Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32023R0956

Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (Texto pertinente a efectos del EEE)

PE/7/2023/REV/1

DO L 130 de 16.5.2023, p. 52–104 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj

16.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/52


REGLAMENTO (UE) 2023/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), la Comisión estableció una nueva estrategia de crecimiento. Dicha estrategia está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no existan emisiones netas (emisiones una vez deducidas las absorciones) de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «emisiones de gases de efecto invernadero») a más tardar en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. La finalidad del Pacto Verde Europeo consiste en proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transformación debe ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás. La Comisión también anunció en su Comunicación de 12 de mayo de 2021 titulada «La senda hacia un planeta sano para todos, Plan de acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga» establecido en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y poner fin así a la era de la «contaminación gratuita», con miras a maximizar las sinergias entre la descarbonización y la ambición de contaminación cero.

(2)

El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales, y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. En el marco del Pacto por el Clima de Glasgow, adoptado el 13 de noviembre de 2021, la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, también reconoció que limitar el aumento de la temperatura media del planeta a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales reduciría de manera significativa los riesgos y los efectos del cambio climático y se comprometió a reforzar, hasta finales de 2022, los objetivos de 2030, para subsanar esa falta de ambición.

(3)

Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituyen el núcleo del Pacto Verde Europeo. El valor del Pacto Verde Europeo no ha hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión.

(4)

La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, sus emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990, como se recoge en la presentación a la CMNUCC, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, relativa a la actualización de la contribución determinada a nivel nacional de la Unión Europea y sus Estados miembros.

(5)

El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha consagrado en la legislación el objetivo de neutralidad climática para el conjunto de la economía a más tardar en 2050. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030.

(6)

El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2018 relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 oC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero ofrece una base científica sólida para hacer frente al cambio climático e ilustra la necesidad de intensificar la acción por el clima. Dicho informe confirma que, para reducir la probabilidad de fenómenos meteorológicos extremos, es necesario reducir urgentemente las emisiones de gases de efecto invernadero y limitar el cambio climático a un aumento de la temperatura mundial de 1,5 °C. Además, si no se activan rápidamente vías de mitigación coherentes con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, se van a tener que adoptar medidas de adaptación mucho más costosas y complejas para evitar los efectos de mayores niveles de calentamiento global. La contribución del Grupo de Trabajo I al Sexto Informe de Evaluación del IPCC titulada «Climate Change 2021: The Physical Science Basis» (Cambio climático 2021: Bases físicas) recuerda que el cambio climático ya está afectando a todas las regiones de la Tierra y prevé que en las próximas décadas el cambio climático va a aumentar en todas las regiones. En dicho informe se pone de relieve que, a menos que las emisiones de gases de efecto invernadero se reduzcan de manera inmediata, rápida y a gran escala, limitar el calentamiento a cerca de 1,5 oC o incluso a 2 oC va a ser un objetivo inalcanzable.

(7)

La Unión ha desarrollado una ambiciosa política de acción por el clima y ha establecido un marco reglamentario para alcanzar su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030. La legislación para conseguir dicho objetivo comprende, entre otros actos, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE de la UE) y un sistema armonizado de fijación del precio de las emisiones de gases de efecto invernadero a escala de la Unión para los sectores y subsectores intensivos en energía, el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que fija objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que exige a los Estados miembros compensar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de la tierra con la absorción de gases de efecto invernadero de la atmósfera.

(8)

Aunque la Unión ha reducido considerablemente sus emisiones internas de gases de efecto invernadero, las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las importaciones a la Unión han seguido aumentando, lo que socava los esfuerzos de la Unión por reducir su huella de emisiones de gases de efecto invernadero en el mundo. La Unión tiene la responsabilidad de seguir desempeñando un papel de liderazgo en la acción mundial por el clima.

(9)

Mientras siga habiendo un número significativo de socios internacionales de la Unión con planteamientos políticos que no alcanzan el mismo nivel de ambición climática, existe un riesgo de fuga de carbono. La fuga de carbono se produce cuando, por razón de costes derivados de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes que son menos intensivos en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. Tales situaciones podrían dar lugar a un aumento de las emisiones mundiales totales, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que se necesita urgentemente si el mundo quiere mantener el incremento de la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales. A medida que la Unión aumenta su ambición climática, ese riesgo de fuga de carbono podría socavar la eficacia de las políticas de reducción de emisiones de la Unión.

(10)

La iniciativa de un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) forma parte del conjunto de medidas legislativas conocido como «Objetivo 55». El MAFC ha de ser un elemento esencial del conjunto de instrumentos de la Unión para cumplir el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, ya que aborda el riesgo de fuga de carbono derivado del mayor nivel de ambición climática de la Unión. Se espera que el MAFC también contribuya a promover la descarbonización en terceros países.

(11)

Los mecanismos existentes para hacer frente al riesgo de fuga de carbono en sectores o subsectores expuestos a ese riesgo son la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión del RCDE de la UE y las medidas financieras para compensar los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. Esos mecanismos se establecen respectivamente en el artículo 10 bis, apartado 6, y el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE. La asignación gratuita de derechos de emisión del RCDE de la UE a las instalaciones con mejor rendimiento ha sido un instrumento estratégico para que determinados sectores industriales aborden el riesgo de fuga de carbono. Sin embargo, en comparación con la venta completa en subasta, dicha asignación gratuita debilita la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias, por lo que afecta a los incentivos de inversión en una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(12)

El objetivo del MAFC es sustituir esos mecanismos existentes abordando el riesgo de fuga de carbono de una manera diferente, a saber, garantizando un sistema de fijación del precio del carbono equivalente para las importaciones y los productos nacionales. Para garantizar una transición progresiva del actual sistema de derechos gratuitos al MAFC, este debe implantarse paulatinamente, a medida que se vayan eliminando los derechos de emisión gratuitos en los sectores cubiertos por el MAFC. La aplicación combinada y transitoria de los derechos de emisión del RCDE de la UE gratuitos y del MAFC no debe en ningún caso dar lugar a un trato más favorable a las mercancías de la Unión en comparación con las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión.

(13)

El precio del carbono está aumentando y las empresas necesitan visibilidad, previsibilidad y seguridad jurídica a largo plazo para tomar sus decisiones sobre la inversión en la descarbonización de los procesos industriales. Por consiguiente, con el fin de reforzar el marco jurídico para combatir la fuga de carbono, debe establecerse una vía clara para ampliar gradualmente el ámbito de aplicación del MAFC a los productos, sectores y subsectores en riesgo de fuga de carbono.

(14)

Aunque el objetivo del MAFC es prevenir el riesgo de fuga de carbono, el presente Reglamento también puede alentar a los productores de terceros países a utilizar tecnologías que sean más eficientes en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de modo que se generen menos emisiones. Por este motivo, se espera que el MAFC apoye de manera efectiva la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países.

(15)

Al ser un instrumento para prevenir la fuga de carbono y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, el MAFC debe garantizar que los productos importados estén sujetos a un régimen regulador que aplique costes del carbono equivalentes a los soportados en el marco del RCDE de la UE, dando lugar a un precio del carbono equivalente entre los productos importados y los nacionales. El MAFC es una medida en favor del clima que debe apoyar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mundiales y prevenir el riesgo de fuga de carbono, garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con la normativa de la Organización Mundial del Comercio.

(16)

El presente Reglamento debe aplicarse a las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de terceros países, excepto cuando su producción ya esté sujeta al RCDE de la UE mediante su aplicación a terceros países o territorios, o a un sistema de fijación del precio del carbono que esté totalmente vinculado al RCDE de la UE.

(17)

Con el fin de garantizar que la transición a una economía neutra en carbono vaya acompañada continuamente de cohesión económica y social, en la futura revisión del presente Reglamento deben tenerse en cuenta las características y limitaciones especiales de las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 349 del TFUE, así como de los Estados insulares que forman parte del territorio aduanero de la Unión, sin socavar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluidos el mercado interior y las políticas comunes.

(18)

Con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono en las instalaciones en alta mar, el presente Reglamento debe aplicarse a las mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo, que se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro cuando dicha plataforma continental o dicha zona económica exclusiva sea adyacente al territorio aduanero de la Unión. A fin de establecer condiciones detalladas para la aplicación del MAFC a dichas mercancías, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(19)

Las emisiones de gases de efecto invernadero que deben estar sujetas al MAFC deben coincidir con las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a saber, el dióxido de carbono (CO2) y, en su caso, el óxido nitroso y los perfluorocarburos. El MAFC debe aplicarse en un principio a las emisiones directas de dichos gases de efecto invernadero desde la producción de las mercancías hasta el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, como un reflejo del ámbito de aplicación del RCDE de la UE para garantizar la coherencia. El MAFC también debe aplicarse a las emisiones indirectas. Dichas emisiones indirectas son las emisiones derivadas de la generación de electricidad utilizada para producir las mercancías a las que se aplica el presente Reglamento. La inclusión de las emisiones indirectas mejoraría aún más la eficacia medioambiental del MAFC y su ambición de contribuir a la lucha contra el cambio climático. No obstante, las emisiones indirectas no deben tenerse en cuenta inicialmente para las mercancías a las que se aplican en la Unión medidas financieras que compensen los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. Dichas mercancías figuran en el anexo II del presente Reglamento. Las futuras revisiones del RCDE de la UE de la Directiva 2003/87/CE y, en particular, las revisiones de las medidas de compensación de los costes indirectos deben reflejarse adecuadamente en lo que respecta al ámbito de aplicación del MAFC. Durante el período transitorio, deben recogerse datos con el fin de especificar en mayor medida la metodología para el cálculo de las emisiones indirectas. Esa metodología debe tener en cuenta la cantidad de electricidad utilizada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. La metodología específica debe precisarse aún más a fin de lograr la manera más adecuada de evitar la fuga de carbono y garantizar la integridad medioambiental del MAFC.

(20)

El RCDE de la UE y el MAFC comparten el objetivo común de fijar el precio de las emisiones implícitas de gases de efecto invernadero en los mismos sectores y mercancías mediante el uso de derechos o certificados específicos. Ambos sistemas son de naturaleza reguladora y se justifican por la necesidad de frenar las emisiones de gases de efecto invernadero, en consonancia con el objetivo medioambiental vinculante del Derecho de la Unión, que establece el Reglamento (UE) 2021/1119, consistente en reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero de la Unión en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990 de aquí a 2030 y con el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050.

(21)

Mientras que el RCDE de la UE establece el número total de derechos de emisión expedidos (en lo sucesivo, «límite máximo») para las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y permite negociar con los derechos de emisión (en lo sucesivo, «sistema de limitación y comercio»), el MAFC no debe fijar límites cuantitativos a las importaciones, para que no se restrinjan los flujos comerciales. Además, mientras que el RCDE de la UE se aplica a las instalaciones de la Unión, el MAFC debe aplicarse a determinadas mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión.

(22)

El sistema MAFC presenta algunas características específicas cuando se compara con el RCDE de la UE, también en lo que respecta al cálculo del precio de los certificados MAFC, las posibilidades de negociar certificados MAFC y su período de validez. Esas características se deben a la necesidad de preservar la eficacia del MAFC como medida de prevención de la fuga de carbono a largo plazo. También garantizan que la gestión del sistema MAFC no resulte excesivamente gravosa, tanto en términos de obligaciones para los titulares como de recursos administrativos, manteniendo a la vez para los titulares un nivel de flexibilidad equivalente al que ofrece el RCDE de la UE. Garantizar este equilibrio reviste especial importancia para las pequeñas y medianas empresas (pymes) afectadas.

(23)

Para preservar su eficacia como medida de prevención de la fuga de carbono, el MAFC debe reflejar fielmente el precio del RCDE de la UE. Mientras que en el mercado del RCDE de la UE el precio de los derechos de emisión comercializados se fija por subastas, el precio de los certificados MAFC debe reflejar razonablemente el precio de tales subastas mediante medias calculadas semanalmente. Dichos precios medios semanales reflejan fielmente las fluctuaciones de los precios del RCDE de la UE y ofrecen a los importadores un margen razonable para aprovechar las variaciones de precios del RCDE de la UE, permitiendo también que el sistema siga siendo manejable para las autoridades administrativas.

(24)

En el RCDE de la UE, el límite máximo determina la oferta de derechos de emisión y ofrece certidumbre sobre el nivel máximo de emisiones de gases de efecto invernadero. El precio del carbono viene determinado por el equilibrio entre esa oferta y la demanda del mercado. La escasez es necesaria para que el precio sea un incentivo. El presente Reglamento no pretende imponer un límite máximo al número de certificados MAFC disponibles para los importadores; si los importadores pudieran prorrogar y negociar los certificados MAFC, esa capacidad podría generar situaciones en las que el precio de los certificados MAFC ya no reflejara la evolución del precio del RCDE de la UE. Tal situación debilitaría el incentivo a la descarbonización, favoreciendo la fuga de carbono y menoscabando el objetivo climático general del MAFC. También podría dar lugar a divergencias de precios entre los titulares de distintos países. Las limitaciones a las posibilidades de negociar certificados MAFC y de prorrogarlos se justifican, por lo tanto, por la necesidad de no comprometer la eficacia y el objetivo climático del MAFC y de garantizar la igualdad de trato de los titulares de diferentes países. No obstante, para que los importadores tengan la posibilidad de optimizar sus costes, el presente Reglamento debe ofrecer un sistema por el que las autoridades puedan recomprarles una cantidad determinada de certificados remanentes. Esa cantidad debe fijarse a un nivel que deje a los importadores un margen razonable para optimizar sus costes durante el período de validez de los certificados, preservando al mismo tiempo el efecto global de transmisión de precios y garantizando que se preserve el objetivo medioambiental del MAFC.

(25)

Dado que el MAFC se aplicaría a las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión y no a instalaciones, también convendría realizar algunas adaptaciones y simplificaciones en el MAFC. Una de esas simplificaciones debe ser la introducción de un sistema declarativo sencillo y accesible por el que los importadores notifiquen el total de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas implícitas en las mercancías importadas en un año natural determinado. También procede aplicar un calendario diferente al ciclo de cumplimiento del RCDE de la UE para evitar cualquier posible estrangulamiento que pudiera derivarse de las obligaciones de los verificadores acreditados en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2003/87/CE.

(26)

Los Estados miembros deben imponer sanciones por las infracciones al presente Reglamento y velar por la ejecución de dichas sanciones. Más concretamente, el importe de la sanción por la no entrega de certificados MAFC por parte de un declarante autorizado a los efectos del MAFC debe ser el mismo que el de las sanciones que se imponen en virtud del artículo 16, apartados 3 y 4 de la Directiva 2003/87/CE. No obstante, cuando las mercancías hayan sido introducidas en la Unión por una persona distinta de un declarante autorizado a los efectos del MAFC sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el importe de dichas sanciones debe ser más elevado para que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias, teniendo también en cuenta el hecho de que dicha persona no está obligada a entregar certificados MAFC. La imposición de sanciones en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las posibles sanciones en virtud del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de otras obligaciones pertinentes, en particular las relacionadas con la normativa aduanera.

(27)

Si el RCDE de la UE se aplica a determinados procesos y actividades de producción, el MAFC se debe aplicar a las correspondientes importaciones de mercancías. Por eso es preciso identificar claramente las mercancías importadas mediante su clasificación en la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (9) y vincularlas a emisiones implícitas.

(28)

Las mercancías o productos transformados que son objeto del MAFC deben reflejar las actividades comprendidas en el RCDE de la UE, ya que dicho régimen se basa en criterios cuantitativos y cualitativos ligados al objetivo medioambiental de la Directiva 2003/87/CE y es el régimen regulador de emisiones de gases de efecto invernadero más completo de la Unión.

(29)

La delimitación del ámbito de aplicación del MAFC de forma que refleje las actividades cubiertas por el RCDE de la UE también contribuiría a garantizar que los productos importados gocen de un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional.

(30)

Aunque el objetivo último del MAFC es abarcar un amplio abanico de productos, sería prudente empezar con un número reducido de sectores con mercancías relativamente homogéneas que presentan riesgo de fuga de carbono. Los sectores de la Unión que se consideran expuestos a riesgo de fuga de carbono están recogidos en la Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión (10).

(31)

Las mercancías a las que debe aplicarse el presente Reglamento deben seleccionarse tras analizar detenidamente su relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono en los sectores correspondientes del RCDE de la UE, limitando a la vez la complejidad y la carga administrativa para los titulares afectados. En particular, la selección ha de tener en cuenta los materiales y productos básicos objeto del RCDE de la UE para garantizar que las emisiones implícitas en los productos intensivos en emisiones que se importen a la Unión estén sujetos a un precio del carbono equivalente al que se aplica a los productos de la Unión, y mitigar el riesgo de fuga de carbono. Los criterios pertinentes para limitar la selección son, en primer lugar, la pertinencia del sector en términos de emisiones, es decir, si el sector es uno de los mayores emisores agregados de emisiones de gases de efecto invernadero; en segundo lugar, la exposición del sector a un riesgo significativo de fuga de carbono, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y, en tercer lugar, la necesidad de equilibrio entre lograr un amplio abanico de productos en términos de emisiones de gases de efecto invernadero y limitar la complejidad y la carga administrativa.

(32)

La aplicación del primer criterio permitiría seleccionar los siguientes sectores industriales en términos de emisiones acumuladas: siderurgia, refinerías, cemento, aluminio, productos químicos orgánicos de base, hidrógeno y fertilizantes.

(33)

Sin embargo, en este momento no conviene incluir en el ámbito del presente Reglamento algunos de los sectores enumerados en la Decisión Delegada (UE) 2019/708 habida cuenta de sus particulares características.

(34)

En particular, los productos químicos orgánicos no se deben incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debido a limitaciones técnicas que, en el momento de la adopción del presente Reglamento, no permiten definir claramente las emisiones implícitas en esas mercancías importadas. En el caso de esas mercancías, el valor de referencia aplicable en el marco del RCDE de la UE es un parámetro básico, que no permite una asignación clara de emisiones implícitas a cada una de mercancías importadas. Se necesitan más datos y análisis para determinar una asignación más específica para las sustancias químicas orgánicas.

(35)

De la misma manera, en el caso de los productos de refinería, las limitaciones técnicas no permiten determinar de forma inequívoca las emisiones de gases de efecto invernadero de los diferentes productos. Por otra parte, el valor de referencia correspondiente del RCDE de la UE no se aplica directamente a productos específicos, como la gasolina, el gasóleo o el queroseno, sino a todos los productos de refinería.

(36)

Los productos de aluminio sí deben incluirse en el MAFC, ya que están muy expuestos a fugas de carbono. Además, en varias aplicaciones industriales compiten directamente con los productos siderúrgicos por tener características muy parecidas a estos.

(37)

En el momento de la adopción del presente Reglamento, las importaciones de hidrógeno en la Unión son relativamente bajas. Sin embargo, se espera que esta situación cambie significativamente en los próximos años, ya que el conjunto de medidas «Objetivo 55» de la Unión promueve el uso del hidrógeno renovable. Para lograr la descarbonización de la industria en su conjunto, la demanda de hidrógeno renovable va a aumentar y, en consecuencia, va a dar lugar a procesos de producción no integrados en productos transformados en los que el hidrógeno es un precursor. La inclusión del hidrógeno en el ámbito de aplicación del MAFC es el medio adecuado para seguir fomentando la descarbonización del hidrógeno.

(38)

Del mismo modo, algunos productos deben incluirse en el ámbito de aplicación del MAFC a pesar de su bajo nivel de emisiones implícitas producidas durante el proceso de fabricación, ya que su exclusión aumentaría la probabilidad de eludir la inclusión de productos siderúrgicos en el MAFC derivando el comercio hacia productos transformados.

(39)

Por el contrario, el presente Reglamento no debe aplicarse inicialmente a determinados productos cuya producción no genera emisiones significativas, como la chatarra férrica, algunas ferroaleaciones y determinados abonos.

(40)

La importación de electricidad sí ha de incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que dicho sector es responsable del 30 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. La mayor ambición climática de la Unión ampliaría la brecha de los costes del carbono entre la producción de electricidad en la Unión y en terceros países. Esa brecha, combinada con los progresos en la conexión de la red eléctrica de la Unión a la de sus vecinos, aumentaría el riesgo de fuga de carbono como consecuencia del aumento de las importaciones de electricidad, de la que una parte significativa se produce en centrales eléctricas de carbón.

(41)

A fin de evitar una carga administrativa excesiva por lo que respecta a las administraciones nacionales competentes y a los importadores, conviene especificar los casos limitados en los que no deben aplicarse las obligaciones derivadas del presente Reglamento. No obstante, esta disposición de minimis se entiende sin perjuicio de la aplicación continuada de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, así como, en particular, de la legislación aduanera, incluida la prevención del fraude.

(42)

Dado que los importadores de mercancías objeto del presente Reglamento no tienen que cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento en el momento de la importación, procede aplicar medidas administrativas específicas para garantizar que esas obligaciones se cumplan en una fase posterior. Así, los importadores únicamente deben ser autorizados a importar mercancías sujetas al presente Reglamento una vez que las autoridades competentes les hayan concedido una autorización.

(43)

Las autoridades aduaneras no deben permitir la importación de mercancías por ninguna otra persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC. De conformidad con los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las autoridades aduaneras están facultadas para realizar controles de las mercancías, en particular con respecto a la identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho cifras, la cantidad y el país de origen de las mercancías importadas, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. La Comisión debe incluir los riesgos relacionados con el MAFC al establecer las normas y criterios de riesgo comunes de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(44)

Durante un período transitorio, las autoridades aduaneras deben informar a los declarantes en aduana de la obligación de comunicar información, a fin de contribuir a la recopilación de información y a la concienciación sobre la necesidad de solicitar el estatuto de declarantes autorizados a efectos del MAFC cuando proceda. Las autoridades aduaneras deben comunicar dicha información de manera adecuada para garantizar el conocimiento de dicha obligación por parte de los declarantes en aduana.

(45)

El MAFC debe basarse en un sistema declarativo por el cual un declarante autorizado a efectos del MAFC, que puede representar a más de un importador, presente anualmente una declaración de las emisiones implícitas en las mercancías importadas al territorio aduanero de la Unión y entregue el número de certificados MAFC que corresponden a las emisiones declaradas. La primera declaración MAFC, correspondiente al año natural 2026, debe presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2027.

(46)

El declarante autorizado a efectos del MAFC debe poder solicitar una reducción del número de certificados MAFC por entregar correspondiente al precio del carbono ya abonado de manera efectiva en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas.

(47)

Las emisiones implícitas declaradas deben ser verificadas por una persona acreditada por un organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (13).

(48)

El MAFC debe permitir a los titulares de instalaciones de producción de terceros países registrarse en un registro MAFC y poner a disposición de los declarantes autorizados a efectos del MAFC sus emisiones implícitas verificadas procedentes de la producción de mercancías. El titular debe poder elegir que su nombre, dirección y datos de contacto registrados en el registro MAFC no sean de acceso público.

(49)

Los certificados MAFC diferirían de los derechos de emisión del RCDE de la UE, que se caracterizan fundamentalmente por la subasta diaria. La necesidad de fijar un precio claro de los certificados MAFC haría que una publicación diaria resultase excesivamente gravosa y confusa para los titulares, ya que los precios diarios pueden quedar obsoletos nada más publicarse. En cambio, una publicación semanal de los precios del MAFC permitiría reflejar de forma más adecuada la tendencia de precios de los derechos de emisión del RCDE de la UE comercializados y perseguiría el mismo objetivo climático. En consecuencia, es conveniente que el precio de los certificados MAFC se calcule sobre la base de un período de tiempo más largo, a saber, semanal, que el previsto en el RCDE de la UE, a saber, diario. Procede encomendar a la Comisión el cálculo y la publicación de dicho precio medio.

(50)

Con el fin de que los declarantes autorizados a efectos del MAFC gocen de cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y puedan beneficiarse de las fluctuaciones de precio de los derechos de emisión del RCDE de la UE, los certificados MAFC deben tener una validez por un período de tiempo limitado a partir de la fecha de su compra. El declarante autorizado a efectos del MAFC debe tener derecho a revender una parte de los certificados comprados en exceso. Con miras a la entrega de certificados MAFC, el declarante autorizado a efectos del MAFC debe acumular durante el año el número de certificados exigido, que se corresponde con los umbrales fijados al final de cada trimestre.

(51)

Las características físicas de un producto como la electricidad justifican una configuración del MAFC algo distinta en comparación con otras mercancías. Los valores por defecto deben utilizarse con arreglo a condiciones claramente especificadas y debe permitirse a los declarantes autorizados a efectos del MAFC solicitar que sus obligaciones derivadas del presente Reglamento se calculen sobre la base de las emisiones reales. El comercio de la electricidad difiere del comercio de otras mercancías sobre todo porque se comercializa a través de redes eléctricas interconectadas, utilizando los mercados bursátiles de la electricidad y formas específicas de negociación. El acoplamiento de mercados es una forma de comercio de la electricidad muy regulada que permite agregar las ofertas y las demandas de electricidad en toda la Unión.

(52)

Para evitar el riesgo de elusión y mejorar la trazabilidad de las emisiones reales de CO2 procedentes de la importación de electricidad y su utilización en las mercancías, el cálculo de las emisiones reales únicamente debe permitirse bajo estrictas condiciones. En particular, debe exigirse la acreditación de una nominación firme de la capacidad de interconexión asignada y la existencia de una relación contractual directa entre el comprador y el productor de electricidad renovable, o entre el comprador y el productor de electricidad cuyas emisiones sean inferiores a los valores por defecto establecidos.

(53)

Para reducir el riesgo de fuga de carbono, la Comisión debe tomar medidas para abordar las prácticas de elusión. La Comisión debe evaluar el riesgo de tal elusión en todos los sectores a los que se aplica el presente Reglamento.

(54)

Las Partes Contratantes del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía celebrado mediante la Decisión 2006/500/CE del Consejo (14) y las Partes en acuerdos de asociación, incluidas las zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo, están comprometidas con procesos de descarbonización que deberían conducir a la adopción de mecanismos de fijación del precio del carbono similares o equivalentes al RCDE de la UE o a su participación en el RCDE de la UE.

(55)

La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión es un factor importante para que esos países aceleren su transición hacia sistemas energéticos con elevadas cuotas de energías renovables. El acoplamiento de mercados de la electricidad que establece el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (15) permite a terceros países integrar mejor la electricidad procedente de energías renovables en el mercado de la electricidad, intercambiar dicha electricidad de manera eficiente en una zona más amplia, equilibrar la oferta y la demanda con el mercado más amplio de la Unión y reducir la intensidad de las emisiones de CO2 de su producción eléctrica. La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión también contribuye a la seguridad de suministro eléctrico de dichos países y de los Estados miembros vecinos.

(56)

Una vez que los mercados de la electricidad de terceros países queden estrechamente integrados en el de la Unión mediante el acoplamiento de mercados, deberán encontrarse soluciones técnicas para garantizar la aplicación del MAFC a la electricidad exportada desde dichos países al territorio aduanero de la Unión. Si no se pueden encontrar soluciones técnicas, procederá aplicar a los terceros países cuyos mercados estén acoplados al de la Unión una exención temporal del MAFC hasta 2030 en lo que se refiere exclusivamente a la exportación de electricidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No obstante, dichos terceros países deben elaborar una hoja de ruta y comprometerse a aplicar un mecanismo de fijación del precio del carbono que establezca un precio que sea equivalente al del RCDE de la UE, a alcanzar la neutralidad en carbono a más tardar en 2050, así como a adecuarse a la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, clima, competencia y energía. Dicha exención deberá retirarse en cualquier momento si existen razones para creer que el país en cuestión no cumple sus compromisos o si no hubiera adoptado un régimen de comercio de derechos de emisión equivalente al RCDE de la UE para 2030.

(57)

Procede establecer disposiciones transitorias durante un período de tiempo limitado. A tal efecto, debe aplicarse el MAFC sin ajuste financiero, con el fin de facilitar su despliegue paulatino, reduciendo así el riesgo de alteraciones comerciales. Los importadores deben informar trimestralmente de las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el trimestre anterior del año natural, especificando las emisiones directas, indirectas y el precio del carbono abonado efectivamente en el extranjero. El último informe MAFC, que es el correspondiente al último trimestre de 2025, debe presentarse a más tardar el 31 de enero de 2026.

(58)

Para facilitar y garantizar el correcto funcionamiento del MAFC, la Comisión debe prestar apoyo a las autoridades competentes en el cumplimiento de las funciones y obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. La Comisión debe coordinar, publicar directrices y apoyar el intercambio de mejores prácticas.

(59)

A fin de aplicar el presente Reglamento de manera eficiente, la Comisión debe gestionar el registro MAFC que contiene datos sobre los declarantes autorizados a los efectos del MAFC, los titulares y las instalaciones de terceros países.

(60)

Debe establecerse una plataforma central común para la venta y la recompra de certificados MAFC. Con miras a supervisar las transacciones en la plataforma central común, la Comisión debe facilitar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre estas y la Comisión. Además, debe establecerse un rápido flujo de información entre la plataforma central común y el registro MAFC.

(61)

Para contribuir a la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe efectuar controles basados en el riesgo y revisar en consecuencia el contenido de las declaraciones MAFC.

(62)

A fin de permitir una aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión debe, como aportación preliminar, poner a disposición de las autoridades competentes sus propios cálculos relativos a los certificados MAFC que deben entregarse, a partir de su revisión de las declaraciones MAFC. Dicha aportación preliminar se debe proporcionar a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente. En particular, no deben existir ninguna posibilidad de recurso ni otras medidas correctoras contra dicha aportación preliminar de la Comisión.

(63)

Los Estados miembros también deben poder efectuar revisiones de las declaraciones MAFC individuales con fines de garantía del cumplimiento de la normativa. Las conclusiones de las revisiones de las declaraciones MAFC individuales deben compartirse con la Comisión. Dichas conclusiones también deben ponerse a disposición de otras autoridades competentes a través del registro MAFC.

(64)

Los Estados miembros deben ser responsables de establecer y recaudar correctamente los ingresos derivados de la aplicación del presente Reglamento.

(65)

La Comisión debe evaluar periódicamente la aplicación del presente Reglamento y presentar informes al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes deben centrarse, en particular, en las posibilidades de mejorar las acciones por el clima con vistas a alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050. En el marco de dichos informes, la Comisión debe recopilar la información necesaria con miras a una ulterior ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las emisiones indirectas implícitas de las mercancías enumeradas en el anexo II lo antes posible, así como a otras mercancías y servicios que puedan estar en riesgo de fuga de carbono, como los productos transformados, y con objeto de desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas basados en los métodos de huella ambiental, tal como se establece en la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión (16). Dichos informes deben contener asimismo una evaluación del impacto del MAFC en la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones, y de su impacto económico, social y territorial en toda la Unión, teniendo también en cuenta las características y limitaciones especiales de aquellas regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y Estados insulares que forman parte del territorio aduanero de la Unión.

(66)

La Comisión debe hacer un seguimiento de las prácticas de elusión del presente Reglamento y abordarlas, incluidas aquellas que permitan a los titulares modificar ligeramente sus mercancías sin alterar sus características esenciales, o fraccionar artificialmente los envíos, con el fin de evitar las obligaciones derivadas del presente Reglamento. También debe hacerse un seguimiento de las situaciones en las que las mercancías se envíen a un tercer país o región antes de su importación al mercado de la Unión, con el fin de eludir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, o en las que los titulares en terceros países exporten a la Unión sus productos menos intensivos en emisiones de gases de efecto invernadero y conserven sus productos más intensivos en emisiones de gases de efecto invernadero para otros mercados, o la reorganización por parte de exportadores o productores de sus pautas y canales de venta y producción, o de cualquier otro tipo de prácticas de doble producción y doble venta, con el fin de eludir las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(67)

Dentro del pleno respeto de los principios establecidos en el presente Reglamento, los trabajos para ampliar su ámbito de aplicación deben tener por objeto incluir, de aquí a 2030, todos los sectores a los que se aplica la Directiva 2003/87/CE. Por consiguiente, al revisar y evaluar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe mantener una referencia a este calendario y dar prioridad a la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías más expuestas a fugas de carbono y más intensivas en carbono, así como en los productos transformados que contengan una proporción significativa de al menos una de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que la Comisión no presente una propuesta legislativa para dicha ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en 2030, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos y adoptar las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de incluir lo antes posible todos los sectores a los que se aplica la Directiva 2003/87/CE.

(68)

La Comisión también debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después del final del período transitorio, y posteriormente cada dos años. El calendario para la presentación de los informes debe seguir los calendarios sobre el funcionamiento del mercado del carbono con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Los informes deben contener una evaluación de las repercusiones del MAFC.

(69)

Con el fin de permitir una respuesta rápida y eficaz a circunstancias imprevisibles, excepcionales y no provocadas que tengan consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de uno o varios terceros países sujetos al MAFC, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa, según proceda, por la que se modifique el presente Reglamento. Dicha propuesta legislativa debe establecer las medidas más adecuadas a la luz de las circunstancias a las que se enfrenten el tercer país o los terceros países, preservando al mismo tiempo los objetivos del presente Reglamento. Esas medidas deben estar limitadas en el tiempo.

(70)

Conviene proseguir el diálogo con terceros países e instituir un espacio para la cooperación en posibles soluciones que puedan orientar futuras opciones específicas sobre los detalles del MAFC durante su ejecución, en particular durante el período transitorio.

(71)

La Comisión debe esforzarse por comprometerse de manera ecuánime y respetando las obligaciones internacionales de la Unión con los terceros países cuyo comercio con la Unión se vea afectado por el presente Reglamento, a fin de explorar la posibilidad de diálogo y cooperación en relación con la aplicación de determinados elementos del MAFC. La Comisión también debe explorar la posibilidad de celebrar acuerdos que tengan en cuenta el mecanismo de fijación del precio del carbono de terceros países. A tal fin, la Unión debe prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países menos adelantados así identificados por las Naciones Unidas (PMA).

(72)

El establecimiento del MAFC requiere el desarrollo de la cooperación bilateral, multilateral e internacional con terceros países. A tal fin, debe establecerse un foro de países con instrumentos de fijación del precio del carbono u otros instrumentos comparables (en lo sucesivo «club del clima»), con el fin de promover la aplicación de políticas climáticas ambiciosas en todos los países y allanar el camino para un marco mundial de fijación del precio del carbono. El club del clima debe ser abierto, de base voluntaria, no exclusivo y orientado, en particular, a una ambición climática elevada en consonancia con el Acuerdo de París. El club del clima podría funcionar bajo los auspicios de una organización internacional multilateral y debe facilitar la comparación y, en su caso, la coordinación de las medidas pertinentes que repercutan en la reducción de las emisiones. El club del clima también debe apoyar la comparabilidad de las medidas climáticas pertinentes garantizando la calidad del seguimiento, la notificación y la verificación en materia de clima entre sus miembros y proporcionando medios para el compromiso y la transparencia entre la Unión y sus socios comerciales.

(73)

Con el fin de seguir apoyando la consecución de los objetivos del Acuerdo de París en terceros países, es deseable que la Unión siga prestando ayuda financiera a través del presupuesto de la Unión para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en los PMA, en particular en sus esfuerzos por descarbonizar y transformar sus industrias manufactureras. Dicha ayuda de la Unión también debe contribuir a facilitar la adaptación de las industrias afectadas a los nuevos requisitos reglamentarios derivados del presente Reglamento.

(74)

Dado que el objetivo del MAFC es fomentar una producción más limpia, la Unión está comprometida a trabajar con los terceros países de renta baja y media y a apoyarles con vistas a la descarbonización de sus industrias manufactureras, como parte de la dimensión exterior del Pacto Verde Europeo y en consonancia con el Acuerdo de París. La Unión ha de seguir apoyando a esos países a través del presupuesto de la Unión, en particular a los PMA, para contribuir a garantizar su adaptación a las obligaciones derivadas del presente Reglamento. La Unión también debe seguir apoyando la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en dichos países, también en sus esfuerzos por descarbonizar y transformar sus industrias manufactureras, dentro del límite máximo del marco financiero plurianual y el apoyo financiero proporcionado por la Unión a la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático. La Unión está trabajando para introducir un nuevo recurso propio basado en los ingresos generados por la venta de certificados MAFC.

(75)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (17) y (UE) 2018/1725 (18) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(76)

En aras de la eficiencia, procede aplicar mutatis mutandis al presente Reglamento lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (19).

(77)

A fin de modificar o completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a:

completar el presente Reglamento estableciendo requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad;

modificar la lista de terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1 o 2, ya sea añadiendo dichos países o territorios a la lista, con el fin de excluir del MAFC a aquellos terceros países o territorios que estén plenamente integrados en el RCDE de la UE o vinculados al mismo en caso de futuros acuerdos, o suprimiendo a terceros países o territorios de dicha lista, sometiéndolos de este modo al MAFC, cuando no cobren efectivamente el precio del RCDE de la UE por las mercancías exportadas a la Unión;

completar el presente Reglamento especificando las condiciones para la concesión de la acreditación a los verificadores, el control y la supervisión de los verificadores acreditados, la retirada de la acreditación y el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación;

completar el presente Reglamento definiendo con mayor precisión el calendario, la administración y otros aspectos de la venta y la recompra de certificados MAFC, y

modificar la lista de mercancías del anexo I añadiendo, en determinadas circunstancias, mercancías ligeramente modificadas, con el fin de reforzar las medidas destinadas a hacer frente a las prácticas de elusión.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (20). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(78)

Dichas consultas deben llevarse a cabo de manera transparente y pueden incluir consultas previas a las partes interesadas, como los organismos competentes, el sector industrial, incluidas las pymes, y los interlocutores sociales, como por ejemplo los sindicatos, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones medioambientales.

(79)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(80)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras. Por lo tanto, el MAFC debe basarse en unos mecanismos adecuados y eficaces para evitar la pérdida de ingresos.

(81)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la prevención del riesgo de fugas de carbono y con ello la reducción de las emisiones mundiales de carbono, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(82)

A fin de posibilitar la oportuna adopción de actos delegados y de ejecución en virtud del presente Reglamento, la entrada en vigor de este debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) para tratar la cuestión de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono, reduciendo así las emisiones mundiales de carbono y apoyando los objetivos del Acuerdo de París, también mediante la creación de incentivos para la reducción de las emisiones de los titulares de terceros países.

2.   El MAFC constituye un complemento del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») al aplicar una serie de normas equivalentes a las importaciones en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.

3.   El MAFC está llamado a sustituir los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono reflejando en qué medida los derechos de emisión del RCDE de la UE se asignan gratuitamente de conformidad con el artículo 10 bis de dicha Directiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo I originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se importen en el territorio aduanero de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplicará asimismo a las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos detallados de aplicación del MAFC a dichas mercancías, en particular, por lo que se refiere a los conceptos equivalentes a los de importación en el territorio aduanero de la Unión y a los de despacho a libre práctica, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la presentación de la declaración MAFC con respecto a dichas mercancías y a los controles que deben efectuar las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento que se importen en el territorio aduanero de la Unión, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere, por envío, el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (22);

b)

las mercancías contenidas en el equipaje personal de viajeros procedentes de un tercer país, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009;

c)

mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (23).

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1.

5.   Las mercancías importadas se considerarán originarias de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferencial a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

6.   Los terceros países y territorios se incluirán en el anexo III, punto 1, cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el RCDE de la UE se aplique a ese tercer país o territorio, o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE de la UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio en cuestión;

b)

que el precio del carbono pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados de conformidad con el RCDE de la UE.

7.   Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado y no exista una solución técnica para la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión desde dicho tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho tercer país o territorio al territorio aduanero de la Unión quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que la Comisión estime que se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones de conformidad con el apartado 8:

a)

que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el sector de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia;

b)

que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular, sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad;

c)

que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e);

d)

que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y, en consecuencia, en su caso, haya formulado y comunicado formalmente a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) una estrategia a largo plazo para un desarrollo hasta mediados de siglo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado dicho compromiso a su legislación nacional;

e)

que el tercer país o territorio haya demostrado, cuando aplique la hoja de ruta a que se refiere la letra c), el cumplimiento de los plazos fijados así como avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en materia de acción por el clima, sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, en particular en lo que respecta a la producción de electricidad; la aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE de la UE, debe haber finalizado para el 1 de enero de 2030;

f)

que el tercer país o territorio haya establecido un sistema eficaz para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países o territorios que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e).

8.   Un tercer país o territorio que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 7 se incluirá en el anexo III, punto 2, y presentará dos informes sobre el cumplimiento de dichas condiciones, el primer informe a más tardar el 1 de julio de 2025 y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 2027. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 1 de julio de 2028, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta a que se refiere el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.

9.   Los terceros países o territorios incluidos en el anexo III, punto 2, serán retirados de dicha lista cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

si la Comisión tiene motivos para considerar que el tercer país o territorio en cuestión no ha progresado suficientemente para cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, o dicho tercer país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente;

b)

el tercer país o territorio en cuestión ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como, a modo ilustrativo, facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de dióxido de carbono (CO2) procedente de combustibles fósiles por kilovatio hora de electricidad;

c)

si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, las emisiones de electricidad por kilovatio hora producidas en el tercer país o territorio en cuestión se han incrementado en un 5 % como mínimo en comparación con el 1 de enero de 2026.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad. Si, en tales casos, el acoplamiento de mercados sigue siendo incompatible con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir excluir a los terceros países o territorios en cuestión del acoplamiento del mercado de la Unión y exigir una asignación explícita de capacidad en la frontera entre la Unión y dichos terceros países o territorios, de modo que pueda aplicarse el MAFC.

11.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar las listas de terceros países o territorios incluidos en el anexo III, puntos 1 o 2, añadiendo o retirando a un tercer país o territorio, en función del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 o 9 del presente artículo con respecto a dicho tercer país o territorio.

12.   La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países o territorios con el objetivo de tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países o territorios a efectos de la aplicación del artículo 9.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo I;

2)

«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo;

3)

«emisiones»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero derivados de la producción de mercancías;

4)

«importación»: el despacho a libre práctica tal como se establece en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

5)

«RCDE de la UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación;

6)

«territorio aduanero de la Unión»: el territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

7)

«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

8)

«plataforma continental»: una plataforma continental tal como se define en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

9)

«zona económica exclusiva»: una zona económica exclusiva tal como se define en el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención;

10)

«valor intrínseco»: el valor intrínseco de las mercancías de carácter comercial definido en el artículo 1, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

11)

«acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222;

12)

«asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad;

13)

«autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

14)

«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

15)

«importador»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración;

16)

«declarante en aduana»: el declarante tal como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración;

17)

«declarante autorizado a efectos del MAFC»: una persona autorizada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 17;

18)

«persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

19)

«establecida en un Estado miembro»:

a)

en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentre en un Estado miembro;

b)

en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en un Estado miembro;

20)

«número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el número asignado por la autoridad aduanera en el registro que se realiza a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

21)

«emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración que se consumen durante los procesos de producción, independientemente de la ubicación de la producción de calefacción o refrigeración;

22)

«emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías y las emisiones indirectas procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción, calculadas de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y especificados con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7;

23)

«tonelada de CO2e»: una tonelada métrica de CO2 o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero enumerado en la lista del anexo I que tenga un potencial de calentamiento global equivalente;

24)

«certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de CO2e de emisiones implícitas en las mercancías;

25)

«entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas o con las emisiones implícitas en mercancías importadas que deberían haber sido declaradas;

26)

«procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación;

27)

«valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías;

28)

«emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante dichos procesos, determinadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV;

29)

«precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país, en el marco de un mecanismo de reducción de las emisiones de carbono, en forma de impuesto, tasa o canon o en forma de derechos de emisión en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;

30)

«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción;

31)

«titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país;

32)

«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

33)

«derechos de emisión del RCDE de la UE»: los derechos de emisión tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación;

34)

«emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción de mercancías, independientemente de la ubicación de la producción de la electricidad consumida.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS A EFECTOS DEL MAFC

Artículo 4

Importaciones de mercancías

Las mercancías serán importadas en el territorio aduanero de la Unión únicamente por un declarante autorizado a efectos del MAFC.

Artículo 5

Solicitud de autorización

1.   Previamente a la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador establecido en un Estado miembro deberá solicitar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, «solicitud de autorización»). Cuando dicho importador designe un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y dicho representante acepte actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, será este quien presente la solicitud de autorización.

2.   Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, será el representante aduanero indirecto quien presente la solicitud de autorización.

3.   La solicitud de autorización se presentará a través del registro MAFC establecido con arreglo al artículo 14.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la capacidad de transporte para la importación de electricidad se asigne mediante una asignación explícita de capacidad, la persona a la que se haya asignado la capacidad para la importación y que nomine dicha capacidad para la importación se considerará, a efectos del presente Reglamento, declarante autorizado a efectos del MAFC en el Estado miembro en el que la persona declare la importación de electricidad en la declaración en aduana. Las importaciones deberán medirse por frontera durante períodos de tiempo no superiores a una hora y no podrá deducirse la exportación o el tránsito en la misma hora.

La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana registrará a la persona en el registro MAFC.

5.   La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del solicitante:

a)

nombre, dirección e información de contacto;

b)

número EORI;

c)

principal actividad económica ejercida en la Unión;

d)

certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante de que este no está sujeto a una orden de ingreso pendiente por deudas fiscales nacionales;

e)

declaración jurada de que el solicitante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, incluyendo que no ha sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica;

f)

la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;

g)

el valor monetario y volumen estimados de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, para el año natural en el que se presente la solicitud y para el año natural siguiente;

h)

nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el solicitante, si procede.

6.   El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.

7.   El declarante autorizado a efectos del MAFC informará sin demora a la autoridad competente, por medio del registro MAFC, de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 5 del presente artículo que se haya producido con posterioridad a la adopción de la decisión por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 17 y que pueda influir en dicha decisión o en el tenor de la autorización concedida.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre las comunicaciones entre el solicitante, la autoridad competente y la Comisión, sobre el formato normalizado de la solicitud de autorización y los procedimientos para presentar dicha solicitud a través del registro MAFC, sobre el procedimiento al que debe atenerse la autoridad competente y los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes autorizados a efectos del MAFC para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 6

Declaración MAFC

1.   A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, cada declarante autorizado a efectos del MACF utilizará el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para presentar una declaración MAFC correspondiente al año natural anterior.

2.   La declaración MACF deberá contener la información siguiente:

a)

la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora, en el caso de la electricidad, y en toneladas para las demás mercancías;

b)

el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7 y verificadas de conformidad con el artículo 8;

c)

el número total de certificados MAFC que deban entregarse correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un país de origen, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31;

d)

copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI.

3.   Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC las emisiones implícitas en las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.   Cuando las mercancías importadas que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC únicamente las emisiones de la operación de perfeccionamiento realizada fuera del territorio aduanero de la Unión.

5.   Cuando las mercancías importadas sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC indicará por separado, en la declaración MAFC, «cero» para el total de emisiones implícitas correspondientes a dichas mercancías.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente al formato normalizado de la declaración MAFC, incluida la información detallada por cada instalación y país de origen y tipo de mercancías que deban notificarse que justifique los totales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en particular por lo que se refiere a las emisiones implícitas y al precio del carbono pagado, al procedimiento de presentación de la declaración MAFC a través del registro MAFC, y a las modalidades para entregar los certificados MAFC a los que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular, por lo que respecta al proceso y la selección por parte del declarante autorizado a efectos del MAFC de los certificados que deban entregarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 7

Cálculo de las emisiones implícitas

1.   Las emisiones implícitas en las mercancías se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV. En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II, únicamente se calcularán y tendrán en cuenta las emisiones directas.

2.   Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo IV, puntos 2 y 3. Cuando las emisiones reales no puedan determinarse adecuadamente, al igual que en el caso de las emisiones indirectas, las emisiones implícitas se determinarán con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, punto 4.1.

3.   Las emisiones implícitas en la electricidad importada se determinarán a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.2, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 5.

4.   Las emisiones indirectas implícitas se calcularán de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.3, y se especificarán con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 7 del presente artículo, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 6.

5.   El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. Dichos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados con arreglo al artículo 18 verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y permitir a la Comisión y a la autoridad competente revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

6.   El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará dichos registros de la información a que se refiere el apartado 5, incluido el informe del verificador, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:

a)

la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción e insumos (precursores) pertinentes, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos, y también otras especificaciones adicionales de las mercancías que deban considerarse «mercancías simples» y «mercancías complejas» a los efectos del anexo IV, punto 1; dichos actos de ejecución especificarán también las condiciones en las que se considera que las emisiones reales no pueden determinarse adecuadamente, así como los elementos de prueba que demuestren que se cumplen los criterios necesarios para justificar el uso de las emisiones reales de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías a efectos del apartado 2 que figuran en el anexo IV, puntos 5 y 6, y

b)

la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo con arreglo al apartado 4, de conformidad con el anexo IV, punto 4.3.

Cuando se justifique de manera objetiva, los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos que afecten a las emisiones, como las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Dichos actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre seguimiento y verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (24), el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (25). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 8

Verificación de las emisiones implícitas

1.   El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo al artículo 6 sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.

2.   En el caso de las emisiones implícitas en mercancías producidas en instalaciones en un tercer país registradas de conformidad con el artículo 10, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá optar por utilizar la información verificada que se le haya comunicado de conformidad con el artículo 10, apartado 7, para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para la aplicación de los principios de verificación que figuran en el anexo VI en lo que respecta a:

a)

la posibilidad de eximir, en circunstancias debidamente justificadas y sin poner en peligro una estimación fiable de las emisiones implícitas, al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan las mercancías en cuestión;

b)

la definición de los umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y

c)

la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación, incluido su formato.

Cuando adopte los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión buscará la equivalencia y la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 9

Precio del carbono pagado en un tercer país

1.   El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC a entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en el país de origen. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono.

2.   El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará un registro de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en el país de origen de las mercancías que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del país de origen. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono.

3.   El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente, de conformidad con el apartado 1, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse, incluida la conversión en euros del precio del carbono pagado efectivamente en moneda extranjera al tipo de cambio medio anual, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 10

Registro de titulares y de instalaciones en terceros países

1.   La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, registrará la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14.

2.   La solicitud de registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento del registro:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del titular;

b)

la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales;

c)

la principal actividad económica de la instalación.

3.   La Comisión notificará al titular su registro en el registro MAFC. El registro tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.

4.   El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su registro y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC.

5.   El titular deberá:

a)

determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18;

c)

conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación.

6.   Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y al anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

7.   El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.

8.   El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar el registro de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dichas bajas o cancelaciones a las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 11

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la pondrá a disposición en el registro MAFC.

2.   Las autoridades competentes intercambiarán cualquier información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 12

Comisión

Además de los demás cometidos que desempeñe con arreglo al presente Reglamento, la Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades apoyando el intercambio y la publicación de directrices sobre buenas prácticas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y promoviendo un intercambio adecuado de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre las autoridades competentes y la Comisión.

Artículo 13

Secreto profesional y revelación de información

1.   Toda información obtenida por una autoridad competente o la Comisión en el desempeño de sus funciones que sea de naturaleza confidencial o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente o la Comisión sin el consentimiento expreso previo de la persona o autoridad que la haya facilitado o en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes y la Comisión podrán compartir dicha información entre sí, con las autoridades aduaneras, las autoridades encargadas de las sanciones administrativas o penales y la Fiscalía Europea, a efectos de garantizar el cumplimiento por parte de las personas de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y la aplicación de la legislación aduanera. Dicha información compartida estará sujeta al secreto profesional y no se divulgará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 14

Registro MAFC

1.   La Comisión creará un registro MAFC de declarantes autorizados a efectos del MAFC, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes autorizados a efectos del MAFC. La Comisión pondrá la información en el registro MAFC a disposición de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de forma automática y en tiempo real.

2.   El registro MAFC a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado a efectos del MAFC, en particular:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;

b)

el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;

c)

el número de cuenta MAFC;

d)

el número de identificación, precio de venta, fecha de venta y fecha de entrega, recompra o cancelación de certificados MAFC de cada declarante autorizado a efectos del MAFC.

3.   El registro MAFC incluirá, en otra sección del registro, la información sobre de los titulares y las instalaciones en terceros países registrados de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

4.   La información del registro MAFC a que se refieren los apartados 2 y 3 será confidencial, a excepción de los nombres, direcciones y la información de contacto de los titulares y la localización de las instalaciones en terceros países. El titular podrá optar a que su nombre, dirección e información de contacto no sean de acceso público. La Comisión hará accesible la información pública del registro MAFC en un formato interoperable.

5.   La Comisión publicará anualmente, para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I, las emisiones agregadas implícitas en las mercancías importadas.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la infraestructura y los procesos y procedimientos específicos del registro MAFC, incluido el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 15, las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, los datos de las cuentas del registro MAFC a que se refiere el artículo 16, la transmisión al registro MAFC de la información sobre la venta, la recompra y la cancelación de los certificados MAFC a que se refiere el artículo 20 y la información verificada a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 15

Análisis de riesgos

1.   La Comisión efectuará controles basados en el riesgo de los datos y las transacciones registradas en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.

2.   En caso de que la Comisión detecte irregularidades en los controles efectuados con arreglo al apartado 1, informará a las autoridades competentes interesadas para que se efectúen indagaciones adicionales a fin de corregir las irregularidades detectadas.

Artículo 16

Cuentas en el registro MAFC

1.   La Comisión asignará a cada declarante autorizado a efectos del MAFC un número de cuenta MAFC único.

2.   Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC.

3.   La Comisión creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC.

4.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la Comisión cerrará la cuenta de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, siempre que este haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Artículo 17

Autorización

1.   Cuando se presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante concederá la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. La condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se reconocerá en todos los Estados miembros.

Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la solicitud de autorización a través del registro MAFC. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la Comisión y no se prolongará más de quince días hábiles.

2.   Los criterios para conceder al solicitante la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC serán los siguientes:

a)

no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal, las normas sobre abuso de mercado o el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este y, en particular, no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud;

b)

acreditar su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

c)

estar establecido en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, y

d)

haber recibido un número EORI de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   En caso de que la autoridad competente constate que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 5, la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC será denegada. En dicha decisión de denegación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se indicarán los motivos de denegación y se incluirá información sobre la posibilidad de recurso.

4.   La decisión de la autoridad competente por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se registrará en el registro MAFC e incluirá la siguiente información:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;

b)

el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;

c)

el número de cuenta MAFC asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

d)

la garantía exigida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

5.   A los efectos del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la autoridad competente exigirá la constitución de una garantía si el solicitante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g). La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.

6.   Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de ser suficiente para garantizar la capacidad financiera y operativa del declarante autorizado a efectos del MAFC para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento, exigirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que elija entre constituir una garantía adicional de conformidad con el apartado 5 o sustituir la garantía original por una nueva garantía.

7.   La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado a efectos del MAFC haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.

8.   La autoridad competente revocará la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC cuando:

a)

el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite una revocación, o

b)

el declarante autorizado a efectos del MAFC deje de cumplir los criterios establecidos en los apartados 2 o 6 del presente artículo, o haya estado implicado en una infracción grave o reiterada de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído y llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la posible revocación de dicha condición. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la de la Comisión, y no se prolongará más de quince días hábiles.

Toda decisión de revocación deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso.

9.   La autoridad competente registrará en el registro MAFC información sobre:

a)

los solicitantes cuya solicitud de autorización haya sido denegada de conformidad con el apartado 3, y

b)

las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada de conformidad con el apartado 8.

10.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las condiciones para:

a)

la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluido el de no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo;

b)

la aplicación de la garantía a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo;

c)

la aplicación de los criterios de infracción grave o reiterada a que se refiere el apartado 8 del presente artículo;

d)

las consecuencias de la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y

e)

los plazos y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 18

Acreditación de verificadores

1.   Toda persona acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo pertinente de actividades será considerado como un verificador acreditado a efectos del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar los grupos pertinentes de actividades mediante la adecuación de las cualificaciones de los verificadores acreditados que son necesarias para efectuar las verificaciones a efectos del presente Reglamento, al grupo pertinente de actividades que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y que se indica en el certificado de acreditación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI realicen el desempeño de las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento, por los que se especifiquen las condiciones para la concesión de la acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para el control y supervisión de los verificadores acreditados, para la retirada de la acreditación y para el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación.

Artículo 19

Revisión de las declaraciones MAFC

1.   La Comisión desempeñará la función de supervisión en la revisión de las declaraciones MAFC.

2.   La Comisión podrá revisar las declaraciones MAFC, de conformidad con una estrategia de revisión que incluya los factores de riesgo, dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel durante el cual deberían haberse presentado las declaraciones MAFC.

La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC y en los informes de verificación sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado a efectos del MAFC.

La Comisión comunicará el inicio y los resultados de la revisión a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC a través del registro MAFC.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC también podrá revisar una declaración MAFC dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente comunicará a la Comisión el inicio y los resultados de las revisiones a través del registro MAFC.

3.   La Comisión establecerá periódicamente factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con la aplicación del MAFC a escala de la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras y otras fuentes de información pertinentes, incluidos los controles y verificaciones efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 25.

La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.

4.   Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC no presente una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6 o cuando la Comisión considere, sobre la base de su revisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que el número declarado de certificados MAFC es incorrecto, la Comisión valorará las obligaciones derivadas del presente Reglamento del declarante autorizado a efectos del MAFC a partir de la información de que disponga. La Comisión realizará un cálculo preliminar del número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el que debería haberse presentado la declaración MAFC, o a más tardar el 31 de diciembre del cuarto año siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración MAFC incorrecta, según proceda. La Comisión proporcionará a las autoridades competentes dicho cálculo preliminar, a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.

5.   Cuando la autoridad competente concluya que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el artículo 6, determinará el número de certificados MAFC que deberían haber sido entregados por el declarante autorizado a efectos del MAFC, teniendo en cuenta la información presentada por la Comisión.

La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC su decisión sobre el número de certificados MAFC determinado y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.

La decisión de la autoridad competente deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso. Asimismo, se notificará a través del registro MAFC.

Cuando la autoridad competente, tras recibir el cálculo preliminar de la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión a través del registro MAFC.

6.   Cuando la autoridad competente concluya que se han entregado más certificados MAFC de los que deberían haber sido entregados, informará sin demora a la Comisión. Los certificados MAFC entregados en exceso se recomprarán de conformidad con el artículo 23.

CAPÍTULO IV

CERTIFICADOS MAFC

Artículo 20

Venta de certificados MAFC

1.   Los Estados miembros venderán certificados MAFC en una plataforma común central a los declarantes autorizados a efectos del MAFC establecidos en dicho Estado miembro.

2.   La Comisión establecerá y gestionará la plataforma común central tras un procedimiento de contratación conjunta entre la Comisión y los Estados miembros.

La Comisión y las autoridades competentes tendrán acceso a la información de la plataforma común central.

3.   La información sobre la venta, la recompra y la cancelación de certificados MAFC en la plataforma común central se transferirá al registro MAFC al final de cada día hábil.

4.   Los certificados MAFC se venderán a declarantes autorizados a efectos del MAFC al precio calculado de conformidad con el artículo 21.

5.   La Comisión velará por que se asigne un número de identificación único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición. La Comisión registrará el número de identificación único y el precio y la fecha de venta del certificado MAFC en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC que haya adquirido dicho certificado.

6.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento por los que se especifiquen con mayor precisión el calendario, la administración y otros aspectos relacionados con la gestión de la venta y la recompra de certificados MAFC, en aras de la coherencia con los procedimientos del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (26).

Artículo 21

Precio de los certificados MAFC

1.   La Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 para cada semana natural.

Las semanas naturales en que no se hayan programado subastas en la plataforma de subastas, el precio de los certificados MAFC será el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE de la última semana en que se realizaron subastas en la plataforma de subastas.

2.   La Comisión publicará el precio medio a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en su sitio web o de cualquier otra manera adecuada el primer día hábil de la semana natural siguiente. Dicho precio se aplicará desde el primer día hábil siguiente al de su publicación hasta el primer día hábil de la siguiente semana natural.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre la aplicación del método de cálculo del precio medio de los certificados MAFC previsto en el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas relativas a la publicación de dicho precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 22

Entrega de certificados MAFC

1.   A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, el declarante autorizado a efectos del MAFC entregará a través del registro MAFC el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega. La Comisión retirará del registro MAFC los certificados MAFC entregados. El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro MAFC.

2.   El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas, determinadas a partir de valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural.

3.   Cuando la Comisión constate que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado a efectos del MAFC no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2, informará a través del registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.

La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC la necesidad de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.

La autoridad competente registrará la notificación al declarante autorizado a efectos del MAFC y la respuesta de este en el registro MAFC.

Artículo 23

Recompra de certificados MAFC

1.   Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC lo solicite, el Estado miembro en el que esté establecido dicho declarante autorizado a efectos del MAFC recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro MAFC una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22.

La Comisión recomprará dichos certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 30 de junio de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.

2.   El número de certificados sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará a un tercio del número total de certificados MAFC adquiridos por el declarante autorizado a efectos del MAFC durante el año natural anterior.

3.   El precio de recompra de cada certificado MAFC será el precio pagado por el declarante autorizado a efectos del MAFC por dicho certificado en el momento de la compra.

Artículo 24

Cancelación de certificados MAFC

El 1 de julio de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC adquirido durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.

Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse se impugne en un litigio pendiente en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad impugnada. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.

CAPÍTULO V

NORMAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS

Artículo 25

Normas aplicables a la importación de mercancías

1.   Las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.

2.   Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI y el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.

3.   La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.

4.   De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o facilitada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.

5.   El Reglamento (CE) n.o 515/97 se aplicará mutatis mutandis al presente Reglamento.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al ámbito de aplicación de la información y la periodicidad, el calendario y los medios de transmisión de dicha información de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

CAPÍTULO VI

CUMPLIMIENTO

Artículo 26

Sanciones

1.   El declarante autorizado a efectos del MAFC que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC que corresponde a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año natural anterior estará obligado a pagar una sanción. Dicha sanción será idéntica a la sanción por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, aplicable en el año de importación de las mercancías. Dicha sanción se aplicará a cada certificado MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC no haya entregado.

2.   Cuando una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha persona estará obligada al pago de una sanción. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y, dependiendo, en particular, de la duración, gravedad, alcance, así como del carácter intencionado y reiterado de dicho incumplimiento y del nivel de cooperación de la persona con la autoridad competente, será de tres a cinco veces la sanción a que se refiere el apartado 1, aplicable en el año en que introdujo las mercancías, por cada certificado MAFC que la persona no haya entregado.

3.   El pago de la sanción no eximirá al declarante autorizado a efectos del MAFC de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado.

4.   Cuando la autoridad competente determine, también a la luz de los cálculos preliminares efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 19, que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1 del presente artículo o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento según lo contemplado en apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente impondrá la sanción prevista en los apartados 1 o 2 del presente artículo, según proceda. A tal fin, la autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC o, en caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, a la persona interesada:

a)

que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ha incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

b)

los motivos de su conclusión;

c)

el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado a efectos del MAFC o a la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

d)

la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

e)

las medidas que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deben adoptar para abonar la sanción, y

f)

el derecho del declarante autorizado a efectos del MAFC o de la persona a que se refiere el apartado 2 del presente artículo interesada a recurrir la decisión.

5.   Cuando no se pague la sanción en la fecha establecida en el apartado 4, letra d), la autoridad competente garantizará el pago de dicha sanción por todos los medios a su alcance con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones en materia de sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y registrarán el pago final a que se refiere el apartado 5 en el registro MAFC.

Artículo 27

Elusión

1.   La Comisión adoptará medidas de conformidad con el presente artículo, basándose en datos pertinentes y objetivos, para evitar las prácticas de elusión del presente Reglamento.

2.   Las prácticas de elusión se definirán como un cambio de pauta en el comercio de mercancías que se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la de eludir, total o parcialmente, cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tal práctica, proceso o trabajo puede consistir, entre otras cosas, en:

a)

modificar ligeramente las mercancías en cuestión para que se clasifiquen en códigos NC que no figuran en el anexo I, excepto cuando la modificación altere sus características esenciales;

b)

dividir artificialmente los envíos en envíos cuyo valor intrínseco no supere el umbral a que se refiere el artículo 2, apartado 3.

3.   La Comisión llevará a cabo una supervisión continua de la situación a escala de la Unión con vistas a identificar prácticas de elusión, también mediante la vigilancia del mercado o sobre la base de cualquier fuente de información pertinente, como los informes y otras aportaciones de organizaciones de la sociedad civil.

4.   El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de cualesquiera de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa prácticas de elusión. Las partes interesadas que no estén afectadas o se beneficien directamente, como las organizaciones medioambientales y las organizaciones no gubernamentales, que constaten pruebas concretas de prácticas de elusión, también podrán notificar sus observaciones a la Comisión.

5.   La notificación a que se refiere el apartado 4 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes para apoyar la alegación de elusión del presente Reglamento. La Comisión iniciará una investigación sobre una alegación de elusión notificada por un Estado miembro o por una parte afectada o beneficiaria u otra parte interesada, siempre que la notificación cumpla los requisitos a que se refiere el presente apartado, o cuando la propia Comisión determine que tal investigación es necesaria. Al efectuar la investigación, la Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades competentes y las autoridades aduaneras. La Comisión concluirá la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de notificación. Cuando se inicie una investigación, la Comisión lo notificará a todas las autoridades competentes.

6.   Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los proporcionados por las autoridades aduaneras, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo se están produciendo en uno o varios Estados miembros mediante una pauta establecida, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 con el objeto de modificar la lista de mercancías del anexo I para incluir los correspondientes productos ligeramente modificados a los que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo con el fin de evitar la elusión.

CAPÍTULO VII

EJERCICIO DE LA DELEGACION Y PROCEDIMIENTO DE COMITE

Artículo 28

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de mayo de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

4.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

6.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 29

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del MAFC. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII

PRESENTACIÓN DE INFORMES Y REVISIÓN

Artículo 30

Revisión y presentación de informes de la Comisión

1.   La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, recopilará la información necesaria con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento como indica, y de conformidad con, el apartado 2, letra a), y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.

2.   Antes de finalizar el período transitorio a que se refiere el artículo 32, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe recogerá una evaluación de:

a)

la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación a:

i)

las emisiones indirectas implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo II;

ii)

las emisiones implícitas en el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I y los servicios de transporte;

iii)

las mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las enumeradas en el anexo I, y específicamente los productos químicos orgánicos y los polímeros;

iv)

otros insumos (precursores) de las mercancías enumeradas en el anexo I;

b)

los criterios que deben utilizarse para identificar las mercancías que vayan a incluirse en la lista del anexo I del presente Reglamento sobre la base de los sectores que presentan riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE; dicha evaluación irá acompañada de un calendario que finalizará en 2030 para la inclusión gradual de las mercancías en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo de sus respectivas fugas de carbono;

c)

los requisitos técnicos para calcular las emisiones implícitas de otras mercancías que deben incluirse en la lista del anexo I;

d)

los avances realizados en los debates internacionales sobre la acción por el clima;

e)

el sistema de gobernanza, incluidos los costes administrativos;

f)

el impacto del presente Reglamento en las mercancías enumeradas en el anexo I importadas de países en desarrollo, prestando especial atención a los países menos adelantados (PMA) que reconozca Naciones Unidas y a los efectos de la asistencia técnica prestada;

g)

el método para el cálculo de las emisiones indirectas con arreglo al artículo 7, apartado 7, y al anexo IV, punto 4.3.

3.   Al menos un año antes de que finalice el período transitorio, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen los productos situados en fases posteriores de la cadena de valor de las mercancías enumeradas en el anexo I que recomiende tomar en consideración para su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión desarrollará, en el momento oportuno, una metodología que debería estar basada en la relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono.

4.   Los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 irán acompañados, en su caso, de una propuesta legislativa antes de que finalice el período transitorio, que incluya una evaluación de impacto detallada, en particular, con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base de las conclusiones alcanzadas en dichos informes.

5.   Cada dos años a partir de la finalización del período transitorio, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará la eficacia del MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de un modo que se ajuste a la normativa de la Organización Mundial del Comercio y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.

6.   La Comisión supervisará el funcionamiento del MAFC con el fin de evaluar sus repercusiones y los posibles ajustes en su aplicación.

Antes del 1 de enero de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y el funcionamiento del MAFC. El informe deberá contener al menos los elementos siguientes:

a)

una evaluación de las repercusiones del MAFC en:

i)

la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones;

ii)

los sectores afectados;

iii)

el impacto económico, territorial y en el mercado interior en toda la Unión;

iv)

la inflación y el precio de las materias primas;

v)

el efecto en los sectores industriales que emplean las mercancías enumeradas en el anexo I;

vi)

el comercio internacional, incluida la redistribución de recursos, y

vii)

los países menos adelantados;

b)

una evaluación de:

i)

el sistema de gobernanza, incluida una evaluación de la aplicación y la administración de la autorización de los declarantes a efectos del MAFC por los Estados miembros;

ii)

el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

iii)

las prácticas de elusión;

iv)

la aplicación de sanciones en los Estados miembros;

c)

los resultados de las investigaciones y las sanciones impuestas;

d)

información agregada sobre la intensidad de las emisiones por cada país de origen para las distintas mercancías enumeradas en el anexo I.

7.   Cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que escape al control de uno o varios terceros países sujetos al MAFC y dicho acontecimiento tenga consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de dicho país o países afectados, la Comisión evaluará la situación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de una propuesta legislativa, según proceda, con el fin de modificar el presente Reglamento estableciendo las medidas provisionales necesarias para abordar tales circunstancias excepcionales.

8.   A partir del final del período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, como parte de la presentación del informe anual con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Comisión evaluará e informará sobre cómo la financiación en virtud de dicho Reglamento ha contribuido a la descarbonización de la industria manufacturera en los PMA.

CAPÍTULO IX

COORDINACION CON LA ASIGNACION GRATUITA DE DERECHOS DE EMISION EN EL MARCO DEL RCDE DE LA UE

Artículo 31

Asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE de la UE y obligación de entregar certificados MAFC

1.   Los certificados MAFC a entregar de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento se ajustarán para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, a instalaciones que producen, dentro de la Unión, las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas para el cálculo del ajuste según dispone el apartado 1 del presente artículo. Dichas normas detalladas se elaborarán con referencia a los principios aplicados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita de derechos de emisión en instalaciones productoras, dentro de la Unión, de las mercancías enumeradas en el anexo I, teniendo en cuenta los diferentes parámetros de referencia utilizados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita con miras a combinar esos parámetros en los valores correspondientes para las mercancías en cuestión, y teniendo en cuenta los insumos (precursores) pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32

Ámbito del período transitorio

Durante el período transitorio que se extiende del 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2025, las obligaciones del importador en virtud del presente Reglamento se limitarán a las obligaciones de presentación de informes establecidas en los artículos 33, 34 y 35 del presente Reglamento. Cuando el importador esté establecido en un Estado miembro y nombre a un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y cuando el representante aduanero indirecto así lo acepte, las obligaciones de presentación de informes se aplicarán a dicho representante aduanero indirecto. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, las obligaciones de presentación de informes recaerán en el representante aduanero indirecto.

Artículo 33

Importación de mercancías

1.   A más tardar en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades aduaneras informarán al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, de la obligación de presentar informes a que se refiere el artículo 35.

2.   Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o mediante medios electrónicos de transmisión de datos. Dicha información incluirá el número EORI del declarante en aduana y del importador, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.

3.   La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante en aduana y, si procede, el importador.

Artículo 34

Obligación de presentación de informes para determinados regímenes aduaneros

1.   Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la obligación de presentación de informes a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento se aplicará a la información sobre las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno con arreglo al artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   La obligación de información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento no se aplicará a la importación de:

a)

productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b)

mercancías que se consideren mercancías de retorno, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 35

Obligación de presentación de informes

1.   Cada importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, que haya importado mercancías durante un trimestre determinado de un año natural presentará, respecto de dicho trimestre, un informe (en lo sucesivo, «informe MAFC») en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la Comisión en el plazo máximo de un mes después de finalizado dicho trimestre.

2.   El informe MAFC deberá incluir la siguiente información:

a)

la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por cada instalación de producción de las mercancías en el país de origen;

b)

el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo IV;

c)

el total de emisiones indirectas, calculadas con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el apartado 7;

d)

el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, teniendo en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible.

3.   La Comisión comunicará periódicamente a las autoridades competentes pertinentes una lista de aquellos importadores o representantes aduaneros indirectos establecidos en el Estado miembro, incluidas las correspondientes justificaciones, respecto de los cuales tenga motivos para creer que han incumplido la obligación de presentar un informe MAFC de conformidad con el apartado 1.

4.   Cuando la Comisión considere que un informe MAFC está incompleto o es incorrecto, comunicará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, la información adicional que considere necesaria para completar o corregir dicho informe. Dicha información se proporcionará a efectos indicativos y sin perjuicio de la apreciación definitiva por parte de dicha autoridad competente. Dicha autoridad competente iniciará el procedimiento de corrección y notificará al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, sobre la información adicional necesaria para corregir dicho informe. Cuando proceda, dicho importador o representante aduanero indirecto presentará un informe corregido a la autoridad competente de que se trate y a la Comisión.

5.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 4 del presente artículo inicie un procedimiento de corrección, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y determine que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando la autoridad competente de que se trate determine, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicha autoridad competente impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto. A tal fin, la autoridad competente notificará al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto, e informará a la Comisión de lo siguiente:

a)

la conclusión, y sus motivos, de que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe de un determinado trimestre o de adoptar las medidas necesarias para corregirlo;

b)

el importe de la sanción impuesta al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto;

c)

la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

d)

las medidas que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, debe adoptar para abonar la sanción, y

e)

el derecho del importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, del representante aduanero indirecto, a recurrir la decisión.

6.   Cuando la autoridad competente, tras recibir la información de la Comisión con arreglo al presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a)

la información que debe comunicarse, los medios y el formato de dicha comunicación, incluida la información detallada por país de origen y tipo de mercancías para respaldar los totales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), y ejemplos de cualquier descuento pertinente u otra forma de compensación disponible a que se refiere el apartado 2, letra d);

b)

el intervalo indicativo de sanciones que deben imponerse de conformidad con el apartado 5 y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe real, incluida la gravedad y la duración del incumplimiento de la obligación de presentar informes;

c)

las normas detalladas sobre la conversión en euros del precio medio anual del carbono pagadero a que se refiere el apartado 2, letra d), expresado en divisas extranjeras al tipo de cambio medio anual;

d)

las normas detalladas sobre los elementos necesarios de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose, y

e)

los medios y el formato de los requisitos de notificación de las emisiones indirectas de las mercancías importadas; el formato incluirá la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplicarán a las mercancías importadas durante el período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se basarán en la legislación vigente para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2023. No obstante:

a)

los artículos 5, 10, 14, 16 y 17 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2024;

b)

el artículo 2, apartado 2, los artículos 4, 6 a 9, 15 y 19, el artículo 20, apartados 1, 3, 4 y 5, y los artículos 21 a 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)   DO C 152 de 6.4.2022, p. 181.

(2)   DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.

(4)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(8)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(9)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(10)  Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030, (DO L 120 de 8.5.2019, p. 20).

(11)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).

(14)  Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía (DO L 198 de 20.7.2006, p. 15).

(15)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

(16)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(19)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(20)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(21)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(23)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(25)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).


ANEXO I

Lista de mercancías y gases de efecto invernadero

1.   

A efectos de la identificación de las mercancías, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías incluidas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que se enumeran en el cuadro siguiente. Los códigos NC corresponderán a los del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

2.   

A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 serán los que se enumeran en el cuadro siguiente para las mercancías de que se trate.

Cemento

Código NC

Gas de efecto invernadero

2507 00 80 – Las demás arcillas caolínicas

Dióxido de carbono

2523 10 00 – Cementos sin pulverizar o clinker

Dióxido de carbono

2523 21 00 – Cemento Portland blanco, incluso coloreado artificialmente

Dióxido de carbono

2523 29 00 – Los demás cementos Portland

Dióxido de carbono

2523 30 00 – Cementos aluminosos

Dióxido de carbono

2523 90 00 – Los demás cementos hidráulicos

Dióxido de carbono

Electricidad

Código NC

Gas de efecto invernadero

2716 00 00 – Energía eléctrica

Dióxido de carbono

Abonos

Código NC

Gas de efecto invernadero

2808 00 00 – Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

Dióxido de carbono y óxido nitroso

2814 – Amoniaco anhidro o en disolución acuosa

Dióxido de carbono

2834 21 00 – Nitratos de potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3102 – Abonos minerales o químicos nitrogenados

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Fundición, hierro y acero

Código NC

Gas de efecto invernadero

72

– Fundición, hierro y acero

Excepto:

 

7202 2 – Ferrosilicio

 

7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso

 

7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo

 

7202 70 00 – Ferromolibdeno

 

7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

 

7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

 

7202 92 00 – Ferrovanadio

 

7202 93 00 – Ferroniobio

 

7202 99 – Las demás:

 

7202 99 10 – Ferrofósforo

 

7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio

 

7202 99 80 – Las demás

 

7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero

Dióxido de carbono

2601 12 00 – Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de pirita), aglomerados

Dióxido de carbono

7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

Dióxido de carbono

7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Dióxido de carbono

7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición

Dióxido de carbono

7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Dióxido de carbono

7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero

Dióxido de carbono

Aluminio

Código NC

Gas de efecto invernadero

7601 – Aluminio en bruto

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7603 – Polvo y escamillas, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7604 – Barras y perfiles, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7605 – Alambre de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7608 – Tubos de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7616 – Las demás manufacturas de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Sustancias químicas

Código NC

Gas de efecto invernadero

2804 10 00 – Hidrógeno

Dióxido de carbono


ANEXO II

Lista de mercancías para las que únicamente se tendrán en cuenta las emisiones directas, en virtud del artículo 7, apartado 1

Fundición, hierro y acero

Código NC

Gas de efecto invernadero

72

– Fundición, hierro y acero

Excepto:

 

7202 2 – Ferrosilicio

 

7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso

 

7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo

 

7202 70 00 – Ferromolibdeno

 

7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

 

7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

 

7202 92 00 – Ferrovanadio

 

7202 93 00 – Ferroniobio

 

7202 99 – Las demás:

 

7202 99 10 – Ferrofósforo

 

7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio

 

7202 99 80 – Las demás

 

7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero

Dióxido de carbono

7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

Dióxido de carbono

7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Dióxido de carbono

7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición

Dióxido de carbono

7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Dióxido de carbono

7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero

Dióxido de carbono

Aluminio

Código NC

Gas de efecto invernadero

7601 – Aluminio en bruto

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7603 – Polvo y escamillas, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7604 – Barras y perfiles, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7605 – Alambre de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7608 – Tubos de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles) para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7616 – Las demás manufacturas de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Sustancias químicas

Código NC

Gas de efecto invernadero

2804 10 00 – Hidrógeno

Dióxido de carbono


ANEXO III

Terceros países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los efectos del artículo 2

1.   TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes países:

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Suiza

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes territorios:

Büsingen

Isla de Helgoland

Livigno

Ceuta

Melilla

2.   TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO POR LO QUE RESPECTA A LA IMPORTACIÓN DE ELECTRICIDAD EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

[La Comisión añadirá o retirará terceros países y territorios con arreglo al artículo 2, apartado 11.]


ANEXO IV

Métodos de cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7

1.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo y de los anexos V y VI, se entenderá por:

a)

«mercancías simples»: las mercancías producidas en un proceso de producción que requiera exclusivamente insumos (precursores) y combustibles con cero emisiones implícitas;

b)

«mercancías complejas»: otras mercancías distintas de las simples;

c)

«emisiones implícitas específicas»: las emisiones implícitas de una tonelada de mercancías, expresadas en toneladas de emisiones CO2e por tonelada de mercancía;

d)

«factor de emisión de CO2»: la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles dentro de una zona geográfica; el factor de emisión de CO2 es el resultado de la división de los datos de emisión de CO2 del sector de la electricidad por la producción bruta de electricidad basada en combustibles fósiles en la zona geográfica correspondiente; se expresa en toneladas de CO2 por megavatio/hora;

e)

«factor de emisión para la electricidad»: el valor por defecto, expresado en CO2e, que representa la intensidad de las emisiones de electricidad consumida en la producción de mercancías;

f)

«contrato de adquisición de energía»: un contrato en virtud del cual una persona acuerda comprar electricidad directamente a un productor de electricidad;

g)

«gestor de la red de transporte»: el gestor tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS ESPECÍFICAS REALES PARA PRODUCTOS SIMPLES

Para determinar las emisiones implícitas específicas reales de mercancías simples producidas en una instalación determinada se contabilizarán las emisiones directas y, según proceda, las emisiones indirectas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:

Formula

en la que:

SEEg

son las emisiones implícitas específicas de las mercancías g en términos de CO2e por tonelada;

AttrEmg

son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y

ALg

es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en la instalación en el período de referencia.

«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso de producción definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:

Formula

en la que:

DirEm

son las emisiones directas resultantes del proceso de producción expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiera el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7, e

IndirEm

son las emisiones indirectas resultantes de la producción de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías, expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiere el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 7.

3.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES DE MERCANCÍAS COMPLEJAS

Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías complejas producidas en una instalación determinada, se aplicará la ecuación siguiente:

Formula

en la que:

AttrEmg

son las emisiones atribuidas de las mercancías g;

ALg

es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en el período de referencia en esa instalación, y

EEInpMat

son las emisiones implícitas de los insumos (precursores) consumidos en el proceso de producción. Únicamente se tendrán en cuenta los insumos (precursores) indicados como pertinentes para los límites del sistema del proceso de producción que se especifiquen en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7. Las EEInpMat pertinentes se calculan siguiendo la ecuación siguiente:

Formula

en la que:

Mi

representa la masa de insumo (precursor) i utilizado en el proceso de producción, y

SEEi

representa las emisiones implícitas específicas del insumo (precursor) i. Para calcular las SEEi, el titular de la instalación utilizará el valor de las emisiones resultantes de la instalación en la que se haya producido el insumo (precursor), siempre que los datos de la instalación puedan medirse adecuadamente.

4.   DETERMINACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 2 Y 3

A efectos de determinar los valores por defecto, únicamente se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. La Comisión publicará orientaciones sobre el enfoque adoptado para proceder a una corrección para los gases residuales o gases de efecto invernadero utilizados como insumo en el proceso antes de recopilar los datos necesarios para determinar los valores por defecto pertinentes para cada tipo de las mercancías enumeradas en el anexo I. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán en información fiable y públicamente disponible. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 7, basados en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información facilitada por un tercer país o grupo de terceros países.

4.1.   Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2

Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no pueda determinar adecuadamente las emisiones reales, se utilizarán valores por defecto. Dichos valores se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo diseñado proporcionalmente. Este recargo se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a un tipo de mercancías, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones del X % de las instalaciones del RCDE de la UE con peores resultados para ese tipo de mercancías. El valor de X se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio.

4.2.   Valores por defecto para la electricidad importada a que se refiere el artículo 7, apartado 3

Los valores por defecto para la electricidad importada para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país se determinarán sobre la base de valores por defecto específicos, de conformidad con el punto 4.2.1, o, si dichos valores no están disponibles, de valores por defecto alternativos, de conformidad con el punto 4.2.2.

Cuando la electricidad se produzca en un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país, y transite por terceros países, grupos de terceros países, regiones de un tercer país o Estados miembros con el fin de ser importada en la Unión, los valores por defecto que se utilizarán serán los del tercer país, grupo de terceros países o región de un tercer país donde se haya producido la electricidad.

4.2.1.   Valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país

Los valores por defecto específicos se fijarán en el factor de emisión de CO2 del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país, sobre la base de los mejores datos de que disponga la Comisión.

4.2.2.   Valores por defecto alternativos

Cuando no se disponga de un valor por defecto específico para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, el valor por defecto alternativo de la electricidad se fijará en el factor de emisión de CO2 en la Unión.

Cuando pueda demostrarse, sobre la base de datos fiables, que el factor de emisión de CO2 de un tercer país, de un grupo de terceros países o de una región dentro de un tercer país es inferior al valor por defecto específico determinado por la Comisión o inferior al factor de emisión de CO2 en la Unión, se podrá utilizar un valor por defecto alternativo basado en ese factor de emisión de CO2 para ese tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país.

4.3   Valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas

Los valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas en una mercancía producida en un tercer país se determinarán sobre la base de un valor por defecto calculado sobre la media, bien del factor de emisión de la red eléctrica de la Unión, bien del factor de emisión de la red eléctrica del país de origen, bien del factor de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios en el país de origen, de la electricidad utilizada para la producción de dicha mercancía.

Cuando un tercer país o un grupo de terceros países demuestre a la Comisión, sobre la base de información fiable, que el factor de emisión medio de la combinación de electricidad o el factor medio de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios del tercer país o del grupo de terceros países es inferior al valor por defecto para las emisiones indirectas, se establecerá un valor por defecto alternativo basado en dicho factor medio de emisión de CO2 para ese país o grupo de países.

La Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2025, un acto de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 7, para especificar con más precisión cuál de los métodos de cálculo determinados de conformidad con en el párrafo primero se aplicará para el cálculo de los valores por defecto. A tal fin, la Comisión se basará en los datos más actualizados y fiables, incluidos los datos recopilados durante el período transitorio, respecto de la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. El método de cálculo específico se determinará teniendo en cuenta la manera más adecuada para cumplir los dos criterios siguientes:

evitar la fuga de carbono;

garantizar la integridad medioambiental del MAFC.

5.   CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES EN LA ELECTRICIDAD IMPORTADA

Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, si se cumplen los criterios acumulativos siguientes:

a)

la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales está cubierta por un contrato de adquisición de energía entre el declarante autorizado a efectos del MAFC y un productor de electricidad situado en un tercer país;

b)

la instalación que produce la electricidad está conectada directamente a la red de transporte de la Unión o puede demostrarse que en el momento de la exportación no había congestión física de la red en ningún punto de la misma entre la instalación y la red de transporte de la Unión;

c)

la instalación que produce electricidad no emite más de 550 gramos de CO2 procedente de combustibles fósiles por kilovatio-hora de electricidad;

d)

la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales ha sido acreditada de forma irrevocable para la capacidad de interconexión asignada por todos los titulares de redes de transporte responsables del país de origen, el país de destino y, en su caso, de cada país de tránsito, y la capacidad acreditada y la producción de electricidad por la instalación se refieren al mismo período de tiempo, que no será superior a una hora;

e)

el cumplimiento de los criterios anteriores está certificado por un verificador acreditado, que recibirá al menos informes intermedios mensuales que demuestren el cumplimiento de los criterios anteriores.

La cantidad acumulada de electricidad en virtud del contrato de adquisición de electricidad y sus correspondientes emisiones implícitas reales se excluirán del cálculo del factor de emisión del país o del factor de emisión de CO2 utilizado a efectos del cálculo de las emisiones indirectas implícitas de electricidad en las mercancías de conformidad con el punto 4.3, respectivamente.

6.   CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES PARA LAS EMISIONES INDIRECTAS

Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de los valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 4, si puede demostrar un vínculo técnico directo entre la instalación en la que se produce la mercancía importada y la fuente de generación de electricidad o si el titular de dicha instalación ha celebrado un contrato de adquisición de electricidad con un productor de electricidad situado en un tercer país por una cantidad de electricidad equivalente a la cantidad para la que se solicita el uso de un valor específico.

7.   ADAPTACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE UNA REGIÓN

Los valores por defecto pueden adaptarse a zonas y regiones concretas dentro de terceros países, en las que prevalecen características específicas que responden a factores de emisión objetivos. Cuando se disponga de datos adaptados a dichas características locales específicas y se puedan determinar valores por defecto más ajustados, podrán utilizarse estos últimos.

Cuando los declarantes de mercancías originarias de un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que las adaptaciones alternativas específicas de los valores por defecto de una región dan lugar a valores inferiores a los valores por defecto determinados por la Comisión, podrán utilizarse tales valores inferiores.


(1)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).


ANEXO V

Requisitos de teneduría de libros respecto de la información utilizada para el cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7, apartado 5

1.   DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS:

1.

Datos de identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC:

a)

nombre;

b)

número de cuenta MAFC.

2.

Datos sobre las mercancías importadas:

a)

tipo y cantidad de cada tipo de mercancía;

b)

país de origen;

c)

emisiones reales o valores por defecto.

2.   DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC EN RELACIÓN CON LAS EMISIONES IMPLÍCITAS EN MERCANCÍAS IMPORTADAS QUE SE DETERMINAN SOBRE LA BASE DE LAS EMISIONES REALES:

Para cada tipo de mercancías importadas cuando las emisiones implícitas se determinan sobre la base de las emisiones reales, se conservarán los siguientes datos adicionales:

a)

la identificación de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

b)

la información de contacto del titular de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

c)

los informes de verificación según lo establecido en el anexo VI;

d)

las emisiones implícitas específicas de las mercancías.


ANEXO VI

Principios y contenido de los informes de verificación a los efectos del artículo 8

1.   PRINCIPIOS DE LA VERIFICACIÓN

Se aplicarán los principios siguientes:

a)

los verificadores llevarán a cabo las verificaciones con una actitud de escepticismo profesional;

b)

solo se considerará que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC han sido verificadas cuando el verificador considere con una certeza razonable que el informe de verificación no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con el cálculo de las emisiones implícitas de conformidad con las normas del anexo IV;

c)

las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan criterios específicos para la exención de visitar la instalación;

d)

para decidir si las inexactitudes o irregularidades son importantes, el verificador utilizará los umbrales fijados en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Por lo que respecta a los parámetros para los que no se hayan determinado tales umbrales, el verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes o irregularidades, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes o irregularidades, justificadas por su tamaño y naturaleza, deben considerarse importantes.

2.   CONTENIDO DEL INFORME DE VERIFICACIÓN

El verificador elaborará un informe de verificación en el que se establezcan las emisiones implícitas de las mercancías y se especifiquen todas las cuestiones pertinentes para el trabajo realizado, y en el que se incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a)

la identificación de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;

b)

la información de contacto del titular de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;

c)

el período de referencia aplicable;

d)

el nombre y los datos de contacto del verificador;

e)

el número de acreditación del verificador y el nombre del organismo de acreditación;

f)

la fecha de las visitas a las instalaciones, si procede, o los motivos para no realizar una visita a la instalación;

g)

las cantidades de cada tipo de mercancías declaradas producidas en el período de referencia;

h)

la cuantificación de las emisiones directas de la instalación durante el período de notificación;

i)

una descripción de cómo se atribuyen las emisiones de la instalación a diferentes tipos de mercancías;

j)

información cuantitativa sobre los bienes, las emisiones y los flujos de energía no asociados a dichos bienes;

k)

en el caso de mercancías complejas:

i)

las cantidades de cada insumo (precursor) utilizados;

ii)

las emisiones implícitas específicas asociadas con cada uno de los insumos (precursores) utilizados;

iii)

en caso de que se utilicen emisiones reales: la identificación de las instalaciones en las que se ha producido el insumo (precursor) y las emisiones reales de la producción de dicho insumo;

l)

la declaración del verificador en la que confirme que considera con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con las normas de cálculo del anexo IV;

m)

información sobre inexactitudes importantes encontradas y corregidas;

n)

información sobre los incumplimientos importantes de las normas de cálculo establecidas en el anexo IV encontradas y corregidas.


Top