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Document 62003CJ0403

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Ciudadanía de la Unión Europea — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación material — Exclusión de las situaciones puramente internas — Normativa fiscal nacional relativa a la posibilidad de deducir de la base imponible las pensiones alimenticias — Consideración del tratamiento fiscal de las pensiones abonadas a un beneficiario que reside en otro Estado miembro — Inexistencia de situación puramente interna

(Art. 17 CE)

2. Ciudadanía de la Unión Europea — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Normativa nacional que supedita la posibilidad de deducir de la base imponible las pensiones alimenticias abonadas a un beneficiario que reside en otro Estado miembro a que estén sujetas a tributación en dicho Estado — Procedencia

(Arts. 12 CE y 18 CE, ap. 1)

Índice

1. La ciudadanía de la Unión, prevista en el artículo 17 CE, no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado a situaciones internas que no tienen ningún vínculo con el Derecho comunitario. No obstante, la situación de un nacional de un Estado miembro que no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede considerarse, sólo por esta razón, una situación puramente interna.

En el caso de una normativa fiscal nacional que, a efectos de establecer el carácter deducible de una pensión alimenticia pagada por un sujeto pasivo residente en el Estado miembro de que se trate a un beneficiario que reside en otro Estado miembro, tiene en cuenta el tratamiento fiscal que recibe dicha pensión en el Estado miembro de residencia de dicho beneficiario, el ejercicio por parte de este último de su derecho de circular y residir libremente en otro Estado miembro al amparo del artículo 18 CE afecta al derecho del sujeto pasivo a practicar una deducción en su Estado miembro de residencia.

Tal situación no puede, por consiguiente, considerarse una situación interna sin ningún vínculo con el Derecho comunitario.

(véanse los apartados 20, 22, 24 y 25)

2. Los artículos 12 CE, párrafo primero, y 18 CE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un sujeto pasivo residente en un Estado miembro no puede deducir de su base imponible en ese Estado miembro la pensión alimenticia que paga a su ex cónyuge residente en otro Estado miembro en el que dicha pensión no está sujeta a tributación, mientras que sí tendría derecho a hacerlo si su ex cónyuge residiera en el mismo Estado miembro.

En efecto, el artículo 12 CE no comprende las eventuales disparidades de trato que puedan derivarse, para las personas y empresas sujetas al Derecho comunitario, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas con arreglo a criterios objetivos y no por razón de su nacionalidad.

Por otra parte, el Tratado no garantiza a un ciudadano de la Unión que el traslado de sus actividades a un Estado miembro que no sea aquel en el que residía hasta entonces sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el ciudadano en el plano de la tributación indirecta. El mismo principio es aplicable, a fortiori, a una situación en la que la persona afectada no ha ejercitado ella misma su derecho a la libre circulación, sino que alega ser víctima de una desigualdad de trato como consecuencia del traslado de la residencia de su ex cónyuge a otro Estado miembro.

(véanse los apartados 34 y 45 a 47 y el fallo)

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