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Document 32009R0414

    Reglamento (CE) n o 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009 , que modifica el Reglamento (CEE) n o 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 125 de 21.5.2009, p. 6–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/414/oj

    21.5.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 125/6


    REGLAMENTO (CE) N o 414/2009 DE LA COMISIÓN

    de 30 de abril de 2009

    que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo en el Reglamento (CEE) no 2913/92 la obligación de presentar las declaraciones sumarias de entrada y salida por vía electrónica. A partir del 1 de julio de 2009, únicamente se permitirá la presentación de declaraciones aduaneras de exportación en papel cuando el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática del operador que presente la declaración no funcionen.

    (2)

    Es preciso elaborar una versión alternativa del documento de acompañamiento de tránsito («documento de acompañamiento de tránsito/seguridad») y de la lista de artículos correspondiente a fin de incluir los datos exigidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión al objeto de intensificar la seguridad (3).

    (3)

    Asimismo, resulta oportuno adaptar el «documento de acompañamiento de exportación» y la lista de artículos correspondiente previstos en el artículo 796 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 a fin de incluir los datos establecidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (4)

    Cuando las personas que presenten la declaración no puedan facilitar a las autoridades aduaneras los datos correspondientes a las declaraciones sumarias de entrada y de salida mediante los procedimientos electrónicos normales debido a fallos en el funcionamiento del sistema informático de las autoridades aduaneras o de su propia aplicación informática, resulta oportuno autorizar que recurran a otro procedimiento en soporte papel que les permita comunicar a las autoridades aduaneras la información necesaria. A tal fin, es preciso prever el uso de un formulario, el denominado «documento único administrativo de exportación/seguridad», que pueda incluir tanto los datos correspondientes a la declaración de exportación como los correspondientes a la declaración sumaria de salida.

    (5)

    Es preciso prever, para aquellas situaciones en que el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración no funcionen, un «documento de protección y seguridad» en papel que deberá utilizarse en la cumplimentación de las declaraciones sumarias de entrada y las declaraciones sumarias de salida. Dicho documento debería incluir los datos previstos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 y completarse con una lista de artículos cuando el envío consista en más de un artículo.

    (6)

    Con objeto de brindar a los operadores económicos la gama más amplia posible de opciones a fin de facilitar los datos exigidos cuando no estén funcionando ni los sistemas informáticos de las aduanas ni los sistemas informáticos privados, es necesario autorizar a las autoridades aduaneras a permitirles comunicar estos datos mediante documentos comerciales, siempre que los documentos presentados ante las autoridades aduaneras incluyan todos los datos que para las declaraciones sumarias de entrada y salida establece el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (7)

    Dado que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (4) relativas a la protección y la seguridad serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2009, las disposiciones correspondientes previstas en el presente Reglamento empezarán a aplicarse a partir de esa misma fecha. Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 183, el apartado 2 se modifica como sigue:

    a)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de entrada en papel se llevará a cabo utilizando el formulario de documento de protección y seguridad correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 decies. Cuando un envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de entrada esté compuesto por más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá ir acompañado de una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.»;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    «En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de entrada establece el anexo 30 bis.».

    2)

    En el artículo 340 ter, se añade el siguiente apartado 6 bis:

    «6 bis)

    «Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad»: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías basado en los datos recogidos en la declaración de tránsito y en las declaraciones sumarias de entrada y de salida.».

    3)

    El artículo 358 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 2, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Tras el levante de las mercancías, el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad acompañará el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario. Este documento deberá ajustarse al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito que figura en el anexo 45 bis o, en los casos en que, además de los datos de tránsito, se faciliten los datos mencionados en el anexo 30 bis, al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito/de seguridad que figura en el anexo 45 sexies y en la lista de artículos tránsito/seguridad que figura en el anexo 45 septies. Este documento se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Cuando la declaración incluya más de un artículo, el documento de acompañamiento de tránsito mencionado en el apartado 2 se completará con una lista de artículos correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 ter. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad mencionado en el apartado 2 se completará siempre con la lista de artículos que figura en el anexo 45 septies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.».

    4)

    En el artículo 787, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    «2.   Cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración de exportación en papel siempre que se lleve a cabo de una de las siguientes formas:

    a)

    utilizando un formulario que se ajuste al modelo que figura en los anexos 31 a 34 completado con un documento de protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 decies y una lista de artículos - protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 undecies;

    b)

    utilizando un documento único administrativo de exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 duodecies y una lista de artículos - exportación/seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 terdecies.

    El formulario incluirá la lista mínima de datos prevista en el anexo 37 y en el anexo 30 bis en relación con el procedimiento de exportación.».

    5)

    El artículo 796 bis se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies»;

    b)

    en el apartado 2, los términos «anexo 45 quinquies» se sustituyen por los términos «anexo 45 nonies».

    6)

    En el artículo 796 quater, apartado 2, los términos «anexo 45 quater» se sustituyen por los términos «anexo 45 octies».

    7)

    En el artículo 842 ter, el apartado 3 se modifica como sigue:

    a)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de salida en papel se llevará a cabo utilizando el documento de protección y seguridad correspondiente al modelo establecido en el anexo 45 decies. Cuando el envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de salida consista en más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá completarse con una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.»;

    b)

    se añade el párrafo tercero siguiente:

    «En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y de seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de salida establece el anexo 30 bis.».

    8)

    En el artículo 183, el artículo 359, apartados 1 y 4, el artículo 360, apartados 1 y 2, el artículo 361, apartados 3 y 4, el artículo 406, apartados 1 y 2, el artículo 408, apartado 1, letra d), el artículo 454, apartado 4, el artículo 454 ter, apartados 2 y 4, el artículo 455, apartado 1, y el artículo 457 ter, apartados 2 y 3, los términos «documento de acompañamiento de tránsito» deberán sustituirse por «documento de acompañamiento de tránsito – documento de acompañamiento de tránsito/seguridad».

    9)

    El anexo 37 quinquies se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 3.1, tercer guión, «documento de acompañamiento de tránsito (DAT)» se sustituye por «documento de acompañamiento de tránsito (DAT) – documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (DATS)».

    b)

    en los apartados 3.2, 3.3, 4.1, 7, 8, 18 y 30.1, «DAT» se sustituye por «DAT/DATS»;

    c)

    en el apartado 3.2, los términos «anexos 37 y 45 bis» se sustituyen por los términos «anexos 37, 45 bis y 45 sexies».

    10)

    Se suprimen los anexos 45 quater y 45 quinquies.

    11)

    El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 45 sexies.

    12)

    El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo 45 septies.

    13)

    El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo 45 octies.

    14)

    El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo 45 nonies.

    15)

    El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se inserta como anexo 45 decies.

    16)

    El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo 45 undecies.

    17)

    El texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 duodecies.

    18)

    El texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 terdecies.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

    (3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (4)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.


    ANEXO I

    «ANEXO 45 SEXIES

    (a que se refiere el artículo 358, apartado 2)

    DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO/SEGURIDAD (DATS)

    CAPÍTULO I

    Modelo de documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

    Image

    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad

    La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 340 ter, apartado 7.

    El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluye información válida para la declaración en su conjunto.

    La información incluida en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad debe basarse en los datos que figuran en la declaración de tránsito. Cuando proceda, dicha información será modificada por el obligado principal y/o comprobada por la aduana de partida.

    El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad puede ser de color verde.

    Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis, 37 y 38, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

    1.   NRM (NÚMERO DE REFERENCIA DEL MOVIMIENTO)

    El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

    La información, alfanumérica, debe constar de 18 caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Dos últimas cifras del año de aceptación oficial de la declaración de tránsito (AA)

    Numérico 2

    06

    2

    Identificador del país en que se origina el movimiento (código de país alfa-2)

    Alfabético 2

    RO

    3

    Identificador único del movimiento de tránsito por año y por país

    Alfanumérico 13

    9876AB8890123

    4

    Dígito de control

    Alfanumérico 1

    5

    Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

    El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador a efectos de la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único.

    Las Administraciones nacionales que deseen incluir en el NRM el número de referencia de la aduana de las autoridades aduaneras podrán aprovechar los seis primeros caracteres de ese código.

    El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el NRM completo.

    El “NRM” se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el “código 128” estándar, conjunto de caracteres “B”.

    2.   CASILLA DECL. SEG. (S00):

    Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando dicho documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco.

    3.   CASILLA FORMULARIOS (3):

    Primera subcasilla: número de orden de la hoja impresa.

    Segunda subcasilla: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos).

    4.   CASILLA NÚMERO DE REFERENCIA (7):

    Indíquese el LRN o el RUE:

    LRN — número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

    RUE — número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo 37, título II, casilla 7.

    5.   EN EL ESPACIO A LA DERECHA DE LA CASILLA DESTINATARIO (8):

    Nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

    6.   CASILLA OTRO ICE (S32)

    Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas

    7.   CASILLA ADUANA DE PARTIDA (C):

    Número de referencia de la aduana de partida

    Fecha de admisión de la declaración de tránsito

    Nombre y número de autorización del expedidor autorizado (si procede)

    8.   CASILLA CONTROL POR LA ADUANA DE PARTIDA (D):

    Resultado del control

    Precintos colocados o indicación “- -” que identifique la “Dispensa – 99201”

    Mención “Itinerario obligatorio”, cuando proceda

    En el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

    9.   FORMALIDADES DURANTE EL TRANSPORTE

    Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

    El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse.

    Cuando dichas autoridades estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito comunitario, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito/seguridad.

    Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito/seguridad. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.

    Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:

    10.   TRANSBORDO: UTILÍCESE LA CASILLA 55

    Casilla Transbordos (55)

    Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

    No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados por carretera, los Estados miembros podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento de realizar la declaración de tránsito no sea posible facilitar los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y los Estados miembros puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

    11.   OTRAS INCIDENCIAS: UTILÍCESE LA CASILLA 56

    Casilla Otras incidencias durante el transporte (56):

    Casilla que debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

    Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades aduaneras.»


    ANEXO II

    «ANEXO 45 SEPTIES

    (a que se refiere el artículo 358, apartado 3)

    LISTA DE ARTÍCULOS - TRÁNSITO/SEGURIDAD (LATS)

    CAPÍTULO I

    Modelo de lista de artículos - tránsito/seguridad

    Image

    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - tránsito/seguridad

    La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 340 ter, apartado 7.

    La lista de artículos - tránsito/seguridad contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

    Las casillas de la lista de artículos son ampliables en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando los códigos adecuados:

    1.

    Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 sexies. El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

    2.

    En las distintas casillas correspondientes a los artículos, deberá imprimirse la información siguiente:

    a)

    Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

    b)

    Casilla Cod.M.pag.cst.transp. (S29) — introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte.

    c)

    UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de la ONU.

    d)

    Casilla Formularios (3):

    Primera subcasilla: número de orden de la hoja impresa.

    Segunda subcasilla: número total de hojas impresas (lista de artículos tránsito/seguridad).»


    ANEXO III

    «ANEXO 45 OCTIES

    (a que se refiere el artículo 796 bis)

    DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE EXPORTACIÓN (DAE)

    CAPÍTULO I

    Modelo de documento de acompañamiento de exportación

    Image

    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de exportación

    La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 787, apartado 2.

    El documento de acompañamiento de exportación incluye información válida para la declaración en su conjunto y para un determinado artículo.

    La información incluida en el documento de acompañamiento de exportación deberá basarse en los datos que figuran en la declaración de exportación. Cuando proceda, dicha información será modificada por el declarante/representante o comprobada por la aduana de exportación.

    Además de atenerse a las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma:

    1.

    CASILLA NRM (número de referencia del movimiento)

    El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

    La información, alfanumérica, debe constar de 18 caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Dos últimas cifras del año de la aceptación oficial de la declaración de exportación (AA)

    Numérico 2

    06

    2

    Identificador del país de exportación (código alfa-2 tal como figura en la casilla 2 del documento único administrativo del anexo 38)

    Alfabético 2

    RO

    3

    Identificador único para la operación de exportación por año y por país

    Alfanumé-rico 13

    9876AB8890123

    4

    Dígito de control

    Alfanumé-rico 1

    5

    Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

    El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador a efectos de la operación del sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las Administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres de ese código.

    El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el NRM completo.

    El “NRM” se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el “código 128” estándar, conjunto de caracteres “B”.

    2.

    CASILLA DECL. SEG. (S00)

    Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de exportación incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando el documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco.

    3.

    CASILLA ADUANA

    Número de referencia de la aduana de exportación.

    4.

    CASILLA NÚMERO DE REFERENCIA (7)

    Indíquese el LRN o el RUE:

    LRN— número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

    RUE— número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo 37, título II, casilla 7.

    5.

    CASILLA OTRO ICE (S32)

    Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas

    6.

    EN LAS DISTINTAS CASILLAS CORRESPONDIENTES A LOS ARTÍCULOS DEBERÁ IMPRIMIRSE LA INFORMACIÓN SIGUIENTE:

    a)

    Casilla Partida No (32) — número de serie del artículo en cuestión;

    b)

    Casilla UNDG (44/4) — código de mercancías peligrosas de la ONU

    En el documento de acompañamiento de exportación no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.»


    ANEXO IV

    «ANEXO 45 NONIES

    (a que se refiere el artículo 796 bis)

    LISTA DE ARTÍCULOS - EXPORTACIÓN (LAE)

    CAPÍTULO I

    Modelo de lista de artículos - exportación

    Image

    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - exportación

    La lista de artículos - exportación contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

    Las casillas de la lista de artículos son ampliables en sentido vertical.

    Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma, en su caso, utilizando códigos:

    1)

    Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 octies. El NRM deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

    2)

    En las distintas casillas correspondientes a los artículos, deberá imprimirse la información siguiente:

    a)

    Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

    b)

    Casilla UNDG (44/4) — código de mercancías peligrosas de la ONU.»


    ANEXO V

    «ANEXO 45 DECIES

    (a que se refiere el artículo 183, apartado 2, el artículo 787, apartado 2, letra a), y el artículo 842 ter, apartado 3)

    DOCUMENTO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (DPS)

    CAPÍTULO I

    Modelo de documento de protección y seguridad

    Image

    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de protección y seguridad

    El formulario contiene información a nivel de rúbrica y en relación con un artículo.

    La información incluida en el documento de protección y seguridad deberá basarse en los datos que figuran en la declaración sumaria de entrada o de salida. Cuando proceda, dicha información será modificada por la persona que presenta la declaración sumaria o comprobada por la aduana de entrada o de salida, respectivamente.

    El documento de protección y seguridad deberá ser cumplimentado por la persona que presente la declaración sumaria.

    Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:

    1.

    Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 sexies o referencias específicas facilitadas por la aduana. El NRM deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

    2.

    Aduana

    Número de referencia de la aduana de entrada o de salida.

    3.

    Casilla Tipo de declaración (1)

    Códigos “IM” o “EX” en función de que el documento incluya datos correspondientes a una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida.

    4.

    Casilla Número de referencia (7):

    Introdúzcase el LRN — número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

    5.

    Casilla Cod.1er.lugar.llegada (S11):

    Código del primer lugar de llegada.

    6.

    Casilla Fecha/hora llegda.1er.lug. terr. aduan. (S12):

    Indíquese la fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.

    7.

    Casilla Cód.M.pag.cst.transp. (S29):

    Introdúzcase el código del método de pago de los costes de transporte.

    8.

    Casilla UNDG (S27) — Código de mercancías peligrosas de la ONU.

    9.

    Casilla Otro ICE (S32)

    Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

    En el documento de protección y seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.»


    ANEXO VI

    «ANEXO 45 UNDECIES

    (a que se refiere el artículo 183, apartado 2, el artículo 787, apartado 2, letra a), y el artículo 842 ter, apartado 3)

    LISTA DE ARTÍCULOS - PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (LAPS)

    CAPÍTULO I

    Modelo de lista de artículos - protección y seguridad

    Image

    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - protección y seguridad

    Las casillas de la lista de artículos no pueden ampliarse en sentido vertical.

    Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos de las distintas casillas deben imprimirse de la siguiente forma:

     

    Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

     

    Casilla Cód.M.pag.cst.transp. (S29) — código del método de pago de los costes de transporte.

     

    Casilla UNDG (S27) — código de mercancías peligrosas de la ONU.»


    ANEXO VII

    «ANEXO 45 DUODECIES

    (a que se refiere el artículo 787)

    DUA DE EXPORTACIÓN/SEGURIDAD (DUAES)

    CAPÍTULO I

    Modelo de DUA de exportación/seguridad

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    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) del DUA de exportación/seguridad

    La sigla “PC” (“Plan de contingencias”) utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en que se aplica el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 787, apartado 2.

    El formulario contiene toda la información necesaria para la exportación así como los datos correspondientes a la salida cuando los datos sobre exportación y sobre seguridad se facilitan a la vez. El formulario contiene información a nivel de rúbrica y en relación con un artículo. Ha sido elaborado con vistas a su utilización en el marco de un PC.

    El DUA de exportación/seguridad se extiende en tres ejemplares:

     

    El ejemplar no 1 lo conservan las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito comunitario.

     

    El ejemplar no 2 es utilizado por el Estado miembro de exportación para la elaboración de estadísticas.

     

    El ejemplar no 3 es devuelto al exportador después de que lo haya visado el servicio de aduanas.

    El DUA de exportación/seguridad incluye información válida para la declaración en su conjunto.

    La información incluida en el DUA de exportación/seguridad deberá basarse en los datos que figuran en la declaración de exportación y de salida. Cuando proceda, dicha información será modificada por el declarante/representante o comprobada por la aduana de exportación.

    Además de atenerse a las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma:

    1.

    Casilla NRM (número de referencia del movimiento)

    El NRM debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un PC, en cuyo caso no se asignará NRM alguno.

    La información, alfanumérica, debe constar de 18 caracteres ordenados de acuerdo con las siguientes indicaciones:

    Campo

    Contenido

    Tipo de campo

    Ejemplo

    1

    Dos últimas cifras del año de la aceptación oficial de la declaración de exportación (AA)

    Numérico 2

    06

    2

    Identificador del país de exportación. (código alfa-2 tal como figura en la casilla 2 del documento único administrativo del anexo 38)

    Alfabético 2

    RO

    3

    Identificador único para la operación de exportación por año y por país

    Alfanumé-rico 13

    9876AB8890123

    4

    Dígito de control

    Alfanumé-rico 1

    5

    Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

    El campo 3 deberá cumplimentarse con identificador a efectos de la operación del sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las Administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres de ese código.

    El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el NRM completo.

    El “NRM” se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el “código 128” estándar, conjunto de caracteres “B”.

    2.

    Casilla 7 número de referencia:

    Indíquese el LRN o el RUE.

    LRN— número de referencia local tal como se define en el anexo 37 bis.

    UCR— RUE — número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo 37, título II, casilla 7.

    3.

    Casilla Otro ICE (S32)

    Introdúzcase otro indicador de circunstancias específicas.

    En el DUA de exportación/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique en contrario en el presente Reglamento.»


    ANEXO VIII

    «ANEXO 45 TERDECIES

    (a que se refiere el artículo 787)

    LISTA DE ARTÍCULOS - DUA DE EXPORTACIÓN/SEGURIDAD (LADUAES)

    CAPÍTULO I

    Modelo de la lista de artículos - DUA de exportación/seguridad

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    CAPÍTULO II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos - DUA de exportación/seguridad

    La lista de artículos - DUA de exportación/seguridad contiene datos específicos sobre los artículos que constan en la declaración.

    Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical.

    Además de atenerse a las notas explicativas de los anexos 30 bis y 37, los datos deberán imprimirse de la siguiente forma:

    1.

    Casilla NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 duodecies. El NRM deberá ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos.

    2.

    En las distintas casillas correspondientes a los artículos, deberá imprimirse la información siguiente:

    Casilla Partida No (32) — número de orden del artículo.

    Casilla Documentos presentados/certificados (44/1): esta casilla incluirá también, cuando proceda, el número de documento de transporte.

    Casilla UNDG (44/4) — Código de mercancías peligrosas de la ONU.»


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