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Document 32021R1239

    Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

    ST/10750/2021/INIT

    DO L 276 de 31.7.2021, p. 1–60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1239/oj

    31.7.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 276/1


    REGLAMENTO (UE) 2021/1239 DEL CONSEJO

    de 29 de julio de 2021

    por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2019/1919 del Consejo (1) asigna las posibilidades de pesca contempladas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (2) (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo se prorrogó hasta el 15 de noviembre de 2020 mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas (3) relativo a su prórroga por un año como máximo. La firma de dicho Acuerdo se aprobó mediante la Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo (4), que autorizaba su aplicación provisional.

    (2)

    El 23 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1704 (5), que establece una segunda prórroga del Protocolo por un período máximo de un año.

    (3)

    En el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1919 se asignan posibilidades de pesca al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la categoría 6 (arrastreros congeladores de pesca pelágica).

    (4)

    Con arreglo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6), desde el 1 de febrero de 2020 el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión, y el período transitorio establecido en dicho Acuerdo finalizó el 31 de diciembre de 2020. Por tanto, a partir del 1 de enero de 2021, deben reasignarse a los Estados miembros las posibilidades de pesca asignadas al Reino Unido y, desde esa fecha, este país ya no debe ser titular de ninguna licencia trimestral.

    (5)

    Dicha reasignación debe ser transparente y proporcional a la asignación de cuotas original.

    (6)

    Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/1919 en consecuencia.

    (7)

    El Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo (7) fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (8) establece para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Por lo que se refiere a las poblaciones compartidas con el Reino Unido, estos Reglamentos fijan totales admisibles de capturas (TAC) provisionales aplicables, hasta el 31 de julio de 2021, a los buques que faenan en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países.

    (8)

    De conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido (9) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión ha mantenido consultas bilaterales con el Reino Unido y ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca en relación con las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A y B del anexo 36 del citado Acuerdo, así como las condiciones asociadas para el año 2021, y el nivel de las posibilidades de pesca en relación con los TAC para determinadas poblaciones de aguas profundas, así como las condiciones asociadas para los años 2021 y 2022. Dichas consultas tuvieron lugar entre el 20 de enero de 2021 y el 2 de junio de 2021 sobre la base de la Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2021 (10). El resultado de las consultas quedó documentado en un acta escrita firmada por los jefes de delegación de la Unión y del Reino Unido y refrendada por el Consejo el 11 de junio de 2021. Es, por tanto, necesario sustituir los TAC provisionales establecidos mediante los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 por las posibilidades de pesca acordadas con el Reino Unido, junto con las nuevas medidas asociadas.

    (9)

    Como resultado de dichas consultas se establecen posibilidades de pesca acordadas y garantizadas para la Unión y el Reino Unido para 2021, y en cuanto a determinadas poblaciones de aguas profundas, para 2021 y 2022, con arreglo a las disposiciones de igualdad de acceso a las aguas de la otra Parte que se establecen en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    (10)

    Resulta ahora necesario incorporar los resultados de las consultas entre la Unión y el Reino Unido al ordenamiento jurídico de la Unión, sustituyendo los TAC provisionales establecidos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 por las posibilidades de pesca que respetan los niveles de TAC acordados con el Reino Unido.

    (11)

    De conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión y el Reino Unido tienen el objetivo común de explotar las poblaciones compartidas a ritmos que aspiran a mantener y restablecer progresivamente las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). De conformidad con los planes plurianuales establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013 (11), (UE) 2019/472 (12) y (UE) 2018/973 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, el objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de RMS (FRMS) definidos en los Reglamentos (UE) 2019/472 y (UE) 2018/973 debía alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y escalonada a más tardar en 2020 respecto de las poblaciones objetivo enumeradas en dichos Reglamentos, y debe mantenerse a partir de ese momento en los intervalos de FRMS, de conformidad con lo dispuesto en dichos Reglamentos.

    (12)

    Existen determinadas poblaciones para las que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), teniendo en cuenta el RMS en su evaluación, ha emitido dictámenes científicos en los que recomienda que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijaran en el nivel indicado en dichos dictámenes científicos, la obligación de desembarcar, tanto en aguas de la Unión como en aguas del Reino Unido, todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de que dichas pesquerías mixtas continúen, habida cuenta de que las consecuencias socioeconómicas de su interrupción total podrían ser graves, y la necesidad de que esas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta a los niveles de RMS al mismo tiempo, la Unión y el Reino Unido acordaron que es conveniente fijar TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de estas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. Los niveles de las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben establecerse en consonancia con el acta escrita, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los operadores de la Unión y, al mismo tiempo, permitir una recuperación significativa de la biomasa de estas poblaciones.

    (13)

    Si bien la Unión y el Reino Unido no llegaron a un acuerdo sobre la armonización de las medidas técnicas relacionadas funcionalmente, ambas Partes estuvieron de acuerdo en que estas medidas son necesarias y el Reino Unido adoptará medidas de este tipo con objeto de contribuir a la recuperación de las poblaciones afectadas. Ante la presente situación de falta de dicho acuerdo, es necesario continuar aplicando en aguas de la Unión las medidas técnicas relacionadas funcionalmente existentes, establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) 2021/92, que permiten fijar los TAC de las especies objetivo en los niveles propuestos en el presente Reglamento sin poner en peligro la situación de las poblaciones de las capturas accesorias inevitables en aguas en la Unión.

    (14)

    Dado que la biomasa de las poblaciones de COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) y que solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, la Unión y el Reino Unido acordaron en el acta escrita que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, respecto de dichas poblaciones para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Por lo tanto, Alemania, Bélgica, Francia, Irlanda y los Países Bajos se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 respecto de esas poblaciones para realizar transferencias a 2021.

    (15)

    Dado que la biomasa de la población de PRA/03A está por debajo del RMS Btrigger, la Unión y Noruega acordaron que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (14), respecto de dicha población para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dicha población. Por lo tanto, Dinamarca y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 ni los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 respecto de esta población para realizar transferencias a 2021.

    (16)

    Dado que la biomasa de las poblaciones de COD/2A3AX4, COD/03AN y COD/07D está por debajo del BLIM, la Unión, el Reino Unido y Noruega acordaron que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96, respecto de dichas poblaciones para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Por lo tanto, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 ni los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 respecto de estas poblaciones para realizar transferencias a 2021.

    (17)

    La lubina del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM) continúa estando por debajo del RMS Btrigger y está justo por encima del BLIM. Aunque la mortalidad por pesca ha disminuido, las indicaciones del CIEM sobre la presión pesquera siguen siendo motivo de preocupación. La importancia de las medidas acordadas para garantizar las mismas condiciones y oportunidades a las flotas del Reino Unido y la Unión es clave para la lubina como población compartida, especialmente por lo que se refiere al límite mensual para las pesquerías comerciales de arrastre y con jábega y a las capturas accesorias en el marco de la pesca comercial con redes desde la costa, manteniéndose en vigor la limitación existente relativa a la pesca recreativa. La Unión y el Reino Unido también acordaron dar prioridad a mejorar la herramienta de evaluación del CIEM para la lubina, a fin de permitir el cálculo de previsiones sobre la base de los modelos de RMS.

    (18)

    Con vistas a proteger de la pesca a las especies en cuestión el Reino Unido y la Unión acordaron en el acta escrita listas de especies prohibidas. Así, debe prohibirse pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar estas especies prohibidas.

    (19)

    De conformidad con el artículo 498, apartado 8, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión y el Reino Unido acordaron establecer un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca que se llevará a cabo una vez al año. Asimismo, acordaron que el Comité Especializado en Pesca debe definir los detalles de este mecanismo. Con objeto de permitir a los Estados miembros transferir o intercambiar posibilidades de pesca con el Reino Unido, en tanto siga pendiente que el Comité Especializado en Pesca adopte estos detalles, conviene establecer el procedimiento para llevar a cabo dichas transferencias e intercambios.

    (20)

    En 2021, la Unión y las Islas Feroe celebraron consultas anuales sobre los intercambios de ciertos TAC y sobre el acceso a las aguas de cada una de las Partes. Las consultas no desembocaron en un acuerdo entre la Unión y las Islas Feroe. La Unión había reservado parte de determinados TAC en previsión de dichos intercambios. Así pues, deben modificarse en consecuencia los cuadros de posibilidades de pesca y las licencias para buques pertinentes.

    (21)

    En la versión que se adoptó inicialmente, el Reglamento (UE) 2021/92 fijó en cero el TAC para el boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1. del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO), aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, a la espera del nuevo dictamen científico. En la tercera modificación de las posibilidades de pesca para 2021, se estableció un TAC provisional hasta el 30 de septiembre de 2021, a fin de permitir la continuidad de la pesquería de anchoa. El CIEM emitió el dictamen científico el 18 de junio de 2021. Procede, por lo tanto, modificar el TAC para el período que comienza el 1 de julio de 2021 en consonancia con el dictamen científico del CIEM más reciente.

    (22)

    Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en consecuencia.

    (23)

    Por lo que respecta a las posibilidades de pesca en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El punto de vista de la Unión sobre este acceso se ha manifestado en numerosas ocasiones; las más recientes son las notas verbales n.o 02/21 y n.o 08/21 remitidas a Noruega con fecha del 26 de febrero de 2021 y del 28 de junio de 2021, respectivamente. Para garantizar que la explotación de los recursos en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, el Consejo fijó, para la subzona 1 y la división 2b del CIEM, el número de buques que están autorizados a llevar a cabo la pesca de cangrejos de las nieves y las cuotas de bacalao. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. En la nota verbal n.o 02/21 con fecha del 26 de febrero de 2021 remitida a Noruega, la Unión se reservaba el derecho de adoptar todas las medidas correctoras adecuadas para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de la Unión. Cabe recordar asimismo que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en los Estados miembros de abanderamiento.

    (24)

    Los límites de capturas establecidos en los Reglamentos (UE) 2019/1919 y (UE) 2021/91 son aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha, con excepción de las disposiciones relativas al boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, que deben aplicarse desde el 1 de julio de 2021, y del artículo 3, punto 2, letra c), en lo que respecta a los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92, que debe aplicarse desde el 1 de agosto de 2021. Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1919 son de aplicación durante el segundo período de prórroga del Protocolo, en concreto, desde el 16 de noviembre de 2020. El Reino Unido no ha hecho uso de dichas posibilidades de pesca y desde el 1 de enero de 2021 ya no tiene derecho a hacerlo. La modificación de dichas posibilidades de pesca conforme a dicho Reglamento debe por lo tanto aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (UE) 2019/1919

    En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1919, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f)

    Categoría 6. Arrastreros congeladores de pesca pelágica:

    Alemania

    13 038,4 toneladas

    Francia

    2 714,6 toneladas

    Letonia

    55 966,6 toneladas

    Lituania

    59 837,6 toneladas

    Países Bajos

    64 976,1 toneladas

    Polonia

    27 106,6 toneladas

    Irlanda

    8 860,1 toneladas

    Durante el período de aplicación de la prórroga del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:

    Alemania

    4

    Francia

    2

    Letonia

    20

    Lituania

    22

    Países Bajos

    16

    Polonia

    8

    Irlanda

    2

    Los Estados miembros informarán a la Comisión si determinadas licencias se pueden poner a disposición de otros Estados miembros.

    En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas diecinueve buques como máximo.».

    Artículo 2

    Modificación del Reglamento (UE) 2021/91

    El Reglamento (UE) 2021/91 se modifica como sigue:

    1)

    Se suprime el artículo 8.

    2)

    La parte 2 del anexo se modifica de conformidad con la parte A del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Modificación del Reglamento (UE) 2021/92

    El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

    1)

    Se suprime el artículo 7.

    2)

    El artículo 11 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «1bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.»;

    b)

    en el apartado 2 se suprimen las letras c) y d) y el párrafo final;

    c)

    se insertan los apartados siguientes:

    «2bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de agosto al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

    a)

    utilizando redes de arrastre de fondo (*1), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

    b)

    utilizando jábegas (*2), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea.

    2ter.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis, las capturas a que se refieren las letras a) y b) de dichos apartados no podrán exceder de 760 kilos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto;

    2quater.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y del 1 de abril al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

    a)

    utilizando anzuelos y líneas (*3), hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque;

    b)

    utilizando redes de enmalle fijas (*4), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra a) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

    (*1)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB)."

    (*2)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX)."

    (*3)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS)."

    (*4)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).»;"

    d)

    el apartado 5 se modifica como sigue:

    i)

    en la letra a), «del 1 de enero al 28 de febrero» se sustituye por «del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2021»,

    ii)

    en la letra b), «del 1 de marzo al 31 de julio» se sustituye por «del 1 de marzo al 30 de noviembre».

    3)

    En el artículo 15, apartado 1, «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f y 7g del CIEM» se sustituye por «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en aguas de la Unión de la división 7g del CIEM».

    4)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 53 bis

    Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

    1.   Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con los apartados 2 a 4.

    2.   Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas.

    3.   Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro de que se trate, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

    4.   Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que la transferencia o intercambio de cuotas se hayan notificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Estos intercambios no modificarán la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.».

    5)

    El anexo IA se modifica de conformidad la parte B del anexo del presente Reglamento.

    6)

    El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento.

    7)

    El anexo II se modifica de conformidad con la parte D del anexo del presente Reglamento.

    8)

    El anexo V se modifica de conformidad con la parte E del anexo del presente Reglamento

    Artículo 4

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones relativas al boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, que serán aplicables a partir del 1 de julio de 2021, y del artículo 3, apartado 2, letra c), en lo que respecta a los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92, que será aplicable a partir del 1 de agosto de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2021.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. DOVŽAN


    (1)  Reglamento (UE) 2019/1919 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 5).

    (2)  Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años (DO L 315 de 1.12.2015, p. 3).

    (3)  Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 3)

    (4)  Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 1).

    (5)  Decisión (UE) 2020/1704 del Consejo, de 23 de octubre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2020 (DO L 383 de 16.11.2020, p. 1).

    (6)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

    (7)  Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).

    (8)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

    (9)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

    (10)  Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2021 por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las consultas con el Reino Unido para acordar las posibilidades de pesca de poblaciones compartidas para 2021 y, respecto a determinadas poblaciones de aguas profundas, para 2021 y 2022 (documento ST 6414/21).

    (11)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (12)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n. 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

    (13)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

    (14)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).


    ANEXO

    PARTE A

    Modificaciones de la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91

    En la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

    «Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12

    (BSF/56712-)

    Año

    2021

     

    2022

     

    TAC cautelar

    Alemania

    22

     

    22

     

     

    Estonia

    11

     

    11

     

     

    Irlanda

    55

     

    55

     

     

    España

    110

     

    110

     

     

    Francia

    1 541

     

    1 541

     

     

    Letonia

    72

     

    72

     

     

    Lituania

    1

     

    1

     

     

    Polonia

    1

     

    1

     

     

    Otros

    6

    (1)

    6

    (1)

     

    Unión

    1 819

     

    1 819

     

     

    Reino Unido

    110

     

    110

     

     

    TAC

    1 929

     

    1 929

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).


    Especie:

    Alfonsiños

    Beryx spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

    (ALF/3X14-)

    Año

    2021

     

    2022

     

    TAC cautelar

    Irlanda

    7

    (1)

    7

    (1)

     

    España

    51

    (1)

    51

    (1)

     

    Francia

    14

    (1)

    14

    (1)

     

    Portugal

    145

    (1)

    145

    (1)

     

    Unión

    217

    (1)

    217

    (1)

     

    Reino Unido

    7

    (1)

    7

    (1)

     

    TAC

    224

    (1)

    224

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Granadero de roca

    Coryphaenoides rupestris

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

    (RNG/5B67-)

    Año

    2021

     

    2022

     

    TAC cautelar

    Alemania

    4

    (1)(2)

    4

    (1)(2)

     

    Estonia

    34

    (1)(2)

    34

    (1)(2)

     

    Irlanda

    150

    (1)(2)

    150

    (1)(2)

     

    España

    37

    (1)(2)

    37

    (1)(2)

     

    Francia

    1 910

    (1)(2)

    1 910

    (1)(2)

     

    Lituania

    44

    (1)(2)

    44

    (1)(2)

     

    Polonia

    22

    (1)(2)

    22

    (1)(2)

     

    Otros

    4

    (1)(2)(3)

    4

    (1)(2)(3)

     

    Unión

    2 205

    (1)(2)

    2 205

    (1)(2)

     

    Reino Unido

    112

    (1)(2)

    112

    (1)(2)

     

    TAC

    2 317

    (1)(2)

    2 317

    (1)(2)

     

    (1)

    Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

    (2)

    No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.

    (3)

    Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado: (RNG/5B67_AMS para el granadero de roca; RHG/5B67_AMS para el granadero berglax).


    Especie:

    Granadero de roca

    Coryphaenoides rupestris

    Zona:

    Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14

    (RNG/8X14-)

    Año

    2021

     

    2022

     

    TAC cautelar

    Alemania

    10

    (1)(2)(3)

    10

    (1)(2)(3)

     

    Irlanda

    2

    (1)(2)(3)

    2

    (1)(2)(3)

     

    España

    1 111

    (1)(2)(3)

    1 111

    (1)(2)(3)

     

    Francia

    51

    (1)(2)(3)

    51

    (1)(2)(3)

     

    Letonia

    18

    (1)(2)(3)

    18

    (1)(2)(3)

     

    Lituania

    2

    (1)(2)(3)

    2

    (1)(2)(3)

     

    Polonia

    347

    (1)(2)(3)

    347

    (1)(2)(3)

     

    Unión

    1 541

    (1)(2)(3)

    1 541

    (1)(2)(3)

     

    Reino Unido

    4

    (1)(2)

    4

    (1)(2)

     

    TAC

    1 545

    (1)(2)

    1 545

    (1)(2)

     

    (1)

    Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en las subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/* 5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).

    (2)

    No se permite la pesca dirigida de granadero berglax.

    (3)

    Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota.


    Especie:

    Besugo

    Pagellus bogaraveo

    Zona:

    Subzonas 6, 7 y 8

    (SBR/678-)

    Año

    2021

     

    2022

     

    TAC cautelar

    Irlanda

    3

    (1)

    3

    (1)

     

    España

    84

    (1)

    84

    (1)

     

    Francia

    4

    (1)

    4

    (1)

     

    Otros

    3

    (1)(2)

    3

    (1)(2)

     

    Unión

    95

    (1)

    95

    (1)

     

    Reino Unido

    11

    (1)

    11

    (1)

     

    TAC

    105

    (1)

    105

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).»

    PARTE B

    Modificaciones del anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92

    En el anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

    «Especie:

    Lanzones y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a(1)

    Dinamarca

    86 652

    (2)(3)

    TAC analítico

    Alemania

    132

    (2)(3)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Suecia

    3 182

    (2)(3)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    89 966

    (2)

     

    Reino Unido

    2 534

    (2)

     

    TAC

    92 500

    (2)

     

    (1)

    Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)

    En las zonas de gestión 1r y 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

    (3)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

    Zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

     

    1r

    2r

    3r

    4

    5r

    6

    7r

     

    (SAN/234_1R)

    (SAN/234_2R)

    (SAN/234_3R)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5R)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7R)

    Dinamarca

    5 118

    4 684

    12 091

    64 627

    0

    131

    0

    Alemania

    8

    7

    18

    99

    0

    0

    0

    Suecia

    188

    172

    444

    2 373

    0

    5

    0

    Unión

    5 314

    4 863

    12 553

    67 099

    0

    136

    0

    Reino Unido

    150

    137

    354

    1 889

    0

    4

    0

    Total

    5 464

    5 000

    12 907

    68 989

    0

    140

    0


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

    (ARU/1/2.)

    Alemania

     

    16

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    5

     

     

    Países Bajos

     

    13

     

     

    Unión

     

    34

     

     

    Reino Unido

     

    25

     

     

    TAC

     

    59

     

     


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a

    (ARU/3A4-C)

    Dinamarca

     

    717

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    7

     

     

    Francia

     

    5

     

     

    Irlanda

     

    5

     

     

    Países Bajos

     

    34

     

     

    Suecia

     

    28

     

     

    Unión

     

    796

     

     

    Reino Unido

     

    13

     

     

    TAC

     

    809

     

     


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

    (ARU/567.)

    Alemania

     

    283

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    6

     

     

    Irlanda

     

    262

     

     

    Países Bajos

     

    2 958

     

     

    Unión

     

    3 509

     

     

    Reino Unido

     

    220

     

     

    TAC

     

    3 729

     

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

    (USK/1214EI)

    Alemania

     

    6

    (1)

    TAC cautelar

    Francia

     

    6

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Otros

     

    3

    (1)(2)

     

    Unión

     

    16

    (1)

     

    Reino Unido

     

    6

    (1)

     

    TAC

     

    22

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

     

    68

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    20

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    47

    (1)

     

    Suecia

     

    7

    (1)

     

    Otros

     

    7

    (2)

     

    Unión

     

    149

    (1)

     

    Reino Unido

     

    102

    (1)

     

    TAC

     

    251

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

    (USK/567EI.)

    Alemania

     

    60

    (1)

    TAC cautelar

    España

     

    208

    (1)

     

    Francia

     

    2 471

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    238

    (1)

     

    Otros

     

    60

    (2)

     

    Unión

     

    3 037

    (1)

     

    Noruega

     

    0

    (3)(4)(5)

     

    Reino Unido

     

    1 257

    (1)

     

    TAC

     

    4 294

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

    (3)

    Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

    0

    (4)

    Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

     

    Maruca (LIN/*5B67-) 0

     

    Brosmio (USK/*5B67-) 0

    (5)

    Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

    0


    Especie:

    Ochavos

    Caproidae

    Zona:

    Subzonas 6, 7 y 8

    (BOR/678-)

    Dinamarca

     

    4 700

     

    TAC cautelar

    Irlanda

     

    13 234

     

     

    Unión

     

    17 934

     

     

    Reino Unido

     

    1 218

     

     

    TAC

     

    19 152

     

     


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    División 3a

    (HER/03A.)

    Dinamarca

     

    9 080

    (2)

    TAC

    Alemania

     

    145

    (2)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Suecia

     

    9 498

    (2)

     

    Unión

     

    18 723

    (2)

     

    Noruega

     

    2 881

     

     

    Islas Feroe

     

    0

    (3)

     

    TAC

     

    21 604

     

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C.).

    (3)

    Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, de la Unión y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

     

    49 993

     

    TAC

    Alemania

     

    33 852

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    18 838

     

     

    Países Bajos

     

    46 381

     

     

    Suecia

     

    3 449

     

     

    Unión

     

    152 513

     

     

    Islas Feroe

     

    0

     

     

    Noruega

     

    103 344

    (2)

     

    Reino Unido

     

    61 301

     

     

    TAC

     

    356 357

     

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada:

     

    3 000

     

     

    Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas:

     

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

    Unión

    3 000

    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    División 3a

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

     

    5 692

    (2)

    TAC

    Alemania

     

    51

    (2)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Suecia

     

    916

    (2)

     

    Unión

     

    6 659

    (2)

     

    TAC

     

    6 659

    (2)

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

    (2)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido ni de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C-BC).


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Subzona 4, división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

     

    38

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    7 421

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    38

     

     

    Francia

     

    38

     

     

    Países Bajos

     

    38

     

     

    Suecia

     

    36

     

     

    Unión

     

    7 609

     

     

    Reino Unido

     

    141

     

     

    TAC

     

    7 750

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 4c y 7d(2)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

     

    8 257

    (3)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    668

    (3)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    452

    (3)

     

    Francia

     

    9 274

    (3)

     

    Países Bajos

     

    16 142

    (3)

     

    Unión

     

    34 793

    (3)

     

    Reino Unido

     

    No aplicable

     

     

    TAC

     

    356 357

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (3)

    Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    6b y 6a N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

     

    353

    (2)

    TAC cautelar

    Francia

     

    67

    (2)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Irlanda

     

    478

    (2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    353

    (2)

     

    Unión

     

    1 251

    (2)

     

    Reino Unido

     

    2 229

    (2)

     

    TAC

     

    3 480

     

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

    (2)

    Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 6a S(1), 7b y 7c

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

     

    1 236

     

    TAC cautelar

    Países Bajos

     

    124

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    1 360

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

     

    1 360

     

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la división 6a al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    División 7a(1)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

     

    808

     

    TAC analítico

    Unión

     

    808

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Reino Unido

     

    6 533

     

     

    TAC

     

    7 341

     

     

    (1)

    Esta zona se reduce con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 7e y 7f

    (HER/7EF.)

    Francia

     

    465

     

    TAC cautelar

    Unión

     

    465

     

     

    Reino Unido

     

    465

     

     

    TAC

     

    930

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

     

    10

    (2)

    TAC analítico

    Francia

     

    54

    (2)

     

    Irlanda

     

    750

    (2)

     

    Países Bajos

     

    54

    (2)

     

    Unión

     

    868

    (2)

     

    Reino Unido

     

    1

    (2)

     

    TAC

     

    869

    (2)

     

    (1)

    Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (2)

    Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (ANE/9/3411)

    España

     

    7 176

    (1)

    TAC cautelar

    Portugal

     

    7 829

    (1)

     

    Unión

     

    15 005

    (1)

     

    TAC

     

    15 005

    (1)

     

    (1)

    La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

     

    5

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    1 515

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    38

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    9

     

     

    Suecia

     

    265

     

     

    Unión

     

    1 832

     

     

    TAC

     

    1 893

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

     

    347

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    1 993

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    1 263

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    428

    (1)

     

    Países Bajos

     

    1 126

    (1)

     

    Suecia

     

    13

     

     

    Unión

     

    5 170

     

     

    Noruega

     

    2 252

    (2)

     

    Reino Unido

     

    5 824

    (1)

     

    TAC

     

    13 246

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: división 7d (COD/*07D.).

    (2)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

    Unión

    4 494

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 6b; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

     

    0

    (1)

    TAC cautelar

    Alemania

     

    1

    (1)

     

    Francia

     

    8

    (1)

     

    Irlanda

     

    16

    (1)

     

    Unión

     

    25

    (1)

     

    Reino Unido

     

    49

    (1)

     

    TAC

     

    74

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

     

    2

    (1)

    TAC analítico

    Alemania

     

    12

    (1)

     

    Francia

     

    130

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Irlanda

     

    243

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

    Unión

     

    387

    (1)

     

    Reino Unido

     

    892

    (1)

     

    TAC

     

    1 279

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 7a

    (COD/07A.)

    Bélgica

     

    3

    (1)

    TAC cautelar

    Francia

     

    7

    (1)

     

    Irlanda

     

    104

    (1)

     

    Países Bajos

     

    1

    (1)

     

    Unión

     

    115

    (1)

     

    Reino Unido

     

    91

    (1)

     

    TAC

     

    206

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c y 7e-7k, y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

     

    18

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    290

    (1)

    Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    422

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    0

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE)

    Unión

     

    730

    (1)

     

    Reino Unido

     

    75

    (1)

     

    TAC

     

    805

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 7d

    (COD/07D.)

    Bélgica

     

    33

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    649

    (1)

    Será de aplicación el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    19

    (1)

    Será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    701

    (1)

     

    Reino Unido

     

    71

    (2)

     

    TAC

     

    772

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

     

    8

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    7

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    7

    (1)

     

    Francia

     

    42

    (1)

     

    Países Bajos

     

    33

    (1)

     

    Unión

     

    97

    (1)

     

    Reino Unido

     

    2 490

    (1)

     

    TAC

     

    2 587

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (LEZ/56-14)

    España

     

    526

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    2 053

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    600

    (1)

     

    Unión

     

    3 179

    (1)

     

    Reino Unido

     

    2 046

    (1)

     

    TAC

     

    5 225

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C)


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Subzona 7

    (LEZ/07.)

    Bélgica

     

    464

    (1)

    TAC analítico

    España

     

    5 154

    (2)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    6 256

    (2)

     

    Irlanda

     

    2 844

    (2)

     

    Unión

     

    14 718

     

     

    Reino Unido

     

    3 421

    (2)

     

    TAC

     

    18 365

     

     

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

    (2)

    Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (LEZ/8ABDE.)

    España

     

    1 005

     

    TAC analítico

    Francia

     

    811

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     

    1 816

     

     

    TAC

     

    1 816

     

     


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

     

    312

    (1)(2)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    688

    (1)(2)

     

    Alemania

     

    336

    (1)(2)

     

    Francia

     

    64

    (1)(2)

     

    Países Bajos

     

    236

    (1)(2)

     

    Suecia

     

    8

    (1)(2)

     

    Unión

     

    1 644

    (1)(2)

     

    Reino Unido

     

    10 328

    (1)(2)

     

    TAC

     

    11 972

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

    (2)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (ANF/56-14)

    Bélgica

     

    202

    (1)

    TAC cautelar

    Alemania

     

    230

    (1)

     

    España

     

    216

    (1)

     

    Francia

     

    2 485

    (1)

     

    Irlanda

     

    562

    (1)

     

    Países Bajos

     

    194

    (1)

     

    Unión

     

    3 889

    (1)

     

    Reino Unido

     

    2 488

    (1)

     

    TAC

     

    6 377

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Subzona 7

    (ANF/07.)

    Bélgica

     

    3 384

    (1)

    TAC analítico

    Alemania

     

    377

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

     

    1 345

    (1)

     

    Francia

     

    21 714

    (1)

     

    Irlanda

     

    2 775

    (1)

     

    Países Bajos

     

    438

    (1)

     

    Unión

     

    30 033

    (1)

     

    Reino Unido

     

    8 090

    (1)

     

    TAC

     

    38 123

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (ANF/8ABDE.)

    España

     

    1 556

     

    TAC analítico

    Francia

     

    8 659

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     

    10 215

     

     

    TAC

     

    10 215

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    División 3a

    (HAD/03A.)

    Bélgica

     

    12

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    2 120

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    135

     

     

    Países Bajos

     

    2

     

     

    Suecia

     

    250

     

     

    Unión

     

    2 519

     

     

    TAC

     

    2 630

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

     

    287

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    1 970

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    1 254

    (1)

     

    Francia

     

    2 185

    (1)

     

    Países Bajos

     

    215

    (1)

     

    Suecia

     

    169

    (1)

     

    Unión

     

    6 080

    (1)

     

    Noruega

     

    9 841

     

     

    Reino Unido

     

    26 865

    (1)

     

    TAC

     

    42 785

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

    Unión

    4 523

    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

     

    16

     

    TAC analítico

    Alemania

     

    19

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    799

     

     

    Irlanda

     

    570

     

     

    Unión

     

    1 404

     

     

    Reino Unido

     

    6 971

     

     

    TAC

     

    8 375

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

     

    6

    (1)

    TAC analítico

    Alemania

     

    6

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    264

    (1)

     

    Irlanda

     

    648

    (1)

     

    Unión

     

    924

    (1)

     

    Reino Unido

     

    3 843

    (1)

     

    TAC

     

    4 767

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Divisiones 7b-7k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

     

    148

     

    TAC analítico

    Francia

     

    8 876

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    2 959

     

     

    Unión

     

    11 983

     

     

    Reino Unido

     

    2 400

     

     

    TAC

     

    15 000

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    División 7a

    (HAD/07A.)

    Bélgica

     

    49

     

    TAC analítico

    Francia

     

    221

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    1 322

     

     

    Unión

     

    1 592

     

     

    Reino Unido

     

    1 779

     

     

    TAC

     

    3 371

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    División 3a

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

     

    649

     

    TAC cautelar

    Países Bajos

     

    2

     

     

    Suecia

     

    69

     

     

    Unión

     

    720

     

     

    TAC

     

    929

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

     

    413

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    1 785

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    464

     

     

    Francia

     

    2 682

     

     

    Países Bajos

     

    1 032

     

     

    Suecia

     

    3

     

     

    Unión

     

    6 379

     

     

    Noruega

     

    2 131

    (1)

     

    Reino Unido

     

    12 502

     

     

    TAC

     

    21 306

     

     

    (1)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

    Unión

    4 518

    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (WHG/56-14)

    Alemania

     

    3

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    50

    (1)

    Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    299

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    352

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Reino Unido

     

    585

    (1)

     

    TAC

     

    937

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    División 7a

    (WHG/07A.)

    Bélgica

     

    2

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    22

    (1)

    Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    280

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    0

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    305

    (1)

     

    Reino Unido

     

    416

    (1)

     

    TAC

     

    721

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

     

    74

     

    TAC analítico

    Francia

     

    4 663

     

     

    Irlanda

     

    3 916

     

     

    Países Bajos

     

    39

     

     

    Unión

     

    8 692

     

     

    Reino Unido

     

    1 134

     

     

    TAC

     

    10 259

     

     


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    División 3a

    (HKE/03A.)

    Dinamarca

     

    2 741

    (1)

    TAC analítico

    Suecia

     

    233

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     

    2 974

     

     

    TAC

     

    2 974

     

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

     

    36

    (1)(2)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    1 473

    (1)(2)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    169

    (1)(2)

     

    Francia

     

    326

    (1)(2)

     

    Países Bajos

     

    85

    (1)(2)

     

    Unión

     

    2 089

    (1)(2)

     

    Reino Unido

     

    1 354

    (1)(2)

     

    TAC

     

    3 443

     

     

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

    (2)

    Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (HKE/571214)

    Bélgica

     

    498

    (1)

    TAC analítico

    España

     

    15 974

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    24 669

    (1)

     

    Irlanda

     

    2 989

    (1)

     

    Países Bajos

     

    321

    (1)

     

    Unión

     

    44 451

    (1)

     

    Reino Unido

     

    10 884

    (1)

     

    TAC

     

    55 335

     

     

    (1)

    Condición especial: el 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la otra Parte. Los Estados miembros lo notificarán previamente a la Comisión.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

     

    Bélgica

    66

     

    España

    2 632

     

    Francia

    2 632

     

    Irlanda

    329

     

    Países Bajos

    33

     

    Unión

    5 691

     

    Reino Unido

    1 480

    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

     

    16

    (1)

    TAC analítico

    España

     

    11 356

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    25 501

     

     

    Países Bajos

     

    33

    (1)

     

    Unión

     

    36 906

     

     

    TAC

     

    36 906

     

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

     

    Bélgica

    3

     

    España

    3 289

     

    Francia

    5 921

     

    Países Bajos

    10

     

    Unión

    9 223

    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

     

    45 680

    (1)

    TAC analítico

    Alemania

     

    17 761

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

     

    38 726

    (1)(2)

     

    Francia

     

    31 789

    (1)

     

    Irlanda

     

    35 373

    (1)

     

    Países Bajos

     

    55 700

    (1)

     

    Portugal

     

    3 598

    (1)(2)

     

    Suecia

     

    11 300

    (1)

     

    Unión

     

    239 927

    (1)(3)

     

    Noruega

     

    37 500

     

     

    Islas Feroe

     

    0

     

     

    Reino Unido

     

    71 670

    (1)

     

    TAC

     

    No aplicable

     

     

    (1)

    Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 37 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar, como máximo, el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 0 %

    (2)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    (3)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, así como en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

     

    141 648

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 2 y 5, la división 4a, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

     

    141 648

    (1)(2)

    TAC analítico

    Islas Feroe

     

    0

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

    (1)

    Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM.


    Especie:

    Mendo limón y mendo

    Microstomus kitt y

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (L/W/2AC4-C)

    Bélgica

     

    272

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    748

     

     

    Alemania

     

    96

     

     

    Francia

     

    205

     

     

    Países Bajos

     

    623

     

     

    Suecia

     

    8

     

     

    Unión

     

    1 952

     

     

    Reino Unido

     

    3 476

     

     

    TAC

     

    5 428

     

     


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

    (BLI/5B67-)

    Alemania

     

    116

     

    TAC analítico

    Estonia

     

    18

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

     

    366

     

     

    Francia

     

    8 333

     

     

    Irlanda

     

    32

     

     

    Lituania

     

    7

     

     

    Polonia

     

    4

     

     

    Otros

     

    32

    (1)

     

    Unión

     

    8 908

     

     

    Noruega

     

    0

    (2)

     

    Islas Feroe

     

    0

    (3)

     

    Reino Unido

     

    2 614

     

     

    TAC

     

    11 522

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

    (3)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas internacionales de la subzona 12

    (BLI/12INT-)

    Estonia

     

    0

    (1)

    TAC cautelar

    España

     

    92

    (1)

    Es aplicable el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

     

    2

    (1)

     

    Lituania

     

    1

    (1)

     

    Otros

     

    0

    (1)(2)

     

    Unión

     

    95

    (1)

     

    Reino Unido

     

    1

    (1)

     

    TAC

     

    96

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

    (BLI/24-)

    Dinamarca

     

    2

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    2

     

     

    Irlanda

     

    2

     

     

    Francia

     

    12

     

     

    Otros

     

    2

    (1)

     

    Unión

     

    20

     

     

    Reino Unido

     

    7

     

     

    TAC

     

    27

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (BLI/03A-)

    Dinamarca

     

    1,5

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    1

     

     

    Suecia

     

    1,5

     

     

    Unión

     

    4

     

     

     

     

     

     

     

    TAC

     

    4

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

     

    9

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    9

     

     

    Francia

     

    9

     

     

    Otros

     

    5

    (1)

     

    Unión

     

    33

     

     

    Reino Unido

     

    10

     

     

    TAC

     

    43

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (LIN/03A-C.)

    Bélgica

     

    13

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    97

     

     

    Alemania

     

    13

     

     

    Suecia

     

    39

     

     

    Unión

     

    162

     

     

    Reino Unido

     

    13

     

     

    TAC

     

    175

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

     

    23

    (1)(2)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    351

    (1)(2)

     

    Alemania

     

    217

    (1)(2)

     

    Francia

     

    195

    (1)

     

    Países Bajos

     

    8

    (1)

     

    Suecia

     

    15

    (1)(2)

     

    Unión

     

    809

    (1)

     

    Reino Unido

     

    3 004

    (1)(2)

     

    TAC

     

    3 813

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

    (2)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

     

    8

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    6

     

     

    Alemania

     

    6

     

     

    Francia

     

    6

     

     

    Unión

     

    26

     

     

    Reino Unido

     

    6

     

     

    TAC

     

    32

     

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

     

    66

    (1)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    12

    (1)

     

    Alemania

     

    241

    (1)

     

    Irlanda

     

    1 301

    (1)

     

    España

     

    4 867

    (1)

     

    Francia

     

    5 188

    (1)

     

    Portugal

     

    12

    (1)

     

    Unión

     

    11 687

    (1)

     

    Noruega

     

    0

    (2)(3)(4)

     

    Islas Feroe

     

    0

    (5)(6)

     

    Reino Unido

     

    6 669

    (1)

     

    TAC

     

    18 356

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

    (2)

    Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*6X14.). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

    0

     

     

     

    (3)

    Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

    Maruca (LIN/*5B67-) 0

     

     

    Brosmio (USK/*5B67-) 0

     

     

    (4)

    Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

    0

     

     

     

    (5)

    Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en las divisiones 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.).

    (6)

    Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en las divisiones 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 0


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a;

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

     

    997

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    997

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    15

     

     

    Francia

     

    29

     

     

    Países Bajos

     

    514

     

     

    Unión

     

    2 553

     

     

    Reino Unido

     

    16 524

     

     

    TAC

     

    19 077

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

    (NEP/5BC6.)

    España

     

    30

     

    TAC analítico

    Francia

     

    121

     

     

    Irlanda

     

    202

     

     

    Unión

     

    353

     

     

    Reino Unido

     

    14 592

     

     

    TAC

     

    14 945

     

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Subzona 7

    (NEP/07.)

    España

     

    993

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    4 023

    (1)

     

    Irlanda

     

    6 102

    (1)

     

    Unión

     

    11 118

    (1)

     

    Reino Unido

     

    6 908

    (1)

     

    TAC

     

    18 026

    (1)

     

    (1)

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

    España

     

    992

    Francia

     

    621

    Irlanda

     

    1 194

    Unión

     

    2 807

    Reino Unido

     

    483

    TAC

     

    3 290


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    División 3a

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

     

    1 741

     

    TAC analítico

    Suecia

     

    938

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    2 679

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

     

    5 016

     

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

     

    490

     

    TAC cautelar

    Países Bajos

     

    5

     

     

    Suecia

     

    20

     

     

    Unión

     

    515

     

     

    Reino Unido

     

    145

     

     

    TAC

     

    660

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

     

    96

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    12 453

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    64

     

     

    Países Bajos

     

    2 395

     

     

    Suecia

     

    667

     

     

    Unión

     

    15 675

     

     

    TAC

     

    19 188

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

     

    422

     

    TAC analítico

    Alemania

     

    5

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Suecia

     

    48

     

     

    Unión

     

    475

     

     

    TAC

     

    719

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

     

    5 393

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    17 526

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    5 056

     

     

    Francia

     

    1 011

     

     

    Países Bajos

     

    33 706

     

     

    Unión

     

    62 692

     

     

    Noruega

     

    10 039

     

     

    Reino Unido

     

    37 963

     

     

    TAC

     

    143 419

     

     

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

    Unión

    39 153

    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (PLE/56-14)

    Francia

     

    10

     

    TAC cautelar

    Irlanda

     

    248

     

     

    Unión

     

    258

     

     

    Reino Unido

     

    400

     

     

    TAC

     

    658

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    División 7a

    (PLE/07A.)

    Bélgica

     

    62

     

    TAC analítico

    Francia

     

    27

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    1 069

     

     

    Países Bajos

     

    19

     

     

    Unión

     

    1 177

     

     

    Reino Unido

     

    1 455

     

     

    TAC

     

    2 846

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

     

    1 537

     

    TAC analítico

    Francia

     

    6 850

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     

    8 387

     

     

    Reino Unido

     

    3 533

     

     

    TAC

     

    11 920

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

     

    360

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    648

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    240

     

     

    Unión

     

    1 249

     

     

    Reino Unido

     

    480

     

     

    TAC

     

    1 911

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

     

    4

    (1)

    TAC cautelar

    Francia

     

    8

    (1)

    Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    28

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    16

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    56

    (1)

     

    Reino Unido

     

    11

    (1)

     

    TAC

     

    67

    (1)

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (POL/56-14)

    España

     

    3

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    88

     

     

    Irlanda

     

    26

     

     

    Unión

     

    117

     

     

    Reino Unido

     

    67

     

     

    TAC

     

    184

     

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Subzona 7

    (POL/07.)

    Bélgica

     

    277

    (1)

    TAC cautelar

    España

     

    17

    (1)

     

    Francia

     

    6 381

    (1)

     

    Irlanda

     

    680

    (1)

     

    Unión

     

    7 355

    (1)

     

    Reino Unido

     

    2 071

    (1)

     

    TAC

     

    9 426

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (POK/2C3A4)

    Bélgica

     

    19

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    2 287

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    5 776

    (1)

     

    Francia

     

    13 594

    (1)

     

    Países Bajos

     

    58

    (1)

     

    Suecia

     

    314

    (1)

     

    Unión

     

    22 048

    (1)

     

    Noruega

     

    31 096

    (2)

     

    Reino Unido

     

    6 367

    (1)

     

    TAC

     

    59 511

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).

    (2)

    Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

    (POK/56-14)

    Alemania

     

    319

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    3 160

    (1)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    369

    (1)

     

    Unión

     

    3 848

    (1)

     

    Noruega

     

    0

     

     

    Reino Unido

     

    2 327

    (1)

     

    TAC

     

    6 175

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C).


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (POK/7/3411)

    Bélgica

     

    5

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    1 196

     

     

    Irlanda

     

    1 493

     

     

    Unión

     

    2 695

     

     

    Reino Unido

     

    481

     

     

    TAC

     

    3 176

     

     


    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Scophthalmus maximus y

    Scophthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (T/B/2AC4-C)

    Bélgica

     

    396

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    846

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    216

     

     

    Francia

     

    102

     

     

    Países Bajos

     

    3 001

     

     

    Suecia

     

    6

     

     

    Unión

     

    4 568

     

     

    Reino Unido

     

    1 063

     

     

    TAC

     

    5 848

     

     


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

     

    257

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    10

    (1)(2)(3)

     

    Alemania

     

    13

    (1)(2)(3)

     

    Francia

     

    40

    (1)(2)(3)(4)

     

    Países Bajos

     

    220

    (1)(2)(3)(4)

     

    Unión

     

    540

    (1)(3)

     

    Reino Unido

     

    1 110

    (1)(2)(3)(4)

     

    TAC

     

    1 650

    (3)

     

    (1)

    Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (2)

    Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

    (3)

    No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (4)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y en el Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (SRX/03A-C.)

    Dinamarca

     

    35

    (1)

    TAC cautelar

    Suecia

     

    10

    (1)

     

    Unión

     

    45

    (1)

     

    TAC

     

    45

     

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

     

    837

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

    Estonia

     

    5

    (1)(2)(3)(4)

     

    Francia

     

    3 757

    (1)(2)(3)(4)

     

    Alemania

     

    11

    (1)(2)(3)(4)

     

    Irlanda

     

    1 210

    (1)(2)(3)(4)

     

    Lituania

     

    19

    (1)(2)(3)(4)

     

    Países Bajos

     

    4

    (1)(2)(3)(4)

     

    Portugal

     

    21

    (1)(2)(3)(4)

     

    España

     

    1 011

    (1)(2)(3)(4)

     

    Unión

     

    6 875

    (1)(2)(3)(4)

     

    Reino Unido

     

    2 800

    (1)(2)(3)(4)

     

    TAC

     

    9 675

    (3)(4)

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

     

    Especie:

    Raya de ojos

    Raja microocellata

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (RJE/7FG.)

     

    Bélgica

     

    8

    TAC cautelar

     

    Estonia

     

    0

     

     

    Francia

     

    39

     

     

    Alemania

     

    0

     

     

    Irlanda

     

    12

     

     

    Lituania

     

    0

     

     

    Países Bajos

     

    0

     

     

    Portugal

     

    0

     

     

    España

     

    10

     

     

    Unión

     

    69

     

     

    Reino Unido

     

    54

     

     

    TAC

     

    123

     

     

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y las prohibiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas en dichos actos.

    (4)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    7d

    (SRX/07D.)

    Bélgica

     

    125

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

    Francia

     

    1 051

    (1)(2)(3)(4)

     

    Países Bajos

     

    7

    (1)(2)(3)(4)

     

    Unión

     

    1 183

    (1)(2)(3)(4)

     

    Reino Unido

     

    217

    (1)(2)(3)(4)

     

    TAC

     

    1 400

    (4)

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata).

    (4)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (RJU/7DE.)

    Bélgica

     

    19

    (1)

    TAC cautelar

    Estonia

     

    0

    (1)

     

    Francia

     

    97

    (1)

     

    Alemania

     

    0

    (1)

     

    Irlanda

     

    25

    (1)

     

    Lituania

     

    0

    (1)

     

    Países Bajos

     

    0

    (1)

     

    Portugal

     

    0

    (1)

     

    España

     

    21

    (1)

     

    Unión

     

    162

    (1)

     

    Reino Unido

     

    72

    (1)

     

    TAC

     

    234

    (1)

     

    (1)

    No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Por lo que se refiere a los buques de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las prohibiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

     

    29

     

    TAC analítico

    Alemania

     

    51

     

     

    Estonia

     

    29

     

     

    España

     

    29

     

     

    Francia

     

    478

     

     

    Irlanda

     

    29

     

     

    Lituania

     

    29

     

     

    Polonia

     

    29

     

     

    Unión

     

    703

     

     

    Noruega

     

    0

     

     

    Reino Unido

     

    1 868

     

     

    TAC

     

    2 571

     

     


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

     

    544

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    18 666

    (1)(2)(3)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    567

    (1)(2)(3)

     

    Francia

     

    1 713

    (1)(2)(3)

     

    Países Bajos

     

    1 724

    (1)(2)(3)

     

    Suecia

     

    5 108

    (1)(2)(3)(4)

     

    Unión

     

    28 322

    (1)(2)(3)

     

    Noruega

     

    No aplicable

    (5)

     

    Reino Unido

     

    No aplicable

    (1)(2)(3)

     

    TAC

     

    852 284

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14).

    (2)

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

     

     

    Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

    Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

     

    Bélgica

    0

    0

     

    Dinamarca

    0

    0

     

    Alemania

    0

    0

     

    Francia

    0

    0

     

    Países Bajos

    0

    0

     

    Suecia

    0

    0

     

    Unión

    0

    0

    (3)

    Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.).

    (4)

    Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

     

     

    251

     

     

     

    En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (5)

    Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC en el mar del Norte:

     

     

    0

     

     

     

    Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

     

     

    0

     

     

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    División 3a

    Divisiones 3a y 4bc

    División 4b

    División 4c

    Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14

     

    (MAC/*03A.)

    (MAC/*3A4BC)

    (MAC/*04B.)

    (MAC/*04C.)

    (MAC/*2A6.)

    Bélgica

    0

    0

    0

    0

    326

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    11 110

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    340

    Francia

    0

    490

    0

    0

    1 028

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    1 034

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    3 065

    Unión

    0

    0

    0

    0

    16 993

    Reino Unido

    0

    No aplicable

    0

    0

    No aplicable

    Noruega

    0

    0

    0

    0

    0


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

     

    18 254

    (1)(2)

    TAC analítico

    España

     

    19

    (1)(2)

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Estonia

     

    152

    (1)(2)

     

    Francia

     

    12 171

    (1)(2)

     

    Irlanda

     

    60 847

    (1)(2)

     

    Letonia

     

    112

    (1)(2)

     

    Lituania

     

    112

    (1)(2)

     

    Países Bajos

     

    26 620

    (1)(2)

     

    Polonia

     

    1 285

    (1)(2)

     

    Unión

     

    119 573

    (1)(2)

     

    Noruega

     

    0

    (3)(4)

     

    Islas Feroe

     

    0

    (5)

     

    Reino Unido

     

    No aplicable

    (1)(2)

     

    TAC

     

    852 284

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 4a (MAC/*4A-UK), solo entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre.

    (2)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

    (3)

    Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

    (4)

    Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad se deducirá de su límite de capturas (MAC/*N5630):

     

     

    0

     

     

    (5)

    Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

     

    Aguas del Reino Unido de la división 4a; durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre

    Aguas de Noruega de la división 2a

    Aguas de las Islas Feroe

     

     

    (MAC/*4A-UK)

    (MAC/*2AN-)

    (MAC/*FRO2)

     

    Alemania

    18 254

     

    0

    0

     

    España

    19

     

    0

    0

     

    Estonia

    152

     

    0

    0

     

    Francia

    12 171

     

    0

    0

     

    Irlanda

    60 847

     

    0

    0

     

    Letonia

    112

     

    0

    0

     

    Lituania

    112

     

    0

    0

     

    Países Bajos

    26 620

     

    0

    0

     

    Polonia

    1 285

     

    0

    0

     

    Unión

    119 573

     

    0

    0

     

    Reino Unido

    No aplicable

     

    0

    0

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

     

    1 613

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    738

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    1 291

     

     

    Francia

     

    323

     

     

    Países Bajos

     

    14 566

     

     

    Unión

     

    18 531

     

     

    Noruega

     

    10

    (1)

     

    Reino Unido

     

    2 544

     

     

    TAC

     

    21 361

     

     

    (1)

    Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (SOL/56-14)

    Irlanda

     

    46

     

    TAC cautelar

    Unión

     

    46

     

     

    Reino Unido

     

    11

     

     

    TAC

     

    57

     

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7a

    (SOL/07A.)

    Bélgica

     

    356

     

    TAC analítico

    Francia

     

    5

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Irlanda

     

    104

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    113

     

     

    Unión

     

    578

     

     

    Reino Unido

     

    176

     

     

    TAC

     

    768

     

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7d

    (SOL/07D.)

    Bélgica

     

    830

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    1 659

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     

    2 489

     

     

    Reino Unido

     

    640

     

     

    TAC

     

    3 248

     

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7e

    (SOL/07E.)

    Bélgica

     

    63

     

    TAC analítico

    Francia

     

    671

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     

    733

     

     

    Reino Unido

     

    1 175

     

     

    TAC

     

    1 925

     

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

     

    830

     

    TAC analítico

    Francia

     

    83

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    42

     

     

    Unión

     

    955

     

     

    Reino Unido

     

    433

     

     

    TAC

     

    1 413

     

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

     

    23

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    47

     

    Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     

    126

     

     

    Países Bajos

     

    37

     

     

    Unión

     

    233

     

     

    Reino Unido

     

    47

     

     

    TAC

     

    280

     

     


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

     

    4

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    284

     

     

    Alemania

     

    4

     

     

    Francia

     

    61

     

     

    Países Bajos

     

    61

     

     

    Unión

     

    414

     

     

    Reino Unido

     

    1 032

     

     

    TAC

     

    1 446

     

     


    Especie:

    Mielga

    Squalus acanthias

    Zona:

    Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

    (DGS/15X14)

    Bélgica

     

    18

    (1)

    TAC cautelar

    Alemania

     

    4

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

     

    9

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    76

    (1)

     

    Irlanda

     

    48

    (1)

     

    Países Bajos

     

    0

    (1)

     

    Portugal

     

    0

    (1)

     

    Unión

     

    155

    (1)

     

    Reino Unido

     

    115

    (1)

     

    TAC

     

    270

    (1)

     

    (1)

    No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por esta asignación de capturas accesorias. En el marco de esta cuota, solo los buques que participen en planes de gestión de capturas accesorias podrán desembarcar como máximo dos toneladas por mes, por buque, de mielga que ya estaba muerta en el momento en que el arte de pesca se subió a bordo. Cada una de las Partes determinará de forma independiente la forma en que asignará su cuota a los buques participantes en sus planes de gestión de capturas accesorias. Cada una de las Partes se asegurará de que los desembarques anuales totales de mielga con arreglo a la asignación de capturas accesorias no superen las cantidades arriba indicadas. Cada Parte debería comunicar a las demás la lista de buques participantes antes de permitir cualquier desembarque.


    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la divisiones 4b, 4c y 7d

    (JAX/4BC7D)

    Bélgica

     

    12

    (1)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    5 249

    (1)

     

    Alemania

     

    464

    (1)(2)

     

    España

     

    97

    (1)

     

    Francia

     

    435

    (1)(2)

     

    Irlanda

     

    330

    (1)

     

    Países Bajos

     

    3 160

    (1)(2)

     

    Portugal

     

    11

    (1)

     

    Suecia

     

    75

    (1)

     

    Unión

     

    9 835

     

     

    Noruega

     

    0

    (3)

     

    Reino Unido

     

    4 000

    (1)(2)

     

    TAC

     

    14 014

     

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8ab y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

    (3)

    Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.).


    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8a-8b y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

     

    6 758

    (1)(3)

    TAC analítico

    Alemania

     

    5 273

    (1)(2)(3)

     

    España

     

    7 192

    (3)(5)

     

    Francia

     

    2 714

    (1)(2)(3)(5)

     

    Irlanda

     

    17 561

    (1)(3)

     

    Países Bajos

     

    21 158

    (1)(2)(3)

     

    Portugal

     

    693

    (3)(5)

     

    Suecia

     

    675

    (1)(3)

     

    Unión

     

    62 024

    (3)

     

    Islas Feroe

     

    0

    (4)

     

    Reino Unido

     

    6 597

    (1)(2)(3)

     

    TAC

     

    70 254

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

    (3)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (4)

    Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

    (5)

    Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    División 8c

    (JAX/08C.)

    España

     

    9 963

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    173

     

     

    Portugal

     

    985

    (1)

     

    Unión

     

    11 121

     

     

    TAC

     

    11 121

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX*09.).


    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (NOP/2A3A4.)

    Año

    2021

    2022

     

    Dinamarca

    116 447

    (1)(3)

    pm

    (1)(6)

    TAC analítico

    Alemania

    22

    (1)(2)(3)

    pm

    (1)(2)(6)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    86

    (1)(2)(3)

    pm

    (1)(2)(6)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    116 555

    (1)(3)

    pm

    (1)(6)

     

    Reino Unido

    11 745

    (2)(3)

    pm

    (2)(6)

     

    Noruega

    0

    (4)

    pm

    (4)

     

    Islas Feroe

    0

    (5)

    pm

    (5)

     

    TAC

    No aplicable

     

    No aplicable

     

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Esta cuota solo podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

    (3)

    Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021.

    (4)

    Se empleará una rejilla separadora.

    (5)

    Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

    (6)

    Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

    (OTH/5B67-C)

    Unión

     

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    Noruega

     

    0

    (1)

     

    TAC

     

    No aplicable

     

     

    (1)

    Captura solo con palangre.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

    (OTH/2A46AN)

    Unión

     

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    Noruega

     

    1 000

    (1)(2)

     

    Islas Feroe

     

    0

    (3)

     

    TAC

     

    No aplicable

     

     

    (1)

    Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

    (2)

    Especies no cubiertas por otros TAC.

    (3)

    Deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).»

    Parte C

    Modificaciones del anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92

    En el anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:

    «Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    13

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

    13 015

    (1)

     

    Alemania

    2 279

    (1)

     

    España

    43

    (1)

     

    Francia

    562

    (1)

     

    Irlanda

    3 370

    (1)

     

    Países Bajos

    4 658

    (1)

     

    Polonia

    659

    (1)

     

    Portugal

    43

    (1)

     

    Finlandia

    202

    (1)

     

    Suecia

    4 823

    (1)

     

    Unión

    29 667

    (1)

     

    Reino Unido

    12 715

    (1)

     

    Islas Feroe

    0

    (2)

     

    Noruega

    0

    (3)

     

    TAC

    651 033

     

     

    (1)

    Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades pescadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

    (2)

    Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (3)

    Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

     

    29 667

    Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

    Bélgica

    0

    Dinamarca

    0

    Alemania

    0

    España

    0

    Francia

    0

    Irlanda

    0

    Países Bajos

    0

    Polonia

    0

    Portugal

    0

    Finlandia

    0

    Suecia

    0

     

     


    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    Francia

    0

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    0

     

    TAC analítico

    Alemania

    0

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    0

     

     

    Unión

    0

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

     

     

    (1)

    Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.


    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    Francia

    0

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 0


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    1 925

     

    TAC analítico

    Francia

    1 925

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    3 850

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Noruega

    1 000

     

    Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

    Islas Feroe

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    0

     

    TAC analítico

    Alemania

    0

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (GHL/5-14GL)

    Alemania

    4 300

     

    TAC analítico

    Unión

    4 300

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Noruega

    650

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Islas Feroe

    0

     

    Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

    TAC

    No aplicable

     

     

    (1)

    Esta cuota no deberá ser pescada por más de seis buques al mismo tiempo.


    Especie:

    Gallinetas (pelágicas)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    0

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

    Francia

    0

    (1)(2)(3)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0

    (1)(2)(3)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Noruega

    0

    (1)(2)

    Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

    Islas Feroe

    0

    (1)(2)(4)

     

    TAC

    No aplicable

     

     

    (1)

    Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

    (2)

    Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

     

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

    1

    64°45'N

    28°30'O

     

    2

    62°50'N

    25°45'O

     

    3

    61°55'N

    26°45'O

     

    4

    61°00'N

    X26°30'O

     

    5

    59°00'N

    30°00'O

     

    6

    59°00'N

    34°00'O

     

    7

    61°30'N

    34°00'O

     

    8

    62°50'N

    36°00'O

     

    9

    64°45'N

    28°30'O

    (3)

    Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

    (4)

    Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    0

     

    TAC analítico

    Alemania

    0

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies

    (1)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    Francia

    0

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

    (1)

    Excluidas las especies sin valor comercial.


    Especie:

    Peces planos

    Pleuronectiformes

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    Francia

    0

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»

    TAC

    No aplicable

     

     

    PARTE D

    Modificaciones del capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92

    En el capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.

    NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.

    CUADRO I

    Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

    Bélgica

    176

    Francia

    188

    Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

    Bélgica

    176

    Francia

    191».

    PARTE E

    Modificaciones del anexo V del Reglamento (UE) 2021/92

    El anexo V (cuadro de autorizaciones de pesca) se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO V

    AUTORIZACIONES DE PESCA

    PARTE A

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

    59

    DK

    25

    51

    DE

    5

    FR

    1

    IE

    8

    NL

    9

    PL

    1

    SE

    10

     

    Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

    66

    DE

    16

    41

    IE

    1

    ES

    20

    FR

    18

    PT

    9

    Sin asignar

    2

    Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

    450

    DK

    450

    141

    Subzona 1 y división 2b (1)

    Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

    20

    EE

    1

    No aplicable

    ES

    1

    LV

    11

    LT

    4

    PL

    3

    PARTE B

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Noruega

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

    Por fijar

    Por fijar

    Venezuela (2)

    Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

    45

    45

    ».

    (1)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (2)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en ese departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de esta, tanto al interesado como a la Comisión.


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