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Document 32022D2063

Decisión (UE) 2022/2063 del Banco Central Europeo de 13 de octubre de 2022 por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/637 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro (BCE/2022/35)

ECB/2022/35

DO L 276 de 26.10.2022, p. 142–146 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/2063/oj

26.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/142


DECISIÓN (UE) 2022/2063 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de octubre de 2022

por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/637 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro

(BCE/2022/35)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 12.1, 16 y 34.3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar una aplicación eficaz y práctica de los requisitos éticos relacionados con la acreditación de fabricantes de conformidad con la Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24) del Banco Central Europeo (2), dicha Decisión debe actualizarse.

(2)

La Decisión debe actualizarse para aclarar que los auditores independientes deben centrarse en certificar la aplicación y el funcionamiento de un programa de cumplimiento empresarial y aclarar en mayor medida el alcance de la definición de «auditor independiente» para incluir, cuando proceda, la función de auditoría interna de un banco central nacional.

(3)

También es necesario especificar que una condena mediante sentencia firme debe estar sujeta a un período de separación definido y armonizado que tenga en consideración el momento en que se produjo la conducta poco ética.

(4)

También debe aclararse el ámbito de aplicación del programa de cumplimiento empresarial para que se aplique efectivamente al menos una norma de cumplimiento.

(5)

El cumplimiento de las normas éticas establecidas en la Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24) debe estar sujeto a una declaración del fabricante acreditado a fin de garantizar que dicho cumplimiento esté claramente demostrado y registrado. A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse, es necesario fijar la fecha en la que debe presentarse la primera declaración que confirme dicha conformidad.

(6)

Para garantizar la seguridad jurídica, las modificaciones propuestas deben aplicarse a partir de la fecha especificada en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión (UE) 2020/637, a saber, el 16 de noviembre de 2022.

(7)

Debe por tanto modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24).

HA ADOPTADO LA PREENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24) se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

se suprime el punto 15;

b)

se suprime el punto 16;

c)

el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22)

“entidad de control”: los órganos de administración, de dirección o de supervisión del fabricante o cualquier persona jurídica, en el sentido del artículo 5, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (*1), que pueda representar y adoptar decisiones en nombre del fabricante o ejercer control sobre él; en el caso de un fabricante que forme parte legal y organizativamente de un BCN, la entidad de control es el órgano decisorio del BCN.

(*1)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).»;"

d)

se suprime el punto 23;

e)

se suprime el punto 24;

f)

se suprime el punto 25;

g)

se suprime el punto 26;

h)

se suprime el punto 27;

i)

se suprime el punto 28;

j)

el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31)

“auditor independiente”: una entidad reconocida competente para evaluar y declarar que el programa de cumplimiento empresarial del fabricante se ajusta a los principios, normas y procedimientos relativos a la conducta ética de las empresas, incluido el departamento interno pertinente de un BCN para un fabricante que forme parte legal y organizativamente de ese BCN, o que sea una persona jurídica independiente en los casos en que el BCN ejerza sobre dicha persona jurídica un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos.».

2)

En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e)

los siguientes requisitos de solvencia:

i)

que el fabricante no esté incurso en un procedimiento de quiebra, insolvencia o liquidación,

ii)

que los activos del fabricante no estén siendo administrados por un liquidador o por un tribunal,

iii)

que el fabricante no tenga un acuerdo con los acreedores,

iv)

que no se hayan suspendido las actividades empresariales del fabricante,

v)

que el fabricante no esté incurso en un procedimiento ni se encuentre en una circunstancia similar a los mencionados en los incisos i) a iv) que se apliquen en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Requisitos éticos

1.   El fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control deberá cumplir todos los requisitos éticos siguientes:

a)

que el fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control no hayan sido condenados mediante sentencia firme por ninguna de las siguientes conductas cuando se hayan producido después del 15 de noviembre de 2017 y que el fabricante acreditado haya sido acreditado antes del 16 de noviembre de 2022, o cuando hayan tenido lugar durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de acreditación con arreglo al artículo 5 de la presente Decisión:

i)

participación en una organización delictiva, incluidos los tipos de conducta establecidos en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI,

ii)

corrupción activa y pasiva, tal como se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de la Unión Europea o funcionarios de los países de la Unión Europea (*2), y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2003/568/JAI (*3) del Consejo relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado,

iii)

fraude en el sentido del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (*4),

iv)

delitos de terrorismo, incluidos cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 12 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5),

v)

blanqueo de capitales, según se define en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6),

vi)

la trata de seres humanos, incluidos cualquiera de los actos intencionados a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), y la correspondiente incitación, complicidad y tentativa, tal como se establece en el artículo 3 de dicha Directiva,

vii)

cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de la Unión, del BCE o de los BCN;

b)

que el fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control no haya participado en cualquiera de las siguientes conductas que se hayan producido después del 15 de noviembre de 2017 cuando hayan sido acreditadas antes del 16 de noviembre de 2022, o que hayan tenido lugar durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de acreditación con arreglo al artículo 5 de la presente Decisión:

i)

incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social cuando así se haya establecido mediante una decisión judicial o administrativa firme y vinculante de conformidad con las disposiciones legales del país en el que esté establecido el fabricante acreditado o de un Estado miembro en el que se lleve a cabo la actividad relacionada con elementos de seguridad del euro o la actividad relacionada con elementos del euro,

ii)

falta profesional grave, incluidos casos graves de incumplimiento de las obligaciones profesionales, cuando así lo determinen las autoridades competentes,

iii)

celebrar acuerdos destinados a falsear la competencia en el mercado de referencia, cuando así lo determinen las autoridades competentes,

iv)

cualquier otra actividad que pueda afectar a la integridad de los billetes en euros como medio de pago efectivo.

2.

El fabricante acreditado establecerá y mantendrá un programa de cumplimiento empresarial plenamente implantado y operativo para gestionar todas las actividades realizadas en su lugar de fabricación acreditado. Dicho programa de cumplimiento empresarial se aplicará también a las actividades externas realizadas fuera de su lugar de fabricación acreditado cuando dichas actividades sean similares a las actividades en relacionadas con elementos del euro o a las actividades relacionadas con elementos de seguridad del euro para las que el BCE haya concedido la acreditación.

3.

El programa de cumplimiento empresarial a que se refiere el apartado 2 incluirá y aplicará, como mínimo, los principios, normas y procedimientos establecidos en uno de los programas o disposiciones siguientes:

a)

el artículo 10 del Reglamento relativo a la lucha contra la corrupción de la Cámara Internacional de Comercio (*8);

b)

la Iniciativa de ética de billetes (*9);

c)

la norma ISO 37001;

d)

cualquier otro programa equivalente.

(*2)  DO C 195 de 25.6.1997, p. 2."

(*3)  Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado DO L de 192 de 31.7.2003, p. 54)."

(*4)  Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48)."

(*5)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6)."

(*6)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)."

(*7)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1);"

(*8)  Disponible en la dirección de la Cámara Internacional de Comercio en internet www.iccwbo.org."

(*9)  Disponible en la dirección de la Iniciativa de ética de billetes en internet www.bnei.com.»."

4)

En el artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

un formulario de declaración cumplimentado, cuya plantilla está disponible en la extranet de billetes del BCE, firmada por los representantes legales del fabricante, en la que se confirme que el fabricante cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b), d) y e), de la presente Decisión;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

una declaración escrita expedida y firmada por un auditor independiente o una certificación que confirme que el programa de cumplimiento empresarial a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3 se ha implantado y está operativo;».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   El BCE evaluará si el fabricante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) a e), y en el artículo 3, apartado 3, con arreglo a la documentación facilitada de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión.»

;

b)

la primera frase del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si un fabricante cumple los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1, letras c) a e), o le han concedido una exención de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), con arreglo al artículo 3, apartado 4, el BCE facilitará al fabricante la documentación que contenga los requisitos de acreditación a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a).»

.

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Informar inmediatamente al BCE por escrito en caso de revocación de alguna de las certificaciones relativas a los requisitos de acreditación mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra d), o, cuando proceda, en el artículo 4, apartados 2 y 3.»

;

b)

en el apartado 1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Facilitar anualmente, y en un plazo de dos meses a partir del final de un año natural, lo siguiente:

a)

un formulario de declaración cumplimentado, cuya plantilla está disponible en la extranet de billetes del BCE, firmada por el representante legal del fabricante, en la que se confirme que el fabricante acreditado y sus entidades de control han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b);

b)

una declaración escrita expedida y firmada por un auditor independiente o una certificación que confirme que el programa de cumplimiento empresarial a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3 se ha implantado y está operativo durante el año natural completo.

Los fabricantes acreditados presentarán el primer formulario de declaración conforme a lo exigido en la letra a), y la primera declaración escrita expedida y firmada por un auditor independiente o certificación, según proceda con arreglo a la letra b), a más tardar a finales de febrero de 2024.»

;

c)

en el apartado 1, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Informar inmediatamente al BCE por escrito si se produce alguna de las situaciones siguientes:

a)

el fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control no cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letra b);

b)

el fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control tiene pruebas de que está siendo objeto de investigaciones administrativas o penales en relación con cualquiera de las conductas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letra a), o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 4, apartado 1, letra b);

c)

el fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme con respecto a cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letra a);».

Artículo 2

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

2.   Será de aplicación a partir del 16 de noviembre de 2022.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a los fabricantes y fabricantes acreditados de elementos del euro y elementos de seguridad del euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de octubre de 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(2)  Decisión (UE) 2020/637 del Banco Central Europeo, de 27 de abril de 2020, sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se (BCE/2020/24) (DO L 149 de 12.5.2020, p. 12).


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