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Document 32011R0296
Council Regulation (EU) No 296/2011 of 25 March 2011 amending Regulation (EU) No 204/2011 concerning restrictive measures in view of the situation in Libya
Reglamento (UE) n ° 296/2011 del Consejo, de 25 de marzo de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
Reglamento (UE) n ° 296/2011 del Consejo, de 25 de marzo de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
DO L 80 de 26.3.2011, p. 2–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 19/01/2016; derog. impl. por 32016R0044
26.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 80/2 |
REGLAMENTO (UE) No 296/2011 DEL CONSEJO
de 25 de marzo de 2011
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/178/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2011/178/PESC establece, entre otras cosas, medidas restrictivas adicionales relativas a Libia, incluidas la prohibición de vuelos en el espacio aéreo libio, la prohibición de aeronaves libias en el espacio aéreo de la Unión y disposiciones adicionales en relación con las medidas introducidas en la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (2), incluida una disposición de garantía de que dichas medidas no afectan a las operaciones humanitarias en Libia. |
(2) |
Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y resulta por tanto necesario un acto reglamentario a escala de la Unión para su aplicación, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(3) |
El Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (3) debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Queda prohibido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contenidas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, o a otras ventas y suministro de armas y material relacionado, previamente aprobados por el Comité de Sanciones. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar el suministro a personas, entidades u organismos sitos en Libia de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si la autoridad competente considera que tal autorización es necesaria para proteger a los civiles o zonas de población civil en Libia que corran el peligro de ser atacadas, siempre que, en el caso de suministro de asistencia relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, el Estado miembro afectado lo haya notificado previamente al Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo. |
2) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1. Queda prohibido que cualquier aeronave o compañía aérea registrada en Libia o propiedad de nacionales o entidades libios u operada por los mismos:
salvo en caso de que el vuelo de que se trate haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones o en caso de aterrizaje de emergencia. 2. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1. Artículo 4 ter 1. Queda prohibido que cualquier aeronave o compañía aérea de la Unión o propiedad de nacionales de la Unión o entidades establecidas o constituidas conforme al Derecho de un Estado miembro u operada por los mismos:
2. El apartado 1 no se aplicará a los vuelos:
3. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.». |
3) |
En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan sido designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de acuerdo con el apartado 22 de la RCSNU 1970 (2011) o los apartados 19, 22 o 23 de la RCSNU 1973 (2011). 2. En el anexo III se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en el anexo II que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión 2011/137/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo: como personas o entidades que hayan tomado parte, o hayan sido cómplices, en la toma de decisiones, control o cualquiera otra forma de dirección, en la comisión de graves delitos de violación de los derechos humanos de personas en Libia, incluida la participación o la complicidad en la planificación, dirección, ordenamiento o ejecución de ataques, infringiendo el Derecho internacional, incluidos los bombardeos aéreos sobre la población civil e instalaciones civiles; como personas, entidades u organismos que sean autoridades libias; como personas, entidades u organismos que hayan infringido o ayudado a infringir las disposiciones de las RCSNU 1970 (2011) y 1973 (2011) o el presente Reglamento; como personas, entidades u organismos que actúen en el nombre o bajo la dirección de cualquiera de las personas, entidades u organismos mencionadas; como entidades controladas por ellas o de su propiedad, o como personas, entidades u organismos incluidas en el anexo II.». |
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis En lo que se refiere a las personas, entidades y organismos no designados en los anexos II o III en los que tiene una participación una persona, entidad u organismo designado en dichos anexos, la obligación de inmovilizar los capitales y recursos económicos de la persona, entidad u organismo designado no impedirá a dichas personas, entidades u organismos no designados proseguir sus actividades comerciales legítimas, siempre que las mismas no conlleven poner a disposición de una persona, entidad u organismo designado, capitales o recursos económicos.». |
5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, como el suministro de asistencia o la facilitación de dicho suministro, incluidos material médico, alimentos, suministro de electricidad, personal humanitario y asistencia conexa o la evacuación de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda en virtud del presente artículo.». |
6) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 No se concederá a las autoridades libias, ni a ninguna persona, entidad u organismo que presente reclamaciones en su nombre o en su beneficio, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad con las RCSNU 1970 (2011) o 1973 (2011), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por el presente Reglamento. No se derivará responsabilidad para ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo respecto de actos realizados de buena fe en ejecución de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.». |
7) |
En el artículo 13, apartado 1, letra a), la referencia al artículo 4 se sustituye por una referencia al artículo 5. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 78 de 24.3.2011, p. 24.
(2) DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.
(3) DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.
(4) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.».