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Documento 32007R1434

Reglamento (CE) n°  1434/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007 , por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n°  2074/2004 del Consejo, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

DO L 320 de 6.12.2007, p. 23—26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico do documento Já não está em vigor, Data do termo de validade: 05/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1434/oj

6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/23


REGLAMENTO (CE) N o 1434/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China.

(2)

La solicitud fue presentada el 22 de octubre de 2007 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, un productor comunitario de determinados mecanismos para encuadernación con anillos.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto a que se refiere la posible elusión son determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 («el producto en cuestión»). A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos en cuestión constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medios anillos de hilo de acero sujetos a ellas que se mantienen unidos por una cubierta de acero; estos mecanismos pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

(4)

Los productos investigados son determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (clasificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el código TARIC 8305100090), y determinados mecanismos para encuadernación con anillos, ligeramente modificados o no, procedentes de Tailandia, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (clasificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en los códigos TARIC 8305100019, 8305100029 y 8305100090) («los productos investigados»).

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (2), ampliadas a las importaciones del mismo producto procedentes de Vietnam (3) y la República Democrática Popular de Laos (4).

D.   MOTIVACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante ligeras modificaciones del producto en cuestión a fin de poder incluirlo en códigos aduaneros que normalmente no están sujetos a las medidas, en particular el código NC ex 8305 10 00 (clasificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el código TARIC 8305100090), y de que dichas modificaciones no alteran las características esenciales del producto en cuestión. Ejemplos de tales productos ligeramente modificados son mecanismos para encuadernación con anillos con más de dos chapas rectangulares o varillas de acero y/o con chapas chaflanadas, o mecanismos para encuadernación con dos chapas de acero cuyos bordes se han cortado y/o tienen entrantes, de manera que su forma ya no es rectangular. Además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante el tránsito por Tailandia del producto en cuestión, ligeramente modificado (del modo descrito anteriormente) o no.

(7)

Las pruebas presentadas son las siguientes:

la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y Tailandia a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto en cuestión, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,

este cambio de las características del comercio parece deberse a las ligeras modificaciones del producto en cuestión y al tránsito por Tailandia de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, ligeramente modificados o no,

además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto en cuestión se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones de los productos investigados han sustituido a las importaciones de los productos en cuestión. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes,

por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios de los productos investigados están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto en cuestión,

si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de las mencionadas anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)

Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de Tailandia, a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, y a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud, y solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en su artículo 3, apartado 2, se aplica a todas las partes interesadas.

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia la apertura de la investigación.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)

Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión.

Como la supuesta elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(9)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones de los productos investigados con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la República Popular China y Tailandia puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes correspondientes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(12)

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(13)

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(14)

Hay que señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación con anillos (que constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medios anillos de hilo de acero sujetos a ellas que se mantienen unidos por una cubierta de acero y pueden abrirse tirando de ellos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo), clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100012, 8305100022 y 8305100032), procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados, clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100032 y 8305100039), originarios de la República Popular China, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar: i) todos los mecanismos para encuadernación con anillos distintos de los identificados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2074/2004 y clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100032 y 8305100039), originarios de la República Popular China, y ii) todos los mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100012, 8305100022 y 8305100032), procedentes de Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de este país.

La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.

3.   Los productores de la República Popular China y Tailandia que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de 40 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (+32 2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(3)  Reglamento (CE) no 1208/2004 del Consejo (DO L 232 de 1.7.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 33/2006 del Consejo (DO L 7 de 12.1.2006, p. 1).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


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