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Document 32000R1298

Reglamento (CE) nº 1298/2000 del Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

DO L 148 de 22.6.2000, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/08/2019; derog. impl. por 32019R1241

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1298/oj

32000R1298

Reglamento (CE) nº 1298/2000 del Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

Diario Oficial n° L 148 de 22/06/2000 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 1298/2000 del Consejo

de 8 de junio de 2000

por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CE) n° 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Debido a las peculiaridades geográficas y estacionales, es conveniente que los Estados miembros aprueben normas de desarrollo relativas a las redes de arrastre separadoras o a las redes con rejilla seleccionadora que vayan a utilizar en la pesca del camarón boreal los buques de pesca que enarbolen el pabellón de dichos Estados miembros y estén registrados en la Comunidad; por consiguiente, es preciso modificar el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 850/98(4).

(2) Según los últimos dictámenes científicos, la cantidad de lanzones en la costa noroeste de Inglaterra y en la costa este de Escocia es insuficiente en la actualidad tanto para la pesca que de ellos se hace como para satisfacer las necesidades de diversas especies para las que los lanzones constituyen uno de los principales componentes alimenticios, siendo necesario por tanto prohibir la pesca de lanzones en esta área.

(3) Debe modificarse el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 850/98 para una mayor claridad sobre su aplicabilidad.

(4) Debe revisarse o determinarse el tamaño mínimo de algunos moluscos bivalvos y crustáceos.

(5) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 850/98,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 850/98 se modificará como sigue:

1) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. A más tardar a partir del 1 de julio de 2002, para la captura del camarón y del camarón espico se utilizará una red de arrastre separadora o una red con rejilla seleccionadora, de conformidad con las normas de desarrollo que deberán aprobar los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46. Dichas disposiciones sólo podrán aplicarse a las redes arrastradas por buques de pesca.".

2) Se inserta el artículo 29 bis siguiente:

"Artículo 29 bis

Restricciones aplicables a la pesca de lanzones

1. Durante los años 2000, 2001 y 2002 estará prohibido desembarcar o mantener a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y una línea que une las coordenadas siguientes:

- la costa este de Inglaterra a 55° 30' de latitud norte,

- 55° 30' de latitud norte, 1° 00' de longitud oeste,

- 58° 00' de latitud norte, 1° 00' de longitud oeste,

- 58° 00' de latitud norte, 2° 00' de longitud oeste,

- la costa este de Escocia a 2° 00' de longitud oeste.

2. Antes del 1 de marzo de 2001 y, de nuevo, antes del 1 de marzo de 2002, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre las repercusiones de la aplicación de las disposiciones del apartado 1. Sobre la base del citado informe, la Comisión podrá proponer las modificaciones adecuadas de las condiciones contempladas en el apartado 1.".

3) El apartado 1 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones:

a) cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para el Estado miembro de que se trate; o

b) en forma de condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:

i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o

ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa

siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y estén registrados en la Comunidad, o, en el caso de actividades pesqueras que se lleven a cabo por un buque de pesca, a personas establecidas en el Estado miembro de que se trate.".

4) El anexo XII se modificará como sigue:

a) la mención "Almeja babosa (Venerupis pullastra) 40 mm", se sustituirá por la mención "Almeja babosa (Venerupis pullastra) 38 mm";

b) la mención "Concha fina (Callista chione) 5 cm", se sustituirá por la mención "Concha fina (Callista chione) 6 cm";

c) la mención "Navaja (Ensis spp., Pharus legumen) 10 cm", se sustituirá por la mención "Navaja (Ensis spp) 10 cm";

d) se añadirá la mención: "Navallón (Pharus legumen) 65 mm" antes de la mención "Bocina (Buccinum undatum)";

e) se añadirá la mención: "Camarón de altura (Parapenaeus longirostris) 22 mm (longitud del caparazón)", antes de la mención "Langosta (Palinurus spp.)".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

G. Oliveira Martins

(1) DO C 89 E de 28.3.2000.

(2) Dictamen emitido el 19 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 75 de 15.3.2000, p. 34.

(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2733/1999 (DO L 328 de 22.12.1999, p. 9).

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