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Document 32023R1569
Council Regulation (EU) 2023/1569 of 28 July 2023 amending Regulation (EU) 2022/2309 concerning restrictive measures in view of the situation in Haiti
Reglamento (UE) 2023/1569 del Consejo de 28 de julio de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/2309 por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
Reglamento (UE) 2023/1569 del Consejo de 28 de julio de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/2309 por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
ST/11362/2023/INIT
DO L 192 de 31.7.2023, pp. 1–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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31.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/1569 DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2023
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/2309 por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2023/1574 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/2319 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 25 de noviembre de 2022, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2022/2309 (2) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2022/2309 da efecto a la Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo (3) y dispone la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el correspondiente comité de sanciones de las Naciones Unidas por cometer o apoyar actos de violencia, actividades delictivas o violaciones de los derechos humanos, o de tomar medidas que socaven la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití y de la región. |
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(3) |
La Decisión (PESC) 2023/1574 establece criterios complementarios sobre cuya base la Unión puede aplicar de forma autónoma restricciones de viaje, congelación de activos y prohibiciones de poner recursos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos (en lo sucesivo, «medidas complementarias»). |
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(4) |
La Decisión (PESC) 2023/1574 establece además que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos con arreglo a la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha de aplicarse también a las medidas complementarias. |
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(5) |
Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2023/1574, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros. |
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(6) |
A fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo II de la Decisión (PESC) 2022/2319, el Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar las listas que figuran en los anexos I y I bis del Reglamento (UE) 2022/2309. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/2309 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2022/2309 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Queda prohibido:
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2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis. 2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, ni se utilizará en su beneficio.». |
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3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo que:
2. En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo. 3. En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apellidos, incluidos los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.». |
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4) |
El artículo 5, letra f), se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que hayan determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que:
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.». |
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6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 bis 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 6 ter 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
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7) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados para las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, o la puesta a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:
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8) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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9) |
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
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10) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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12) |
En el artículo 14, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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13) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona física o jurídica, entidad u organismo y proporcione los motivos de dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. 1 bis. El Consejo establecerá y modificará la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo I bis. 1 ter. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate. 3. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones decida suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos identificativos de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia. La lista que figura en el anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.». |
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14) |
En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar los anexos I y I bis.». |
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15) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) 2022/2309 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 17).
(3) Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 135).
ANEXO
«ANEXO I bis
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 4 bis