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Dokumentum 32005R0860
Council Regulation (EC) No 860/2005 of 30 May 2005 amending Regulation (EC) No 27/2005, as concerns fishing opportunities in Greenland, Faroese and Icelandic waters and fishing for cod in the North Sea, and amending Regulation (EC) No 2270/2004, as concerns fishing opportunities for deep-sea sharks and roundnose grenadier
Reglamento (CE) n° 860/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 27/2005, en lo que atañe a las posibilidades de pesca en aguas de Groenlandia, Islas Feroe e Islandia y a la pesca de bacalao en el Mar del Norte, y que modifica el Reglamento (CE) n° 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas y de granadero
Reglamento (CE) n° 860/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 27/2005, en lo que atañe a las posibilidades de pesca en aguas de Groenlandia, Islas Feroe e Islandia y a la pesca de bacalao en el Mar del Norte, y que modifica el Reglamento (CE) n° 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas y de granadero
DO L 144 de 8.6.2005., 1—8. o.
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 164M de 16.6.2006., 102—109. o.
(MT)
Hatályos
8.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 860/2005 DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 27/2005, en lo que atañe a las posibilidades de pesca en aguas de Groenlandia, Islas Feroe e Islandia y a la pesca de bacalao en el Mar del Norte, y que modifica el Reglamento (CE) no 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas y de granadero
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 27/2005 (3) establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. |
(2) |
Es necesario rectificar algunos errores de cálculo cometidos al asignar a los Estados miembros las cuotas correspondientes a determinadas especies. |
(3) |
Con vistas a mejorar el proceso de adopción de decisiones basado en dictámenes científicos sólidos y en la mejor información disponible, se deberán aplicar las mismas condiciones a los buques de la CE para notificar las capturas no sometidas a cuota en aguas comunitarias desglosándolas por especie por zona. |
(4) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (4), la Comunidad ha mantenido consultas sobre derechos de pesca para 2005 con Islandia. El resultado de las consultas debe incluirse en el Reglamento (CE) no 27/2005. |
(5) |
Las autoridades de Groenlandia han notificado a la Comisión que la Comunidad tiene acceso a 1 000 toneladas de cangrejo de las nieves en aguas de Groenlandia. Además se ha acordado con las autoridades de Groenlandia que la cuota total de gallineta nórdica de las zonas V y XIV se podrá capturar con redes de arrastre pelágico. |
(6) |
Se ha puesto de manifiesto que la asignación de días de pesca adicionales por mes civil a buques que faenen en el Mar del Norte con redes de arrastre con escape de malla cuadrada de 120 mm podría poner en peligro la recuperación del bacalao y entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004. Por lo tanto, el Mar del Norte debe suprimirse de la lista de zonas a las que se aplica la asignación de días adicionales. Asimismo es conveniente aclarar las especificaciones técnicas del escape de malla cuadrada de 120 mm. |
(7) |
Las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas en la subzona CIEM X (aguas comunitarias y aguas internacionales) deben aumentarse hasta 120 toneladas para permitir que las capturas accesorias inevitables de esta especie en otras pesquerías puedan desembarcarse. |
(8) |
Las normas relativas a las interacciones entre la pesca ejercida en las zonas definidas en el anexo IVa y en el anexo IVc del Reglamento (CE) no 27/2005 no deben impedir que un buque utilice el número máximo de días disponible con arreglo a lo dispuesto en el anexo IVa. Por lo tanto, tales normas deben modificarse. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 2270/2004 (5), fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. |
(10) |
Las posibilidades de pesca de granadero en la división CIEM Vb y en las subzonas VI y VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) se calcularon erróneamente en el Reglamento (CE) no 2270/2004 y deben corregirse. |
(11) |
Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías lo antes posible. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. |
(12) |
Los Reglamentos (CE) no 27/2005 y (CE) no 2270/2004 deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 27/2005
El Reglamento (CE) no 27/2005 se modifica de la siguiente manera:
1) |
El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.». |
2) |
En el artículo 9 se añade el apartado siguiente: «La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:
|
3) |
Los anexos IB, IC, ID, IVa, IVc y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 2270/2004
El anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(3) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.
(4) DO L 161 de 2.7.1993, p. 2.
(5) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.
ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CE) no 27/2005 se modifican de la siguiente manera:
1) |
En el anexo IB:
|
2) |
En el anexo IC:
|
3) |
En el anexo ID, la entrada relativa a la especie «Locha blanca» en la zona «NAFO 3NO» se sustituye por la siguiente:
|
4) |
En el anexo IVa:
|
5) |
En el anexo IVc, el texto del punto 6(a), letra a), se sustituye por el siguiente:
|
6) |
En el anexo VI, la parte I se sustituye por el texto siguiente: «PARTE I LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES
|
(1) No está autorizada la pesca en la División 3 IIIb,c,d.».
(2) Exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.».
(3) Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente.
(4) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.».
(5) De las cuales 45 930 toneladas se asignan a Islandia.
(6) Deben capturarse antes del 30 de abril de 2005.».
(7) Pueden capturarse mediante redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Pueden pescarse en el este o en el oeste.
(8) 3 500 toneladas, que deben pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega.
(9) 500 toneladas se asignan a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.
(10) Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.
(11) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(12) Deben capturarse entre julio y diciembre.».
(13) Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.
(14) El buque podrá estar presente en la zona durante el número de días del mes en cuestión.
(15) Los buques sujetos a esta excepción deberán cumplir las condiciones fijadas en el apéndice 1 del presente anexo.»;
(16) Esta distribución es válida para las pesquerías de cerco y arrastre.
(17) Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco de jareta al sur de 62° 00 N.
(18) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
(19) Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.
(20) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “PESCA de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
(21) Se aplica solamente a los buques que enarbolan el pabellón de Letonia.».
ANEXO II
La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de la siguiente manera:
1) |
La entrada relativa a la especie «Tiburones de aguas profundas» en la zona «X (aguas comunitarias y aguas internacionales)» se sustituye por la siguiente:
|
2) |
La entrada relativa a la especie «Granadero» en la zona «Vb, VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales)» se sustituye por la siguiente:
|
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca directa.»
(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca directa.»