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Document 32006R1156

Reglamento (CE) n o  1156/2006 de la Comisión, de 28 de julio de 2006 , por el que se fijan, para 2006, los límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único, las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie y los importes máximos para la concesión del pago separado para el azúcar, previstos por el Reglamento (CE) n o  1782/2003 del Consejo, y por el que se modifica dicho Reglamento

DO L 208 de 29.7.2006, p. 3–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 319M de 29.11.2008, p. 430–441 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1156/oj

29.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/3


REGLAMENTO (CE) N o 1156/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2006

por el que se fijan, para 2006, los límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único, las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie y los importes máximos para la concesión del pago separado para el azúcar, previstos por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y por el que se modifica dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 41, apartados 1 y 1 bis, su artículo 64, apartado 2, su artículo 70, apartado 2, su artículo 71, apartado 2, su artículo 110 decies, apartados 3 y 4, su artículo 110 terdecies, apartado 1, su artículo 143 ter, apartado 3, su artículo 145, letra i), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para los Estados miembros que recurrieron a la opción prevista en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y en función de la información notificada con arreglo a lo dispuesto en su artículo 145, letra i), conviene revisar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 23 del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), se contempla, a partir del año 2006, la contribución de la Comunidad a la financiación de los programas de apoyo de las medidas específicas en favor de las producciones animales en las regiones ultraperiféricas. En consecuencia, para los Estados miembros en cuestión, conviene restar de los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 el importe de dicha contribución correspondiente a estas medidas específicas inicialmente incluidas en el mencionado anexo VIII.

(3)

Es conveniente ajustar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VII, letra K, punto 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta los datos más recientes relativos a la achicoria y adaptar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento, sin por ello modificar los importes globales.

(4)

También conviene adaptar los límites máximos fijados en el anexo VII, letra K, punto 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta las cantidades incluidas en la cuota azucarera y en la cuota jarabe de inulina que se produjeron en un Estado miembro sobre la base de la remolacha y la achicoria cultivadas en otro Estado miembro durante las campañas 2000/01 a 2005/06. Conviene adaptar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en los anexos VIII y VIII bis de dicho Reglamento.

(5)

Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios para cada uno de los pagos contemplados en los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en los Estados miembros que aplican en 2006 el régimen de pago único previsto en el título III de dicho Reglamento, en las condiciones fijadas en la sección 2 de dicho título.

(6)

Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios aplicables a los pagos directos excluidos del régimen de pago único en los Estados miembros que han recurrido en 2006 a la opción prevista en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(7)

Conviene fijar para 2006 los límites máximos presupuestarios aplicables a los pagos directos enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los Estados miembros que han recurrido al período transitorio previsto en el artículo 71 de dicho Reglamento.

(8)

Conviene ajustar el importe máximo de la ayuda a los olivares contemplado en el artículo 110 decies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función del valor del coeficiente contemplado en su anexo VII, letra H, así como de la retención aplicada de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, notificados por los Estados miembros en cuestión, y ajustar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII. Ningún importe debe establecerse para los Estados miembros que decidieron fijar en 1 el coeficiente previsto en el anexo VII, letra H.

(9)

Conviene fijar el importe máximo de la contribución comunitaria para la financiación de los programas de trabajo elaborados por organizaciones de agentes económicos autorizados en el sector del aceite de oliva, en función del coeficiente de retención citado en el artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, notificado por los Estados miembros en cuestión.

(10)

Conviene ajustar el importe máximo de la ayuda total al tabaco contemplada en el artículo 110 terdecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función del valor del coeficiente contemplado en su anexo VII, letra I, notificado por los Estados miembros en cuestión, y ajustar, en consecuencia, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII de dicho Reglamento. Ningún importe debe establecerse para los Estados miembros que decidieron fijar en 1 el coeficiente previsto en el anexo VII, letra I.

(11)

En aras de la claridad, conviene publicar los límites máximos presupuestarios del régimen de pago único para 2006 después de restar de los límites máximos establecidos para los pagos contemplados en los artículos 66 a 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 los límites máximos revisados del anexo VIII de dicho Reglamento.

(12)

Conviene fijar el importe máximo de los fondos puestos a disposición de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y aplicarán el régimen de pago único por superficie para la concesión del pago separado para el azúcar en 2006 en virtud del artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de su comunicación.

(13)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede fijar las dotaciones financieras anuales para 2006 para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004 y aplicarán en 2006 el régimen de pago único por superficie previsto en el título IV bis de dicho Reglamento.

(14)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 debe modificarse en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los límites máximos presupuestarios para 2006 previstos en los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los límites máximos presupuestarios para 2006 previstos en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Los límites máximos presupuestarios para 2006 contemplados en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo III del presente Reglamento.

4.   Los límites máximos presupuestarios para el régimen de pago único en 2006 contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo IV del presente Reglamento.

5.   Las dotaciones financieras anuales para 2006 contempladas en el artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo V del presente Reglamento.

6.   Los importes máximos de los fondos puestos a disposición de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, para la concesión del pago separado para el azúcar en 2006, contemplados en el artículo 143 ter bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se recogen en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 2

La contribución comunitaria máxima para la financiación de los programas de trabajo elaborados por los agentes económicos autorizados en el sector del aceite de oliva, en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 será la siguiente:

(en millones EUR)

Grecia

11,098

Francia

0,576

Italia

35,991

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 110 decies, apartado 3, párrafo primero, el cuadro se sustituye por el siguiente:

(en millones EUR)

España

103,14

Chipre

2,93

Malta

0,07

Eslovenia

0,17

2)

En el artículo 110 terdecies, apartado 1, el cuadro se sustituye por el siguiente:

(en millones EUR)

 

2006-2009

Alemania

21,287

España

70,599

Francia

48,217

Italia (salvo Apulia)

189,366

Portugal

8,468

3)

En el anexo VII, letra K, punto 2, el cuadro 1 se sustituye por el que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

4)

El texto del anexo VIII se sustituye por el que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

5)

El texto del anexo VIII bis se sustituye por el que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(2)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).


ANEXO I

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 66 A 69 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

(en miles EUR)

 

BE

DK

DE

EL

ES

FR

IT

NL

AT

PT

FI

SE

UK

 

Flandes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Escocia

Pagos por superficie de cultivos herbáceos

 

 

 

 

 

372 670

1 154 046

 

 

 

 

 

 

 

Pago suplementario para el trigo duro

 

 

 

 

 

42 025

14 820

 

 

 

 

 

 

 

Prima por vaca nodriza

77 565

 

 

 

 

260 242

733 137

 

 

70 578

79 031

 

 

 

Complemento de la prima por vaca nodriza

19 389

 

 

 

 

26 911

1 279

 

 

99

9 503

 

 

 

Prima especial por ganado vacuno

 

 

33 085

 

 

 

 

 

 

 

 

24 420

37 446

 

Prima por sacrificio, adultos

 

 

 

 

 

47 175

101 248

 

62 200

17 348

8 657

 

 

 

Prima por sacrificio, terneros

 

6 384

 

 

 

560

79 472

 

40 300

5 085

946

 

 

 

Primas por ganado ovino y caprino

 

 

855

 

 

183 499

 

 

 

 

21 892

600

 

 

Primas por ganado ovino

 

 

 

 

 

 

66 455

 

 

 

 

 

 

 

Primas adicionales por ganado ovino y caprino

 

 

 

 

 

55 795

 

 

 

 

7 184

200

 

 

Primas adicionales por ganado ovino

 

 

 

 

 

 

19 572

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda por superficie al lúpulo

 

 

 

2 277

 

 

98

 

 

27

 

 

 

 

Artículo 69, todos los sectores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3 020

 

Artículo 69, cultivos herbáceos

 

 

 

 

47 323

 

 

141 712

 

 

1 878

5 840

 

 

Artículo 69, arroz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

150

 

 

 

Artículo 69, carne de vacuno

 

 

 

 

8 810

54 966

 

28 674

 

 

1 684

10 118

 

29 800

Artículo 69, carne de ovino y caprino

 

 

 

 

12 615

 

 

8 665

 

 

616

 

 

 

Artículo 69, algodón

 

 

 

 

 

13 432

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 69, aceite de oliva

 

 

 

 

22 196

 

 

 

 

 

5 658

 

 

 

Artículo 69, tabaco

 

 

 

 

7 578

2 353

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 69, azúcar

 

 

 

 

1 794

16 150

 

6 389

 

 

1 005

 

 

 

Artículo 69, productos lácteos

 

 

 

 

 

19 763

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

(en miles EUR)

 

Bélgica

Grecia

España

Francia

Italia

Países Bajos

Portugal

Finlandia

Artículo 70, apartado 1, letra a)

Ayuda a la producción de semillas

1 397

1 400

10 347

2 310

13 321

726

272

1 150

Artículo 70, apartado 1, letra b)

Pagos para grandes cultivos

 

 

23

 

 

 

 

 

Ayuda a las leguminosas de grano

 

 

1

 

 

 

 

 

Ayuda específica al arroz

 

 

 

3 053

 

 

 

 

Ayuda al tabaco

 

 

 

 

 

 

166

 


ANEXO III

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

(en miles EUR)

 

Malta

Eslovenia

Pagos por superficie de cultivos herbáceos

203

14 550

Ayuda a las semillas

34

40

Prima por vaca nodriza

31

6 050

Complemento de la prima por vaca nodriza

4

730

Prima especial por ganado vacuno

235

6 780

Prima por sacrificio, adultos

168

4 510

Prima por sacrificio, terneros

 

630

Pago para la extensificación del ganado vacuno

 

6 250

Pagos adicionales a los productores de carne de vacuno

22

1 040

Prima por ganado ovino y caprino

62

610

Primas adicionales por ganado ovino y caprino

21

210

Pagos adicionales a los productores de ganado ovino y caprino

3

30

Aceite de oliva

47

120

Ayuda por superficie al lúpulo

 

350

Azúcar

 

2 284


ANEXO IV

LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Ejercicio 2006

(en miles EUR)

Estado miembro

 

Bélgica

475 641

Dinamarca

981 539

Alemania

5 644 898

Grecia

2 041 887

España

3 529 453

Francia

6 060 555

Irlanda

1 335 311

Italia

3 593 132

Luxemburgo

36 602

Países Bajos

325 103

Austria

540 440

Portugal

365 645

Finlandia

519 628

Suecia

630 451

Reino Unido

3 914 945


ANEXO V

DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Ejercicio 2006

(en miles EUR)

Estado miembro

 

República Checa

310 457

Estonia

35 150

Chipre

17 236

Letonia

48 429

Lituania

128 534

Hungría

445 499

Polonia

997 483

República Eslovaca

128 640


ANEXO VI

IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA CONCESIÓN DEL PAGO SEPARADO PARA EL AZÚCAR CONTEMPLADO EL ARTÍCULO 143 ter bis DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Ejercicio 2006

(en miles EUR)

Estado miembro

 

República Checa

19 130

Letonia

4 219

Lituania

6 547

Hungría

26 105

Polonia

99 135

Eslovaquia

11 813


ANEXO VII

«Cuadro 1

Límites máximos de los importes que deben incluirse en el importe de referencia de los agricultores

(en miles EUR)

Estado miembro

2006

2007

2008

2009 y años siguientes

Bélgica

47 429

60 968

74 508

81 752

República Checa

27 851

34 319

40 786

44 245

Dinamarca

19 314

25 296

31 278

34 478

Alemania

154 974

203 607

252 240

278 254

Grecia

17 941

22 455

26 969

29 384

España

60 272

74 447

88 621

96 203

Francia

152 441

199 709

246 976

272 259

Irlanda

11 259

14 092

16 925

18 441

Italia

79 862

102 006

124 149

135 994

Letonia

4 219

5 164

6 110

6 616

Lituania

6 547

8 012

9 476

10 260

Hungría

26 105

31 986

37 865

41 010

Países Bajos

41 743

54 272

66 803

73 504

Austria

18 971

24 487

30 004

32 955

Polonia

99 135

122 906

146 677

159 392

Portugal

3 940

4 931

5 922

6 452

Eslovenia

2 284

2 858

3 433

3 740

Eslovaquia

11 813

14 762

17 712

19 289

Finlandia

8 255

10 332

12 409

13 520

Suecia

20 809

26 045

31 281

34 082

Reino Unido

64 340

80 528

96 717

105 376»


ANEXO VIII

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41

(en miles EUR)

Estado miembro

2005

2006

2007

2008

2009

2010 y años siguientes

Bélgica

411 053

580 376

593 395

606 935

614 179

611 805

Dinamarca

943 369

1 015 479

1 021 296

1 027 278

1 030 478

1 030 478

Alemania

5 148 003

5 647 175

5 695 607

5 744 240

5 770 254

5 774 254

Grecia

838 289

2 143 603

2 170 117

2 174 631

2 177 046

1 987 715

España

3 266 092

4 635 365

4 649 913

4 664 087

4 671 669

4 673 546

Francia

7 199 000

8 236 045

8 282 938

8 330 205

8 355 488

8 363 488

Irlanda

1 260 142

1 335 311

1 337 919

1 340 752

1 342 268

1 340 521

Italia

2 539 000

3 791 893

3 813 520

3 835 663

3 847 508

3 869 053

Luxemburgo

33 414

36 602

37 051

37 051

37 051

37 051

Países Bajos

386 586

428 329

833 858

846 389

853 090

853 090

Austria

613 000

633 577

737 093

742 610

745 561

744 955

Portugal

452 000

504 287

571 277

572 268

572 798

572 494

Finlandia

467 000

561 956

563 613

565 690

566 801

565 520

Suecia

637 388

670 917

755 045

760 281

763 082

763 082

Reino Unido

3 697 528

3 944 745

3 960 986

3 977 175

3 985 834

3 975 849»


ANEXO IX

«ANEXO VIII bis

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 71 quater

(en miles EUR)

Año civil

República Checa

Estonia

Chipre

Letonia

Lituania

Hungría

Malta

Polonia

Eslovenia

Eslovaquia

2005

228 800

23 400

8 900

33 900

92 000

350 800

670

724 600

35 800

97 700

2006

294 551

27 300

12 500

43 819

113 847

446 305

830

980 835

44 184

127 213

2007

377 919

40 400

16 300

60 764

154 912

540 286

1 640

1 263 706

58 958

161 362

2008

469 986

50 500

20 400

75 610

193 076

672 765

2 050

1 572 577

73 533

200 912

2009

559 145

60 500

24 500

90 016

230 560

802 610

2 460

1 870 392

87 840

238 989

2010

644 745

70 600

28 600

103 916

267 260

929 210

2 870

2 155 492

101 840

275 489

2011

730 445

80 700

32 700

117 816

303 960

1 055 910

3 280

2 440 492

115 840

312 089

2012

816 045

90 800

36 800

131 716

340 660

1 182 510

3 690

2 725 592

129 840

348 589

Años siguientes

901 745

100 900

40 900

145 616

377 360

1 309 210

4 100

3 010 692

143 940

385 189»


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