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Document 31997R2216

Reglamento (CE) nº 2216/97 del Consejo de 3 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y por el que se suspende, con carácter autónomo, la recaudación de los derechos del arancel aduanero común respecto de determinados productos relativos a las tecnologías de la información

DO L 305 de 8.11.1997, p. 1–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998; derog. impl. por 31998R2261

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2216/oj

31997R2216

Reglamento (CE) nº 2216/97 del Consejo de 3 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y por el que se suspende, con carácter autónomo, la recaudación de los derechos del arancel aduanero común respecto de determinados productos relativos a las tecnologías de la información

Diario Oficial n° L 305 de 08/11/1997 p. 0001 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 2216/97 DEL CONSEJO de 3 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y por el que se suspende, con carácter autónomo, la recaudación de los derechos del arancel aduanero común respecto de determinados productos relativos a las tecnologías de la información

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 (1) instauró una nomenclatura de las mercancías denominada «nomenclatura combinada»;

Considerando que la Decisión 97/359/CE del Consejo (2) consolida y elimina, a más tardar a partir del 1 de enero de 2000, los derechos de aduana correspondiente a determinados productos de las tecnologías de la información; que, por otro lado, la Declaración ministerial de Singapur, de 13 de diciembre de 1996, sobre el comercio de dichos productos, incita en sus anexos a los participantes a eliminar de manera autónoma los derechos de aduana antes de esta fecha; que debe aplicarse con carácter autónomo una suspensión o una reducción suplementaria de los derechos de aduana para algunos de los productos contemplados por dicha Decisión, incluidos determinados semiconductores;

Considerando, por otra parte, que la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (3), tuvo como efecto eximir de derechos de aduana determinados aparatos destinados a fabricar y probar semiconductores; que algunas partes destinadas a ser incorporadas de dichos aparatos permanecen sujetas a los derechos de aduana de las partidas arancelarias en las que están clasificadas; que, por otra parte, otros aparatos destinados a fabricar y probar semiconductores y sus partes no gozan de dicha exención; que procede que estas partes y aparatos puedan gozar de ella;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (4) y, en particular, sus artículos 21, 82, 88 y 90 y el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (5) y, en particular, sus artículos 291 y siguientes, determinan las condiciones de acceso de determinadas mercancías a un régimen arancelario favorable en el momento de la importación debido a su asignación a un destino particular; que está justificado recurrir a estas disposiciones por lo que respecta a determinados aparatos;

Considerando que procede introducir en la nomenclatura combinada subpartidas para estos productos, algunas de ellas acompañadas de disposiciones relativas al destino especial; que procede, por lo tanto, modificar dicha nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La segunda parte del anexo I de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87 queda modificada de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2. Las modificaciones de las subpartidas de la nomenclatura combinada, establecidas por el presente Reglamento, se aplicarán como subpartidas Taric hasta que se incluyan en la nomenclatura combinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

Artículo 2

El tipo de los derechos autónomos aplicable al producto mencionado en el anexo II deberá reducirse progresivamente con arreglo al calendario que figura en dicho anexo.

Artículo 3

Por lo que respecta a los códigos NC 8471 10 10 a 8471 90 00, 8473 10 11, 8473 21 10 a 8473 40 11, 8473 50 10, 8473 50 90 y 8541 10 10 a 8542 90 00, en la columna 3 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, la referencia de la nota a pie de página (z) se incluirá después del tipo de derechos autónomos. El texto de la nota (z) será el siguiente:

«(z) Derecho suspendido por un período indefinido.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 1997.

El artículo 3 se aplicará a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M.-J. JACOBS

(1) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1734/96 (DO L 238 de 19. 9. 1996, p. 1).

(2) DO L 155 de 12. 6. 1997, p. 1.

(3) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.

(4) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).

(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97 de la Comisión (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 28).

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

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>SITIO PARA UN CUADRO>

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ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

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