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Document 61979CJ0155
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto 155/79
AM & S Europe Limited
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Protección de la confidencialidad»
Sumario de la sentencia
Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de documentos profesionales — Concepto de «documentos profesionales» — Correspondencia entre Abogado y cliente — Inclusión — Requisitos
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 14)
Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de aquellos documentos que estime necesario conocer — Facultad de decidir si un documento debe presentarse o no
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 14)
Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Facultad de exigir la presentación de la correspondencia mantenida entre Abogado y cliente — Limites — Protección de la confidencialidad de dicha correspondencia
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 14)
Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Negativa de la empresa apresentar la correspondencia mantenida con su Abogado, invocando su confidencialidad — Facultades de la Comisión
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 14)
El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento no 17 habilita a la Comisión, al efectuar una inspección en una empresa, para exigir la presentación de «documentos profesionales», esto es, de aquellos documentos ligados a la actividad mercantil de la empresa, especialmente en lo relativo al respeto de las normas reguladoras de la competencia. En la medida en que se refiera a dicha actividad, la correspondencia mantenida entre Abogado y cliente entra dentro de esta categoría de documentos.
Dado que, en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento no 17, la Comisión está facultada para exigir la presentación de los documentos que estime «necesario» conocer para poder comprobar la existencia de una infracción a las normas del Tratado reguladoras de la competencia, corresponde en principio a la propia Comisión, y no a la empresa interesada o a un tercero, decidir si un determinado documento debe serle presentado o no.
Los Derechos internos de los Estados miembros protegen, en condiciones similares, la confidencialidad de la correspondencia entre el Abogado y su cliente, siempre que, por un lado, se trate de correspondencia mantenida en el marco y en interés de la defensa del cliente y, por otro lado, se trate de Abogados independientes, es decir, de Abogados no vinculados al cliente mediante una relación laboral. En este contexto, el Reglamento no 17 debe interpretarse en el sentido de que también protege la confidencialidad de la correspondencia entre Abogado y cliente, siempre que se cumplan estos dos requisitos, recogiendo, así, los elementos constitutivos de esta protección comunes a los Derechos de los Estados miembros. Para poder ser eficaz, esta protección debe entenderse en el sentido de que ampara de pleno Derecho cualquier correspondencia mantenida una vez ya incoado el procedimiento administrativo regulado en el Reglamento no 17, que puede dar lugar a una Decisión de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado o de imposición a la empresa de una sanción pecuniaria. La protección deberá poder extenderse igualmente a la correspondencia anterior relacionada con el objeto de dicho procedimiento. Tal protección debe aplicarse indistintamente a todos los Abogados habilitados para ejercer en algún Estado miembro, cualquiera que sea el de residencia del cliente.
Sin embargo, el principio de confidencialidad no se opone a que el cliente de un Abogado revele la correspondencia mantenida entre ambos si lo considera oportuno.
Puesto que las discrepancias relativas a la aplicación de la protección de la confidencialidad de la correspondencia entre los Abogados y sus clientes afectan a las condiciones de actuación de la Comisión en un ámbito tan esencial para el funcionamiento del mercado común como el del respeto de las normas sobre competencia, su resolución sólo puede alcanzarse a nivel comunitario. Por consiguiente, cuando una empresa sometida a inspección conforme al artículo 14 del Reglamento no 17 invoca la protección de la confidencialidad para negarse a presentar, entre los documentos profesionales exigidos por la Comisión, la correspondencia mantenida con su Abogado y esta Institución estima que el carácter confidencial de estos documentos no ha quedado suficientemente probado, corresponde a la Comisión ordenar, al amparo del apartado 3 del artículo 14 del citado Reglamento, la presentación de la correspondencia discutida y, en su caso, imponer a la empresa una multa, conforme al mismo Reglamento, para sancionar la negativa de la empresa a aportar los elementos de prueba adicionales que la Comisión estime necesarios para determinar el carácter confidencial de los documentos o a presentar tal correspondencia que, en opinión de la Comisión, no tenga un carácter confidencial legalmente protegido.