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Dokumentum 32005R0860

    Reglamento (CE) n° 860/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 27/2005, en lo que atañe a las posibilidades de pesca en aguas de Groenlandia, Islas Feroe e Islandia y a la pesca de bacalao en el Mar del Norte, y que modifica el Reglamento (CE) n° 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas y de granadero

    DO L 144 de 8.6.2005., 1—8. o. (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 164M de 16.6.2006., 102—109. o. (MT)

    A dokumentum hatályossági állapota Hatályos

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/860/oj

    8.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 144/1


    REGLAMENTO (CE) N o 860/2005 DEL CONSEJO

    de 30 de mayo de 2005

    que modifica el Reglamento (CE) no 27/2005, en lo que atañe a las posibilidades de pesca en aguas de Groenlandia, Islas Feroe e Islandia y a la pesca de bacalao en el Mar del Norte, y que modifica el Reglamento (CE) no 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas y de granadero

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

    Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 27/2005 (3) establece, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

    (2)

    Es necesario rectificar algunos errores de cálculo cometidos al asignar a los Estados miembros las cuotas correspondientes a determinadas especies.

    (3)

    Con vistas a mejorar el proceso de adopción de decisiones basado en dictámenes científicos sólidos y en la mejor información disponible, se deberán aplicar las mismas condiciones a los buques de la CE para notificar las capturas no sometidas a cuota en aguas comunitarias desglosándolas por especie por zona.

    (4)

    De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (4), la Comunidad ha mantenido consultas sobre derechos de pesca para 2005 con Islandia. El resultado de las consultas debe incluirse en el Reglamento (CE) no 27/2005.

    (5)

    Las autoridades de Groenlandia han notificado a la Comisión que la Comunidad tiene acceso a 1 000 toneladas de cangrejo de las nieves en aguas de Groenlandia. Además se ha acordado con las autoridades de Groenlandia que la cuota total de gallineta nórdica de las zonas V y XIV se podrá capturar con redes de arrastre pelágico.

    (6)

    Se ha puesto de manifiesto que la asignación de días de pesca adicionales por mes civil a buques que faenen en el Mar del Norte con redes de arrastre con escape de malla cuadrada de 120 mm podría poner en peligro la recuperación del bacalao y entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004. Por lo tanto, el Mar del Norte debe suprimirse de la lista de zonas a las que se aplica la asignación de días adicionales. Asimismo es conveniente aclarar las especificaciones técnicas del escape de malla cuadrada de 120 mm.

    (7)

    Las posibilidades de pesca de tiburones de aguas profundas en la subzona CIEM X (aguas comunitarias y aguas internacionales) deben aumentarse hasta 120 toneladas para permitir que las capturas accesorias inevitables de esta especie en otras pesquerías puedan desembarcarse.

    (8)

    Las normas relativas a las interacciones entre la pesca ejercida en las zonas definidas en el anexo IVa y en el anexo IVc del Reglamento (CE) no 27/2005 no deben impedir que un buque utilice el número máximo de días disponible con arreglo a lo dispuesto en el anexo IVa. Por lo tanto, tales normas deben modificarse.

    (9)

    El Reglamento (CE) no 2270/2004 (5), fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

    (10)

    Las posibilidades de pesca de granadero en la división CIEM Vb y en las subzonas VI y VII (aguas comunitarias y aguas internacionales) se calcularon erróneamente en el Reglamento (CE) no 2270/2004 y deben corregirse.

    (11)

    Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías lo antes posible. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

    (12)

    Los Reglamentos (CE) no 27/2005 y (CE) no 2270/2004 deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 27/2005

    El Reglamento (CE) no 27/2005 se modifica de la siguiente manera:

    1)

    El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.».

    2)

    En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

    «La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

     

    Zona sudoeste

    1.

    63° 12′ N y 23° 05′ O a través de 62° 00′ N y 26° 00′ O,

    2.

    62° 58′ N y 22° 25′ O,

    3.

    63° 06′ N y 21° 30′ O,

    4.

    63° 03′ N y 21° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S;

     

    Zona sudeste

    1.

    63° 14′ N y 10° 40′ O,

    2.

    63° 14′ N y 11° 23′ O,

    3.

    63° 35′ N y 12° 21′ O,

    4.

    64° 00′ N y 12° 30′ O,

    5.

    63° 53′ N y 13° 30′ O,

    6.

    63° 36′ N y 14° 30′ O,

    7.

    63° 10′ N y 17° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S.».

    3)

    Los anexos IB, IC, ID, IVa, IVc y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 2270/2004

    El anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. BODEN


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

    (3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.

    (4)  DO L 161 de 2.7.1993, p. 2.

    (5)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.


    ANEXO I

    Los anexos del Reglamento (CE) no 27/2005 se modifican de la siguiente manera:

    1)

    En el anexo IB:

    a)

    la entrada relativa a la especie «Maruca» en la zona «III (aguas comunitarias y aguas internacionales)» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    III (aguas comunitarias y aguas internacionales)

    Bélgica

    10 (1)

     

    Dinamarca

    76

     

    Alemania

    10

     

    Suecia

    30

     

    Reino Unido

    10 (1)

     

    CE

    136

     

    b)

    la entrada relativa a la especie «Gamba nórdica» en la zona «IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    IIa (aguas de la CE), IV (aguas de la CE)

    PRA/2AC4-C

    Dinamarca

    3 700

     

    Países Bajos

    35

     

    Suecia

    149

     

    Reino Unido

    1 096

     

    CE

    4 980

     

    TAC

    4 980

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.».

    c)

    la entrada relativa a la «Cuota combinada» en la zona de las «Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VII» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Cuota combinada

    Zona

    :

    Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VII

    R/G/5B67-C

    CE

    No aplicable

     

    Noruega

    600 (2)

     

    TAC

    No aplicable

     

    d)

    la entrada relativa a «Otras especies» en la zona de las «Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30’ N» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Otras especies

    Zona

    :

    Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N

    OTH/2A46AN

    CE

    No aplicable

     

    Noruega

    4 720 (3)

     

    Islas Feroe

    400 (4)

     

    TAC

    No aplicable

     

    2)

    En el anexo IC:

    a)

    la entrada relativa a la especie «Cangrejo de las nieves» en la zona «NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Cangrejo de las nieves

    Chionoecetes spp.

    Zona

    :

    NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)

    PCR/N01GRN

    Irlanda

    125

     

    España

    875

     

    CE

    1 000

     

    TAC

    No applicable

    TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.».

    b)

    la entrada relativa a la especie «Capelán» en la zona «V, XIV (aguas de Groenlandia)» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona

    :

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    CAP/514GRN

    Todos los Estados miembros

    0

     

    CE

    50 050 (5)  (6)

     

    TAC

    No aplicable

     

    c)

    la entrada relativa a la especie «Gallineta» nórdica en la zona «V, XIV (aguas de Groenlandia)» se sustituye por las dos entradas siguientes:

    «Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    V, XIV (aguas de Groenlandia)

    RED/514GRN

    Alemania

    11 794 (10)

     

    Francia

    60 (10)

     

    Reino Unido

    84 (10)

     

    CE

    15 938 (7)  (8)  (9)  (10)

     

    TAC

    No aplicable

    No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Va (aguas de Islandia)

    RED/05A-IS

    Bélgica

    100 (11)  (12)

     

    Alemania

    1 690 (11)  (12)

     

    Francia

    50 (11)  (12)

     

    Reino Unido

    1 160 (11)  (12)

     

    CE

    3 000 (11)  (12)

     

    TAC

    No aplicable

     

    3)

    En el anexo ID, la entrada relativa a la especie «Locha blanca» en la zona «NAFO 3NO» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Locha blanca

    Urophycis tenuis

    Zona

    :

    NAFO 3NO

    HKW/N3NO

    España

    2 165

     

    Portugal

    2 835

     

    CE

    5 000

     

    TAC

    8 500

    No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.».

    4)

    En el anexo IVa:

    a)

    el cuadro II se sustituye por el siguiente:

    «Cuadro II — Excepciones de los días de presencia en la zona y ausencia de puerto en el cuadro I y condiciones vinculadas

    Zona

    Arte de pesca indicado en el punto 4

    Registro de captura del buque en 2002 (13)

    Días

    Zona definida en el punto 2

    4(a), 4(e)

    Menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

    Ninguna restricción (14)

    Zona definida en el punto 2

    4(a), 4(b)

    Menos del 5 % de bacalao

    De 100 a < 120 mm hasta 13 días

    120 mm hasta 4días

    Kattegat y Mar del Norte

    4(c) arte de malla igual o superior a 220 mm

    Menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclóptero

    Hasta 15 días

    Kattegat y Skagerrak

    4(a) arte con escape de malla cuadrada de 120 mm (15)

    n/a

    12 días

    Parte Oriental del Canal de la Mancha

    4(c) trasmallos de malla igual o inferior a 110 mm

    Buques ausentes de puerto durante 24 horas como máximo

    19 días

    b)

    en el apéndice 1, punto 4(a), la segunda frase se sustituye por la siguiente:

    «Este dispositivo se colocará en la cara superior.».

    5)

    En el anexo IVc, el texto del punto 6(a), letra a), se sustituye por el siguiente:

    «6.

    a)

    En el cuadro I se indica el número máximo de días, de cualquier mes civil, durante los cuales podrán estar presentes en la zona y ausentes de puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

    Cuando un buque atraviese dos zonas en una misma marea, el día será deducido de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

    El número de días en los cuales un buque está presente en la zona global constituida por las zonas definidas en el punto 2 del presente anexo y en el punto 2 del anexo IVa no excederá el número que aparece en el cuadro I del presente anexo. Sin embargo, el número de días en los cuales el buque está presente en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IVa cumplirá el número máximo fijado de conformidad con el anexo IVa.

    Cuadro I — Número máximo de días de presencia en la zona y ausencia de puerto según los artes de pesca

    Zona definida en el punto 2:

    Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

    4a

    4b

    2.

    Parte Occidental del Canal de la Mancha (división CIEM VIIe)

    20

    20».

    6)

    En el anexo VI, la parte I se sustituye por el texto siguiente:

    «PARTE I

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de licencias

    Reparto de licencias entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

    Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte de 62° 00’ N

    75

    DK: 26, DE: 5, FR: 1, IRL: 7, NL: 9, SW: 10, UK: 17

    55

    Especies demersales, al norte de 62° 00’ N

    80

    FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1

    50

    Caballa, al sur de 62° 00’ N, pesca con redes de cerco con jareta

    11

    DE: 1 (16), DK: 26 (16), FR: 2 (16), NL: 1 (16)

    No aplicable

    Caballa, al sur de 62° 00’ N, pesca de arrastre

    19

     

    No aplicable

    Caballa, al norte de 62° 00’ N, pesca con redes de cerco con jareta

    11 (17)

    DK: 11

    No aplicable

    Especies industriales, al sur de 62° 00’ N

    480

    DK: 450, UK: 30

    150

    Aguas de las Islas Feroe

    Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

    26

    BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

    13

    PESCA dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28’ N y al este de 6° 30’ O

    8 (18)

     

    4

    PESCA de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Entre el 1 de marzo y el 31 de mayo y el 1 de octubre y el 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20’ N y 62° 00’ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base

    70

    BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

    26

    PESCA de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30’ N y al oeste de 9° 00’ O, en la situada entre 7° 00’ O y 9° 00’ O al sur de 60° 30’ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30’ N, 7° 00’ O y 60° 00’ N, 6° 00’ O

    70

    DE: 8 (19), FR: 12 (19), UK: 0 (19)

    20 (20)

    PESCA de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo

    70

     

    22 (20)

    PESCA de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla»

    34

    DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5

    20

    PESCA con líneas

    10

    UK: 10

    6

    PESCA de caballa

    12

    DK: 12

    12

    PESCA de arenque al norte de 62° N

    21

    DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3

    21

    Islandia

    Todas las pesquerías

    18

     

    5

    Aguas de la Federación de Rusia

    Todas las pesquerías

    pm

     

    pm

    PESCA de bacalao

    7 (21)

     

    pm

    PESCA de espadín

    pm

     

    pm


    (1)  No está autorizada la pesca en la División 3 IIIb,c,d.».

    (2)  Exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.».

    (3)  Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente.

    (4)  Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.».

    (5)  De las cuales 45 930 toneladas se asignan a Islandia.

    (6)  Deben capturarse antes del 30 de abril de 2005.».

    (7)  Pueden capturarse mediante redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Pueden pescarse en el este o en el oeste.

    (8)  3 500 toneladas, que deben pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega.

    (9)  500 toneladas se asignan a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.

    (10)  Cuota provisional, en función de las conclusiones de las consultas de pesca con Dinamarca (que representa a las Islas Feroe y a Groenlandia) para 2005.

    (11)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

    (12)  Deben capturarse entre julio y diciembre.».

    (13)  Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.

    (14)  El buque podrá estar presente en la zona durante el número de días del mes en cuestión.

    (15)  Los buques sujetos a esta excepción deberán cumplir las condiciones fijadas en el apéndice 1 del presente anexo.»;

    (16)  Esta distribución es válida para las pesquerías de cerco y arrastre.

    (17)  Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco de jareta al sur de 62° 00 N.

    (18)  Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.

    (19)  Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

    (20)  Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “PESCA de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.

    (21)  Se aplica solamente a los buques que enarbolan el pabellón de Letonia.».


    ANEXO II

    La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de la siguiente manera:

    1)

    La entrada relativa a la especie «Tiburones de aguas profundas» en la zona «X (aguas comunitarias y aguas internacionales)» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Tiburones de aguas profundas

    Zona

    :

    X (aguas comunitarias y aguas internacionales)

    Portugal

    120

    CE (1)

    120

    2)

    La entrada relativa a la especie «Granadero» en la zona «Vb, VI, VII (aguas comunitarias y aguas internacionales)» se sustituye por la siguiente:

    «Especie

    :

    Granadero

    Coryphaenoides rupestris

    Zona

    :

    Vb, VI, VII (Aguas comunitarias y aguas internacionales)

    Alemania

    10

    Estonia

    77

    España

    85

    Francia

    4 327

    Irlanda

    341

    Lituania

    99

    Polonia

    50

    Reino Unido

    254

    Otros (2)

    10

    CE

    5 253


    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca directa.»

    (2)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca directa.»


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