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Document 31993R3604
Council Regulation (EC) No 3604/93 of 13 December 1993 specifying definitions for the application of the prohibition of privileged access referred to in Article 104a of the Treaty
Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado
Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado
DO L 332 de 31.12.1993, p. 4–6
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In force
Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado
Diario Oficial n° L 332 de 31/12/1993 p. 0004 - 0006
REGLAMENTO (CE) No 3604/93 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1993 por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 104 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Considerando que la prohibición del acceso privilegiado a las entidades financieras es fundamental para someter las operaciones de financiación del sector público a la disciplina del mercado, y contribuye, por tanto, a fortalecer la disciplina presupuestaria; que, por otra parte, coloca a los Estados miembros en un pie de igualdad por lo que respecta al acceso del sector público a las entidades financieras; Considerando que el Consejo debe especificar las definiciones para la aplicación de esta prohibición; Considerando que los Estados miembros y la Comunidad deben actuar observando el principio de economía abierta de mercado de libre competencia; Considerando en particular que el presente Reglamento no se refiere a los modos de organización de los mercados que se atienen a este principio; Considerando que la finalidad del presente Reglamento no es obstaculizar el funcionamiento de las entidades financieras públicas que se atengan al mismo principio; Considerando que en el artículo 104 A del Tratado se prohíben las medidas que establezcan un acceso privilegiado; que se debe precisar cuáles son los tipos de actos afectados por esta prohibición; que no se contemplan los compromisos libremente adquiridos por entidades financieras en el marco de relaciones contractuales; Considerando que el mismo artículo establece que, por consideraciones prudenciales, se pueden justificar excepciones al principio de dicha prohibición; que, no obstante, no podrán utilizarse disposiciones legales, reglamentarias o actuaciones administrativas al amparo de consideraciones prudenciales para establecer un acceso privilegiado encubierto; Considerando que las empresas públicas están sometidas a la misma prohibición; que dichas empresas públicas se definen en la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (3); Considerando que, por razones de política monetaria, las entidades financieras y, en particular, las entidades de crédito pueden ser obligadas a mantener derechos frente al Banco Central Europeo o a los bancos centrales nacionales; Considerando que el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales no pueden, como autoridad pública, tomar medidas que establezcan un acceso privilegiado; que las normas de movilización o de constitución de garantía de instrumentos de deuda emitidas por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales no deben servir para eludir la prohibición de acceso privilegiado; Considerando que las deficiones de los distintos tipos de entidades financieras establecidas en el Derecho comunitario deberán completarse, a fin de evitar que se eluda la prohibición, con una mención relativa a las entidades que ejercen actividades financieras sin haber sido objeto de armonización a escala comunitaria, como por ejemplo las sucursales de entidades de terceros países, las sociedades de cartera o de gestión de cartera, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios no coordinados y los organismos de previsión para la jubilación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por «cualquier medida que establezca un acceso privilegiado» toda disposición legal o reglamentaria o todo acto jurídico de carácter vinculante adoptado en el ejercicio de la autoridad pública, que: - obligue a las entidades financieras a adquirir o mantener derechos frente a instituciones u organismos comunitarios, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas u otros organismos o empresas públicas de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «sector público», o - conceda ventajas fiscales que beneficien únicamente a las entidades financieras o ventajas financieras que no se atengan a los principios de economía de mercado, para favorecer la adquisición o el mantenimiento de dichos derechos por parte de esas entidades. 2. No se considerarán medidas que establecen un acceso privilegiado las que dan lugar a: - obligaciones, en condiciones particulares entre las que pueden incluirse especificamente una obligación de centralización de fondos en entidades financieras públicas, de financiación de viviendas sociales, cuando las condiciones de financiación de las viviendas sociales practicadas en favor del sector público sean idénticas a las de las financiaciones del mismo tipo concedidas con los mismos fines a prestatarios privados; - la obligación de centralización de fondos en una entidad pública de crédito, en la medida en que esta condición sea parte integrante, a 1 de enero de 1994, de la organización de una red concreta de entidades de crédito o de un régimen específico de ahorro destinados a las familias y esté encaminada a proporcionar seguridad financiera al conjunto de la red o al régimen específico. El empleo de dichos fondos centralizados será determinado por los órganos de dirección de la entidad pública de crédito y se efectuará con arreglo al principio de una economía de mercado de libre competencia; - obligaciones de financiación de la reparación de daños producidos por catástrofes, siempre que las condiciones de financiación de la reparación no sean más favorables cuando los daños los sufra el sector público que cuando los sufra el sector privado. Artículo 2 A efectos de lo dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por «consideraciones prudenciales» las referidas a disposiciones legales o reglamentarias o las actuaciones administrativas nacionales que se basen en el Derecho comunitario o sean compatibles con el mismo y que estén destinadas a promover la solidez de cada entidad financiera, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y la protección de los clientes de dichas entidades financieras. Artículo 3 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por «empresas públicas» aquellas en las que el Estado u otras administraciones territoriales puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de su propiedad, de su participación financiera o de las normas que las rijan. Se presumirá que hay influencia dominante cuando el Estado u otras administraciones territoriales, directa o indirectamente: a) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; o b) dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o c) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa. 2. Sin perjuicio de su obligación en calidad de autoridades públicas de no adoptar medidas que establezcan un acceso privilegiado, para la aplicación del presente artículo se considerará que el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales no forman parte del sector público. 3. Por «bancos centrales nacionales» se entenderá los bancos centrales de los Estados miembros y el Instituto monetario luxemburgués. Artículo 4 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104 A del Tratado, se entenderá por «entidades financieras»: - las entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE (4), - las empresas de seguros, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE (5), - las empresas de seguros, tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE (6), - los OICVM, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE (7), - las empresas de inversión, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE (8), - las demás empresas o entidades que realicen una actividad similar a la de las contempladas en los guiones anteriores o cuya actividad principal consista en adquirir activos financieros o en transformar derechos financieros. 2. Se considerará que las siguientes entidades no forman parte de las entidades financieras definidas en el apartado 1: - el Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales, - las cajas postales, cuando estén integradas en el sector de las administraciones públicas como se define en el Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) o cuando su actividad fundamental sea actuar como agente financiero de la administración pública, y - las instituciones que forman parte del sector de las administraciones públicas definido con arreglo al SEC o cuyo pasivo corresponda íntegramente a una deuda pública. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente Ph. MAYSTADT (1) DO no C 324 de 1. 12. 1993, p. 7 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 6.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993 y Decisión de 2 de diciembre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 93/84/CEE de la Comisión (DO no L 254 de 12. 10. 1993, p. 16).(4) Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio (DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).(5) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO no L 228 de 11. 8. 1992, p. 1).(6) Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (tercera Directiva del seguro de vida) (DO no 360 de 9. 12. 1992, p. 1).(7) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 3). Directiva modificada por la Directiva 88/220/CEE (DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).(8) Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO no L 141 de 11. 6. 1993, p. 27).