certificado(s) de captura:
Nombre y dirección de la fábrica de transformación:
…
…
…
Nombre y dirección del exportador (si es distinto de la fábrica de transformación):
…
…
…
Número de aprobación de la fábrica de transformación:
…
Número y fecha del certificado sanitario:
…
Refrendo de la autoridad competente:
…
( ) Dictamen de 23 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( ) Dictamen de 29 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.
( ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
( ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( ) Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (DO L 121 de 12.5.1994, p. 3).
( ) Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (DO L 167 de 2.7.1999, p. 5).
( ) Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).
( ) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).