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Document 32001D0572

2001/572/CE: Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario

DO L 203 de 28.7.2001, pp. 16–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2009; derog. impl. por 32009D0470

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/572/oj

32001D0572

2001/572/CE: Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario

Diario Oficial n° L 203 de 28/07/2001 p. 0016 - 0017
CS.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
ET.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
HU.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
LT.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
LV.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
MT.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
PL.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
SK.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210
SL.ES Capítulo 3 Tomo 33 p. 209 - 210


Decisión del Consejo

de 23 de julio de 2001

que modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario

(2001/572/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario [1], y en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 90/424/CEE dispone la posibilidad de ofrecer una contribución financiera comunitaria para la erradicación y vigilancia de las enfermedades animales que se recogen en la lista aneja a esa Decisión.

(2) La lista puede ampliarse o modificarse habida cuenta de la evolución de la situación sanitaria de la Comunidad.

(3) La anemia infecciosa del salmón (AIS) es una enfermedad nueva que apareció por primera vez en la Comunidad en 1998 y que puede causar cuantiosas pérdidas en el sector de la cría del salmón.

(4) Es importante combatir la AIS para evitar que se propague a otras zonas.

(5) La lengua azul es una enfermedad viral transmitida por artrópodos al ganado ovino, caprino y bovino y a otros rumiantes.

(6) La lengua azul tiene una incidencia a nivel internacional sobre los movimientos de animales vivos de las especies sensibles, estando inscrita en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias.

(7) En 1998, la lengua azul hizo su aparición en el territorio de la Comunidad y se propagó a través de vectores infectados.

(8) Determinadas zonas de la Comunidad deben considerarse, por sus condiciones climáticas, zonas de alto riesgo respecto de la lengua azul.

(9) La Decisión 90/424/CEE dispone medidas de urgencia contra los brotes de lengua azul. Se necesita también una contribución financiera comunitaria para efectuar tareas de vigilancia y aplicar determinadas medidas de control, como la vacunación en las zonas de alto riesgo o en las que la enfermedad es endémica.

(10) En vista de la situación, conviene incluir en la citada lista de anemia infecciosa del salmón y la lengua azul de modo que pueda obtenerse una contribución financiera comunitaria para aplicar programas de erradicación y vigilancia de estas enfermedades. Para la lengua azul conviene adoptar criterios específicos para permitir la puesta en aplicación de la acción financiera establecida en el apartado 1 del artículo 24.

(11) Para poder disfrutar de la contribución financiera comunitaria deberán cumplirse los requisitos pertinentes de la Decisión 90/424/CEE y, con respecto a la AIS, de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces [2].

(12) El Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca [3] y, en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 15, es el fundamento jurídico apropiado para garantizar una ayuda financiera con respecto a la AIS. Por consiguiente, las disposiciones del título III del Reglamento (CE) no 1260/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales [4], son aplicables no obstante lo dispuesto en el apartado 5, en la segunda frase del apartado 6 y en los apartados 8 y 9 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE.

(13) Por consiguiente, conviene modificar la Decisión 90/424/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Al grupo 1 del anexo de la Decisión 90/424/CEE se añadirán los guiones siguientes:

"— Anemia infecciosa del salmón (AIS) [5]

— Lengua azul en zonas endémicas o de alto riesgo [6]."

.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

[1] DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1258/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

[2] DO L 175 de 19.7.1993, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

[3] DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

[4] DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

[5] Las actuaciones para combatir la anemia infecciosa del salmón podrán disfrutar de una contribución financiera comunitaria únicamente en virtud de la letra g) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 2792/1999 (DO L 337 de 30.12.1999, p. 10). Las disposiciones del título III del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1), se aplicarán a tales actuaciones no obstante lo dispuesto en el apartado 5, la segunda frase del apartado 6 y los apartados 8 y 9 del artículo 24 de la presente Decisión.

[6] La acción de lucha contra la lengua azul puede asimismo optar a una contribución financiera de la Comunidad de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 24, por el perjuicio causado por la mortalidad de los animales resultado de dicha enfermedad que deberá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.

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