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Document 32022D1949

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1949 de la Comisión de 13 de octubre de 2022 por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2022/7423

DO L 268 de 14.10.2022, p. 46–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/1949/oj

14.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1949 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. Este marco debe contribuir también a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Por lo tanto, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 15 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1993 (3), por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Nueva Zelanda de conformidad con el sistema «My Covid Record» y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

El 19 de abril de 2022, Nueva Zelanda informó a la Comisión de que las Islas Cook, Niue y Tokelau le habían solicitado una ampliación de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1993 para incluir en ella los certificados COVID-19 expedidos en las Islas Cook, Niue y Tokelau. Como ha indicado Nueva Zelanda, las Islas Cook y Niue son Estados autónomos en libre asociación con Nueva Zelanda, mientras que Tokelau es un territorio no autónomo de Nueva Zelanda. Nueva Zelanda presentó la correspondiente solicitud en ejercicio de su obligación de tener en cuenta los intereses vitales de las Islas Cook, Niue y Tokelau.

(5)

En ese contexto, Nueva Zelanda presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación y de prueba diagnóstica respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con al sistema denominado «My Covid Record», es decir, el sistema al que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1993. Nueva Zelanda informó a la Comisión de que, en su opinión, los certificados COVID-19 expedidos respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con el sistema «My Covid Record» se ajustan a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. A este respecto, Nueva Zelanda informó a la Comisión de que los certificados COVID-19 expedidos respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con el sistema «My Covid Record» contienen los datos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(6)

Nueva Zelanda informó también a la Comisión de que las Islas Cook, Niue y Tokelau aceptan los certificados interoperables de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(7)

El 25 de julio de 2022, a raíz de una solicitud presentada por Nueva Zelanda en nombre de las Islas Cook, Niue y Tokelau, la Comisión llevó a cabo ensayos técnicos que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con el sistema «My Covid Record» son interoperables con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, lo que permite verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con el sistema «My Covid Record» contienen los datos necesarios.

(8)

Además, Nueva Zelanda informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación contra la COVID-19 respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau con vacunas entre las que actualmente se incluye la de Comirnaty.

(9)

Nueva Zelanda también informó a la Comisión de que expide, respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau, certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico y pruebas de antígenos autorizadas por el Comité de Seguridad Sanitaria establecido mediante el artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con arreglo a la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021 (5).

(10)

Por otra parte, Nueva Zelanda informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau.

(11)

Además, Nueva Zelanda informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de las Islas Cook, Niue y Tokelau verifiquen los certificados, los datos personales incluidos en ellos se tratarán únicamente para verificar y confirmar la vacunación o el resultado de la prueba diagnóstica de sus titulares y no se conservarán posteriormente.

(12)

Se reúnen, por lo tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con el sistema «My Covid Record» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con el sistema «My Covid Record» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para poner en práctica la presente Decisión, la conexión de Nueva Zelanda al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1993 debe ampliarse y cubrir los certificados expedidos en las Islas Cook, Niue y Tokelau.

(15)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender o cancelar la presente Decisión si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(16)

Habida cuenta de la necesidad de ampliar lo antes posible la conexión de Nueva Zelanda al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, de forma que cubra los certificados expedidos respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por Nueva Zelanda respecto de las Islas Cook, Niue y Tokelau de conformidad con el sistema «My Covid Record» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La conexión de Nueva Zelanda al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 se ampliará para incluir los certificados contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1993 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Nueva Zelanda y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 405 de 16.11.2021, p. 20).

(4)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(5)  Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (DO C 24 de 22.1.2021, p. 1).


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