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Document 32003R0043
Commission Regulation (EC) No 43/2003 of 23 December 2002 laying down detailed rules for applying Council Regulations (EC) No 1452/2001, (EC) No 1453/2001 and (EC) No 1454/2001 as regards aid for the local production of crop products in the outermost regions of the European Union
Reglamento (CE) n° 43/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 del Consejo en lo relativo a las ayudas en favor de la producción local de productos vegetales en las regiones ultraperiféricas de la Unión
Reglamento (CE) n° 43/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 del Consejo en lo relativo a las ayudas en favor de la producción local de productos vegetales en las regiones ultraperiféricas de la Unión
DO L 7 de 11.1.2003, p. 25–57
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No longer in force, Date of end of validity: 02/06/2006; derogado por 32006R0793
Reglamento (CE) n° 43/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 del Consejo en lo relativo a las ayudas en favor de la producción local de productos vegetales en las regiones ultraperiféricas de la Unión
Diario Oficial n° L 007 de 11/01/2003 p. 0025 - 0057
Reglamento (CE) no 43/2003 de la Comisión de 23 de diciembre de 2002 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 del Consejo en lo relativo a las ayudas en favor de la producción local de productos vegetales en las regiones ultraperiféricas de la Unión LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom)(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 7 de su artículo 15, y su artículo 18, Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima)(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5, el apartado 5 de su artículo 6, el apartado 2 de su artículo 7, el apartado 3 de su artículo 9, el apartado 2 de su artículo 16, su artículo 19, el apartado 7 de su artículo 20, el apartado 3 de su artículo 21, el párrafo tercero de su artículo 27, el apartado 3 de su artículo 28, el apartado 5 de su artículo 30 y su artículo 31, Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican)(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/2002 de la Comisión(4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 5 de su artículo 10, el apartado 2 de su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 14, Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1881/2002(6), y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 11 y su artículo 48, Considerando lo siguiente: (1) En aras de la simplificación legislativa, conviene incluir en el presente Reglamento las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 980/92(7), 2165/92(8), 2311/92(9), 3491/92(10), 3518/92(11), 1524/98(12), 2477/2001(13), 396/2002(14), 738/2002(15), 1410/2002(16) y 1491/2002(17), derogar dichos reglamentos, y establecer las disposiciones de aplicación de las ayudas por hectárea concedidas a los productores de vinos "vcprd", de patatas de consumo, de caña de azúcar y de mimbre en Madeira y a los productores de remolachas, patatas de siembra, achicoria y té en las Azores, contempladas en el Reglamento (CE) n° 1453/2001, a los productores de patatas de consumo, en virtud del Reglamento (CE) n° 1454/2001, así como a las ayudas a la comercialización local del plátano de Guayana y la Reunión. Procede establecer las disposiciones relativas a la concesión de las ayudas y adaptar éstas a las peculiaridades climáticas y de cultivo de las regiones ultraperiféricas. (2) Habida cuenta de las características específicas de la producción de los vinos "vcpdr", conviene establecer disposiciones específicas para la ayuda por hectárea en dicho sector. (3) El artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 establece la concesión de una ayuda a la producción de piña fresca dentro de los límites de una cantidad máxima anual de 2000 toneladas; es conveniente establecer las normas de este régimen de ayuda. (4) En lo relativo a la ayuda a la producción de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio y vetiver, un mecanismo de acuerdo, en el primer caso de los transformadores de vainilla seca o de extractos de vainilla, en el segundo, de los organismos locales de recogida y comercialización que se comprometen, en particular, a abonar la totalidad de las ayudas a los productores beneficiarios y a responder a las exigencias de los controles establecidos, permite garantizar, en el ámbito de las estructuras de comercialización existentes, una aplicación satisfactoria de estas medidas. Las cantidades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, constituyen unos límites que, según las estimaciones notificadas por las autoridades francesas, no se alcanzarían a medio plazo. (5) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 establece una ayuda para el transporte de la caña desde las plantaciones en las que se recolecte hasta los centros de recepción. El importe de la ayuda se determina en función de la distancia y otros criterios objetivos relativos al transporte y no puede superar la mitad de los costes de transporte por tonelada calculados a tanto alzado por las autoridades francesas en cada departamento. La ayuda se concede tanto por la caña destinada a la transformación en azúcar como por la destinada a la transformación en ron. (6) Los costes de transporte varían mucho en los departamentos franceses de ultramar. Por consiguiente, es preciso fijar importes de ayuda a tanto alzado que, por una parte, respeten un importe medio de ayuda por departamento y, por otra, no superen la mitad de los costes de transporte por tonelada con importes máximos calculados a tanto alzado. Procede que las autoridades francesas determinen los importes unitarios concedidos a cada productor según los criterios objetivos que ellas mismas decidan. Estos importes pueden adaptarse sobre todo en función de la importancia del tonelaje transportado. (7) Las solicitudes de ayuda deben ir respaldadas por una prueba del transporte. Habida cuenta de las características específicas del régimen, conviene autorizar a Francia a adoptar todas las medidas complementarias necesarias para la aplicación del régimen de ayuda. (8) En aplicación de las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, conviene, por una parte, establecer, dentro del límite de las cantidades anuales establecidas por categorías, la lista de productos subvencionables por la ayuda en función de la capacidad de desarrollo de la producción y la transformación locales y los importes de la ayuda, y, por otra parte, adoptar disposiciones específicas para garantizar el control del régimen y el cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, en concreto en lo que se refiere a los contratos y al precio mínimo garantizado al productor. A este efecto, resulta adecuado incorporar en el presente Reglamento algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/2002(19). (9) El artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 y el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 prevén la concesión de una ayuda comunitaria para la transformación directa de la caña producida en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira en jarabe de azúcar o de sacarosa, o en ron agrícola. (10) Estas ayudas se abonan siempre que se haya pagado al productor de caña un precio mínimo y sin sobrepasar cantidades máximas anuales fijadas por las disposiciones citadas. El importe de las ayudas se determinará de tal forma que la proporción entre ambos importes de ayuda tenga en cuenta las cantidades de materia prima utilizadas. En aras de la claridad es necesario expresar, por lo que respecta al ron, los importes en valor de alcohol puro. (11) Procede fijar un precio mínimo de la caña destinada a la fabricación de jarabe o de ron que tenga en cuenta las consultas mantenidas por las autoridades competentes con los productores de caña de azúcar y los industriales que la transforman en jarabe o en ron. (12) El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 contempla la concesión de una ayuda a la compra de mostos concentrados rectificados y del alcohol vínico destinados a la elaboración de los vinos de licor de Madeira. Es necesario definir el volumen máximo de productos citados transportados a Madeira en función de los métodos tradicionales de producción de vino de Madeira. Es necesario fijar el importe de la ayuda, habida cuenta de los costes de abastecimiento de Madeira como resultado de su situación geográfica y del precio de los productos predominante en la Comunidad y en el mercado mundial. La experiencia ha demostrado que una ayuda de 12,08 euros/hectolitro es adecuada para paliar estos costes adicionales. (13) Los artículos 20 y 31 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 establecen la concesión de una ayuda para el envejecimiento de los vinos de licor de Madeira y del vino "verdelho" de las Azores. Procede establecer las disposiciones relativas a la concesión de estas ayudas habida cuenta de las características específicas de la producción de que se trate. (14) Los artículos 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, 5 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 prevén la concesión de una ayuda a la comercialización en los mercados locales de las regiones ultraperiféricas de los productos en ellos mencionados. Dicha ayuda debe fijarse de forma global en función del valor medio de cada uno de los productos que se determinen y dentro de las cantidades anuales establecidas para cada categoría de productos. A efectos de la aplicación de dicha disposición, es preciso establecer la lista de los productos que vayan a beneficiarse de la ayuda en función de las necesidades de abastecimiento de los mercados regionales, establecer las distintas categorías sobre la base del valor medio de los productos englobados, fijar una cantidad máxima para el conjunto de las regiones ultraperiféricas y establecer las disposiciones relativas a la concesión de la ayuda. (15) Es preciso establecer las disposiciones específicas necesarias para garantizar el control de las cantidades fijadas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas. A tal fin, un sistema de autorización de los agentes económicos de los sectores de la distribución, la restauración, las colectividades y la industria agroalimentaria, que se comprometan a cumplir determinadas normas, puede garantizar una correcta gestión del régimen de ayudas a la comercialización local. (16) El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 establece la concesión de una ayuda al envío y a la comercialización en el mercado comunitario del vino de Madeira. Es preciso definir la duración del período transitorio en el cual deberá concederse la ayuda, así como las disposiciones relativas a la concesión de la misma. Habida cuenta de la finalidad del régimen, es preciso contemplar la concesión de la ayuda durante un período suficientemente prolongado para consolidar las salidas comerciales de la producción. (17) En este contexto, procede distinguir de los demás productores a las organizaciones de productores mencionadas en el Reglamento (CE) n° 2200/96, a efectos de la concesión de la ayuda diferenciada. (18) Por lo que respecta a la ayuda a la comercialización en el ámbito de los contratos de campaña en el resto de la Comunidad, contemplada en los artículos 5 y 15 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 citado, es necesario definir la noción de contrato de campaña y precisar la base imponible que debe retenerse para calcular el importe de la ayuda, fijada en un 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, y en un 13 % en caso de aplicación, respectivamente, del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. Por último, procede establecer el mecanismo de reparto de las cantidades que se benefician de la ayuda en caso de rebasamiento de los límites máximos fijados. (19) El Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores(20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1120/2001(21), fija el número mínimo de productores y el volumen mínimo de producción comercializable necesarios para el establecimiento de una organización de productores. Por lo que atañe a Francia, no hay prevista diferenciación alguna para tener en cuenta las condiciones específicas de producción en los departamentos franceses de ultramar (DU). Procede establecer dicha diferenciación a fin de que las diferentes situaciones de producción sean debidamente tenidas en cuenta. Para ello, procede modificar el cuadro anexo al Reglamento (CE) n° 412/97 para incluir los DU en las categorías de las regiones para las que se contemplan condiciones específicas. (20) Por otro lado, resulta conveniente recoger en un apartado distinto las disposiciones generales aplicables a todas estas medidas, especialmente en materia de solicitudes de ayuda, de comunicaciones, de control y de las consecuencias de los pagos indebidos. (21) Conviene definir, para cada régimen de ayuda, el contenido de la solicitud y los documentos que es necesario adjuntar para apreciar si está justificada. (22) Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poder corregirse en cualquier momento. (23) El cumplimiento de las fechas límite para la presentación de solicitudes de ayuda y para la modificación de las solicitudes de ayuda es un elemento indispensable para permitir a las administraciones nacionales programar y, posteriormente, llevar a la práctica con eficacia los controles acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Deben por lo tanto preverse disposiciones que determinen hasta qué fecha límite son aceptables las solicitudes presentadas fuera de plazo. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los productores. (24) Los productores deben tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda, siempre que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación. (25) El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Para ello, y para obtener un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno. Cuando así proceda, los Estados miembros deben comprometerse a combinar y simultanear los diversos controles requeridos por el presente Reglamento con los establecidos en otras disposiciones comunitarias. (26) Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda. (27) La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgo y en parte de forma aleatoria. Será preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgo. (28) La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión. (29) La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información. (30) A fin de permitir a las autoridades nacionales y a las autoridades comunitarias competentes proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de éstos queden registrados en un informe del control. El productor o su representante deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben estar autorizados para brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Además, cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, el productor debe recibir una copia del informe. (31) Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. (32) Habida cuenta del principio de proporcionalidad y de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, debiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado. (33) Como regla general, las reducciones y exclusiones no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte. (34) Los productores que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no quedarán sujetos a ningún tipo de reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre que dichos productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno, y que dicha autoridad no haya comunicado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud. Idéntica disposición se aplicará respecto de la información incorrecta contenida en la base de datos informatizada. (35) Cuando deban imponerse varias reducciones al mismo productor, cada una de ellas se aplicará de forma independiente e individual. Además, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales requeridas por cualquier otra disposición legal comunitaria o nacional. (36) La administración de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Procede por lo tanto autorizar a los Estados miembros para que no paguen en concepto de ayuda importes inferiores a una cantidad determinada y no soliciten el reembolso de los importes incorrectamente pagados cuando se trate igualmente de sumas mínimas. (37) Es preciso establecer que los productores no pierdan el derecho al pago de la ayuda cuando, por motivos de fuerza mayor o como consecuencia de circunstancias excepcionales, no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las normas sectoriales. Debe especificarse qué casos concretos pueden ser considerados circunstancias excepcionales por las autoridades competentes. (38) Para asegurar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Comunidad, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes indebidamente pagados, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(22). (39) Como regla general, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación del presente Reglamento. (40) Cuando así proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier medida adoptada por los Estados miembros en las disposiciones de aplicación de los sistemas de ayudas contemplados por el presente Reglamento. A fin de permitir a la Comisión un seguimiento eficaz, los Estados miembros deben enviarle periódicamente determinadas estadísticas relativas a los regímenes de ayuda. (41) Con el fin de garantizar la aplicación de los nuevos regímenes de ayuda por hectárea instauradas por el Consejo en algunos sectores, procede establecer que las ayudas contempladas en las letras b), c), f) y g) del artículo 1 sean aplicables a 1 de enero de 2002, así como la ayuda a la comercialización en el mercado local de plátanos distintos de los plátanos hortaliza de Guayana y de la Reunión. (42) Con objeto de permitir a los agentes económicos terminar la ejecución de los contratos de campaña ya suscritos, la disposición relativa a los períodos de las campañas de comercialización no se aplicará a los contratos en curso. (43) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión conjunto de los cereales, de las frutas y hortalizas frescas, de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, del vino, del lúpulo, de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, y del azúcar. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I AYUDAS POR HECTÁREA CAPÍTULO I Régimen general Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación de las ayudas siguientes: a) la ayuda por hectárea para el cultivo de la patata de mesa prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; b) la ayuda por hectárea para el cultivo de la caña de azúcar prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; c) la ayuda por hectárea para el cultivo del mimbre prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; d) la ayuda por hectárea para el cultivo de la remolacha azucarera prevista en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; e) la ayuda por hectárea para el cultivo de la patata de siembra prevista en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; f) la ayuda por hectárea para el cultivo de la achicoria prevista en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; g) la ayuda por hectárea para el cultivo del té prevista en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; h) la ayuda por hectárea para el cultivo de la patata de mesa prevista en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. Artículo 2 Derecho a la ayuda 1. Las ayudas citadas en el artículo 1 se pagan una vez por año civil para las superficies: a) que hayan sido plantadas y en las que se hayan realizado todas las labores normales de cultivo; b) por las que se haya presentado una solicitud de ayuda con arreglo al artículo 54. Además, para la ayuda contemplada en la letra d) del artículo 1: - antes de la cosecha, los productores de remolacha enviarán a las autoridades competentes una declaración indicando las superficies sembradas, - para poder optar a la ayuda, las superficies deberán tener como mínimo 0,3 hectáreas por productor, - la producción de remolachas por hectárea no podrá ser inferior a 25 toneladas, - las remolachas deberán haber sido entregadas al transformador antes del pago de la ayuda, - el transformador comunicará a las autoridades competentes las cantidades de remolacha entregadas por cada productor. 2. La ayuda contemplada en la letra h) del artículo 1 podrá pagarse dos veces al año por dos cosechas en la misma superficie. Artículo 3 Reducciones 1. Cuando las superficies para las que se haya solicitado la ayuda sobrepasen las superficies máximas fijadas, se abonará la ayuda a los productores solicitantes de forma proporcional a las superficies indicadas en las solicitudes de ayuda. A efectos de la comprobación del cumplimiento del límite de la superficie máxima a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, en caso de que la ayuda al cultivo se pague dos veces por la misma superficie en el mismo año, la superficie en cuestión se multiplicará por el coeficiente 2. 2. Se considerará con derecho a la ayuda prevista en el artículo 1 toda superficie que incluya al mismo tiempo un cultivo perenne y un cultivo de temporada, a condición de que el cultivo de temporada pueda realizarse en condiciones comparables a las de las superficies dedicadas a los cultivos perennes. Con objeto de poder calcular la superficie con derecho a la ayuda, sólo se considerará la superficie útil para el cultivo de temporada. CAPÍTULO II Vinos "vcprd" de las islas de Madeira, Azores y Canarias Artículo 4 Derecho a la ayuda 1. Únicamente podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 las superficies: - que hayan sido cultivadas y cosechadas en su totalidad y hayan sido objeto de todas las labores normales de cultivo, y - cuya producción haya sido objeto de las declaraciones de cosecha previstas en el Reglamento (CE) n° 1282/2001 de la Comisión(23). 2. Con objeto de poder determinar los productores beneficiarios de la ayuda: - el período transitorio para el pago a los productores individuales mencionado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 expirará el 31 de julio de 2007, - las organizaciones de productores son las que se contemplan en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo(24) por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Los Estados miembros interesados fijarán los criterios que deberán cumplir las agrupaciones de productores para poder beneficiarse de estas ayudas y los comunicarán a la Comisión. Artículo 5 Solicitudes de ayuda 1. La solicitud de ayuda por hectárea deberá ser presentada por el interesado a la autoridad competente durante el plazo que ésta determine y, a más tardar, el 15 de mayo de cada año para la campaña vitivinícola siguiente. 2. La solicitud de ayuda deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: a) nombre, apellidos y dirección del viticultor o de la agrupación u organización; b) superficies cultivadas para la producción de vinos "vcprd", expresadas en hectáreas y áreas, y referencia catastral de dichas superficies o indicación que el organismo responsable del control de las superficies considere equivalente a ella; c) variedades de uva utilizadas; d) evaluación del volumen de la cosecha que puede obtenerse. Artículo 6 Pago de la ayuda Antes del 1 de abril de la campaña vitivinícola para la que se haya concedido la ayuda, el Estado miembro abonará dicha ayuda previa comprobación de la cosecha y el rendimiento efectivos de las superficies de que se trate. TÍTULO II AYUDAS A LA PRODUCCIÓN CAPÍTULO I Piñas (ananás) Artículo 7 Ámbito de aplicación El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación para la ayuda a la producción de piñas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. Artículo 8 Declaración previa Todo productor que desee beneficiarse del régimen de ayuda a la producción de piñas contemplado en el artículo 7 presentará a las autoridades competentes designadas por Portugal una declaración, con anterioridad a una fecha establecida por estas últimas. Esta fecha se fijará de manera que permita efectuar los controles necesarios sobre el terreno. En la declaración figurarán como mínimo los siguientes datos: - las referencias y la superficie de las parcelas, en hectáreas y áreas, identificadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo(25), en las que se vayan a cultivar las piñas, - las estimaciones de las cantidades que se vayan a producir. Artículo 9 Solicitud de ayuda Los productores presentarán las solicitudes de ayuda durante los meses siguientes: - en enero para la producción cosechada de julio a diciembre inclusive del año anterior, - en julio para la producción cosechada de enero a junio inclusive del mismo año. Artículo 10 Pago de la ayuda Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones necesarias para que las cantidades anuales por las que se concede la ayuda no sobrepasen el volumen fijado en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. CAPÍTULO II Vainilla y aceites esenciales Artículo 11 Ámbito de aplicación El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación de las ayudas siguientes: a) la ayuda a la producción de vainilla verde del código NC ex 0905 00 00 destinada a la producción de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla, establecida en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001; b) la ayuda a la producción de aceites esenciales de geranio y de vetiver de los códigos NC 3301 21 y 3301 26 prevista en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001. Artículo 12 Procedimientos y características técnicas Las autoridades competentes especificarán los procedimientos técnicos de fabricación y definirán las características técnicas de la vainilla verde y de los aceites esenciales de geranio y de vetiver que se benefician de la ayuda. Artículo 13 Transformadores y organismos locales 1. La ayuda contemplada en la letra a) del artículo 11 se abonará a los productores a través de los transformadores autorizados por las autoridades competentes. La ayuda contemplada en la letra b) del artículo 11 se abonará a los productores a través de organismos locales de recogida y comercialización autorizados por las autoridades competentes. 2. Las autoridades competentes concederán la autorización a los transformadores y a los organismos mencionados en el apartado 1, establecidos en la región productora, que dispongan de equipos adaptados a la elaboración de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla, y a los organismos que dispongan de equipos adaptados a la recogida y a la comercialización de aceites esenciales, y cumplan las obligaciones definidas en el artículo 14. Artículo 14 Obligaciones de los transformadores y organismos Los transformadores y organismos se comprometerán a: - abonar a los productores, en ejecución de contratos de suministro y en un plazo máximo de un mes a partir del pago de la ayuda por parte de las autoridades competentes, la totalidad de los importes de la ayuda contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, - a llevar un registro separado en la contabilidad para las transacciones correspondientes a la aplicación del presente Reglamento, - permitir todos los controles requeridos por las autoridades competentes y facilitar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Artículo 15 Coeficiente de reducción En caso de que las cantidades objeto de solicitudes de ayuda sobrepasen las cantidades anuales autorizadas, las autoridades competentes fijarán un coeficiente de reducción que se aplicará a todas las solicitudes. Artículo 16 Pago de la ayuda Las autoridades nacionales condicionarán el pago de la ayuda a la presentación de albaranes firmados conjuntamente por el productor y, según el caso, por los transformadores o los organismos de recogida y comercialización autorizados. CAPÍTULO III Transporte de la caña de azúcar en los departamentos franceses de ultramar Artículo 17 1. La ayuda para el transporte de caña desde la linde de la tierra hasta el centro de recepción prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 se abonará, en las condiciones fijadas en el presente capítulo, al productor que entregue directamente la caña al centro de recepción. 2. Dará derecho a la ayuda para el transporte la caña destinada a la producción de azúcar y la destinada a la elaboración de ron. 3. La ayuda se abonará por el transporte de una caña de calidad sana, cabal y comercial. 4. Por centro de recepción se entenderá la báscula o la propia fábrica, en caso de entrega directa a ésta, tanto si se trata de una azucarera como de una destilería. Artículo 18 1. Los costes de transporte de cada productor se determinarán en función de la distancia entre la linde de la tierra y el centro de recepción, así como de otros criterios objetivos como las condiciones de acceso a la tierra y la existencia de obstáculos naturales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el importe unitario de la ayuda determinado para cada productor no podrá superar: a) la mitad de los costes de transporte por tonelada fijados a tanto alzado con arreglo al apartado 1; b) los importes máximos por departamento que se indican a continuación: - 5,49 euros por tonelada en la Reunión, - 5,34 euros por tonelada en Guadalupe, - 3,96 euros por tonelada en Martinica, y - 3,81 euros por tonelada en Guayana Francesa. 3. Al determinar la ayuda destinada al transporte de la caña, las autoridades francesas deberán respetar para cada departamento y en función de las cantidades de que se trate, el importe unitario medio siguiente: - 3,2 euros por tonelada en la Reunión, - 2,5 euros por tonelada en Guadalupe, - 2,0 euros por tonelada en Martinica y - 2,0 euros por tonelada en Guayana Francesa. TÍTULO III AYUDA A LA TRANSFORMACIÓN CAPÍTULO I Frutas y hortalizas Artículo 19 Ámbito de aplicación La ayuda a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 se abonará a los transformadores autorizados por Francia en las condiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 20 Derecho a la ayuda 1. La ayuda se destinará a la transformación de frutas y hortalizas cosechadas en los DU que figuren en la columna II de la parte A del anexo I por las cuales los transformadores hayan abonado un precio como mínimo igual al precio mínimo en virtud de contratos de transformación para obtener productos que figuren en la parte B del anexo citado. 2. La ayuda estará limitada por las cantidades anuales fijadas para cada una de las tres categorías (A, B y C) que figuran en la columna III de la parte A del anexo I. 3. Los importes de la ayuda aplicables a cada categoría de productos serán los que figuran en la columna IV de la parte A del anexo I. Artículo 21 Autorización de los transformadores 1. Los transformadores que deseen acogerse al régimen de ayuda presentarán una solicitud de autorización a los servicios designados por las autoridades competentes antes de una fecha determinada por éstas y comunicarán, al mismo tiempo, todos los datos necesarios exigidos por Francia para la gestión y control del régimen de ayudas. 2. Las autoridades competentes concederán la autorización, previa petición de los interesados, a los transformadores o a una asociación o unión de transformadores legalmente constituidas que: a) dispongan de equipamientos adaptados a la transformación de frutas y hortalizas, y b) se comprometan por escrito a: - llevar una contabilidad específica para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 22, y - facilitar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes y documentos relativos a la ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento. Artículo 22 Contratos de transformación 1. Los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en adelante denominados "contratos de transformación" se suscribirán antes del inicio de cada campaña. Estos contratos podrán adoptar una de las formas siguientes: a) un contrato que vincule, por un lado, a un productor individual o una organización de productores reconocida en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otro, a un transformador o a una asociación o unión de transformadores autorizadas por las autoridades nacionales; b) un compromiso de entregas, en el caso de que la organización de productores a que se refiere la letra a) actúe como transformador. 2. Los contratos se aplican por año civil y las dos mismas partes contratantes sólo pueden celebrar un contrato entre si por campaña. 3. El contrato de transformación incluirá en particular: a) la razón social de las partes contratantes; b) la designación precisa del producto o productos objeto del contrato; c) las cantidades de materias primas que se suministrarán; d) el calendario de entregas al transformador; e) el precio que deba pagarse al contratante por la materia prima, excluyendo en particular los gastos de envasado, transporte, y pago de impuestos que, en su caso, habrán de indicarse por separado. El precio no podrá ser inferior al precio mínimo fijado de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001; f) los productos acabados que se vayan a obtener. 4. Dentro de las condiciones establecidas, por producto, por las autoridades competentes, los contratantes podrán decidir, mediante cláusulas adicionales por escrito, incrementar como máximo un 30 % las cantidades indicadas inicialmente en el contrato. 5. Cuando una organización de productores actúe también como transformador, se considerará celebrado el contrato de transformación de su propia producción una vez que se hayan transmitido a la autoridad competente, en el plazo indicado en el apartado 6, los datos siguientes: a) la superficie total en la que se cultivará la materia prima, con las referencias de los datos catastrales o una indicación que el organismo de control considere equivalente; b) una previsión del volumen total de la cosecha; c) la cantidad destinada a la transformación; d) el calendario de previsiones de las transformaciones. 6. Dentro de los plazos fijados por las autoridades competentes, el transformador o la asociación de transformadores transmitirá una copia de cada contrato de transformación así como, en su caso, de las cláusulas adicionales, a dichas autoridades. Artículo 23 Pago del precio mínimo 1. Sin perjuicio del supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 22, el pago por parte del transformador de la materia prima a la organización de productores, o al productor individual únicamente podrá realizarse por transferencia bancaria o giro postal. La organización de productores abonará íntegramente a los productores el importe contemplado en el párrafo primero, dentro de los quince días hábiles a partir de su recepción, por transferencia bancaria o giro postal. En el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 22, dicho pago podrá hacerse por acreditación. Francia adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente apartado y aplicará sanciones a los responsables de la organización de productores en función de la gravedad de la infracción. 2. Francia podrá adoptar disposiciones complementarias en materia de contratos de transformación, en particular en lo que se refiere a los plazos, las condiciones y modalidades de pago del precio mínimo y las indemnizaciones que deberá abonar el transformador, la organización de productores o el productor si no cumplieren sus obligaciones contractuales. Artículo 24 Calidad de los productos Sin perjuicio de los criterios mínimos de calidad fijados o por fijar de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las materias primas entregadas al transformador en virtud de contratos de transformación deberán ser de una calidad sana, cabal y comercial y ser adecuadas para la transformación. Artículo 25 Solicitudes de ayuda 1. El transformador presentará dos solicitudes de ayuda por campaña al organismo designado por Francia: a) la primera por los productos transformados entre el 1 de enero y el 31 de mayo; b) la segunda por los productos transformados entre el 1 de junio y el 31 de diciembre. 2. En la solicitud de ayuda se hará constar el peso neto de las materias primas utilizadas y de los productos finales obtenidos, designados de conformidad con las partes A y B del anexo I, respectivamente. La solicitud de ayuda irá acompañada de las copias de las transferencias o cheques mencionados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23. En caso de compromiso de entrega, estas copias podrán sustituirse por una declaración del productor confirmando que el transformador le ha abonado un precio por lo menos igual al precio mínimo. Estas copias o declaraciones deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes. Artículo 26 Coeficiente de reducción 1. En caso de que, de acuerdo con los envíos a que se refiere el apartado 6 del artículo 22, exista un riesgo de rebasamiento de la cantidad fijada para la categoría en la columna III de la parte A del anexo I, las autoridades competentes fijarán un coeficiente provisional de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a esa categoría que se hayan presentado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 25. Dicho coeficiente, que será igual a la relación entre las cantidades contempladas en la columna III de la parte A del anexo I y las cantidades objeto de contrato, incrementadas con las cantidades de las posibles cláusulas adicionales, se fijará el 31 de marzo a más tardar. 2. En caso de que se aplique el apartado 1, las autoridades competentes determinarán, al final de la campaña, el coeficiente definitivo de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a la categoría de que se trate y presentadas con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25. Artículo 27 Registros 1. El transformador llevará registros en los que figurarán como mínimo los datos siguientes: a) los lotes de materias primas comprados y recibidos diariamente en la empresa, especificando los que sean objeto de contratos de transformación o de cualesquiera cláusulas adicionales, así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes; b) el peso de cada lote recibido y el nombre y dirección del contratante; c) las cantidades de productos acabados obtenidos cada día tras la transformación de las materias primas que puedan beneficiarse de la ayuda; d) las cantidades y los precios de los productos que salgan del establecimiento del transformador, lote por lote, indicando el destinatario. Estos datos podrán figurar en los registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados. 2. El transformador conservará el justificante de pago de todas las materias primas que haya comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo. 3. El transformador se someterá a cualquier medida de inspección o control considerada necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades competentes que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios. Si, habiendo sido emplazado para que permitiera el control o la inspección, éstos no pudieren efectuarse por razones imputables al transformador, no se abonará ninguna ayuda para las campañas de que se trate. CAPÍTULO II Azúcar Sección I Azúcar de caña Artículo 28 Ámbito de aplicación El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación de las ayudas siguientes: a) las ayudas a la transformación directa de la caña de azúcar en jarabe de sacarosa o en ron agrícola contempladas por el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001; b) las ayudas a la transformación directa de la caña de azúcar en jarabe de azúcar o en ron contempladas por el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. Artículo 29 Pago de la ayuda 1. Las ayudas que se contemplan en el artículo 28 se abonarán, según cada caso: a) a cualquier fabricante de jarabe de sacarosa o a cualquier destilador: - cuyas instalaciones se hallen en el territorio de alguno de los departamentos franceses de ultramar, y - que produzca directamente, a partir de la caña cosechada en el mismo departamento: i) jarabe de sacarosa de pureza inferior al 75 % utilizado para la fabricación de bebidas aperitivas, o ii) ron agrícola conforme a la definición del punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo(26); b) a cualquier fabricante de jarabe de azúcar o a cualquier destilador cuyas instalaciones se hallen en el territorio de Madeira, y que transforme directamente la caña cosechada en Madeira. 2. Las ayudas se abonarán anualmente por las cantidades de caña transformadas directamente en jarabe de azúcar, en jarabe de sacarosa o en ron agrícola, respecto de las cuales el fabricante de jarabe de azúcar o el destilador presenten la prueba de haber pagado a los productores de caña correspondientes el precio mínimo contemplado en el artículo 30. 3. El importe de la ayuda a la transformación: a) que se contempla en la letra a) del artículo 28, - en jarabe de sacarosa, queda fijado en 9,0 euros por 100 kilogramos de azúcar, expresados en azúcar blanco, - en ron agrícola, queda fijado en 64,22 euros por hectolitro de alcohol puro producido; b) que se contempla en la letra b) del artículo 28, - en jarabe de azúcar, queda fijado en 53 euros por 100 kilogramos de azúcar, expresados en azúcar blanco, - en ron agrícola, queda fijado en 90 euros por hectolitro de alcohol puro producido. Artículo 30 Precio mínimo por la caña 1. Los precios mínimos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 quedarán fijados de la manera siguiente: - Reunión: 51,01 euros/tonelada de caña, - Martinica: 45,16 euros/tonelada de caña, - Guadalupe y Guayana: 55,95 euros/tonelada de caña, - Madeira: 78,9 euros/tonelada de caña. El precio mínimo se entenderá para la caña de calidad sana, cabal y comercial con un nivel estándar de contenido de sacarosa. La fase de entrega será caña entregada en fábrica. 2. El nivel estándar de riqueza en azúcar y el baremo de bonificaciones o reducciones aplicables al precio mínimo, si la riqueza de la caña suministrada es diferente del nivel estándar de riqueza en azúcar, serán determinados por la autoridad competente a propuesta de una comisión mixta que agrupe, por una parte, a destiladores o fabricantes de jarabe y, por otra, a productores de caña. Artículo 31 Precio mínimo 1. La prueba del pago del precio mínimo al productor de caña la constituirá un certificado expedido en papel no timbrado por el fabricante de jarabe o el destilador. En el certificado constará lo siguiente: a) nombre y apellidos del fabricante de jarabe o del destilador; b) nombre y apellidos del productor de caña; c) las cantidades totales de caña por las que se haya abonado el precio mínimo determinado para el año natural de que se trate y que hayan sido entregadas a la fábrica de jarabe o a la destilería por el productor durante ese mismo año civil; d) la cantidad del producto por la que se haya abonado el precio mínimo. 2. El certificado irá firmado por el productor de caña y por el fabricante de jarabe o el destilador. 3. El original del certificado quedará en poder del fabricante o del destilador y el productor de caña recibirá una copia. Artículo 32 Coeficiente de reducción 1. Cuando la suma de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda para un año civil sobrepase, según cada caso, las cantidades anuales mencionadas en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 y en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, se aplicará un coeficiente de reducción uniforme a cada solicitud correspondiente al producto de que se trate. No obstante, Francia podrá distribuir por departamentos la cantidad de ron mencionada en el apartado 1 en función de la cantidad media de ron agrícola comercializada por el departamento en cuestión durante los años 1997 a 2001. Si se sobrepasaren las cantidades globales por las que se solicite la ayuda, los coeficientes de reducción podrán ser diferentes de un departamento a otro. 2. Las solicitudes de ayuda se presentarán a las autoridades competentes designadas, según cada caso, por Francia y Portugal. Sección II Azúcar de remolacha Artículo 33 El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación de la ayuda a la transformación en azúcar blanco de la remolacha recolectada en las Azores a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. Artículo 34 1. La empresa de transformación presentará una solicitud por escrito a las autoridades competentes. La solicitud indicará la producción de azúcar blanco obtenido a partir de la remolacha cosechada en las Azores e irá acompañada de: a) justificante de la compra de remolacha, de cada productor que haya entregado dicha remolacha transformada, y b) compromiso escrito de no refinar azúcar terciado durante el período de transformación de la remolacha en azúcar blanco. 2. El pago de la ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá hacerse efectivo tras la comprobación definitiva de la producción de azúcar blanco a partir de la remolacha cosechada en las Azores. Artículo 35 Portugal adoptará todas las medidas necesarias para que las ayudas sólo se concedan dentro del límite contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. CAPÍTULO III Vino Sección I Compra de mostos concentrados rectificados y ayuda a la compra de alcohol vínico en Madeira Artículo 36 1. Los productores establecidos en el archipiélago de Madeira que, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, deseen beneficiarse de la ayuda para la compra de mostos concentrados rectificados para su utilización en la vinificación con fines de edulcoración de los vinos de licor de Madeira o de la ayuda a la compra de alcohol vínico deberán presentar al organismo competente, antes de la fecha que éste fije y, a más tardar, el 31 de octubre, una solicitud que contenga como mínimo los siguientes elementos: - copia del contrato de compra de mostos concentrados rectificados o de compra de alcohol vínico en el resto de la Comunidad, - cantidad de mostos concentrados rectificados o de alcohol vínico para la que se solicita la ayuda, expresada en hectolitros y en % vol, - fecha a partir de la cual se haya dispuesto de los mostos o del alcohol vínico, - fecha prevista para el inicio de las operaciones de elaboración de los vinos de licor y lugar donde vayan a efectuarse esas operaciones. 2. El importe de la ayuda ascenderá a 12,08 euros por hectolitro. 3. La ayuda se abonará para la compra de una cantidad máxima de 3600 hectolitros de mostos concentrados rectificados y de una cantidad máxima de 8000 hectolitros de alcohol vínico por campaña de comercialización. Artículo 37 1. El organismo competente adoptará todas las medidas necesarias para cerciorarse de la exactitud de las solicitudes y para controlar la utilización efectiva y conforme a lo establecido de los mostos concentrados rectificados o del alcohol vínico para los que se presenten solicitudes de ayuda. 2. El organismo competente deberá abonar la ayuda al productor antes de que finalice la campaña vitivinícola correspondiente, sin perjuicio de los retrasos que, en su caso, pueda ocasionar la realización de controles complementarios. Sección II Ayuda al envejecimiento de vinos de licor en Madeira y de vinos en las islas Azores Artículo 38 1. La ayuda al envejecimiento de los vinos de licor de Madeira y la ayuda para el envejecimiento del vino "verdelho" de las islas Azores, previstas en el apartado 5 del artículo 20 y en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, se abonarán por las cantidades de vino que se almacenen en una misma fecha para su envejecimiento y cuyo período de envejecimiento no se interrumpa durante al menos cinco años, en el caso de Madeira, y tres años en el caso de las Azores. 2. La ayuda al envejecimiento de vinos de licor de Madeira y de vinos de las Azores se concederá a los productores de estas regiones que presenten la solicitud correspondiente al organismo competente durante los dos primeros meses de cada año. 3. Esta ayuda se concederá prioritariamente a los vinos de la última cosecha. Cuando no se alcancen los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 1453/2001, se aceptarán solicitudes relativas a vinos producidos durante campañas anteriores, con prioridad para los vinos más jóvenes. 4. Se aplicará un coeficiente de reducción cuando la cantidad global para la que se hayan presentado solicitudes supere los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 1453/2001. La cantidad total de producto para la que un productor presente una solicitud de ayuda no podrá ser superior a la que haya sido objeto de una declaración de producción durante la campaña en curso, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1282/2001. 5. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión: - las cantidades globales por las que se hayan celebrado contratos cada año, - las disposiciones de aplicación del presente apartado. 6. El agente económico que desee acogerse al régimen de ayuda deberá celebrar con el organismo competente un contrato de envejecimiento de una duración mínima de cinco años en el caso de Madeira y de tres en el caso de las Azores. 7. El contrato se celebrará sobre la base de una solicitud de ayuda presentada una sola vez al inicio del período antes citado. Esta solicitud deberá incluir como mínimo los siguientes elementos: a) nombre y dirección del productor solicitante; b) número de lotes objeto del contrato de envejecimiento, identificación exacta de cada lote (en particular, número de cuba, cantidad almacenada y localización exacta); c) respecto de cada lote, año de cosecha, características técnicas del vino de licor de que se trate y, en particular, grado alcohólico total, grado alcohólico adquirido, contenido en azúcar, acidez total y acidez volátil; d) respecto de cada lote, modo de acondicionamiento; e) respecto de cada lote, indicación de la fecha de inicio y de finalización del período de almacenamiento. 8. La correcta ejecución del contrato de envejecimiento dará derecho al pago del importe global de la ayuda fijado en el momento de la firma del contrato. En el caso de Madeira, el pago de la ayuda se efectuará a razón de un tercio de su importe el primero, tercero y quinto año de almacenamiento. En lo que concierne a las Azores, el pago de la ayuda se efectuará a razón de un tercio de su importe cada año de almacenamiento. 9. Para que el contrato se considere válido deberá constituirse una garantía de buen fin que cubra el período de ejecución y cuyo importe corresponda al 40 % del importe de la ayuda global. Esta garantía se constituirá con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(27), por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas. 10. El organismo competente verificará el cumplimiento de las cláusulas del contrato de envejecimiento, en particular mediante la inspección de los registros del productor y la realización de visitas sobre el terreno. 11. La garantía de buen fin se liberará tras haber comprobado que el contrato ha sido ejecutado conforme a lo establecido. 12. El organismo competente rescindirá el contrato en caso de que compruebe que el vino de licor objeto de dicho contrato no es apto para ser destinado al consumo humano directo. Salvo en caso de fuerza mayor, la rescisión del contrato supondrá la recuperación de los importes abonados y la ejecución de la garantía de buen fin. Los eventuales casos de fuerza mayor deberán comunicarse a la autoridad competente en un plazo de tres días laborables a partir del momento en que acaezcan. TÍTULO IV CAPÍTULO I Comercialización local Artículo 39 Ámbito de aplicación El presente capítulo establece las disposiciones de aplicación de las ayudas concedidas para las frutas, hortalizas, flores y plantas vivas que se recolecten o produzcan a nivel local y se destinen al abastecimiento de los mercados de las respectivas regiones de producción, que se contemplan en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. Artículo 40 Derecho a la ayuda 1. La lista de los productos que pueden beneficiarse de la ayuda a que se refiere el artículo 39, clasificados por categorías, figura en las columnas II de los anexos II, III IV y V y corresponden respectivamente a los DU, las Azores, Madeira, y Canarias. 2. Los productos deberán ser objeto de los contratos de suministro a que se refiere el artículo 41 y ser conformes a las normas establecidas para las frutas y hortalizas en aplicación del título I del Reglamento (CE) n° 2200/96 o, a falta de tales normas, ser conformes a las especificaciones de calidad establecidas en los contratos. 3. La ayuda se pagará dentro del límite de las cantidades anuales fijadas por categorías de productos en las columnas III de los anexos II, III, IV y V. 4. Los importes de la ayuda aplicables a cada categoría de productos figuran en las columnas IV y V de los anexos II, III, IV y V. Los importes indicados en la columna V se aplicarán a las organizaciones de productores reconocidas en aplicación de los artículos 11 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Los importes indicados en la columna IV se aplicarán a los demás productores. 5. Cuando así lo justifiquen las necesidades de abastecimiento de los DU de uno o varios productos, las autoridades competentes concederán la ayuda para el suministro en un DU diferente del DU en que se recolectó el producto. Artículo 41 Contratos de suministro 1. Los contratos de suministro se celebrarán entre un productor individual, productores agrupados o una organización de productores, por un lado, y un agente económico autorizado con arreglo al artículo 42, por otro. Los contratos incluirán los datos siguientes: a) la razón social de los contratantes; b) la designación precisa de los productos de que se trate; c) las cantidades totales que se vayan a entregar y el calendario provisional de las entregas; d) las referencias y la superficie de las parcelas en las que se cultiven los productos objeto del contrato y los apellidos, nombre y dirección de cada uno de los productores de que se trate; e) la duración del compromiso; f) el modo de acondicionamiento y los datos relativos al transporte (condiciones y costes); g) la fase precisa de entrega. 2. Los contratantes podrán aumentar en un 30 % como máximo las cantidades especificadas inicialmente en el contrato, mediante una cláusula adicional por escrito. 3. Los contratos y las cláusulas adicionales se firmarán antes del inicio de las entregas en cuestión y antes de una fecha límite fijada por las autoridades competentes, diferenciada por producto en su caso. 4. Las autoridades competentes podrán adoptar disposiciones complementarias en materia de contratos, especialmente en lo que atañe a las indemnizaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o a la fijación de una cantidad mínima por contrato. Las autoridades competentes podrán, en la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, determinar períodos o campañas de comercialización por producto distintos de los contemplados en el artículo 53. Artículo 42 Agentes económicos autorizados 1. Los agentes económicos que ejerzan sus actividades en el comercio alimentario al por mayor o minorista, en la restauración colectiva y las colectividades así como, en el caso de las Azores, Madeira y las Canarias, la industria agroalimentaria, y deseen participar en el régimen de ayuda presentarán una solicitud de autorización al organismo designado por las autoridades competentes antes de una fecha determinada por éstas. El organismo establecerá las condiciones de autorización y publicará cada año la lista de los agentes económicos autorizados, al menos un mes antes de la fecha límite de firma de los contratos. 2. Los agentes económicos autorizados se comprometerán a: a) comercializar o, en el caso de las Azores, Madeira y las Canarias, transformar los productos objeto de los contratos de suministro exclusivamente en la región de producción; b) llevar una contabilidad específica para la ejecución de los contratos de suministro; c) facilitar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes y documentos referentes a la ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento. Artículo 43 Declaraciones Los productores, individuales o agrupados, u organizaciones de productores que deseen beneficiarse del régimen de ayuda enviarán a los servicios designados por las autoridades competentes una declaración acompañada de la copia del contrato de suministro mencionado en el artículo 41, antes de una fecha fijada por dichas autoridades. Artículo 44 Coeficiente de reducción 1. En caso de que de las declaraciones a que se refiere el artículo 43 se desprenda que existe el riesgo de que se rebasen las cantidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 40, las autoridades competentes fijarán un coeficiente provisional de reducción aplicable a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a la categoría de que se trate e informarán a los interesados. Este coeficiente, que será igual a la relación existente entre las cantidades mencionadas en las columnas III de los anexos II, III, IV y V y las cantidades objeto de contrato, incrementadas con las cantidades objeto de posibles cláusulas adicionales, se fijará antes de que se adopte cualquier decisión en relación con la concesión de la ayuda y, a más tardar, un mes después de la fecha límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 41. 2. En caso de que se aplique el apartado 1, las autoridades competentes determinarán, al término de la campaña, el coeficiente definitivo de reducción aplicable a todas las solicitudes de ayuda, presentadas durante la campaña. CAPÍTULO II Comercialización fuera de la región de producción Sección I Arroz, frutas, hortalizas, plantas, flores y patatas Artículo 45 Ámbito de aplicación La presente sección establece las disposiciones de aplicación de las ayudas siguientes: a) la ayuda a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1452/2001; b) la ayuda a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1452/2001; c) la ayuda a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; d) la ayuda a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1453/2001; e) la ayuda a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001; Artículo 46 Contratos de campaña 1. Se entenderá por "contrato de campaña" el contrato por el que un agente económico, persona física o jurídica, establecido en un lugar de la Comunidad, fuera de la región ultraperiférica de producción, se comprometa antes del principio del período de comercialización del producto o de los productos en cuestión a adquirir toda o parte de la producción de un productor individual o agrupado, o de una organización de productores, con vistas a su comercialización fuera de la región de producción. 2. Los agentes económicos que se propongan presentar una solicitud de ayuda remitirán el contrato de campaña a las autoridades competentes francesas, portuguesas o españolas según el caso, antes del inicio del período de comercialización del producto o de los productos de que se trate. El contrato incluirá, como mínimo, los siguientes elementos: a) la razón social de los contratantes y su lugar de establecimiento; b) la designación precisa de los productos de que se trate; c) las cantidades totales que se vayan a entregar y el calendario provisional de las entregas; d) las referencias y la superficie de las parcelas en las que se cultiven los productos objeto del contrato y los apellidos, nombre y dirección de cada uno de los productores de que se trate; e) la duración del compromiso; f) el modo de acondicionamiento y los datos relativos al transporte (condiciones y costes); g) la fase precisa de entrega. Los contratantes podrán aumentar en un 30 % como máximo las cantidades especificadas inicialmente en el contrato, mediante una cláusula adicional por escrito. 3. Las autoridades competentes examinarán la conformidad de los contratos con las disposiciones del artículo 45 y las de la presente sección. En particular, velarán por que dichos contratos contengan todos los datos mencionados en el apartado 2. Informarán al agente económico si procede aplicar el artículo 48. 4. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará sobre la base del contrato de campaña, de los documentos específicos de transporte y de todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago. El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de desembarque. Las autoridades competentes podrán solicitar cualquier información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda. 5. La solicitud de ayuda será presentada por el comprador o, en el caso de las ayudas contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 por el vendedor, que haya suscrito el compromiso de comercialización del producto. Las autoridades competentes podrán, en la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, determinar períodos o campañas de comercialización por producto distintos de los contemplados en el artículo 53. Artículo 47 Comercialización de plantas y flores de Azores y Madeira 1. A efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 en lo relativo a la comercialización de plantas y de flores de las Azores y de Madeira en el resto de la Comunidad, los productores individuales o agrupados o las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 que deseen participar en el régimen de ayuda presentarán una solicitud de autorización al organismo designado por las autoridades competentes portuguesas antes de una fecha determinada por estas últimas. El organismo establecerá las condiciones de autorización y publicará cada año la lista de los productores individuales o agrupados o de las organizaciones de productores autorizados, al menos un mes antes de la fecha límite de firma de los contratos. 2. Los productores individuales o agrupados o las organizaciones de productores citados que deseen acogerse al régimen de ayuda enviarán una declaración a los servicios designados por las autoridades competentes portuguesas antes del comienzo del período de comercialización de los productos de que trate en la que se comprometan en particular a: a) comercializar las flores y las plantas exclusivamente en el resto de la Comunidad; b) comunicar los nombres de las empresas contratantes o de los intermediarios y su lugar de establecimiento; c) indicar específicamente: - las plantas y flores comercializadas, - las referencias y la superficie de las parcelas identificadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, en las que se cultiven los productos en cuestión, y, en el caso de las organizaciones de productores, los apellidos, nombre y dirección de cada uno de los productores de que se trate; las referencias de las parcelas no deberán comunicarse en el caso de las flores secas del código NC 0603 90 00; d) indicar el modo en que se acondicionarán los productos y los datos sobre su transporte (condiciones y costes) y la fase precisa de entrega; e) llevar una contabilidad específica para la ejecución de las ventas contempladas en el presente artículo; f) facilitar, a petición de los servicios competentes, todos los justificantes y documentos relativos a la ejecución de las ventas contempladas en el presente artículo; y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento. 3. A efectos de la determinación del importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará sobre la base de los documentos específicos de transporte y de todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago. El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de desembarque. Los servicios podrán solicitar toda información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda. 4. La solicitud de ayuda será presentada por los productores individuales o agrupados o las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 que hayan suscrito el compromiso de comercialización del producto. Las autoridades competentes podrán, en la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, determinar períodos o campañas de comercialización por producto distintos de los contemplados en el artículo 53. Artículo 48 Coeficiente de reducción 1. En caso de que las cantidades de un producto dado por las que se solicite la ayuda sobrepasen el volumen fijado en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, o en el caso de los melones del código NC ex 0807 10 90 y las piñas del código NC 0804 30 00, el límite establecido en el apartado 5 del citado artículo o los límites fijados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, las autoridades competentes fijarán un coeficiente uniforme de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda. 2. Para el arroz de la Guayana Francesa: a) En caso necesario, las autoridades francesas competentes fijarán un coeficiente de reducción uniforme que se aplicará a las solicitudes en cuestión para garantizar que la ayuda anual no se conceda por un volumen, expresado en toneladas de equivalentes en arroz blanqueado, superior a 12000 toneladas para la totalidad de las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes y, dentro de dicho límite, superior a 4000 respecto de las cantidades vendidas o comercializadas en la Comunidad, excluidas Guadalupe y Martinica. b) El coeficiente uniforme de reducción se calculará de la siguiente manera: i) cuando las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes de ayuda sean inferiores, en total, a 12000 toneladas pero, en el caso del arroz vendido o comercializado en la Comunidad con exclusión de Guadalupe y Martinica, superiores al volumen máximo de 4000 toneladas, se aplicará, únicamente a las cantidades del arroz del último tipo, el coeficiente i, obtenido mediante la fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> en la que: x= cantidad de arroz de Guayana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe, ii) cuando las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes de ayuda sean superiores, en total, a 12000 toneladas, pero, en el caso del arroz vendido o comercializado en la Comunidad con exclusión de Guadalupe y Martinica, inferiores al volumen máximo de 4000 toneladas, se aplicará, a todas las cantidades de arroz, el coeficiente j, obtenido mediante la fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> en la que: y= cantidad total de arroz de Guayana respecto de la cual se presentan solicitudes de ayuda, iii) cuando las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes de ayuda sean superiores, en total, a 12000 toneladas y, en el caso del arroz vendido o comercializado en la Comunidad con exclusión de Guadalupe y de Martinica, también sean superiores al volumen máximo de 4000 toneladas, se aplicará el coeficiente z obtenido mediante la fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> en la que: x= cantidad de arroz de Guayana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe, i= coeficiente de reducción para las solicitudes de ayuda relativas a la cantidad de arroz de Guayana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe, contemplado en el punto i), k= cantidad de arroz de Guayana efectivamente vendida y comercializada en Martinica y Guadalupe. Las autoridades francesas competentes comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión los casos de aplicación del presente apartado y las cantidades afectadas. c) La ayuda se pagará por las cantidades efectivamente vendidas y comercializadas en ejecución del contrato o contratos de campaña y de conformidad con las disposiciones aplicables. d) A efectos de aplicación del presente artículo, el coeficiente de transformación es el siguiente: - 0,45 entre el arroz con cáscara (arroz "paddy") y el arroz blanqueado, - 0,69 entre el arroz descascarillado y el arroz blanqueado, - 0,93 entre el arroz semiblanqueado y el arroz blanqueado. Artículo 49 Empresa común El complemento de la ayuda establecido en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se abonará contra la presentación de los compromisos suscritos por las partes de compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa común durante un período que no podrá ser inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá una cláusula de prohibición de la rescisión antes de que se cumpla dicho plazo de tres años. En caso de ruptura de los citados compromisos, el agente económico no podrá presentar ninguna solicitud de ayuda para la campaña de comercialización de que se trate. Artículo 50 Reexpedición y reexportación del arroz 1. Los productos que se beneficien de la ayuda pagada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 no podrán ser exportados; asimismo, los vendidos y comercializado en Guadalupe y Martinica no podrán ser enviados al resto de la Comunidad. Los productos vendidos y comercializados en el resto de la Comunidad que se hayan acogido a la ayuda mencionada en el párrafo primero no podrán volverse a enviar a Guadalupe, Martinica o Guayana. 2. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el respeto del apartado 1. Tales medidas incluirán en particular la realización de controles materiales imprevistos. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin. Sección II Vinos de Madeira Artículo 51 1. La ayuda contemplada en el apartado 6 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 se concederá hasta el final de la campaña de 2005/06. 2. Cuando la ayuda se solicite para envasados de menos de un litro, se le aplicará un coeficiente de reducción en función de la capacidad de la botella. 3. La ayuda se abonará a los expedidores que presenten al organismo competente, durante el período que éste determine, la correspondiente solicitud para cada lote. 4. Dicha solicitud deberá incluir, como mínimo, los siguientes documentos: - copia del apartado n° 3 del DAA (documento administrativo de acompañamiento), debidamente cumplimentado, con indicación del expedidor y del destinatario (nombre, dirección, país), del volumen de vino expedido expresado en equivalente en litros, el código de la nomenclatura aduanera, el sello del Instituto del Vino de Madeira que certifique la conformidad del producto y el sello de las autoridades aduaneras de Madeira que certifique la salida del territorio, - copia de la factura del transportista/transitario en la que se mencione el destino final o conocimiento de embarque, - copia de la factura remitida al comprador con indicación del equivalente en litros, que deberá coincidir con el que figure en el DAA. TÍTULO V ESTUDIOS Artículo 52 1. La adjudicación de la realización de los estudios mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se efectuará mediante licitación bajo la responsabilidad de las autoridades competentes. 2. El proyecto de licitación con el pliego de condiciones será remitido a la Comisión por las autoridades competentes. La Comisión dará a conocer, en su caso, sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación. 3. Las autoridades competentes enviarán el estudio definitivo a la Comisión. Ésta presentará, en su caso, sus observaciones en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción del estudio. 4. El pago de la ayuda financiera comunitaria quedará supeditado: - al cumplimiento de las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, de las cláusulas del pliego de condiciones y de las observaciones presentadas, - al pago de la contribución de las autoridades públicas portuguesas o españolas. TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES CAPÍTULO I Solicitudes de ayuda Artículo 53 Campañas de comercialización Las campañas de comercialización, a excepción de la del vino, se extenderán del 1 de enero al 31 de diciembre. Artículo 54 Presentación de las solicitudes y pago de las ayudas 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 25, 34 y 36, las solicitudes de ayuda se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas, durante los períodos que ellas determinen. Para las ayudas contempladas en el título I, estos períodos se determinarán de forma que se pueda proceder a los controles necesarios sobre el terreno. 2. Las solicitudes de ayudas incluirán al menos las siguientes indicaciones: a) apellidos, nombre y dirección del solicitante; b) para las ayudas previstas en el título I, las superficies cultivadas en hectáreas y áreas identificadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92; c) para las ayudas previstas en el capítulo I del título II, la cantidad de piñas cosechadas y la cantidad por la que se presenta la solicitud de ayuda; d) para las ayudas previstas en el capítulo III del título II, se adjuntarán a las solicitudes de ayuda los albaranes de entrega de la caña expedidos por los organismos competentes o por las empresas de transformación designadas por el Estado miembro en cada departamento; e) para las ayudas previstas, respectivamente, en el capítulo II del título II, en el capítulo I del título III, y en los capítulos I y II del título IV, las facturas individuales o agrupadas y todos los demás justificantes relativos a las operaciones efectuadas, como la referencia de los contratos de suministro, de entrega, de transformación o de campaña. 3. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 9, las autoridades competentes, tras comprobar las solicitudes de ayuda y los justificantes, abonarán la ayuda determinada en aplicación del presente Reglamento en los cuatro meses siguientes al final del período de presentación de las solicitudes. Cuando sean posibles varias cosechas en un mismo año civil en el marco de los cultivos contemplados en el capítulo I del título I, el plazo fijado en el párrafo primero comenzará a contarse a partir del final del período de entrega de solicitudes de ayuda para la última cosecha del año en curso. 4. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones adicionales en materia de pago de la ayuda contemplada en el título IV por parte de la organización de productores a sus miembros. Artículo 55 Correcciones de errores manifiestos Las solicitudes de ayuda podrán ser rectificadas en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente. Artículo 56 Presentación fuera de plazo Salvo en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales a efectos del artículo 65, la presentación de las solicitudes de ayuda fuera de los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54, en las normas sectoriales pertinentes dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor habría tenido derecho en caso de presentación en el plazo previsto. En caso de retraso superior a 25 días civiles, la solicitud se considerará inadmisible. Artículo 57 Retirada de las solicitudes de ayuda 1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas total o parcialmente en cualquier momento. No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y cuando ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas. 2. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en su posición anterior a la presentación de la solicitud en cuestión o parte de la misma. CAPÍTULO II Controles Artículo 58 1. Los controles se efectuarán por medio de controles administrativos y de inspecciones sobre el terreno. Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas, siempre que resulte apropiado, con los datos del sistema integrado de gestión y control. Sobre la base de un análisis de riesgos, las autoridades nacionales efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de como mínimo el 10 % de las solicitudes de ayuda. Siempre que proceda, los Estados miembros podrán recurrir al sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92. 2. En el caso de las ayudas previstas en la sección I del capítulo II del título III, los controles tendrán por objeto también las cantidades de caña entregadas y el cumplimiento del precio mínimo. Artículo 59 Principios generales 1. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas. 2. Cuando así proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente. 3. Se rechazarán las solicitudes si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes. Artículo 60 Selección de las solicitudes para los controles sobre el terreno 1. La autoridad competente determinará qué productores deben ser sometidos a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgo y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgo tendrá en cuenta: a) el importe de la ayuda; b) el número de parcelas agrícolas, las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda, o la cantidad producida, transportada, transformada o comercializada; c) los cambios respecto del año anterior; d) los resultados de los controles de años anteriores; e) otros parámetros que deberán definir los Estados miembros. Con el fin de proveer este elemento de representatividad, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deban ser sometidos a controles sobre el terreno. 2. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control será informado oportunamente de esos datos antes del inicio de dicho control. Artículo 61 Informe de control 1. Todos los controles sobre el terreno se recogerán en un informe de control que permitirá revisar los pormenores de los mismos. El informe deberá indicar, en particular: a) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado; b) las personas presentes; c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas; d) las cantidades producidas, transportadas, transformadas o comercializadas, controladas, así como los resultados obtenidos y las técnicas utilizadas; e) si la visita ha sido inopinada o no, y, en éste último caso, el plazo de notificación previa; f) las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo. 2. Deberá brindarse al productor o su representante la oportunidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, los productores recibirán una copia del informe del control. Cuando los controles sobre el terreno se efectúen mediante teledetección, los Estados miembros podrán decidir no brindar al productor o su representante la oportunidad de firmar el informe del control si los citados controles no ponen de manifiesto ninguna irregularidad. CAPÍTULO III Consecuencias de los pagos indebidos Artículo 62 Recuperación de las cantidades abonadas indebidamente 1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3. 2. Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción de los anticipos o pagos abonados a los productores con cargo a otros regímenes de ayuda, con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación. No obstante, los productores podrán proceder al reembolso sin esperar a esa reducción. 3. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción. El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, aunque no podrá ser en ningún caso inferior al tipo de interés aplicable a los importes pagaderos con arreglo a las normas nacionales. 4. Cuando el pago indebido resulte de declaraciones o de documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe indebido incrementado con un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 5. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad y no podía ser razonablemente detectado por el productor. Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, sólo se aplicará el párrafo primero si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago. 6. La obligación de reembolso mencionada en el apartado 1 no se aplicará si el período transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente es superior a diez años. No obstante, el período mencionado en el párrafo primero se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe. 7. Los importes recuperables como consecuencia de la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en el presente título estarán sujetos a un plazo de prescripción de cuatro años. 8. Las disposiciones de los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los anticipos. 9. Los Estados miembros podrán renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por período de prima, siempre que sus disposiciones legales nacionales contemplen la renuncia a la recuperación de importes en casos semejantes. 10. Los importes recuperados serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Artículo 63 Reducciones y exclusiones por motivo de declaraciones excesivas en las ayudas por hectárea 1. En lo tocante a las ayudas contempladas en el título I, cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada supere la superficie comprobada durante el control, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie comprobada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si ésta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada. Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie comprobada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión. 2. Si, respecto de la superficie global determinada incluida en una solicitud de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda indicados en el título I, la superficie declarada supera la superficie comprobada con una diferencia superior al 30 %, la ayuda a que pudiera tener derecho el productor será denegada durante el año civil en cuestión con cargo a esos regímenes de ayuda. Si la diferencia es superior al 50 %, el productor quedará además excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado con arreglo al párrafo primero. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en el presente Reglamente o a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años siguientes al del descubrimiento de la declaración excesiva. Artículo 64 Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones 1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el presente título no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o consigan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte. 2. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente título no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales los productores informen por escrito a la autoridad competente de que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter desde su presentación, siempre que los productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no haya notificado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud. La notificación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real. Artículo 65 Fuerza mayor y circunstancias excepcionales 1. Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, con presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, deberán notificarse por escrito en un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo. 2. Las autoridades competentes podrán reconocer como circunstancias excepcionales los supuestos siguientes: a) fallecimiento del agricultor; b) incapacidad profesional de larga duración del agricultor; c) una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación. Artículo 66 Retirada de las autorizaciones Las autoridades nacionales procederán a retirar las autorizaciones mencionadas en el artículo 42 en caso de que no se cumplan los compromisos correspondientes. Podrán suspender el pago de las ayudas durante una o varias campañas en función de la gravedad de las irregularidades detectadas. CAPÍTULO IV Disposiciones generales Artículo 67 Medidas complementarias nacionales Los Estados miembros adoptarán todas las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular en lo que respecta a las ayudas contempladas en el capítulo III del título II, la comprobación de las cantidades de caña entregadas. Artículo 68 Comunicaciones 1. Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, a más tardar: a) El 30 de abril, las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda a las que se hace referencia en el capítulo II del título I para la campaña en curso y a las que la ayuda haya sido efectivamente abonada. b) El 31 de mayo: - las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda a las que se hace referencia en el capítulo I del título I para el año anterior y a las que la ayuda haya sido efectivamente abonada, - las cantidades objeto de contrato correspondientes a la campaña en curso, desglosadas por categorías o productos. c) El 30 de junio, un informe de ejecución de las medidas contempladas en el presente Reglamento correspondientes a la campaña anterior en el que figurarán los siguientes datos: - las cantidades que se hayan acogido a la ayuda y a la ayuda incrementada mencionadas en el título III, desglosadas según los productos que figuran en el anexo II, III o IV, - las cantidades que se hayan acogido a la ayuda contemplada en el título IV, desglosadas por producto, y su valor medio según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40. d) En lo que atañe a la ayuda contemplada en la sección II del capítulo II del título III, Portugal comunicará a la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la conclusión de cada campaña de comercialización: - las superficies para las que se haya solicitado la ayuda global por hectárea y el importe abonado, - las cantidades de azúcar blanco producido y el importe global de la ayuda específica para la transformación abonado. e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al final de cada año civil, Francia y Portugal, en lo que respecta a la ayuda prevista en la sección I del capítulo II del título III: - las cantidades totales de jarabe de azúcar o de sacarosa y de ron agrícola por las que se haya solicitado la ayuda, expresadas, según el caso, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro, - los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas, - el importe de las ayudas y las cantidades de jarabe de azúcar o de sacarosa o de ron agrícola de cada una de las fábricas y destilerías. 2. Francia comunicará, antes del inicio de cada campaña, los precios mínimos mencionados en el título II, fijados de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 para cada una de las categorías de productos establecidas en el anexo I y precisará en su informe de ejecución: - las cantidades de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio o vetiver que se hayan acogido a la ayuda contemplada en el capítulo II del título II, - las cantidades de materia prima que se hayan acogido a la ayuda mencionada en el capítulo I del título III, desglosadas según los productos que figuran en la parte A del anexo I, así como las cantidades, expresadas en peso neto, de los productos acabados obtenidos, desglosados de conformidad con la parte B del anexo I. 3. Portugal comunicará a la Comisión anualmente, antes del 1 de noviembre, las cantidades de piña cosechadas por las que se haya pagado la ayuda. 4. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos que consideren como casos de fuerza mayor o desastres naturales que puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda. 5. En lo que respecta a las ayudas previstas en el capítulo III del título II, Francia comunicará a la Comisión: a) en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento: - los criterios de determinación de los importes unitarios concedidos a los productores, - las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 67; b) en el contexto del Informe anual previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, con respecto a cada departamento: - las cantidades totales de caña, expresadas en toneladas, por las que se haya solicitado la ayuda, - el importe total de las ayudas y la variación de los importes de las ayudas por tonelada transportada, - las modificaciones eventuales de los criterios y de las medidas complementarias contemplados en la letra a). Artículo 69 Organizaciones de productores en los departamentos franceses de ultramar El anexo I del Reglamento (CE) n° 412/97 queda sustituido por el anexo VI del presente Reglamento. CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículo 70 Derogación Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 980/92, 2165/92, 2311/92, 3491/92, 3518/92, (CE) nos 1524/98, 2477/2001, 396/2002, 738/2002, 1410/2002 y 1491/2002. Artículo 71 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003, a excepción de las ayudas contempladas en las letras b), c) f) y g) del artículo 1, y de aquéllas en favor de los plátanos distintos de los plátanos hortaliza de Guayana y la Reunión, concedidas en el marco del capítulo I del título IV, para las cuales será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. El artículo 53 no se aplicará a los contratos de campaña suscritos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. Para el año 2003, al objeto de determinar el importe de la ayuda concedida con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, la condición del beneficiario será evaluada en el momento de presentar la solicitud de ayuda. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. (2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. (3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. (4) DO L 293 de 29.10.2002, p. 11. (5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. (6) DO L 285 de 23.10.2002, p. 13. (7) Reglamento (CEE) n° 980/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda para la comercialización de arroz de Guyana (DO L 104 de 22.4.1992, p. 31); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 625/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 6). (8) Reglamento (CEE) n° 2165/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas específicas en favor de las Azores y de Madeira en lo que se refiere a la patata y la achicoria (DO L 217 de 31.7.1992, p. 29); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1984/96 (DO L 264 de 17.10.1996, p. 12). (9) Reglamento (CEE) n° 2311/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de las Azores y Madeira en los sectores hortofrutícolas y de las plantas, las flores y el té (DO L 222 de 7.8.1992, p. 24); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1445/93 (DO L 142 de 12.6.1993, p. 27). (10) Reglamento (CEE) n° 3491/92 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1992, relativo a la concesión a las Azores de una ayuda global para la producción de remolacha y de una ayuda específica para la transformación de la remolacha en azúcar blanco (DO L 353 de 3.12.1992, p. 21); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1713/93 (DO L 159 de 1.7.1993, p. 94). (11) Reglamento (CEE) n° 3518/92 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas específicas en favor de las Azores respecto a la producción de piña (DO L 355 de 5.12.1992, p. 21); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1445/93. (12) Reglamento (CE) n° 1524/98 de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de ultramar en los sectores de las frutas y hortalizas, las plantas y las flores (DO L 201 de 17.7.1998, p. 29); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 21/2002 (DO L 8 de 11.1.2002, p. 15). (13) Reglamento (CE) n° 2477/2001 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la ayuda para el transporte de caña de azúcar en los departamentos franceses de ultramar (DO L 334 de 18.12.2001, p. 5). (14) Reglamento (CE) n° 396/2002 de la Comisión, de 1 de marzo de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de las Islas Canarias en los sectores de las frutas, hortalizas, plantas y flores (DO L 61 de 2.3.2002, p. 4). (15) Reglamento (CE) n° 738/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, relativo a una ayuda a la transformación de caña en jarabe de sacarosa o ron agrícola en los departamentos franceses de ultramar (DO L 113 de 30.4.2002, p. 13). (16) Reglamento (CE) n° 1410/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, relativo a una ayuda a la transformación de la caña en jarabe de azúcar o ron agrícola en Madeira (DO L 205 de 2.8.2002, p. 24). (17) Reglamento (CE) n° 1491/2002 de la Comisión, de 20 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas establecidas por los Reglamentos (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo en favor de las regiones ultraperiféricas en lo que concierne al vino (DO L 224 de 21.8.2002, p. 49); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1796/2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 19). (18) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16. (19) DO L 206 de 3.8.2002, p. 4. (20) DO L 62 de 4.3.1997, p. 16. (21) DO L 153 de 8.6.2001, p. 10. (22) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (23) DO L 176 de 29.6.2001, p. 14. (24) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. (25) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1. (26) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. (27) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. ANEXO I DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR Parte A: Productos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 Cantidades máximas por campaña contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001. Importes de las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1452/2001. >SITIO PARA UN CUADRO> Parte B Productos contemplados en el apartado 2 del artículo 13. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001. Cantidades máximas contempladas en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1452/2001, por período del 1 de enero al 31 de diciembre. FRUTAS Y HORTALIZAS >SITIO PARA UN CUADRO> FLORES CORTADAS, FRESCAS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III AZORES Productos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. Cantidades máximas contempladas en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, por periodo del 1 de enero al 31 de diciembre. FRUTAS Y HORTALIZAS >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> FLORES Y PLANTAS VIVAS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV MADEIRA Productos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1453/2001. Cantidades máximas contempladas en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, por período del 1 de enero al 31 de diciembre. FRUTAS Y HORTALIZAS >SITIO PARA UN CUADRO> FLORES CORTADAS, FRESCAS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V ISLAS CANARIAS Productos contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. Cantidades máximas contempladas en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, por período del 1 de enero al 31 de diciembre. Importes de las ayudas contempladas en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001. FRUTAS Y HORTALIZAS >SITIO PARA UN CUADRO> FLORES Y PLANTAS VIVAS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI CRITERIOS DE RECONOCIMIENTO PARA LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE PRODUCTOS DISTINTOS DE LOS CÍTRICOS >SITIO PARA UN CUADRO>