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Document JOC_2001_180_E_0146_01

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado del alcohol etílico de origen agrícola [COM(2001) 101 final — 2001/0055(CNS)]

DO C 180E de 26.6.2001, pp. 146–150 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0101

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado del alcohol etílico de origen agrícola /* COM/2001/0101 final - CNS 2001/0055 */

Diario Oficial n° 180 de 26/06/2001 p. 0146 - 0150


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común del mercado del alcohol etílico de origen agrícola

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

En el contexto del compromiso de los precios agrícolas de la campaña 2000-2001 que aprobó el Consejo de Ministros de Agricultura el 17 de julio del 2000, la Comisión fue invitada a estudiar la conveniencia de establecer un marco normativo para el alcohol agrícola. En respuesta a esa petición y tras una serie de encuentros con expertos nacionales en la materia, se decidió que sí era necesario proponer, con la forma de una organización común de mercados de menor alcance, un marco común de disposiciones aplicables al alcohol agrícola. Esta propuesta se presenta ahora al Consejo, al Parlamento y al Comité Económico y Social.

mercado comunitario del alcohol agrícola

el mercado comunitario del alcohol es excedentario. Mientras la Unión Europea produce anualmente alrededor de 20 millones de hectolitros (de los que 13 millones son de origen agrícola), la demanda comunitaria de este producto gira en torno a los 17 millones de hectolitros, con una tendencia a la baja.

La producción de alcohol agrícola representa una importante salida para materias primas comunitarias tales como cereales, remolacha azucarera, melazas, patatas, frutas y vino. Además, contribuye a la viabilidad de la producción de estas materias en las zonas rurales - así como a la de las industrias de transformación que utilizan ese alcohol (bebidas espirituosas, productos farmacéuticos y cosméticos)- y, en algunos casos, reduce el impacto ambiental que produce la transformación de dichas materias.

Los sectores de las bebidas espirituosas, de los cosméticos y de los productos farmacéuticos y, en menor medida, el sector industrial constituyen las salidas tradicionales del alcohol agrícola. No obstante, aparte del sector de los aguardientes, el mercado del alcohol etílico de la Unión Europea puede abastecerse sin restricciones con etanol de origen tanto agrícola como no agrícola.

Desde hace cinco años, el sector se ve enfrentado a una serie de problemas planteados principalmente por la creciente competencia del mercado interior. Destacan en este sentido los hechos siguientes:

-las importaciones procedentes de terceros países han venido aumentando desde que se redujeran los aranceles un 30% como resultado de la aplicación en 1995 de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (de los cerca de 400 000 hectolitros de ese año a algo más de 1 100 000 hectolitros en 1999). El impacto de esas importaciones en el mercado comunitario es considerable ya que una fuerte proporción de ellas (80%) se efectúa libre de derechos o, en numerosos casos, con subvenciones de los países interesados,

-además, se está importando con unos aranceles muy inferiores a los normales un volumen cada vez mayor de mezclas de alcohol con desnaturalizantes. Una vez importado, el alcohol que contienen esas mezclas puede extraerse y destinarse a los usos tradicionales,

-en fin, desde enero del 2000, el tipo cero de derecho de aduana aplicable a las bebidas espirituosas permite importar (bajo la partida arancelaria de la vodka a granel) alcohol diluido con agua. Dado que ésta puede extraerse del producto tras la importación, tal posibilidad hace posible evitar el derecho de entrada aplicable al alcohol.

Junto a estos problemas, se prevé también para más adelante un aumento de la presión en el sector por diversas causas:

-algunos de los países candidatos a la adhesión producen grandes cantidades de alcohol agrícola. Aparte del principio general de la libre circulación de mercancías, no hay en la actualidad ningún marco normativo o "acervo" comunitario para facilitar la integración de ese alcohol,

-es probable que las próximas negociaciones de la OMC den lugar a una nueva reducción de los aranceles, lo que aumentará todavía más la competencia,

-por último, cabe pensar que las salidas al mercado de las que ha dispuesto tradicionalmente la industria comunitaria del alcohol se vean alteradas por el alcohol producido en el marco de grandes programas de promoción de biocombustibles que se beneficien de exenciones fiscales como incentivo suplementario.

Desde el 1 de enero de 1998, la Comisión ha establecido en el marco del Reglamento sobre el sistema de preferencias generalizadas (SPG) un régimen de control de las importaciones de alcohol. Este régimen, que se ha extendido con carácter voluntario a las importaciones de alcohol procedentes de los países ACP, aunque eficaz en su función de control, no es un instrumento práctico para tratar los problemas de importación arriba indicados.

Propuesta

Con el fin de crear un instrumento adecuado que permita abordar esos problemas, se propone establecer una organización común del mercado del alcohol agrícola. Ya en el pasado hubo varios intentos de crear esa organización, pero tales iniciativas no tuvieron éxito y, además, el entorno socioeconómico del momento era diferente.

Los principales objetivos de la propuesta actual son ampliar la información existente sobre el mercado, controlar los flujos comerciales, establecer un foro de discusión y preparar la posible toma de decisiones.

La petición del Consejo de que se estudiara la oportunidad de un marco normativo se circunscribía a los aspectos siguientes: la definición de conceptos, la mejora de la información estadística con vistas a una mayor transparencia del mercado, la introducción de un régimen de licencias de importación y exportación y la creación de un comité adecuado para el sector.

Basándose en las necesidades de este último, la presente propuesta contempla el establecimiento de un marco de disposiciones comunes configurado como una organización común de mercados "de bajo perfil". Esto incluye, además de los aspectos previstos por el Consejo, algunos otros complementarios, como, por ejemplo, la regulación de las ayudas estatales o la introducción de una cláusula de salvaguardia. Todas las medidas propuestas se encuentran también en otras organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas.

1. Definición de los diversos tipos de alcohol de origen agrícola

Es posible producir alcohol con varias materias primas. La empleada depende del uso final que se pretenda. En el caso de las bebidas espirituosas, se requieren unas materias primas concretas para garantizar las características de calidad del producto final. Esto crea para esas materias unos mercados específicos. Aunque el alcohol no es en sí mismo un producto destinado al consumidor final, la indicación de su materia prima de origen puede tener un impacto en la apreciación del producto final por parte del consumidor. Por consiguiente, parece útil prever unos criterios que permitan definir los diferentes tipos de alcohol agrícola en función de la materia prima utilizada.

2. Información estadística

En este ámbito, se dispone la elaboración de un balance anual en el que se tengan en cuenta el volumen de producción y las salidas al mercado. Dicho balance aportará una base común para la información del sector y facilitará la toma de decisiones que pueda exigir la situación del mercado, en su caso.

3. Certificados de importación y exportación

La propuesta prevé la introducción de un régimen de certificados de importación con el que se pretende aumentar la fiabilidad de la información en materia de importaciones (respondiendo así a la preocupación de los Estados miembros por el aumento de las efectuadas con exención de derechos). Además, estos certificados posibilitarán, en caso necesario, la aplicación de la cláusula de salvaguardia contenida en la propuesta.

Asimismo, será posible establecer un régimen de certificados de exportación para el caso de que surja la necesidad de controlar las exportaciones.

4. Contingentes arancelarios

Al igual que en otros sectores agrícolas, las disposiciones aplicables a los contingentes arancelarios derivados de acuerdos internacionales se gestionarán desde ahora sobre una base vertical. Por consiguiente, la administración de esos contingentes, incluida la configuración del método más adecuado para su aplicación, será realizada por la Comisión a través del procedimiento del Comité de gestión.

5. Cláusula de salvaguardia

De la misma forma que en otros sectores agrícolas, se prevén disposiciones para la adopción de medidas urgentes en caso de alteraciones graves del mercado. El del alcohol agrícola está sujeto a un creciente volumen de importaciones, y pueden esperarse volúmenes aún mayores como resultado de las reducciones de aranceles que tendrán lugar en el futuro. El mecanismo de salvaguardia propuesto ofrecerá la posibilidad de actuar en caso de perturbación grave del mercado.

6. Perfeccionamiento activo

Como en otros sectores agrícolas, también en éste se prevén disposiciones para prohibir el uso del régimen de perfeccionamiento activo en caso de desequilibrio del mercado.

7. Ayudas estatales

Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la producción de alcohol agrícola, es necesario aplicar aquí las disposiciones del Tratado que regulan la compatibilidad de las ayudas estatales con el principio del mercado común.

8. Comité de gestión

El recurso a un Comité de gestión para las necesidades de este sector constituye uno de los elementos esenciales de la propuesta. Es oportuno integrar sus actividades en el marco del Comité de gestión del vino dado que en la mayor parte de los Estados miembros la gestión del mercado de los productos alcoholizados está concentrada en una misma unidad administrativa.

En ese Comité los Estados miembros podrán examinar los problemas que se planteen y, en determinados casos, emitir dictámenes sobre las propuestas de la Comisión. El alcohol de origen agrícola se elabora a partir de numerosas materias primas agrícolas (cereales, remolachas, melazas, patatas, frutas y vino). A veces se presenta como un subproducto dentro del proceso de transformación aplicado para obtener otros productos. La elección de la materia prima depende tanto de la disponibilidad de ésta (precio y calidad) como del destino final que se prevea para el producto. En este sentido, es necesario establecer un foro especializado donde los expertos nacionales en la materia puedan contribuir a un mejor conocimiento de la situación del sector.

9. El alcohol de origen agrícola puede producirse a partir de materias primas que hayan estado sujetas a medidas de intervención o a regímenes especiales comunitarios (por ejemplo, el de retirada de tierras de la producción existente en el sector de los cultivos herbáceos). En tales casos, es preciso remitirse a los reglamentos que regulan esas medidas y a las disposiciones que contienen los mismos para impedir que el alcohol así producido tenga acceso a las salidas tradicionales del alcohol antes mencionadas.

10. Dada la estrecha relación existente entre el alcohol de origen agrícola y el de origen no agrícola, la aplicación del Reglamento propuesto debe tener en cuenta la situación global del mercado en el sector del alcohol y abstenerse de introducir medidas que den lugar dentro del mercado interior a alguna forma de discriminación entre ambos tipos de alcohol.

CONCLUSIONeS e IMPACTo

La presente propuesta, que apunta al objetivo general de lograr una aplicación uniforme de la política agrícola común, establece un marco de disposiciones comunes para el alcohol agrícola. Dichas disposiciones responden, además, a la necesidad de simplificación de la normativa.

El tipo de organización común de mercados que se propone no incluye medidas de intervención en el mercado comunitario y, por tanto, no hay incidencia financiera alguna que se derive de la propuesta.

Básicamente, las medidas que contiene la propuesta son dos: por una parte, la posibilidad de seguir los intercambios de alcohol agrícola por medio de un sistema de certificados y, por otra, la incorporación de ese alcohol al Comité de gestión del vino. Estas medidas permitirán seguir la evolución del mercado y preparar las decisiones que sean necesarias.

La presente propuesta beneficiará a todo el sector del alcohol agrícola, incluido el de las regiones donde la producción está en manos de pequeñas y medianas empresas.

2001/0055 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común del mercado del alcohol etílico de origen agrícola

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C de , p.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C de , p.

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común, y ésta ha de conllevar una organización común de los mercados agrícolas que pueda adoptar diversas formas en función de los productos.

(2) La política agrícola común tiene como finalidad la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado. Estos objetivos pueden lograrse con el establecimiento de instrumentos que permitan seguir mejor la evolución del mercado tanto a nivel interno como en el ámbito del comercio exterior.

(3) La transformación de ciertas materias primas agrícolas en alcohol etílico de origen agrícola está estrechamente vinculada a la economía de esas materias primas y puede contribuir en gran medida a su valorización. Dicha transformación reviste, en unos casos, un interés económico y social de importancia para la economía de algunas regiones de la Comunidad y, en otros, representa una parte no desdeñable dentro de los ingresos que perciben los productores de dichas materias primas. Además, hay situaciones en que permite eliminar productos de calidad insatisfactoria o excedentes coyunturales que pueden originar dificultades de carácter temporal en la economía de ciertos productos.

(4) En vista de lo que precede, es necesario establecer por primera vez una organización común de mercados para el alcohol de origen agrícola.

(5) Las salidas del alcohol obtenido de productos alcoholígenos que hayan sido objeto de medidas de intervención o de otras medidas especiales deben estar sujetas a unos procedimientos particulares, enmarcados en los Reglamentos relativos a esos productos, con el fin de garantizar una competencia adecuada y de evitar perturbaciones en el mercado tradicional del alcohol.

(6) El seguimiento de la evolución del mercado en el sector del alcohol de origen agrícola exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios para poder elaborar un balance de dicho mercado.

(7) La creación de un mercado comunitario único en el sector del alcohol implica el establecimiento de un régimen comercial exterior que incluya un sistema de derechos de importación. Tal régimen, que puede, en principio, estabilizar el mercado comunitario, ha de basarse en los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(8) Para proceder a un seguimiento permanente de la evolución del comercio, es necesario prever el posible establecimiento de un régimen de certificados de importación y de exportación, acompañado de la constitución de una garantía que asegure la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado los certificados.

(9) Es oportuno atribuir a la Comisión la competencia de abrir y gestionar los contingentes arancelarios que se enmarquen en acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado o en otros actos normativos del Consejo.

(10) Como complemento del régimen antes indicado, es conveniente prever, cuando ello sea necesario para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen de perfeccionamiento activo y pasivo y la de prohibir ese recurso si la situación del mercado así lo exige.

(11) El régimen de los derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, funcione mal el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana. Con objeto de que el mercado comunitario no se encuentre sin defensa en tales casos contra las perturbaciones que puedan derivarse de ese mal funcionamiento, es preciso permitir que la Comunidad adopte con rapidez todas las medidas que sean necesarias. Estas medidas deben respetar las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(12) La realización de un mercado único en el sector del alcohol de origen agrícola puede verse comprometida por la concesión de ciertos tipos de ayudas. Por este motivo, es conveniente que también se apliquen a este sector las disposiciones del Tratado que permiten examinar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que sean incompatibles con el mercado común.

(13) Dado que las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento constituirán medidas de gestión con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4], es oportuno que dichas disposiciones se adopten por el procedimiento de gestión que prevé el artículo 4 de esa misma Decisión.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(14) La organización común del mercado del alcohol agrícola debe tener en cuenta, simultáneamente y de forma adecuada, los objetivos dispuestos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

(15) Asimismo, dicha organización ha de respetar los acuerdos celebrados en virtud del apartado 2 del artículo 300 del Tratado, en particular los que forman parte del Acuerdo constitutivo de la OMC, y muy especialmente el acuerdo sobre los obstáculos técnicos del comercio.

(16) Con el fin de garantizar un buen funcionamiento del régimen, procede facultar a la Comisión para que adopte medidas transitorias. De igual forma, es conveniente autorizarla con carácter temporal y excepcional para que resuelva problemas prácticos concretos.

(17) El presente Reglamento debe aplicarse tomando en consideración que el mercado del alcohol etílico de la Unión Europea está abastecido, salvo en el caso de las bebidas espirituosas, con alcohol etílico de origen tanto agrícola como no agrícola, y ello sin restricción alguna. Por consiguiente, la aplicación de este Reglamento ha de evitar la adopción de medidas que impliquen algún efecto discriminatorio entre esos dos tipos de alcohol.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Productos regulados

1. Se establece en el sector del alcohol etílico de origen agrícola una organización común de mercados que regule los productos siguientes:

Códigos NC // Designación de la mercancía

ex 2207 10 00 // Alcohol etílico sin desnaturalizar, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol, de origen agrícola

ex 2207 20 00 // Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, de origen agrícola

ex 2208 90 91 y ex 2208 90 99 // Alcohol etílico sin desnaturalizar, con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol, de origen agrícola

2. En el marco del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «alcohol etílico de origen agrícola»: el liquido obtenido de la destilación o de la ósmosis de productos agrícolas alcoholígenos tras la fermentación de ciertos azúcares bajo la acción de la levadura o de otros fermentos, con exclusión de las bebidas espirituosas que se definen en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas [5];

[5] DO L 160 de 12.6.1989, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3378/94 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

b) «alcohol etílico de origen agrícola y aguardientes de origen agrícola, desnaturizados»: los líquidos a los que se añaden intencionalmente ciertas materias que los hacen impropios para el consumo humano pero que no impiden su utilización industrial;

c) «productos agrícolas alcoholígenos»: los productos de los capítulos 7, 8, 10, 11, 12 y 23 y de las partidas 1701, 1702, 1703, 2008, 2009, 2204, 2205 y 2206 de la nomenclatura combinada.

TÍTULO I

MERCADO INTERIOR

Artículo 2 Definiciones

Siguiendo el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12, se podrán adoptar disposiciones para regular el método de obtención y las características de los alcoholes elaborados a partir de un producto agrícola alcoholígeno concreto.

Artículo 3 Información

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente:

-antes de finalizar el mes siguiente al trimestre considerado, la producción de alcohol de origen agrícola de ese trimestre, en hectolitros de alcohol puro (hap), desglosada por productos alcoholígenos utilizados,

-antes de finalizar el mes de marzo siguiente al año considerado, las salidas de alcohol de origen agrícola de ese año, en hap, desglosadas entre los distintos sectores destinatarios (bebidas espirituosas, perfumería-cosmética, farmacia, vinagrería, otros usos industriales),

-antes de finalizar el mes de marzo siguiente al año considerado, las existencias de alcohol de origen agrícola disponibles en el país al término de ese año,

-antes de finalizar el mes de marzo del año en curso, una estimación de la producción de dicho año.

2. Basándose en esa información y en otros datos de los que disponga, la Comisión elaborará un balance del mercado comunitario del alcohol de origen agrícola durante el año anterior y una estimación del balance de ese mercado en el año en curso.

3. Dichos balances serán comunicados por la Comisión a los Estados miembros antes de finalizar el mes de abril.

TÍTULO II

COMERCIO CON LOS PAÍSES TERCEROS

Artículo 4 Certificados de importación y de exportación

1. La importación en la Comunidad de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 podrá someterse a la presentación de un certificado de importación. De igual forma, la exportación de dichos productos podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de exportación.

2. Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 6, dichos certificados serán expedidos por los Estados miembros a todo interesado que así lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.

Los certificados serán válidos en toda la Comunidad.

3. La expedición de los certificados estará subordinada a la constitución de una garantía que asegure la ejecución del compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, sea perdida total o parcialmente por el depositante si la operación no se realiza dentro de ese plazo o sólo se realiza en parte.

4. El período de validez de los certificados y las demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán por el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

5. Por el mismo procedimiento, la Comisión podrá decidir que el régimen dispuesto en el presente artículo cubra también los productos de los códigos NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a 2 litros con las características de un alcohol neutro, tal y como se define éste en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 1576/89.

Artículo 5 Aplicación de los derechos del arancel aduanero común

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 estarán sujetos a los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

Artículo 6 Contingentes arancelarios

1. Los contingentes arancelarios que, teniendo por objeto los productos contemplados en el presente Reglamento, se enmarquen en acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado o en otros actos del Consejo serán abiertos y gestionados por la Comisión con arreglo a las disposiciones que se adopten por el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

2. La gestión de esos contingentes podrá realizarse aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (sistema de «por orden de llegada»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades que figuren en las solicitudes presentadas (sistema de «examen simultáneo»);

c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (sistema de «tradicionales/recién llegados»).

Además de éstos, se podrán aplicar también otros métodos siempre que sean adecuados y eviten toda discriminación entre los agentes interesados.

3. Sin perjuicio de los derechos resultantes de los acuerdos enmarcados en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, el método de gestión aplicado, que podrá inspirarse en los que se hayan utilizado en el pasado para los contingentes a los que se refiere el apartado 1, deberá tener en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la exigencia de salvaguardar el equilibrio de éste.

4. Las disposiciones que se mencionan en el apartado 1 establecerán la apertura anual de los contingentes, escalonados, si fuere necesario, con una periodicidad determinada, y fijarán el método de gestión que deba aplicarse. Dichas disposiciones podrán incluir, en su caso:

a) normas que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) normas que regulen el reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías indicadas en la letra anterior;

c) normas que dispongan las condiciones de expedición y el período de validez de los certificados de importación.

Artículo 7 Régimen de perfeccionamiento activo

Cuando ello sea necesario para el buen funcionamiento de la organización común del mercado del sector del alcohol, la Comisión podrá, por el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para la fabricación de los productos indicados en el Anexo I del Tratado.

Artículo 8 Interpretación de la nomenclatura combinada

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento estará sujeta a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y a las reglas especiales para la aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación de este Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de otro acto adoptado en virtud de éste, estarán prohibidas:

a) la percepción de todo gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) la aplicación de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 9 Medidas de urgencia en caso de perturbaciones graves

1. Si el mercado comunitario de uno o varios de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 sufriere o pudiere sufrir por causa de las importaciones o exportaciones alguna perturbación grave que pueda poner en entredicho los objetivos del artículo 33 del Tratado, se podrán aplicar al comercio con los países terceros las medidas que sean adecuadas hasta que la perturbación o peligro de perturbación haya desaparecido.

Para decidir si la situación justifica o no la aplicación de esas medidas, se tendrán especialmente en cuenta las cantidades por las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación, así como los datos que figuren en el balance de la campaña.

El Consejo dispondrá por el procedimiento del apartado 2 del artículo 37 del Tratado las normas generales para la aplicación del presente apartado así como los casos y condiciones en que los Estados miembros puedan adoptar medidas cautelares.

2. En caso de plantearse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a petición de un Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá las medidas que sean necesarias. Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Si fuere un Estado miembro el que presentare la petición, la Comisión decidirá sobre ésta dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

3. Los Estados miembros podrán remitir al Consejo las medidas que haya adoptado la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, en el plazo de un mes a partir del día en que se le hayan remitido aquéllas, podrá, por mayoría cualificada, proceder a su confirmación, modificación o anulación.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10 Ayudas nacionales

La producción y el comercio de los productos contemplados en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

Artículo 11 Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión

Los Estados miembros y la Comisión se intercambiarán la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. Las disposiciones que regulen este intercambio de información, incluidos el tipo y la forma de presentación de los datos que deban transmitirse, los plazos de su comunicación y las condiciones de su difusión, se adoptarán por el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 12 Comité de gestión

1. La Comisión será asistida por el Comité de gestión del vino (en lo sucesivo denominado "Comité") que creó el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7.

3. El período al que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 4 queda fijado en un mes.

Artículo 13

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le someta su Presidente a iniciativa propia o petición del representante de un Estado miembro.

Artículo 14 Respeto del Tratado y de los acuerdos internacionales

El presente Reglamento se aplicará teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo los objetivos previstos en los artículos 33 y 131 del Tratado.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 15 Medidas transitorias

La Comisión adoptará por el procedimiento al que se refiere al apartado 2 del artículo 12:

a) las medidas necesarias para facilitar el paso al régimen establecido en el presente Reglamento;

b) las medidas precisas para resolver problemas concretos, medidas que, si estuvieren debidamente justificadas, podrán contemplar excepciones a determinadas disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 16 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de....

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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