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Document 02012D0270-20180105

Consolidated text: Decisión de Ejecución de la Comisión de 16 de mayo de 2012 sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n. , Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) [notificada con el número C(2012) 3137] (2012/270/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/270/2018-01-05

02012D0270 — ES — 05.01.2018 — 003.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), ►M2  Epitrix papa sp. n. ◄ , Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

[notificada con el número C(2012) 3137]

(2012/270/UE)

(DO L 132 de 23.5.2012, p. 18)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2014/679/UE de 25 de septiembre de 2014

  L 283

61

27.9.2014

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1359 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 2016

  L 215

29

10.8.2016

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/5 DE LA COMISIÓN de 3 de enero de 2018

  L 2

11

5.1.2018


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 051, 23.2.2018, p.  24 (2016/1359)

►C2

Rectificación,, DO L 051, 23.2.2018, p.  24 (2018/5)




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), ►M2  Epitrix papa sp. n. ◄ , Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

[notificada con el número C(2012) 3137]

(2012/270/UE)



Artículo 1

Prohibiciones relativas a Epitrix cucumeris (Harris), ►M2  Epitrix papa sp. n. ◄ , Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner)

Se prohíbe la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), ►M2  Epitrix papa sp. n. ◄ , Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), en lo sucesivo, «los organismos especificados».

Artículo 2

Introducción de tubérculos de patata en la Unión

1.  Los tubérculos de Solanum tuberosum L., incluidos los destinados a la plantación (en lo sucesivo «tubérculos de patata»), originarios ( 1 ) de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1.

2.  El organismo oficial competente inspeccionará los tubérculos de patata en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, punto 5.

▼M1

Artículo 3

Traslado de tubérculos de patata dentro de la Unión

1.  Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión, establecidas de conformidad con el artículo 5, y embalados dentro de esas zonas o en las instalaciones a las que se refiere el artículo 3 ter solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 1.

Los tubérculos de patata originarios de una zona demarcada podrán ser trasladados de esa zona demarcada a una instalación de embalaje que cumpla los requisitos del artículo 3 ter y que se encuentre en las inmediaciones de la zona demarcada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 2. Los tubérculos de patata podrán almacenarse en dicha instalación.

En el caso del segundo párrafo, el organismo oficial responsable llevará a cabo las siguientes acciones:

▼M3

a) control intensivo de la presencia de los organismos especificados y de los signos de infestación por dichos organismos en los tubérculos de patata, mediante inspecciones oportunas en plantas de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, ►C2  incluidos los campos en los que se cultivan ◄ dichas plantas, como mínimo en un radio de 100 m desde la instalación de embalaje;

▼M1

b) actividades para concienciar a la opinión pública de la amenaza que suponen los organismos especificados y las medidas adoptadas para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión en las inmediaciones de la instalación de embalaje.

2.  Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con el artículo 2, procedentes de terceros países en los que se sabe que están presentes uno o varios de los organismos especificados, solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2, punto 3.

Artículo 3 bis

Requisitos relativos a los vehículos, el embalaje, la maquinaria y la tierra residual

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que todos los vehículos y embalajes que hayan sido utilizados para el transporte de tubérculos de patata originarios de una zona demarcada antes del cumplimiento del anexo I, sección 2, punto 1, letra b), sean descontaminados y limpiados de manera apropiada en los casos siguientes:

a) antes de su traslado fuera de la zona demarcada, y

b) antes de su salida de una instalación de embalaje con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo.

2.  Los Estados miembros velarán por que la maquinaria utilizada para manipular los tubérculos de patata a los que se refiere el apartado 1 en una instalación de embalaje contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, sean descontaminados y limpiados de manera apropiada después de cada utilización.

3.  Los Estados miembros se asegurarán de que la tierra residual u otros materiales de desecho resultantes del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en los apartados 1 y 2 del presente artículo se eliminen de tal manera que se garantice que los organismos especificados no puedan establecerse ni propagarse fuera de una zona demarcada.

Artículo 3 ter

Requisitos relativos a las instalaciones de embalaje situadas fuera de las zonas demarcadas afectadas

Las instalaciones de embalaje que estén situadas fuera de las zonas demarcadas afectadas y en las que se manipulen tubérculos de patata originarios de dichas zonas con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) estar autorizadas, por el organismo oficial responsable, para el embalaje de tubérculos de patata originarios de una zona demarcada, y

b) llevar, durante un año a partir de la fecha de llegada de los tubérculos de patata a dicha instalación, registros de los tubérculos de patata manipulados originarios de zonas demarcadas.

▼M3

Artículo 4

Inspecciones y notificaciones sobre los organismos especificados

1.  Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales en su territorio para detectar la presencia de los organismos especificados y los signos de infestación por dichos organismos en los tubérculos de patata y, en su caso, en otras plantas huésped, ►C2  incluidos los campos en los que se cultivan ◄ tubérculos de patata.

Los Estados miembros notificarán los resultados de esas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

2.  Cualquier presencia o sospecha de presencia de un organismo especificado, o de los signos de infestación por dicho organismo en tubérculos de patata, se notificará inmediatamente a los organismos oficiales responsables.

▼B

Artículo 5

Zonas demarcadas y medidas que deben adoptarse en dichas zonas

▼M3

1.  Cuando, sobre la base de los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, ►C2  u otros elementos de prueba ◄ , un Estado miembro confirme la presencia de un organismo especificado o de los signos de infestación por ese organismo en tubérculos de patata en una parte de su territorio, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada consistente en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

Dicho Estado miembro adoptará las medidas previstas en el anexo II, sección 2.

▼B

2.  Cuando un Estado miembro adopte medidas de conformidad con el apartado 1, notificará inmediatamente la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas.

Artículo 6

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación de los organismos especificados de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

▼M1 —————

▼B

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I

SECCIÓN 1

Requisitos específicos de introducción en la Unión

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los tubérculos de patata originarios de terceros países en los que se sepa que están presentes uno o varios de los organismos especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva mencionada (en lo sucesivo, «el certificado»), en el cual, en la rúbrica «Declaración adicional» se indique la información que figura en los puntos 2 y 3.

2) El certificado incluirá la información que figura en la letra a) o en la letra b):

a) los tubérculos de patata han sido cultivados en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes;

b) los tubérculos de patata han sido lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o se han sometido a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de dichos organismos.

3) El certificado incluirá:

▼M3

a) información de que en un examen oficial efectuado inmediatamente antes de la exportación no se ha detectado la presencia de los organismos especificados ni de los síntomas de infestación por dichos organismos en los tubérculos de patata y que estos no contienen más del 0,1 % de tierra;

▼B

b) información de que el material de embalaje en el que se importan los tubérculos de patata está limpio.

4) Cuando se incluya la información que figura en el punto 2, letra a), se mencionará el nombre de la zona declarada libre de la plaga en la rúbrica «Lugar de origen».

5) Los tubérculos de patata introducidos en la Unión con arreglo a los puntos 1 a 4 serán inspeccionados en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión ( 2 ) a fin de confirmar que cumplen los requisitos establecidos en dichos puntos 1 a 4.

▼M1

SECCIÓN 2

Condiciones para el traslado

1) Los tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán ser trasladados desde dichas zonas a zonas no demarcadas dentro de la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:

a) los tubérculos de patata han sido cultivados en un lugar de producción registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión ( 3 ) o por un productor registrado de conformidad con la Directiva 93/50/CEE ( 4 ), o trasladados de un almacén o un centro de expedición registrado de conformidad con la Directiva 93/50/CEE;

b) los tubérculos de patata han sido lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o han sido sometidos a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados;

c) el material de embalaje en el que se trasladan los tubérculos de patata está limpio, y

d) los tubérculos de patata van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión ( 5 ).

2) Para el traslado de tubérculos de patata a la instalación de embalaje con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, además de en el punto 1, letra a), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) los tubérculos de patata han sido cultivados en campos que se han sometido a tratamientos insecticidas contra los organismos especificados en momentos adecuados durante el período de crecimiento;

b) antes de la cosecha se han llevado a cabo, en el momento adecuado, inspecciones oficiales en esos campos y no se han detectado los organismos especificados;

c) el productor ha notificado por adelantado a los organismos oficiales responsables su intención de trasladar los tubérculos de patata de conformidad con este punto, así como la fecha del traslado previsto;

d) los tubérculos de patata se transportan a la instalación de embalaje en vehículos cubiertos o en embalajes cerrados y limpios, de manera que se garantice que los organismos especificados no pueden escapar ni propagarse;

e) durante su transporte a la instalación de embalaje, los tubérculos de patata van acompañados de un documento en el que se indica su origen y su destino, e

f) inmediatamente después de su llegada a la instalación de embalaje, los tubérculos de patata se someten al tratamiento descrito en el punto 1, letra b), de la presente sección.

3) Los tubérculos de patata introducidos en la Unión de conformidad con la sección 1 desde terceros países en los que se sabe que uno o varios de los organismos especificados están presentes pueden ser trasladados dentro de la Unión únicamente si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1, letra d).

▼B




ANEXO II

ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5

SECCIÓN 1

Establecimiento de zonas demarcadas

1) Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes:

▼M3

a) una zona infestada ►C2  que incluya al menos los campos en los que se haya confirmado la presencia de un organismo especificado o de los signos de infestación por dicho organismo en tubérculos de patata, así como los campos en los que se hayan cultivado tubérculos de patata infestados, ◄ y

▼C1

b) una zona tampón con una anchura mínima de 500 metros más allá del límite de una zona infestada; cuando una parte del campo esté comprendida en dicha anchura, todo el campo se incluirá en la zona tampón.

▼B

2) En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

▼M3

3) Al establecer la zona infestada y la zona tampón, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología de los organismos especificados, el nivel de infestación, la distribución de las plantas huésped, ►C2  los elementos de prueba del establecimiento de los organismos especificados ◄ y la capacidad de dichos organismos para propagarse de forma natural.

4) Si se confirma la presencia de un organismo especificado o de los signos de infestación por dicho organismo en tubérculos de patata fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón.

5) Si en relación con una zona demarcada, en las inspecciones previstas en el artículo 4, apartado 1, no se detecta la presencia del organismo en cuestión ni signos de infestación por dicho organismo en los tubérculos de patata durante un período de dos años, el Estado miembro de que se trate confirmará que el mencionado organismo ya no está presente en esa zona y que la zona deja de estar demarcada. El Estado miembro lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

▼B

SECCIÓN 2

Medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Las medidas que adopten los Estados miembros en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

1) medidas para la erradicación o contención de los organismos especificados, incluidos los tratamientos y desinfectaciones, así como la prohibición de plantar plantas huésped en caso necesario;

▼M3

2) un control intensivo, mediante las inspecciones oportunas, de la presencia de los organismos especificados o de los signos de infestación por dichos organismos en tubérculos de patata;

▼B

3) vigilancia de los traslados de tubérculos de patata fuera de las zonas demarcadas.



( 1 ) Glosario de términos fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 5 y Certificados fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 12, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).

( 2 ) DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

( 3 ) Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).

( 4 ) Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán inscribirse en un registro oficial (DO L 205 de 17.8.1993, p. 22).

( 5 ) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

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