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Document 32004R2147

    Reglamento (CE) n° 2147/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 370 de 17.12.2004, p. 19–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2147/oj

    17.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 370/19


    REGLAMENTO (CE) N o 2147/2004 DE LA COMISIÓN

    de 16 de diciembre de 2004

    relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

    (3)

    De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

    (4)

    Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación

    Código NC

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    1.

    Alambre de aluminio sin alear, con un contenido de aluminio del 99,5 %, un diámetro comprendido entre 9 y 14 mm, y una longitud de 500 a 600 m, acondicionado en bobinas de aproximadamente 1,5 m de anchura y un peso de 1,5 toneladas.

    Las bobinas de alambre están parcialmente deterioradas y deformadas.

    (Véase la fotografía A) (1)

    7605 11 00

    La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 1 c) del capítulo 76 y por el texto de los códigos NC 7605 y 7605 11 00.

    El producto no se clasifica en la partida 7602 porque no cumple las condiciones de la nota 8 a) de la sección XV.

    El grado de deterioro y deformación de las bobinas de alambre no altera la naturaleza del producto ya que una gran parte de las bobinas cumplen la definición de la nota 1 c) del capítulo 76.

    2.

    Alambre de aluminio sin alear, con un contenido de aluminio del 99,5 %, un diámetro comprendido entre 9 y 14 mm, y una longitud de 500 a 600 m, acondicionado en bobinas de aproximadamente 1,5 m de anchura y un peso de 1,5 toneladas.

    Las bobinas de alambre han sido parcialmente deterioradas y deformadas antes de ser cortadas, mediante una cizalla hidráulica en cada lado del inicio de la bobina.

    Una gran parte del producto consiste en alambre de aluminio.

    (Véase la fotografía B) (1)

    7605 11 00

    La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 1 c) del capítulo 76 y por el texto de los códigos NC 7605 y 7605 11 00.

    No es de aplicación la nota 8 a) de la sección XV porque las bobinas de alambre no son «definitivamente» inutilizables como alambre de aluminio, por lo que se excluye su clasificación de la partida 7602.

    Dado que una gran parte de las bobinas cumplen la definición de «alambre» de la nota 1 c) del capítulo 76, el producto se clasifica en el código NC 7605 11 00.

    3.

    Pantalla de visualización de tecnología de plasma de 42 pulgadas con una pantalla de formato 16:9 y una configuración de 852 x 480 píxeles.

    Se compone de un armazón de aluminio que contiene una capa de células de descarga entre dos substratos de cristal, y los electrodos de sostén y escritura.

    Está equipado con cables planos, pero no incorpora otros componentes electrónicos (por ejemplo una fuente de alimentación o controladores), ni interfaces para la conexión a otros aparatos.

    Se usa como componente en la fabricación de videomonitores.

    (Véase la fotografía C) (1)

    8529 90 81

    La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 81.

    El artículo no se puede clasificar como producto incompleto por aplicación de la regla general 2 a) para la interpretación de la nomenclatura combinada porque sólo incorpora cables planos.

    No se clasifica en la partida 8473 como parte de una unidad de visualización de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, ni en la partida 8531 como parte de un tablero indicador, porque no se utiliza exclusiva o principalmente con una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 ni con un tablero indicador de la partida 8531.

    El artículo se clasifica en la partida 8529, como parte de un videomonitor de la partida 8528 por sus dimensiones y características.

    4.

    Videomonitor en color con pantalla de plasma de 42 pulgadas, formato 16:9 y una configuración de 1 024 × 768 píxeles.

    El aparato tiene un cuadro de ranuras con las siguientes interfaces:

    una entrada RGB,

    una interfaz serie RS-232 C,

    una entrada de audio,

    una ranura para un segundo cuadro de ranuras de expansión.

    La ranura para la segunda ranura de expansión de tipo interfaz permite la conexión a una amplia gama de fuentes de entrada, por ejemplo señal de video compuesta, S-vídeo y señales de vídeo separadas.

    8528 21 90

    La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

    No se clasifica en la partida 8471, porque no es del tipo de los utilizados exclusiva o principalmente con una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos [véanse la nota 5 B) a) del capítulo 84 y el apartado I D de las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8471].

    No se clasifica en la partida 8531, porque su función no es la de proporcionar una señalización visual (véase el apartado D de las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8531).

    El aparato es un videomonitor de la partida 8528 puesto que está diseñado para reproducir en la pantalla una amplia gama de señales de vídeo.

    5.

    Vehículo nuevo de cuatro ruedas, con motor diesel de 954 cm3, con un peso bruto de aproximadamente 1 800 kg peso del vehículo es de 720 kg y la capacidad de carga es de 1 080 kg) y unas dimensiones aproximadas de 2,9 m de longitud x 1,6 m de anchura.

    Está equipado con dos asientos, uno de los cuales es para el conductor.

    Detrás de los asientos hay una zona de aproximadamente 1,2 m de longitud x 1,4 m de anchura, equipada con un dispositivo hidráulico de inclinación. Está diseñada para instalar una caja de carga, dispositivos mecánicos o equipamientos similares.

    La zona de los asientos es más pequeña que la que está detrás.

    El vehículo se presenta sin la caja de carga ni ningún otro accesorio.

    (Véase la fotografía D) (1)

    8704 21 91

    La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 21 y 8704 21 91.

    El vehículo no está concebido para empujar o tirar de otros vehículos, aparatos o cargas, por lo que no cumple los requisitos de la nota 2 del capítulo 87.

    Tampoco está concebido principalmente para el transporte de personas.

    No es un volquete automotor (véase la nota explicativa del S.A. de la subpartida 8704 10).

    Está concebido esencialmente para el transporte de mercancías por su construcción (por ejemplo, el sistema hidráulico).

    A)

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    B)

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    C)

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    D)

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    (1)  Las fotografías tienen un carácter meramente indicativo.


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