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Document 32007D0118

    2007/118/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2007 , por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo [notificada con el número C(2007) 422] (Texto pertinente a efectos del EEE )

    DO L 51 de 20.2.2007, p. 19–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO L 219M de 24.8.2007, p. 263–265 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/07/2021; derogado por 32020R0687

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/118(1)/oj

    20.2.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 51/19


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de febrero de 2007

    por la que se establecen normas de desarrollo relativas a un sello de identificación alternativo de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo

    [notificada con el número C(2007) 422]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2007/118/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,

    Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, letra g),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2002/99/CE establece las condiciones necesarias para garantizar que, en todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Comunidad de productos de origen animal, se impida la propagación de enfermedades transmisibles a los animales. A tal fin, además de enumerar distintos tratamientos relacionados con las enfermedades cuya finalidad es desactivar los agentes patógenos causantes de las mismas, establece el marcado específico de los productos objeto de restricciones.

    (2)

    No obstante, la Directiva prevé asimismo la posibilidad de establecer disposiciones específicas para su aplicación, incluida la creación de un sello especial de identificación exigido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoosanitarias.

    (3)

    La Directiva 2005/94/CE, en particular, su artículo 23, apartado 1, letra g), establece que la carne de aves de corral procedente de explotaciones situadas en zonas de protección no se destinará ni al comercio intracomunitario ni se exportará. Por esta razón, salvo decisión contraria, llevará el sello previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.

    (4)

    La Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra f), inciso i), y su artículo 9, apartado 4, letra c), establece la prohibición de entrada en la Comunidad de carne de aves de corral procedente de zonas de protección o vigilancia y la obligación de que dicha carne lleve una marca que se corresponda con el sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.

    (5)

    Determinados Estados miembros han informado a la Comisión de que el sello de identificación no ha sido bien recibido por los operadores y los clientes del sector. Por consiguiente, conviene establecer un sello de identificación alternativo que los Estados miembros puedan decidir aplicar en lugar del sello establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. No obstante, a efectos de control, si los Estados miembros deciden aplicar el sello de identificación alternativo cuando se produzca un brote de gripe aviar o de la enfermedad de Newcastle, es importante que informen de antemano a la Comisión.

    (6)

    El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), establece la obligación de aplicar una marca de identificación a determinada carne de origen animal destinada a la comercialización.

    (7)

    El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (5), prevé el uso provisional de marcas nacionales de identificación para los productos de origen animal destinados al consumo humano, los cuales solo pueden comercializarse en el territorio del Estado miembro donde han sido producidos.

    (8)

    El sello de identificación alternativo establecido en la presente Decisión ha de ser claramente diferenciable de otros sellos de identificación que deban aplicarse a la carne de aves de corral de conformidad con los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 2076/2005.

    (9)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Sello de identificación alternativo

    1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión, los Estados miembros podrán decidir utilizar el sello de identificación establecido en el anexo de la presente Decisión («el sello de identificación alternativo») en lugar del sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE.

    2.   Los Estados miembros que decidan utilizar el sello de identificación alternativo informarán de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    Artículo 2

    Marcado de carne de aves de corral y de aves de caza de cría circunscrita al mercado nacional

    La carne de aves de corral o de aves de caza de cría, incluida la carne picada, la carne separada mecánicamente y los preparados de carne o los productos cárnicos, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE y esté, por tanto, circunscrita al mercado nacional del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra g), de la Directiva 2005/94/CE, o el artículo 9, apartado 2, letra f), inciso i), y el artículo 9, apartado 4, letra c), de la Directiva 92/66/CEE, podrá marcarse con:

    a)

    el sello de identificación alternativo, o

    b)

    el sello nacional, siempre que dichos productos se hayan producido en establecimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005.

    Artículo 3

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    (2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

    (3)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

    (4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (5)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).


    ANEXO

    El sello de identificación establecido en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión debe aplicarse de conformidad con las dimensiones que se exponen a continuación, o respetando sus proporciones; la información ha de ser legible.

    Dimensiones:

    XY (1)= 8 mm

    1234 (2)= 11 mm

    Diámetro del círculo exterior= no menos de 30 mm

    Grosor del trazo del círculo= 3 mm

    Image


    (1)  XY hace referencia al código de país pertinente contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004.

    (2)  1234 hace referencia al número de establecimiento contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004.


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