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Document 31996R1252

Reglamento (CE) n° 1252/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar

DO L 161 de 29.6.1996, p. 142–143 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1252/oj

31996R1252

Reglamento (CE) n° 1252/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar

Diario Oficial n° L 161 de 29/06/1996 p. 0142 - 0143


REGLAMENTO (CE) N° 1252/96 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1996 por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de la Comisión (2),

Considerando que la campaña de comercialización de los productos incluidos en la organización común de mercados del sector del azúcar comienza el 1 de julio; que, pese a todo el empeño puesto por la Comisión, el Consejo no ha fijado aún los precios aplicables a esos productos ni el importe del reembolso de los gastos de almacenamiento en aplicación del apartado 3 del artículo 2, del apartado 4 del artículo 3, del apartado 3 del artículo 4, del apartado 5 del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81; que, en el ejercicio de las funciones que le confía el Tratado, la Comisión se ve obligada a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar el funcionamiento continuado de la política agrícola común en el sector del azúcar; que tales medidas se adoptan a título cautelar y no prejuzgan las decisiones que pueda adoptar posteriormente el Consejo para la campaña 1996/97;

Considerando que, en el marco de esas medidas cautelares, es particularmente oportuno garantizar la continuidad del régimen de precios y adoptar importes que correspondan a los niveles de precios aplicados durante la campaña 1995/96; que, no obstante, por lo que respecta al reembolso a tanto alzado de los gastos de almacenamiento, hay que tener en cuenta el descenso de los tipos de interés actualmente en vigor,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la ejecución del régimen de precios contemplado en el título I del Reglamento (CEE) n° 1785/81, a partir del 1 de julio de 1996 se pondrán en aplicación los siguientes importes:

1) como precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias de la Comunidad: 63,19 ecus por cada 100 kilogramos;

2) como precio de intervención derivado del azúcar blanco para las zonas deficitarias de la Comunidad:

a) en todas las zonas del Reino Unido: 64,65 ecus por cada 100 kilogramos,

b) en todas las zonas de Irlanda: 64,65 ecus por cada 100 kilogramos,

c) en todas las zonas de Portugal: 64,65 ecus por cada 100 kilogramos,

d) en todas las zonas de Finlandia: 64,65 ecus por cada 100 kilogramos,

e) en todas las zonas de España: 64,88 ecus por cada 100 kilogramos,

f) en todas las zonas de Italia: 65,53 ecus por cada 100 kilogramos;

3) como precio de intervención del azúcar terciado: 52,37 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 1996, el importe aplicable en la Comunidad:

a) como precio de base de la remolacha será de 47,67 ecus por tonelada en la fase de entrega en el centro de recogida;

b) como precio mínimo de la remolacha A será de 46,72 ecus por tonelada;

c) como precio mínimo de la remolacha B será de 32,42 ecus por tonelada, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.

2. Los precios de la remolacha se entenderán en la fase de entrega en el centro de recogida y serán válidos para las remolachas de calidad sana, cabal y comercial con un contenido de azúcar del 16 % en el momento de la recepción.

Artículo 3

A partir del 1 de julio de 1996, el importe aplicable para el reembolso a tanto alzado de los gastos de almacenamiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 queda fijado en 0,41 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1996.

Será aplicable hasta el final de la campaña 1996/97, sin perjuicio de las decisiones que, en su caso, adopte posteriormente el Consejo para esa misma campaña de comercialización.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO n° L 150 de 25. 6. 1996, p. 3.

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