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Document 31998R1223
Council Regulation (EC) No 1223/98 of 4 June 1998 amending Regulation (EEC) No 1408/71 on the application of social security schemes to employed persons, to self-employed persons and to members of their families moving within the Community and Regulation (EEC) No 574/72 laying down the procedure for implementing Regulation (EEC) No 1408/71
Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo de 4 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71
Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo de 4 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71
DO L 168 de 13.6.1998, p. 1–13
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No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2010; fin de validez parcial art. 2 derog. impl. por 32009R0987
Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo de 4 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71
Diario Oficial n° L 168 de 13/06/1998 p. 0001 - 0013
REGLAMENTO (CE) N° 1223/98 DEL CONSEJO de 4 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), (1) Considerando que deben introducirse algunas modificaciones en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro la Comunidad (4) y en el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (5); que estas modificaciones están relacionadas con las modificaciones que los Estados miembros han introducido en sus legislaciones en materia de seguridad social; (2) Considerando que es necesario modificar los artículos 29 y 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y los artículos 29, 30, 31, 93 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72, a raíz de la modificación del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 por el Reglamento (CE) n° 3095/95 (6), que sustituye el reembolso a tanto alzado por familia por un reembolso a tanto alzado por persona; (3) Considerando que es necesario modificar los puntos 1 y 2 de la sección «G. IRLANDA» de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para tener en cuenta las modificaciones de la legislación irlandesa de seguridad social y servicios sociales; (4) Considerando que, a raíz de las modificaciones de la legislación austriaca, debe suprimirse la referencia a la asignación por nacimiento en la sección «K. AUSTRIA» de la parte II del anexo II del Reglamento (CEE) n° 1408/71; (5) Considerando que deben adaptarse las secciones «G. IRLANDA», «H. ITALIA», «J. PAÍSES BAJOS» y «M. FINLANDIA» del anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para tener en cuenta las modificaciones de las legislaciones irlandesa, italiana, neerlandesa y finlandesa; (6) Considerando que, como consecuencia de las modificaciones de las legislaciones irlandesa y neerlandesa, deben modificarse las referencias legislativas que figuran en la sección «G. IRLANDA» de la parte A, y en la sección «J. PAÍSES BAJOS», en la letra b) de la parte A, y en la letra f) del punto 1 de la parte D del anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1408/71; (7) Considerando que debe suprimirse el punto 1 de la sección «B. DINAMARCA» del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para tener en cuenta la modificación de la legislación danesa en materia de seguro de desempleo; (8) Considerando que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, la sentencia en el asunto C-251/94 Lafuente Nieto) debe adaptarse a la letra b) del punto 4 de la sección «D. ESPAÑA» del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en función de las disposiciones internas cuando el importe básico de las pensiones se calcula teniendo en cuenta las bases de cotizaciones anteriores; (9) Considerando que ha parecido necesario completar el punto 7 de la sección «E. FRANCIA» del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71, añadiendo una mención relativa a la ayuda familiar para emplear a una asistencia materna autorizada; (10) Considerando que debe modificarse el punto 5 de la sección «G. IRLANDA» del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a fin de tener en cuenta el método de cálculo del salario para la concesión de las prestaciones de enfermedad y de desempleo; (11) Considerando que, a raíz de las modificaciones de la legislación neerlandesa en materia de supérstites y de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia, debe adaptarse en consecuencia la sección «J. PAÍSES BAJOS» del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71; (12) Considerando que a fin de clarificar la aplicación de la legislación finlandesa sobre la pensión nacional, parece necesario añadir un nuevo punto 4 en la sección «M. FINLANDIA» del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71; (13) Considerando que, a raíz de las reorganizaciones administrativas de Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia Luxemburgo, Países Bajos, Austria y Finlandia, deben adaptarse en consecuencia las secciones «B. DINAMARCA» de los anexos 2, 3, 4 y 10; «F. GRECIA» de los anexos 1, 2 y 10; «G. IRLANDA» de los anexos 2, 3 y 4; «H. ITALIA» de los anexos 2, 3 y 10; «I. LUXEMBURGO» del anexo 10; «J. PAÍSES BAJOS» de los anexos 2, 3, 4 y 10; «K. AUSTRIA» de los anexos 1, 2, 3, 4 y 10, y «M. FINLANDIA» de los anexos 2, 3, 4 y 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72; (14) Considerando que deben adaptarse las secciones «9. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS», «77. ITALIA-PAÍSES BAJOS», «87. LUXEMBURGO-SUECIA», «93. PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO» y «103. SUECIA-REINO UNIDO» del anexo 5 del Reglamento (CEE) n° 574/72; (15) Considerando que es necesario modificar la sección «K. AUSTRIA» del anexo 9 del Reglamento (CEE) n° 574/72 para tener en cuenta la modificación de la legislación austriaca en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad; (16) Considerando que, para lograr el objetivo de la libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad social, es necesario y conveniente que se modifiquen las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social mediante un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros; (17) Considerando que esto es conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue: 1) La letra a) del apartado 1 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente: «a) las prestaciones en especies son servidas por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique, con cargo a la institución determinada con arreglo a las disposiciones del artículo 27 o del apartado 2 del artículo 28; si el lugar de residencia está situado en el Estado competente, las prestaciones en especie serán servidas por la institución competente y a su cargo.». 2) Al final de la letra a) del artículo 31 se añadirán las palabras «o de los miembros de la familia;». 3) En la sección «G. IRLANDA» de la parte del anexo I: a) en el punto 1, el texto «secciones 5 y 37 de la ley codificada de 1981 sobre seguridad social y servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1981]» se sustituirá por el texto siguiente: «secciones 9, 21 y 49 de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1993]»; b) en el punto 2, el texto «el artículo 17 bis de la ley codificada sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1981]» se sustituirá por el texto siguiente: «secciones 17 y 21 de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1993]». 4) La sección «K. AUSTRIA» de la parte II del anexo II se sustituirá por el texto siguiente: «K. AUSTRIA Ninguna». 5) El Anexo II bis quedará modificado como sigue: a) en la sección «B. DINAMARCA», se añadirá una nueva letra c): «c) La prestación temporal para los parados que hayan sido contratados en un "empleo flexible" durante doce meses (ledighedsydelse) (Ley n° 455 de 10 de junio de 1997).»; b) en la sección «F. GRECIA», las letras d), e), g), h) e i) se sustituirán por el texto siguiente: «d) Asignaciones a las personas afectadas de anemia hemolítica congénita (Ley 2362/1995; Decreto ministerial común G4a/F.167/2073/82 y Decreto ministerial común P47/F.222/225 oik. 4711/94). e) Asignaciones a los sordomudos (Ley de excepción 421/37; Decreto ministerial común D 8b 423/73, Decreto ministerial común G4/F/11.2/oik. 1929/82 y Decreto ministerial común G4/F.422/oik. 1142/85). g) Asignaciones a los espasmofílicos (Decreto ley 162/73; Decreto ministerial común G4a/F.224/oik. 1438/84) h) Asignaciones a las personas que sufran un retraso mental grave (Decreto ley 162/73; Decreto ministerial común G4/F.12/oik. 1930/82, Decreto ministerial común G4b/F.423/oik. 1167/84 y Decreto ministerial común G4/F.423/oik. 529/85) i) Asignaciones a los invidentes (Ley 958/79).»; c) en la sección «G. IRLANDA», las letras a) a g) se sustituirán por el texto siguiente: «a) Ayuda al desempleo [Social Welfare (Consolidation) Act de 1993, tercera parte, capítulo 2]; b) Pensiones de vejez y para los invidentes (no contributivas) [Social Welfare (Consolidation) Act de 1993, tercera parte, capítulos 4 y 5]; c) Pensiones de viudedad y de orfandad (no contributivas) [Social Welfare (Consolidation) Act de 1993, tercera parte, capítulo 6]. d) Subsidio para padres que viven solos [Social Welfare (Consolidation) Act 1993, tercera parte, capítulo 9] e) Subsidio para custodias [Social Welfare (Consolidation) Act de 1993, tercera parte, capítulo 10]. f) Suplemento de ingresos familiares [Social Welfare (Consolidation) Act de 1993, quinta parte]. g) Subsidio de subsistencia para minusválidos (Social Welfare Act de 1996, cuarte parte]»; d) en la sección «H. ITALIA», se añadirá la letra h) siguiente: «h) Subsidio social (ley n° 335 de 8 de agosto de 1995)»; e) en la sección «J. PAÍSES-BAJOS», la palabra «Ninguna» se sustituirá por el texto siguiente: «Ley sobre prestaciones de incapacidad laboral para los jóvenes minusválidos (Ley de 24 de abril de 1997)»; f) en la sección «M. FINLANDIA», la letra d) se sustituirá por el texto siguiente: «d) Subsidio de empleo (Ley del subsidio de empleo 1542/93)». 6) El anexo III quedará modificado como sigue: a) en la parte A, el punto «98. AUSTRIA-SUECIA» se sustituirá por el texto siguiente: «98. AUSTRIA-SUECIA Convenio de Seguridad Social de 21 de marzo de 1996»; b) en la parte B, el punto «98. AUSTRIA-SUECIA» se sustituirá por el texto siguiente: «98. AUSTRIA-SUECIA Artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 21 de marzo de 1996». 7) El anexo IV quedará modificado como sigue: a) en la parte A, el texto de la sección «G. IRLANDA» se sustituirá por el texto siguiente: «G. IRLANDA Capítulo 15 de la parte II de la ley codificada de 1993 sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act 1993]»; b) en la parte A, la letra b) de la sección «J. PAÍSES BAJOS» se sustituirá por el texto siguiente: «b) Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), en su versión modificada»; c) en la parte C, el texto de la sección «G. IRLANDA» se sustituirá por el texto siguiente: «G. IRLANDA Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, de pensiones de vejez (contributivas) y de pensiones de viudedad (contributivas).»; d) en el punto 1 de la parte D, la letra f) de la sección «J. PAÍSES BAJOS» se sustituirá por el texto siguiente: «f) la pensión de supervivencia neerlandesa en virtud de la Ley de 21 de diciembre de 1995, en la versión vigente en su momento». 8) El anexo VI quedará modificado como sigue: a) en la sección «B. DINAMARCA», se suprimirá el punto 1; b) en la sección «D. ESPAÑA», la letra b) del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente: «b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe y revalorizaciones calculados para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza.»; c) en la sección «E. FRANCIA», el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente: «7. No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento, los subsidios de alojamiento, el subsidio por guarda de un hijo a domicilio, la ayuda familiar para emplear a una asistenta materna autorizada y el subsidio parental de educación sólo se concederá a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés.»; d) en la sección «G. IRLANDA», el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente: «5. Para el cálculo del salario con el fin de conceder la prestación de enfermedad o de desempleo, prevista por la legislación irlandesa, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, se computará al trabajador por cuenta ajena, por cada semana de empleo cubierta en calidad de trabajador por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, durante el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) de referencia, una cuantía equivalente al salario semanal medio de los trabajadores por cuenta ajena masculinos o femeninos, respectivamente, durante este ejercicio.»; e) en la sección «J. PAÍSES BAJOS»: 1) En la letra f) del punto 2: i) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente: «f) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la AOW y en el apartado 1 del artículo 63 de la AWW (seguro generalizado de supérstites), el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio, que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, podrá asegurarse libremente en virtud de la legislación del Estado de que se trate por los períodos, posteriores al 2 de agosto de 1989, durante los que el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia esté o haya estado sujeto al seguro obligatorio en virtud de dicha legislación. Tal autorización concluirá a partir del día en que termine el período de seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia.»; ii) en el párrafo segundo se sustituirá «legislación sobre seguro generalizado de viudas y huérfanos» por «legislación neerlandesa en materia de seguros de supérstites». En el cuarto y quinto párrafos se sustituirá «seguro generalizado de viudas y huérfanos» por «seguro generalizado de supérstites». 2) En el punto 3: i) se añadirá el título siguiente: «3. Aplicación de la legislación neerlandesa del seguro generalizado de supérstites»; ii) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente: «a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar sujeto a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de supérstites, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado en virtud de dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado contra ese mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.»; iii) el párrafo primero de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: «b) Cuando en virtud de la letra a), una viuda tenga derecho a una pensión de viudedad con arreglo a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de supérstites, dicha pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.»; iv) la letra d) se sustituirá por el texto siguiente: «d) Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de la edad de quince años en virtud de la legislación neerlandesa.». 3) En el punto 4: i) se añadirá el título siguiente: «4. Aplicación de la ley sobre el seguro de incapacidad laboral y la ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia»; ii) en la letra a), después de «Ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad laboral (AWW)», se añadirá el texto siguiente: «y Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia»; iii) en el inciso ii) de la letra b): - el texto «Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW)» se sustituirá por el texto siguiente: «Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia», - la frase «Si el importe de la prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) es inferior al que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii), se concederá la prestación por esta última cantidad.» se suprimirá; iv) en la letra c): - en el al párrafo primero, el texto «Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW)» se sustituirá por el texto siguiente: «Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia», - tras el tercer guión se añadirá un cuarto guión con el texto siguiente: «- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ).»; f) en la sección «K. AUSTRIA», se añadirá el nuevo punto siguiente: «5. Asimismo se aplicará la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento a las personas con cobertura de seguro de enfermedad en virtud de la legislación austriaca sobre el sistema de la seguridad social.»; g) en la sección «M. FINLANDIA», se añadirá un nuevo punto 4: «4. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado de conformidad con las disposiciones legales de los seguros sociales, será considerado como si continuase estándolo a efectos de la aplicación del capítulo 3 del título III de este Reglamento, siempre que en la fecha de entrada en vigor de la prestación esté asegurado conforme a la legislación de otro Estado miembro o, en caso contrario, tenga derecho a una prestación correspondiente al mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considera que este último requisito queda cubierto por las disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 48.». Artículo 2 El Reglamento (CEE) n° 574/72 quedará modificado como sigue: 1) El artículo 29 quedará modificado como sigue: a) en el apartado 1, después de las palabras «habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia», se añadirán las palabras «que residan en el mismo Estado miembro»; b) en los apartados 2 y 5, después de las palabras «miembros de su familia» se añadirán las palabras «que residan en el mismo Estado miembro». 2) El artículo 30 quedará modificado como sigue: a) en el título, después de las palabras «que residan en un Estado miembro» se añadirán las palabras «distinto del Estado miembro competente»; b) el apartado 1 quedará modificado como sigue: - la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente: «Este certificado, que será expedido por la institución o una de las instituciones deudoras de la pensión o renta o, en su caso, por la institución habilitada para decidir sobre el derecho o prestaciones en especie, tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia no reciba la notificación de que ha sido anulado.»; - después de la segunda frase se añadirá la frase siguiente: «Si los miembros de la familia no presentan el certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá para obtenerlo a la institución o a las instituciones deudoras de la pensión o renta o, en su caso, a la institución habilitada a tal efecto.»; c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. La institución que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1 informará a la del lugar de residencia de los miembros de la familia de la suspensión o supresión de la pensión o de la renta. La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá recabar en todo momento de la institución que ha expedido el certificado toda clase de informes sobre los derechos a las prestaciones en especie.»; d) después del apartado 4, se añadirá el apartado siguiente: «5. La institución del lugar de residencia comunica a la institución que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1 las inscripciones que haya realizado, de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado.». 3) En el artículo 31, al final del apartado 3 se añadirá la frase siguiente: «Si éstos residen en el territorio de un Estado miembro distinto del titular de pensión o renta, el certificado previsto en el apartado 1 será expedido por la institución del lugar de residencia que se considera competente para la aplicación del apartado 2.». 4) En los apartados 1 y 2 del artículo 93 se suprimirán las palabras «el apartado 1 del artículo 29». 5) El artículo 95 quedará modificado como sigue: a) en el apartado 1, después de las palabras «del artículo 28 bis y» se añadirán las palabras «del apartado 1 del artículo 29»; b) en la letra b) del apartado 3, las palabras «titulares de pensión o de renta, y de los miembros de su familia, contemplados en el apartado 2 del artículo 28» se sustituirán por las palabras «titulares de pensión o de renta, y/o de los miembros de la familia, contemplados en el apartado 2 del artículo 28 o en el apartado 1 del artículo 29». 6) El anexo 1 quedará modificado como sigue: a) en la sección «F. GRECIA», se añadirán los puntos siguientes: «4. Õðïõñãüò ÅèíéêÞò Áìýíçò, ÁèÞíá (Ministerio de Defensa nacional, Atenas). 5. Õðïõñãüò ÅèíéêÞò Ðáéäåßáò êáé ÈñçóêåõìÜôùí, ÁèÞíá (Ministro de Educación y Cultos, Atenas)»; b) en la sección «G. IRLANDA», el punto 1 se sustituirá por: «1. Minister for Social, Community and Family Affairs (Ministro de Asuntos Sociales, Municipales y Familiares), Dublín»; c) la sección «K. AUSTRIA» se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 7) El anexo 2 quedará modificado como sigue: a) en la letra a) de los puntos 2 y 3 de la sección «B. DINAMARCA», el texto «Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague», que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente: «Den Sociale Sikringsstyrelse (Administración de la Seguridad Social), Copenhague», b) en la sección «F. GRECIA»: 1) En los puntos 1 a 6, los incisos i), ii) y iii) se convertirán respectivamente en las letras a), b) y c). 2) En el punto 1, se añadirán las letras siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> ; c) en la sección «G. IRLANDA», en el punto 2, el texto actual se sustituirá por el siguiente texto: >SITIO PARA UN CUADRO> ; d) en la sección «H. ITALIA»: 1) En el punto 1.A, letras b) ii) y c) ii), las palabras «Cassa marittima (Caja Marítima) en la que la persona de que se trate esté inscrita», que figuran en la columna de la derecha, se sustituirán por el texto siguiente: «IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo - Instituto de previsión del sector marítimo)». 2) En el punto 2.A, letras b) ii) y c) ii), las palabras «Cassa marittima (Caja Marítima) en la que la persona de que se trate esté inscrita», que figuran en la columna de la derecha, se sustituirán por el texto siguiente: «IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo - Instituto de previsión del sector marítimo)». 3) Se suprimirá la letra d) del punto 3.B. 4) En el punto 4, «Cassa marittima (Caja Marítima) en la que la persona de que se trate esté inscrita», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente: «IPSEMA (Istituto di previdenza del settore marittimo - Instituto de previsión del sector marítimo)»; e) en la sección «J. PAÍSES BAJOS»: 1) En la letra b) del punto 1, en el inciso i) de la letra a) del punto 2 y en el punto 4 el texto «Bedrijfsvereniging (Asociación Profesional) a que esté afiliado el interesado» se sustituirá por el texto siguiente: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de seguros sociales), a la dirección de la institución a la que esté afiliado el empresario del asegurado». 2) En el inciso ii) de la letra a) del punto 2, el texto «Bedrijfsvereniging (Asociación Profesional) a la que el asegurado estaría afiliado si tuviera personal ocupado» se sustituirá por el texto siguiente: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de seguros sociales), a la dirección de la institución a la que el asegurado estaría afiliado si tuviera personal ocupado». 3) En la letra b) de los puntos 2 y 6, el texto «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam» se sustituirá por el texto siguiente: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de seguros sociales), a la dirección del GAK Nederland bv, Amsterdam»; f) en la sección «K. AUSTRIA», el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; g) en la sección «M. FINLANDIA»: 1) La letra b) del punto 1 quedará modificada como sigue: i) se añadirá el inciso siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; ii) el actual inciso ii) de la letra b) del punto 1 se convertirá en el inciso iii). 2) En el punto 4, en la columna de la derecha, las palabras «Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o» se suprimirán. 3) En la letra a) del punto 5, en el texto de la columna de la derecha, entre las palabras «Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki» a la palabra «o», se añadirá lo siguiente: «y Ahvenanmann maakunnan työvoimatoimikunta/Arbetskraftskommissionen i landskapet Åland (Comisión de empleo de la provincia de Åland),». 4) Se añadirá el punto 7 siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 8) El anexo 3 quedará modificado como sigue: a) en la sección «B. DINAMARCA», «parte I. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA», en las letras b) y c), el texto «Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección de seguridad social y asistencia social), Copenhague» que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente: «Den Sociale Sikringsstyrelse (Dirección de la seguridad social), Copenhague»; b) en la sección «G. IRLANDA», en el apartado 2, el texto actual se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; c) en la sección «H. ITALIA»: 1) En el inciso ii) de la letra b) del punto 1.A, las palabras «Cassa marittima (Caja Marítima competente según el territorio)», que figuran en la columna de la derecha, se sustituyen por el texto siguiente: «Ipsema (Istituto di previdenza del settore marittimo - Instituto de previsión del sector marítimo)». 2) Se suprimirá la letra d) del punto 3.B; d) en la sección «J. PAÍSES BAJOS»: 1) En la letra b) del punto 1, la letra b) del punto 2 y el punto 4, el texto «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de los seguros sociales), a la dirección del GAK Nederland bv, Amsterdam». 2) En la letra a) del punto 2, la palabra «Bedrijfsvereniging (Asociación profesional) competente», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de los seguros sociales), a la dirección del GAK Nederland bv, Amsterdam»; e) en la sección «K. AUSTRIA»: 1) El punto 1 se sustituirá por el siguiente texto: >SITIO PARA UN CUADRO> . 2) En la letra a) del punto 3, la inscripción que figura en la columna de la derecha se sustituirá por la inscripción siguiente: «Gebietskrankenkasse (caja regional del seguro de enfermedad) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado o, en caso de tratamiento en un establecimiento hospitalario, dependiente de un Landesfonds, el Landesfonds (organismo del Land) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado o Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (institución general del seguro de accidentes), Viena, que puede también conceder las prestaciones». 3) El texto del punto 5 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; f) en la sección «M. FINLANDIA»: 1) El texto del inciso i) de la letra b) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 2) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 3) En la letra a) de los puntos 1 y 2, en las letras a) y b) i) del punto 4 y en el punto 5, se suprimirá la palabra «Helsinki» que figura en la columna de la derecha después del nombre de la institución. 9) El anexo 4 quedará modificado como sigue: a) en la sección «B. DINAMARCA», en la letra b) del punto 1 y en los puntos 2, 3 y 5, el texto «Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección de seguridad social y asistencia social), Copenhague», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente: «Den Sociale Sikringsstyrelse København, (Dirección de seguridad social, Copenhague)»; b) en la sección «G. IRLANDA», en el apartado 2, el texto actual se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; c) en la letra b) del punto 1 de la sección «J. PAÍSES BAJOS», el texto «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva asociación profesional general), Amsterdam», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de los seguros sociales), a la dirección del GAK Nederland bv, Amsterdam»; d) en la sección «K. AUSTRIA»: 1) El texto del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 2) El texto del punto 3 «Prestaciones familiares», se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; e) en la sección «M. FINLANDIA»: 1) En el punto 1 las palabras «subsidios de defunción» que figuran en la columna de la izquierda se sustituirán por «pensiones de empleo»; 2) Se suprimirá el punto 2. 10) El anexo 5 quedará modificado como sigue: a) en la sección «9. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS», se suprimirá la letra a) y las letras b), c) y d) se convertirán respectivamente en las letras a), b) y c); b) en la sección «77. ITALIA-PAÍSES BAJOS», se añadirá la letra c) siguiente: «c) El acuerdo del 24 de diciembre de 1996/27 de febrero de 1997 sobre el tercer párrafo del artículo 36 y el tercer párrafo del artículo 63»; c) en la sección «87. LUXEMBURGO-SUECIA» la palabra «Nada» se sustituirá por el texto siguiente: «Acuerdo del 27 de noviembre de 1996 sobre el reembolso de los gastos de seguridad social»; d) en la sección «93. PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO», se suprimirán las letras b) y c) y la letra d) se convertirá en la letra b); e) en la sección «103. SUECIA-REINO UNIDO», la palabra «Nada» se sustituirá por el texto siguiente: «El acuerdo del 15 de abril de 1997 sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos de las prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 105 del reglamento de aplicación (renuncia a los gastos de control administrativo y médico)». 11) En el anexo 9, la sección «K. AUSTRIA» se sustituirá por el texto siguiente: «K. AUSTRIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las Gebietskrankenkassen (cajas regionales del seguro de enfermedad) y de los Landesfonds (fondos territoriales)». 12) El anexo 10 quedará modificado como sigue: a) en la sección «B. DINAMARCA»: 1) En los puntos 1, 2, 3 y en la letra b) del punto 7, el texto «Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección de Seguridad Social y Asistencia Social) Copenhague», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por el texto siguiente: «Den Sociale Sikringsstyrelse København (Dirección de Seguridad Social, Copenhague)». 2) La columna de la izquierda del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado 2 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y los . . .». 3) El punto 5 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; b) en la sección «E. FRANCIA», se sustituirá el punto 5 por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; c) en la sección «F. GRECIA», la letra c) del punto 7 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> ; d) en la sección «G. IRLANDA»: En los puntos 1, 2, la letra b) del punto 3 y la letra a) del punto 4, se sustituirán las palabras «Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín» que figuran en la columna de la derecha por: «Department of Social, Community and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales, Municipales y Familiares), Dublín»; e) en la sección «H. ITALIA», se suprimirá el cuarto guión del punto 3; f) en el punto 3 de la sección «I. LUXEMBOURG», las palabras «Inspection générale de la sécurité sociale (Inspección General de la Seguridad Social), Luxemburgo», que figuran en la columna de la derecha, se sustituirá por las palabras siguientes: «Centre commun de la sécurité sociale (Centro común de la seguridad social), Luxemburgo»; g) en la sección «J. PAÍSES BAJOS»: 1) En el punto 3, las palabras «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por las palabras siguientes: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de los seguros sociales), a la dirección del GAK Nederland bv, Amsterdam». 2) En la letra b) del punto 4, las palabras «Algemeen Werkloosheidsfonds (Caja General de Desempleo), Zoetermeer», que figura en la columna de la derecha, se sustituirá por las palabras siguientes: «Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (Instituto nacional de los seguros sociales), Amsterdam»; h) en la sección «K. AUSTRIA»: 1) Los puntos 1 a 3 se sustituirán por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 2) El punto 6 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . i) En la sección «M. FINLANDIA»: 1) El punto 5 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> . 2) Se suprimirá el punto 6. 13) En el anexo 11, sección «F. GRECIA», los puntos 1, 2, 3 y 4 se suprimirán. Artículo 3 1. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. El artículo 1, apartado 7, letra d); apartado 8, letra e), punto 1 y apartado 8, letra e), punto 2 i) a iv) inclusive, se aplicará con efecto a 1 de julio de 1996. 3. El artículo 2, apartado 7, letra e); apartado 8, letra d); apartado 9, letra c) y apartado 12, letra g), se aplicará con efecto a 1 de marzo de 1997. 4. El artículo 1, apartado 5, letra e); apartado 7, letra b) y apartado 8, letra e) 3 ii) a iv) se aplicará con efecto a 1 de enero de 1998. 5. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 y los apartados 1 a 5 del artículo 2 se aplicarán con efecto a 1 de enero de 1998, pero en las relaciones con la República Francesa a 1 de enero de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1998. Por el Consejo El Presidente D. BLUNKETT (1) DO C 290 de 24. 9. 1997, p. 28. (2) DO C 152 de 18. 5. 1998. (3) DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 42. (4) DO L 149 de 5. 7. 1971, p. 2. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30. 1. 1997, p. 1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1290/97 (DO L 176 de 4. 7. 1997, p. 1). (5) DO L 74 de 27. 3. 1972, p. 1. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30. 1. 1997, p. 1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1290/97 (DO L 176 de 4. 7. 1997, p. 1). (6) DO L 335 de 30. 12. 1995, p. 1.