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Document 02009L0110-20180113
Directive 2009/110/EC of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on the taking up, pursuit and prudential supervision of the business of electronic money institutions amending Directives 2005/60/EC and 2006/48/EC and repealing Directive 2000/46/EC (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
In force
)
02009L0110 — ES — 13.01.2018 — 001.004
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2009/110/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 |
L 337 |
35 |
23.12.2015 |
Rectificada por:
Rectificación,, DO L 239, 28.9.2023, p. 46 (Directiva 2009/110/CE) |
DIRECTIVA 2009/110/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de septiembre de 2009
sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:
entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva;
entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad;
oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico;
el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas;
los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«entidad de dinero electrónico» : toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico; |
2) |
«dinero electrónico» : todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico; |
3) |
«emisor de dinero electrónico» : cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9; |
4) |
«media del dinero electrónico en circulación» : importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión. |
TÍTULO II
CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD, EL EJERCICIO Y LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 3
Disposiciones prudenciales de carácter general
El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE.
En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate.
Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado.
En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.
Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).
Artículo 4
Capital inicial
Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350 000 EUR.
Artículo 5
Fondos propios
Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.
Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios:
cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros;
cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico.
Artículo 6
Actividades
Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;
concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;
prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a);
gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva;
actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable.
Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
Artículo 7
Requisitos de garantía
A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son también participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero.
En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del valor al vencimiento u otro elemento de riesgo de los activos que se especifican en los subapartados primero y segundo, determinar cuál de esos activos no constituye activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.
Artículo 8
Relaciones con terceros países
Artículo 9
Excepciones facultativas
Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:
que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5 000 000 EUR, y
que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.
Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.
Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico.
Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE.
Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1:
comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1, y
al menos una vez al año, en la fecha que determinen las autoridades competentes, informarán de la media de dinero electrónico en circulación.
TÍTULO III
EMISIÓN Y REEMBOLSO DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 10
Prohibición de emisión de dinero electrónico
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico.
Artículo 11
Emisión y reembolso
El reembolso podrá estar sujeto a cargas únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:
cuando el reembolso se solicite antes de concluir el contrato;
cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha, o
cuando el reembolso se solicite más de un año después de la fecha de finalización del contrato.
Toda carga será proporcional y adecuada a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.
Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:
se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea;
cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e), y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite.
Artículo 12
Prohibición de intereses
Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico.
Artículo 13
Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará mutatis mutandis a los emisores de dinero electrónico en lo que respecta a sus obligaciones derivadas del presente título.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN
Artículo 14
Medidas de aplicación
Artículo 15
Procedimiento de comité
Artículo 16
Plena armonización
Artículo 17
Revisión
A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.
Artículo 18
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.
Los Estados miembros exigirán a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva o, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico contempladas en el párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II, recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto de que dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá emitir dinero electrónico.
Artículo 19
Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE
La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:
En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio (bureaux de change);».
En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( *1 ), cuando el importe máximo almacenado en el dispositivo electrónico, en caso de que este no pueda recargarse, no exceda de 250 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE. En lo que respecta a las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán aumentar de 250 EUR a un máximo de 500 EUR el importe antes indicado en la presente letra.
Artículo 20
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:
El artículo 4 se modifica como sigue:
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) |
“entidad de crédito” : una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;»; |
el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5) |
“entidad financiera” : una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;». |
En el anexo I, se añade el punto siguiente:
Emisión de dinero electrónico».
Artículo 21
Derogaciones
Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 22
Incorporación al Derecho interno
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de abril de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
( 1 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
( 2 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
( *1 ) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7 ».