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Document 32004R0032

Reglamento (CE) n° 32/2004 de la Comisión, de 8 de enero de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

DO L 5 de 9.1.2004, p. 65–68 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/32/oj

32004R0032

Reglamento (CE) n° 32/2004 de la Comisión, de 8 de enero de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

Diario Oficial n° L 005 de 09/01/2004 p. 0065 - 0068


Reglamento (CE) no 32/2004 de la Comisión

de 8 de enero de 2004

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1784/2003(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del arroz(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión(4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2) El Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003(6), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el anexo B del Reglamento (CE) n° 3072/95.

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4) Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5) Tras el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo(7), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6) Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1786/2001(9), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7) Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo n° 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1039/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Estonia y a la exportación a Estonia de determinados productos agrícolas transformados(10), al Reglamento (CE) n° 1086/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación a Eslovenia de determinados productos agrícolas transformados(11), al Reglamento (CE) n° 1087/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Letonia y a la exportación a Letonia de determinados productos agrícolas transformados(12), al Reglamento (CE) n° 1088/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Lituania y a la exportación a Lituania de determinados productos agrícolas transformados(13), al Reglamento (CE) n° 1089/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Eslovaca y a la exportación a la República Eslovaca de determinados productos agrícolas transformados(14), y al Reglamento (CE) n° 1090/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Checa y a la exportación a la República Checa de determinados productos agrícolas transformados(15), a partir del 1 de julio de 2003 se suprimen las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Estonia, Eslovenia, Letonia, Lituania, República Eslovaca o República Checa.

(9) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 999/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomos y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría y a la exportación a Hungría de determinados productos agrícolas transformados(16), a partir del 1 de julio de 2003 se suprimen las restituciones a las mercancías incluidas en el apartado 2 de su artículo 1 cuando se exporten a Hungría.

(10) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación a Malta de determinados productos agrícolas transformados(17), a partir del 1 de noviembre de 2003 se suprimen las restituciones a las mercancías no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Malta.

(11) Es necesario seguir garantizando una gestión estricta, teniendo en cuenta las previsiones de gasto, por un lado, y las disponibilidades presupuestarias, por otro.

(12) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables, a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) n° 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en el anexo B del Reglamento (CE) n° 3072/95 modificado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(5) DO L 117 de 15.7.2000, p. 1.

(6) DO L 106 de 29.4.2003, p. 12.

(7) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(8) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

(9) DO L 242 de 12.9.2001, p. 3.

(10) DO L 151 de 19.6.2003, p. 1.

(11) DO L 163 de 1.7.2003, p. 1.

(12) DO L 163 de 1.7.2003, p. 19.

(13) DO L 163 de 1.7.2003, p. 38.

(14) DO L 163 de 1.7.2003, p. 56.

(15) DO L 163 de 1.7.2003, p. 73.

(16) DO L 146 de 13.6.2003, p. 10.

(17) DO L 278 de 29.10.2003, p. 1.

ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 8 de enero de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

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