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Document 32019R1939
Commission Regulation (EU) 2019/1939 of 7 November 2019 amending Regulation (EU) No 582/2011 as regards Auxiliary Emission Strategies (AES), access to vehicle OBD information and vehicle repair and maintenance information, measurement of emissions during cold engine start periods and use of portable emissions measurement systems (PEMS) to measure particle numbers, with respect to heavy duty vehicles (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión de 7 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión de 7 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2019/7884
DO L 303 de 25.11.2019, pp. 1–24
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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25.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1939 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las normas para la declaración y la evaluación de las estrategias auxiliares de emisiones (AES) se han modificado recientemente para los turismos y vehículos comerciales ligeros mediante el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2). Las disposiciones ya establecidas en el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (3) para los vehículos pesados deben armonizarse en aras de la coherencia. |
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(2) |
Los ensayos de conformidad en circulación son uno de los componentes del procedimiento de homologación de tipo y permiten verificar el rendimiento de los sistemas de control de emisiones durante toda la vida útil del vehículo. El Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión exige que los ensayos se realicen mediante un sistema portátil de medición de emisiones (PEMS), que evalúe las emisiones en condiciones normales de utilización. El método PEMS se utiliza igualmente para comprobar las emisiones fuera de ciclo durante la homologación de tipo. |
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(3) |
En la actualidad, el nivel de emisiones de los vehículos pesados en el período posterior a un arranque en frío del motor no se evalúa como parte del ensayo de demostración para la homologación de tipo ni del ensayo de conformidad en circulación. Tras un ejercicio de control en el que se recogieron y analizaron datos de los ensayos de homologación de tipo y de conformidad en circulación, se constató que se habían excluido del análisis cantidades significativas de las emisiones totales de NOx como consecuencia de no evaluar el período del arranque en frío del motor. Por tanto, a fin de representar mejor las emisiones reales, se debe revisar el procedimiento de medición para incluir la medición de las emisiones contaminantes durante el período de arranque en frío del motor. |
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(4) |
Las mediciones del número de partículas mediante PEMS se han llevado a la práctica con éxito con arreglo a las normas sobre emisiones para la homologación de tipo de los turismos y vehículos comerciales ligeros (4). A raíz de un estudio piloto realizado por el Centro Común de Investigación de la Comisión en el que se analizaron los equipos portátiles de medición del número de partículas para vehículos pesados, se consideró apropiado introducir un requisito similar en las normas sobre emisiones para la homologación de tipo de los vehículos pesados. La Comisión estará obligada en virtud del Reglamento (CE) n.o 595/2009 a examinar periódicamente el nivel del factor de conformidad final para las emisiones de partículas, teniendo en cuenta el progreso técnico. |
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(5) |
La Comisión reconoce que los vehículos equipados con un motor de encendido por chispa o con un motor de combustible dual alimentado con gas natural comprimido (GNC), gas natural licuado (GNL) o gas licuado de petróleo (GLP) pueden requerir adaptaciones técnicas para cumplir el factor de conformidad de número de partículas. A fin de garantizar un plazo suficiente para que los fabricantes de motores de gas puedan modificar sus productos de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debe permitirse un período transitorio para el cumplimiento del factor de conformidad máximo permitido para los vehículos equipados con dichos motores. |
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(6) |
Los requisitos introducidos por el presente Reglamento para los ensayos de conformidad en circulación no deben aplicarse con carácter retroactivo a los motores y vehículos cuyo tipo se haya homologado antes de la introducción de dichos requisitos. Por tanto, las modificaciones que figuran en los anexos I, II y III del presente Reglamento solo deben aplicarse a los ensayos de conformidad en circulación de nuevos tipos de motores o de vehículos, es decir, a los motores o vehículos cuyo tipo se haya homologado de conformidad con las modificaciones introducidas por el presente Reglamento. |
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(7) |
Las normas sobre el acceso a la información del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento se han incorporado en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020. Por lo tanto, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 582/2011 relativas al acceso a dicha información deben omitirse con efecto a partir de esa fecha. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 582/2011 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
Se suprimen los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 2 sexies, 2 septies, 2 octies y 2 nonies. |
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3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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10) |
En el artículo 16 se suprime el apartado 3. |
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11) |
En el artículo 17 bis se añaden los apartados siguientes: «3. Con efecto a partir del 1 de enero de 2021, las autoridades nacionales, basándose en motivos relacionados con las emisiones, denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a nuevos tipos de vehículos o motores que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939 (*4) de la Comisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los tipos nuevos de motores de encendido por chispa, los motores de combustible dual de tipo 1A y los motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual), y los vehículos equipados con dichos motores cumplirán el factor de conformidad máximo autorizado para el número de partículas conforme al anexo II, punto 6.3, con efecto a partir del 1 de enero de 2023. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2021, el factor de conformidad en la ventana de trabajo del número de partículas y el factor de conformidad en la ventana de masa de CO2 se indicarán en los resultados del ensayo de demostración del PEMS en el certificado de homologación de tipo con fines de seguimiento. 4. Con efecto a partir del 1 de enero de 2022, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939 considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 1 de enero de 2024, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos equipados con motores de encendido por chispa, motores de combustible dual de tipo 1A y motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual) que no cumplan el factor de conformidad máximo autorizado para el número de partículas conforme al anexo II, punto 6.3, ni los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939, considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2022, el factor de conformidad en la ventana de trabajo del número de partículas y el factor de conformidad en la ventana de masa de CO2 se indicarán en los resultados del ensayo de demostración del PEMS en el certificado de homologación de tipo con fines de seguimiento. Con efecto a partir del 1 de enero de 2022, y salvo en el caso de los motores de sustitución para vehículos en servicio, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán la comercialización y la puesta en servicio de nuevos motores que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, con efecto a partir del 1 de enero de 2024, y salvo en el caso de los motores de sustitución para vehículos en servicio, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán la comercialización y la puesta en servicio de nuevos motores de encendido por chispa, nuevos motores de combustible dual de tipo 1A y nuevos motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual) que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939. (*4) Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados (DO L 303 de 25.11.2019, p. 1) .»;" |
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12) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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13) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
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14) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
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15) |
En el anexo VIII, el punto 5.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
En el anexo X se insertará después del punto 2.4.1.3 el punto siguiente:
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17) |
En el anexo XI, en el apéndice 1, en el modelo de ficha de características, se suprimen los puntos 2 a 2.3. |
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18) |
En el anexo XIII, punto 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El presente apéndice se aplica cuando el fabricante del vehículo pide la homologación de tipo UE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y con el presente Reglamento.». |
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19) |
Se suprime el anexo XVII. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El artículo 1, apartado 15, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 queda modificado como sigue:
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1) |
En el punto 3.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de un motor cuyo tipo se ha homologado como una unidad técnica independiente o un vehículo cuyo tipo se ha homologado por lo que respecta a las emisiones, el motor estará provisto de los siguientes elementos:». |
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2) |
El punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El apéndice 4 se modifica como sigue:
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5). |
En el apéndice 5, en el cuadro 6 bis (Ensayo de demostración del PEMS) del punto 1.4.4 del addendum del certificado de homologación de tipo UE, las filas sobre «Resultados de aceptación o rechazo» correspondientes a «Factor de conformidad en la ventana de trabajo» y «Factor de conformidad en la ventana de masa de CO2» se sustituyen por el texto siguiente:
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6). |
En el apéndice 7, en el cuadro 6 bis (Ensayo de demostración del PEMS) del punto 1.4.4 de la adenda al certificado de homologación de tipo UE, las filas sobre «Resultados de aceptación o rechazo» correspondientes a «Factor de conformidad en la ventana de trabajo» y «Factor de conformidad en la ventana de masa de CO2» se sustituyen por el texto siguiente:
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7) |
En el apéndice 9, el cuadro 1 y la leyenda que lo acompaña se sustituyen por el texto siguiente: “Cuadro 1
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8) |
En el apéndice 10 se añade la siguiente nota explicativa:
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9) |
Se añade el apéndice siguiente: «Apéndice 11 Documentación relativa a las AES La documentación relativa a las AES deberá incluir lo siguiente: A) Información sobre todas las AES:
La documentación relativa a las AES tendrá un máximo de 100 páginas y deberá incluir todos los elementos principales para que la autoridad de homologación de tipo pueda evaluar las AES (de conformidad con los requisitos del anexo VI, apéndice 2), la eficacia del sistema de inducción y las medidas contra la manipulación. Si es necesario, podrá completarse con anexos y otros documentos adjuntos que contengan elementos adicionales y complementarios. El fabricante deberá enviar a la autoridad de homologación una nueva versión de la documentación relativa a las AES cada vez que se introduzcan cambios en las AES. La nueva versión se limitará a los cambios y sus efectos. La nueva versión de las AES se someterá a la evaluación y aprobación de la autoridad de homologación. La documentación relativa a las AES se estructurará como sigue: Documentación relativa a las AES n.o YYY/OEM
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Requisitos de supervisión de los “NOx OTL” que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual, y en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.
(2) equisitos de supervisión de los “PM OTL” que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y de combustible dual.
(3) Requisitos de supervisión de los “CO OTL” que figuran en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.
(4) Las especificaciones relativas a la IUPR figuran en el anexo X. Los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores no están sometidos a la IUPR.
(5) Disposiciones adicionales sobre los requisitos de supervisión que figuran en el punto 2.3.1.2 del anexo 9A del Reglamento n.o 49 de la CEPE.
(6) El requisito relativo a la ISC figura en el apéndice 1 del anexo II.
(7) Para motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.
(8) Para motores de encendido por compresión y de combustible dual, y vehículos equipados con dichos motores.
(9) Requisitos de supervisión del funcionamiento que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.
(10) Requisitos de “introducción paulatina” relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.
(11) Requisitos de calidad del reactivo en la fase de “introducción paulatina” que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.
(12) Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores.
(13) “Requisitos generales” relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.
(14) Requisitos “generales” de calidad del reactivo que figuran en el punto 7.1.1 del anexo XIII.
(15) Sin perjuicio de las medidas transitorias establecidas en el artículo 17 bis.
(No aplicable) No aplicable ” .
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En el punto 4.1, entre los párrafos segundo y tercero, se inserta el texto siguiente: «En caso de que el peso máximo legalmente autorizado del vehículo sea inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo, se permitirá el uso del peso máximo legalmente autorizado del vehículo para determinar la carga útil del vehículo durante el ensayo.». |
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2) |
El punto 4.6.2 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El punto 6.3, incluido el cuadro 2, se sustituye por el texto siguiente:
Cuadro 2 Factores de conformidad máximos autorizados para el control de las emisiones de los ensayos de conformidad en servicio
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4) |
Después del punto 10.1.8.5 se inserta el siguiente punto:
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5) |
Después del punto 10.1.9.5 se inserta el siguiente punto:
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6) |
Después del punto 10.1.9.10 se inserta el siguiente punto:
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7) |
Después del punto 10.1.9.19 se inserta el siguiente punto:
|
|
8) |
Después del punto 10.1.9.24 se inserta el siguiente punto:
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9) |
Después del punto 10.1.10.12 se inserta el siguiente punto:
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10) |
Después del punto 10.1.11.5 se inserta el siguiente punto:
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11) |
Después del punto 10.1.11.9 se inserta el siguiente punto:
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12) |
Después del punto 10.1.12.4 se inserta el siguiente punto:
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13) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
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14) |
El apéndice 2 se modifica como sigue:
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15) |
En el apéndice 3 se añaden los siguientes puntos:
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(1) Para motores de encendido por compresión.
(2) Para motores de encendido por chispa.
(3) Sin perjuicio de las medidas transitorias establecidas en el artículo 17 bis ».
(4) Medido o corregido en condiciones húmedas.
(5) Motores de gas solamente.
(6) Se utilizará el sensor de temperatura ambiental o un sensor de temperatura de la admisión de aire.
(7) El valor registrado será a) el par motor de frenado neto de conformidad con el punto 2.4.4 del presente apéndice, o b) el par motor de frenado neto calculado a partir de los valores del par con arreglo al punto 2.4.4 del presente apéndice.»;
(*1) Se establecerá en una etapa posterior.
ANEXO III
El anexo VI del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En la sección 8, se añade el apartado siguiente: «La metodología para la evaluación de las AES se describe en el apéndice 2 del presente anexo.». |
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2) |
En el apéndice 1, punto 3.1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La carga útil del vehículo se situará entre el 50 y el 60 % de la carga útil máxima del vehículo. Podrá acordarse con la autoridad de homologación una desviación respecto a este intervalo. El motivo de dicha desviación se indicará en el acta de ensayo. Serán de aplicación los requisitos adicionales establecidos en el anexo II.». |
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3) |
Se añade el apéndice siguiente: «Apéndice 2 Metodología para evaluar las AES A efectos de la evaluación de las AES, la autoridad de homologación verificará al menos si se cumple el requisito establecido en el presente apéndice.
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